CNTrab., sala VI, 16/09/21, Gabrielli, Mariano Alfredo c. Aspect Software Servicios de México S. de R.L. de C.V. y otros s. despido
Cooperación judicial internacional. Notificación en el
extranjero (Estados Unidos Mexicanos). Traslado de demanda. Notificación por exhorto.
CIDIP I sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Protocolo Adicional. Excesiva
demora. Rechazo por cuestiones formales. Pandemia. Pedido de notificación
postal. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/11/21.
2º instancia.- Buenos Aires, 16 de septiembre de 2021.-
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por
el actor en escrito de fecha 3/2/2021 vinculado al Sistema LEX100 en fecha
25/2/2021 contra la resolución dictada el 30/12/2020, en virtud de la cual la
Sra. Jueza “a quo” denegó la autorización a notificar a las codemandadas por correo
internacional privado con acuse de recibo.
Y CONSIDERANDO:
Que, en atención a la naturaleza de la cuestión que motiva
la intervención de esta Alzada, se remitieron las presentes actuaciones a la
Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se
expidió conforme el Dictamen Nro. 2281/2021 del 27/8/2021.
Que, liminarmente, corresponde memorar que la magistrada de grado estableció que la notificación de demanda a las coaccionadas debía realizarse mediante exhortos diplomáticos dirigidos a los Estados Unidos Mexicanos, diligencia que debía ser confeccionada bajo los lineamientos formales de la “Convención Interamericana sobre Exhortos” (Panamá, 1975) y su “Protocolo Adicional” (Montevideo, 1979), (ver resolución del día 9/08/2019 obrante a fs. 80/81).
Que, ante la falta de respuesta de los exhortos oportunamente
librados, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto a fin de que informara sobre el estado de la diligencia
correspondiente a la notificación del traslado de demanda. Con fecha 2 de marzo
de 2020, el juzgado interviniente tuvo por acreditado el diligenciamiento del
oficio referido.
Que, el 25 de agosto de 2020, la actora, habida cuenta
que el Ministerio citado no había dado respuesta al oficio diligenciado en el
mes de febrero de ese año, y toda vez que tampoco habían sido devueltos los
exhortos dirigidos a las demandadas, solicitó se librara oficio reiteratorio, a
los mismos fines y efectos que el anterior. Dicho requerimiento, fue
efectivamente diligenciado según constancia Sistema LEX100 de fecha 4/9/2020.
Que, el 19 de octubre de 2020, el juzgado hizo saber
que la contestación de oficio realizada por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES se encontraba subida al sistema informático; y allí se observa que
se solicitó información acerca del estado del trámite de los exhortos librados,
la cual una vez obtenida sería remitida a la brevedad.
Que, luego, la actora solicitó que “excepcionalmente
se deje sin efecto el traslado ordenado por vía diplomática y se ordene dar
traslado de la presente acción a las demandadas a través de correo privado
internacional con constatación notarial de envío y constancia de recepción”. La
peticionante fundó tal requerimiento en la situación nacional e internacional
imperante como resultado de las restricciones de circulación de personas
impuestas por los diversos estados en razón de la pandemia derivada del
COVID-19.
Que, en dicho contexto la Magistrada de grado denegó
tal solicitud dando cuenta que, a su criterio, la comunicación por correo
privado en un estado extranjero no reúne los suficientes recaudos en cuanto a
la recepción y correspondiente constancia de notificación teniendo en miras lo
trascendental del acto procesal que se intenta, la garantía de defensa en
juicio y las consecuencias jurídicas que podría acarrear.
Que, ahora bien, conforme se desprende de las
constancias de autos, las piezas rogatorias dirigidas a ASPEC SOFTWARE INC y
ASPEC SOFTWARE COLOMBIA S.A.S. fueron remitidas al Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, por oficio con fecha 11 de marzo de 2020,
mientras que las destinadas a notificar a ASPEC SOFTWARE COMERCIO O SERVICIOS
DE INFORMATICA LTDA y ASPEC SOFTWARE SERVICIOS DE MÉXICO S. DE R.L. DE C.V. (anteriormente,
Concerto Software México, S. de R.L. de C.V.) se devolvieron por diversos
requisitos formales, según precisa la Cancillería (ver informe 4 de fecha
15/04/2021).
Que, conforme lo señala el Sr. Fiscal, las expuestas circunstancias
ponen en evidencia que el mecanismo fijado para la notificación de la demanda
-a través de exhorto-, a pesar de las contingencias y dificultades propias de
los tiempos de pandemia que transita el mundo, sería un medio plausible para cumplir
su cometido.
Que, asimismo, es menester resaltar que tanto la magistrada
de grado (conf. arts. 34 y 36 CPCCN y 80 LO) como la apelante como legitimada
activa, cuentan con facultades para instar a través de las comunicaciones que podrían
ordenarse al Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimiento de las mandas
ya dispuestas en el expediente (y, en su caso, subsanar las deficiencias
formales informadas por dicha autoridad que impidieron el diligenciamiento de
dos de los exhortos).
Que, conforme lo señalado, lo cierto es que la comunicación
por correo privado en un estado extranjero que propone la actora no reúne
suficientes recaudos considerando el acto procesal que se intenta llevar a
cabo, la garantía de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional) que debe
primar en el proceso y las consecuencias jurídicas que podría acarrear.
Que, conforme lo señalado corresponde confirmar la resolución
dictada por la anterior sede.
Que, asimismo, y en atención a la naturaleza de la cuestión
debatida, se resuelve sin costas (arg. art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C.N.).
Que, por ello, el Tribunal RESUELVE: 1)
Confirmar el decisorio dictado por la anterior sede 2) Sin costas.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º
de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.- G. L. Craig. L. A. Raffaghelli.
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