CNTrab., sala V, 08/09/21, De Simone, Pablo Roberto c. Western Digital Technologies Inc. y otros s. despido
Cooperación judicial internacional. Notificación en el
extranjero (Estados Unidos de América). Traslado de demanda. Notificación por
exhorto. CIDIP I sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Protocolo Adicional. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de
Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Pandemia. Pedido de notificación postal. Rechazo. No traducción
de la documental.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/21.
2º instancia.- Buenos Aires, 8 de septiembre de 2021.-
1º) Contra la resolución dictada de fecha 1 de octubre
2020 –suscripta y subida al sistema informático Lex 100 el 30/10/2021- que
dispuso que se efectúe el traslado de la demanda a la codemandada Western
Digital Corporación vía exhorto diplomático dado su domicilio en los Estados
Unidos de Norteamérica, interpuso la parte actora recurso de reposición con
apelación en subsidio. La Sra. jueza de grado desestimó la revocatoria y tuvo
presente el recurso de apelación en los términos del art. 110 de la L.O. Ello
motivó el recurso de queja articulado por la parte actora que fue acogido favorablemente
por este tribunal conforme surge de la resolución dictada en formato digital en
el incidente homónimo Nº 33621/2019/1/RH1 el día 11/3/2021, concediéndose el
recurso con efecto inmediato.
2º) La sentenciante de la anterior instancia resolvió que dado el domicilio real de la codemandada Western Digital Corporación denunciado por el actor se encontraba situado en el extranjero, debía cursarse la notificación del traslado de la demanda a dicha parte ajustándose el trámite de esa diligencia a las disposiciones prescriptas en la ley 23.503, ConvenciónInteramericana para notificación de exhortos o cartas rogatorias y su ProtocoloAdicional de dicha Convención aprobada por la misma ley, estableciendo la juzgadora las formalidades y plazos que debía cumplir la parte actora para el cumplimiento de las diligencias encomendadas a tal fin.
Tal decisión motiva el recurso de apelación en
análisis. Cuestiona la recurrente que no se haya admitido su pretensión de
notificar a la codemandada domiciliada en el extranjero mediante notificación
postal internacional (desde Argentina) o local (desde EEUU) a cargo de su parte
sin copias de demanda ni prueba documental, por ser este medio de notificación
superador a la forma dispuesta por la juzgadora en cuanto a tiempo, gastos,
traslado de papeles, intervención de personas y dependencias, máxime
considerando la crisis provocada por la pandemia declarada a nivel mundial que
llevó a los países en el marco de la declaración de “emergencia sanitaria” a
adoptar medidas que implicaron una modificación de la prestación de servicios
esenciales, entre otros, del de justicia, habiendo autorizado distintos
tribunales el traslado de demanda mediante diversos medios alternativos,
encontrándose la notificación por telegrama o carta documento prevista en los
arts. 10 inc. a) del Convenio de la Haya de 1965, 48 de la L.O. y 136 inc. 2 y
3 del CPCCN., aceptando los Estados Unidos de Norteamérica la notificación
postal, por lo que no encuentra óbice la apelante para que se proceda conforme
lo solicitado. Destaca que la obligación de notificar mediante exhorto
diplomático resulta seriamente perjudicial para los intereses del trabajador,
causándole un gravamen irreparable. Por último cuestiona los plazos otorgados
por la juzgadora para realizar el exhorto y la forma en que ordenó su realización,
específicamente, en lo que respecta a las copias que dispuso acompañar a la diligencia.
3º) Delineados de este modo los agravios y en virtud
de los límites que impone el memorial bajo estudio, la solución recaída en
origen debe ser sólo parcialmente modificada.
Según surge de estas actuaciones, la parte actora
denunció el domicilio real de la codemandada Western Digital Corporación sito
en los Estados Unidos de Norteamérica, peticionando que se le efectuara la
notificación del traslado de la demanda mediante comunicación postal,
requerimiento que la juzgadora a quo desestimó con fundamento en lo
dispuesto en la ley 23.503, Convención Interamericana para notificación de exhortos
o cartas rogatorias y su Protocolo Adicional de dicha Convención aprobada por
la misma ley.
Cabe memorar que conforme a estas normas de
cooperación judicial internacional en materia de comunicaciones, el exhorto
resulta ser el medio idóneo de comunicación entre autoridades con potestad
jurisdiccional de distintos países con el fin de llevarse a cabo diligencias o
actos procesales derivados de un procedimiento precisamente de índole judicial,
por lo que coincido con la Sra. jueza que me precede en cuanto a que el
emplazamiento a la coaccionada Western Digital Corporación a comparecer a
juicio debe ser tramitado al extranjero cumpliéndose con las disposiciones prescriptas
en la normativa reseñada.
Al respecto no es ocioso señalar que si bien es cierto,
tal como sostiene la recurrente, que la notificación postal está prevista en el
art. 10, inc. a) del Convenio de la Haya de 1965 -al que nuestro país hizo
reserva- y que los Estados Unidos de Norteamérica –Estado Parte del mencionado
Convenio- acepta dicha forma de comunicación, lo concreto es que dicho segmento
de la norma se refiere únicamente al supuesto de remisión de documentos
judiciales y no a las notificaciones y/o traslados dispuestos en el marco de un
proceso judicial, supuestos que se encuentran subsumidos en los restantes dos
incisos del mentado artículo que no hacen referencia a la posibilidad de notificar a la parte
destinataria de dicho traslado por la vía postal directa pretendida por la
recurrente.
Sentado ello, no se soslayan en el caso las
contingencias provocadas por la pandemia de Covid 19 alegadas por la apelante,
pero lo cierto es que de
conformidad con la evolución favorable de la situación epidemiológica,
sanitaria y de coberturas de vacunación, el Poder
Ejecutivo Nacional consideró
oportuno la implementación del retorno al trabajo presencial, implementando las condiciones de seguridad
sanitaria y las recomendaciones para la contención y prevención del virus con
el fin de posibilitar la normalización de las actividades presenciales con
todas las medidas de seguridad necesarias (ver Decreto PEN Nº 494/2021 del
6/8/2021), circunstancia que lleva a considerar la factibilidad de la
diligencia ordenada en la sede de grado que, a diferencia de la comunicación
postal pretendida por la apelante, reúne los recaudos necesarios para garantizar
el debido derecho de defensa en juicio de la codemandada en cuestión dada la trascendencia
del acto procesal que se intenta llevar a cabo.
En efecto, ello es así teniendo especialmente en
cuenta que el derecho constitucional de defensa en juicio se apoya en el
principio de contradicción y bilateralidad del proceso y en la necesidad de las
partes intervinientes de ser oídas en la contienda y producir las pruebas que
hagan a sus derechos e intereses, circunstancia por la cual la ley privilegia
el conocimiento de determinadas resoluciones a través de medios técnicos que lo
aseguran plenamente, entre ellas, el traslado de la demanda (cfr. art. 48, inc.
a) de la L.O.). Y si bien la ley autoriza al magistrado laboral a valerse de la
notificación telegráfica, ello sólo es en casos excepcionales, sin que pueda
entenderse alcanzada por tal autorización la notificación del traslado de la
demanda, pues no puede soslayarse la naturaleza y trascendencia de dicho acto procesal.
Desde esta perspectiva de análisis no es ocioso
señalar que el art. 136 del C.P.C.C.N. sobre el que se basa la recurrente
dispone, en su parte pertinente que “…En los casos en que este Código u
otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá
realizarse por los siguientes medios: 1º) Acta notarial. 2º Telegrama con copia
certificada y aviso de entrega. 3. Carta documento con aviso de entrega…”, pero
especifica expresamente a continuación que entre otros la notificación del traslado
de demanda “…y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se
efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria
concedida a la Corte Suprema de Justicia…”.
Adviértase que a pesar de la modificación sustancial
que introdujo la ley 25488 en cuanto se consagran nuevos medios de notificación
para casos en que deba efectuarse por cédula, se señalan también los actos
procesales que quedan automáticamente excluidos de esa enumeración, y cuya notificación
sólo se podrá realizar por cédula o a través de acta notarial (Arazi y Rojas,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición actualizada,
Tomo I, Edit. Rubinzal-Culzoni Edit.”, pág. 584).
Y ello es razonable atento a que se trata de
notificaciones de actos procesales transcendentes en el proceso y, desde esta
perspectiva de análisis, no puede soslayarse que la contestación de demanda es
la carga procesal del demandado más relevante del proceso y que se encuentra
vinculada de manera esencial con la garantía constitucional de la
inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, lo cual
lleva a apreciar con criterio riguroso el cumplimiento de las formalidades a
las que se encuentra sujeta la notificación de la demanda.
Según criterio del más Alto Tribunal, nuestro
ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, y en
circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la
demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de
garantías de neta raíz constitucional (C.S.J.N., Fallo:323:52, A. 1102. XLIII,
A. 1225. XLIII, 10/11/2009, "Asistencia Integral de Medicamentos S.A. c/
Cámara Argentina de Especialidades Medicinales").
Por las razones expuestas, considerando que la
comunicación postal pretendida no tiene la efectividad de la notificación por
la vía diplomática, en virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde mantener
la resolución apelada en cuanto dispone notificar el traslado de la demanda vía
exhorto con adjunción de las respectivas copias.
4º) En cambio, asiste parcialmente razón a la apelante
en lo que respecta a la carga impuesta por la juzgadora de acompañar copias
traducidas de la documental acompañada junto con el escrito de demanda y a los
plazos otorgados para el cumplimiento de las diligencias encomendadas para dar
cumplimiento a la vía de comunicación ordenada.
En efecto, la sentenciante dispuso que la parte actora
debía adjuntar al exhorto –cuya confección y diligenciamiento puso a su cargo- “un
original y tres copias de demanda y documental con más la traducción al idioma
inglés tanto de la demanda como de la documental…”.
La recurrente cuestiona la manda de acompañar copias
de la documentación acompañada junto con el escrito de demanda por entender que
resulta contradictoria con una resolución anterior dictada por la juzgadora
mediante la cual la eximió de acompañar dichas copias a estos actuados con
fundamento en el art. 121 del CPCCN, pero no le asiste razón en la queja, a poco
que se aprecie que tal exención lo fue para el supuesto de notificarse el
traslado de la demanda dentro de esta jurisdicción, no resultando oponible la
misma al supuesto de traslado de demanda vía exhorto diplomático de conformidad
con lo dispuesto en el considerando anterior y teniendo especialmente en cuenta
lo dispuesto en el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre
Exhortos o Cartas Rogatorias aprobada por la ley 23.503.
No obstante ello, resulta atendible lo que expone la
recurrente en cuanto a la carga de traducir las copias de los documentos.
Digo así porque el citado Protocolo establece en su
art. 3º, en lo que aquí importa, que:
“Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en
formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la Organización de los
Estados Americanos o en los idiomas de los Estados requirente y requerido,
según el formulario A del Anexo de este Protocolo.
Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir
acompañados de:
a. Copia de la demanda o de la petición con la cual se
inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así
como su traducción al idioma del Estado Parte requerido;
b. Copia no traducida de los documentos que se hayan
adjuntado a la demanda o petición…”.
Por ello, corresponde modificar en este aspecto la
resolución apelada y eximir a la parte actora de la traducción de la documental
exigida.
En cuanto a los plazos otorgados por la Sra.
magistrada a quo para el cumplimiento de las diligencias encomendadas a la
recurrente, considero que resultan exiguos, por lo que corresponde modificar
también este segmento de la resolución recurrida y otorgar a la parte actora un
plazo de 30 días para confeccionar el exhorto y acompañarlo al juzgado para su
confronte y suscripción; luego deberá continuar con el trámite en la forma y
plazo establecido por la juzgadora para la legalización de firma por ante esta
Cámara y acreditación de dicho extremo, otorgándosele 10 días más para cumplir
y acreditar su diligenciamiento, todo ello bajo el apercibimiento dispuesto en
la resolución de grado.
5º) Dado que el presente se resuelve sin sustanciación
de partes, las costas de alzada serán impuestas por su orden (cfr. art. cit.),
regulando los honorarios del letrado interviniente en esta instancia en el 30%
de lo que le corresponda percibir por las tareas efectuadas en la etapa
anterior por la incidencia (cfr. art. 30, ley 27.423).
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la
resolución apelada con excepción de las modificaciones dispuestas en el considerando
4º) del presente pronunciamiento. 2) Imponer las costas de alzada por su orden
y regular los honorarios del letrado interviniente en esta instancia en el 30%
de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la etapa
anterior por la incidencia. 4) Regístrese, cúmplase con el art. 1 de la ley
26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Se deja constancia
que la Dra. María Dora González no vota en virtud de lo dispuesto por el art
125 LO.- B. E. Ferdman. M. D. González.
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