viernes, 17 de diciembre de 2021

Domínguez, Alberto Martín c. Turkish Airlines Inc.

CNCom., sala A, 09/12/21, Domínguez, Alberto Martín y otro c. Turkish Airlines Inc. s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Rusia – Argentina. Argentinos varados. Cierre de fronteras. Pandemia. COVID 19. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/12/21.

Excma. Cámara:

1. En su resolución de fecha 28/10/2021, el juez de primera instancia decidió inhibirse para entender en las presentes actuaciones, remitiéndolas a la Cámara Civil y Comercial Federal para su ulterior sorteo.

Explicó el magistrado que correspondía al mentado fuero el juzgamiento de las cuestiones relacionadas principalmente con el servicio de transporte aerocomercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronaves de personas o cosas, a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y las normas operativas de la autoridad aeronáutica, siendo regida la cuestión de autos por aquellas normas.

2. Contra la mentada resolución, la parte actora opuso recurso de apelación.

En su recurso, presentado y fundado en fecha 3/11/2021, los accionantes manifestaron que en la demanda promovida se solicitaba la aplicación de la ley 24.240 y el Código Civil y Comercial, fundando acabadamente en su consecuencia la competencia de la justicia mercantil.

Expusieron, entre otras cuestiones, que los incumplimientos denunciados se correspondían a conductas del proveedor que eran ajenas a la regulación aeronáutica y citaron jurisprudencia reciente a fin de sostener su postura.

3. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 23/11/2021 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.

4. Atribución de competencia:

No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).

Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial -Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).

La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.

La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).

Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.473).

En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, advierto que el objeto de autos, referido al reclamo de devolución de las sumas de dinero que los accionantes habrían abonado por pasajes aéreos que finalmente no pudieron ser utilizados por motivos de público y notorio conocimiento y los daños y perjuicios que de allí se habrían derivado, tendría directa relación con los derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial.

La relación entre los actores y la demandada tiene su fuente en un vínculo configurado por un contrato de consumo, cuya característica es que se está ante un contrato de adhesión sujeto a condiciones generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen determinadas cláusulas pre redactadas.

Esta relación se encuentra regida por la Constitución Nacional (art. 42) y sustancialmente por la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, se advierte en el caso de marras, que el reclamo de los accionantes recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que los vinculara con la accionada, que actuara en calidad de proveedora de un servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).

Es por todo lo expuesto que, a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad del acto (conf. analog. "Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalan, Julia s/ sum", Sala E, 16-11-89).

Asimismo, debe señalarse que la Cámara de este Fuero Comercial se ha expedido en varios casos análogos al presente, manifestando que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; "Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario", del 12-06-18, entre otros).

Por otra parte, la Casación bonaerense ha señalado que “a los efectos de determinar la competencia federal, lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte. Daños y perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683; v. también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).

Véase también que la Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198 del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menéndez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).

En el caso de autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la Ley N° 17.285, ya que la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en el vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo que las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).

5. En pos de lo expuesto, esta Fiscalía propicia dar lugar al recurso incoado por los accionantes, siendo revocada la resolución en crisis.

6. Reserva de caso federal.

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

7. Dejó así contestada la vista conferida.- Buenos Aires, 26 de noviembre de 2021.- G. F. Boquín. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

2º instancia.- Buenos Aires, 9 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS:

1.) Apeló subsidiariamente la parte actora la resolución dictada en fecha 28.10.21 mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

Los agravios de la accionante fueron expuestos en la presentación digital efectuada en fecha 01.11.21.

Con fecha 29.11.21 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Alzada, quien dictaminó en el sentido de revocar la decisión impugnada.

2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que en autos, los accionantes interpusieron la presente acción contra “Turkish Airlines Inc.”, persiguiendo el cobro de la suma de euros mil cien (€ 1.100) en concepto de daño emergente, más la suma de pesos quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve con dieciséis centavos ($594.439,16) en concepto de daño moral y daño punitivo, sufridos por la falta de devolución del precio abonado por la emisión de dos pasajes aéreos, cuya finalidad de transporte nunca pudo concretarse. Señalaron que adquirieron 2 (dos) boletos aéreos de un solo tramo -toda vez que se encontraban varados en Moscú producto de la situación de pandemia COVID-19-, para volar desde allí hacia Buenos Aires y que, luego de varias cancelaciones efectuadas por la demandada, la misma no otorgó el servicio contratado.

Explicaron que el día 21.03.20 compraron pasajes para volar desde Moscú a Londres y de allí a la Argentina, dado que sus vuelos originales habían sido cancelados como consecuencia del cierre de fronteras en la mayor parte de Europa, producto del Covid-19. Sostuvieron que la única opción de viaje disponible era la que ofrecía la aerolínea demandada, quien habría asegurado no tener ninguna restricción de viaje, razón por la cual los actores decidieron comprar dos (2) billetes de avión sólo ida Moscú/Buenos Aires para el día 23.03.20 por un precio de €1.100.

Relataron que con fecha 23.03.20 se presentaron en el aeropuerto para embarcar y la aerolínea demandada les negó el embarque, argumentado que para poder viajar debían estar previamente 15 días en Moscú (información que, según los actores, no habría sido brindada al momento de comprar los pasajes), por lo que no pudieron embarcar, quedando varados en Moscú.

Manifestaron que, acto seguido, se presentaron en las oficinas de Turkish Airlines del aeropuerto para que se les suministre información al respecto, sin lograr respuesta alguna de la aerolínea y recibiendo malos tratos, hasta que, luego de la insistencia por parte de los actores, se les informó que debían presentarse en las oficinas de Moscú, para poder así reprogramar el vuelo. Continuaron relatando que, al presentarse en dichas oficinas, se les comunicó que la aerolínea no volaría hasta el día 17.04.20 y que debían esperar hasta ese entonces para poder viajar. Refirieron que esperaron hasta la fecha indicada y que, llegado ese momento, no solo no se les otorgó la opción de vuelo que les habrían brindado, sino que, con posterioridad, les habrían cancelado el vuelo más de cuatro (4) veces más.

Finalmente, los actores refirieron que la demandada nunca les otorgó el servicio contratado, pudiendo regresar recién a la Argentina con fecha 29.05.20 (más de dos -2- meses después) y por medio de otra aerolínea, pagando nuevos pasajes y gracias a la colaboración del Consulado Argentino.

Reclamaron la suma de euros mil cien (€ 1.100) en concepto de daño emergente, más la suma de pesos quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve con dieciséis centavos ($594.439,16) en concepto de daño moral y daño punitivo.

Con fecha 28.10.21, el Sr. Juez a quo se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, explicando que “más allá de que se trate en definitiva de actos de comercio, la actividad se encuentra regida por un ordenamiento jurídico propio, y -tal como se anticipó- es el fuero Federal el competente para determinar el juego de dichas normas con el usuario” y, por lo tanto, cae bajo la órbita de la normativa federal reglada por el Código Aeronáutico. Por tal razón, estimó que en las presentes debía entender la Justicia Civil y Comercial Federal.

En el escrito de fecha 01.11.21, el accionante se agravió de la decisión del Juzgado alegando que, si bien el reclamo se vincula estrechamente con un contrato efectuado con una empresa aerocomercial regida por el sistema del derecho aeronáutico, ello, en modo alguno, justifica la aplicación al caso de la normativa especial, dado que lo que se le atribuye a la demandada es, en definitiva, la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico sobre relación de consumo (obligación de informar, deber de trato indigno y equitativo, deber de seguridad y obligación de cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas, abuso de posición dominante y maltrato a un consumidor hipervulnerable), mas no, la violación de normas contenidas en las Convenciones de Varsovia y Montreal. Por ello, sostuvo que, no obstante el negocio que uniera a las partes, la violación no se corresponde con violaciones previstas en la ley aeronáutica sino en la Ley del consumidor y el CCCN.

En fecha 29.11.21, la Sra. Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones, por su lado, sostuvo que el objeto aquí reclamado se relacionaría con los derechos de un usuario frente a quien actuó en su carácter de proveedor de un servicio de transporte aerocomercial. En tal sentido, arguyó que los hechos controvertidos se vinculaban a un contrato de consumo y resultaban, en sentido estricto, ajenos a la materia prevista en el Código Aeronáutico de la Nación. Por ello, sostuvo que la presente acción correspondía al conocimiento de la Justicia Comercial, por cuanto la controversia se deriva de una actividad propia de los contratos regidos por las leyes mercantiles.

3.) Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° II, p. 367 y ss.).

Despréndese de lo expuesto que, como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso, formulada de común acuerdo. Es que la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por los actores. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios").

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas estrictamente con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).

En el caso la causa del reclamo de los actores aparece conectado al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el SARS-CoV-2 (Covid19) y, si bien, como lo señaló la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (conf. esta CNCom, esta Sala A, 15.03.2021, “Lliascovich Larregina Lucía Denise c/Despegar.com.ar S.A. y otro s/Ordinario”).

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la aplicación de normas o principios de la circunscriben o limitan la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).

En orden a ello, debe concluirse en que resulta competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal.

Con base en lo expuesto, cabrá rechazar el agravio ensayado sobre el particular.

4.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Rechazar el recurso deducido por el actor y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.

Sin imposición de costas en esta Alzada, atento a la falta de contradictorio.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a la parte. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O. Chomer.

La ley 25.865 mencionada en el último párrafo modifica el régimen de IVA y monotributo.

Entiendo que se trata de un error y se refiere a la Ley 26.856 que ordena la publicación de todas las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales de Segunda Instancia.

Es un error absolutamente menor e intrascendente, pero la Cámara lo reitera en absolutamente todas las sentencias que he leído en los últimos años. Supongo que escribieron el párrafo allá lejos y hace tiempo y luego no hacen más que copiarlo y pegarlo, pero si alguien de la Cámara nos lee, ¡por favor corríjanlo!

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