CNCom., sala A, 09/12/21, Domínguez, Alberto Martín y otro c. Turkish Airlines Inc. s. sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Rusia – Argentina. Argentinos varados. Cierre
de fronteras. Pandemia. COVID 19. Cancelación del pasaje. Incumplimiento
contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/12/21.
Excma. Cámara:
1. En su resolución de fecha 28/10/2021, el juez de primera instancia decidió
inhibirse para entender en las presentes actuaciones, remitiéndolas a la Cámara
Civil y Comercial Federal para su ulterior sorteo.
Explicó el magistrado que correspondía al
mentado fuero el juzgamiento de las cuestiones relacionadas principalmente con
el servicio de transporte aerocomercial, entendido como la serie de actos
destinados al traslado en aeronaves de personas o cosas, a las prescripciones
del Código Aeronáutico, su reglamentación y las normas operativas de la
autoridad aeronáutica, siendo regida la cuestión de autos por aquellas normas.
2. Contra la mentada resolución, la parte
actora opuso recurso de apelación.
En su recurso, presentado y fundado en fecha 3/11/2021, los accionantes manifestaron que en la demanda promovida se solicitaba la aplicación de la ley 24.240 y el Código Civil y Comercial, fundando acabadamente en su consecuencia la competencia de la justicia mercantil.
Expusieron, entre otras cuestiones, que
los incumplimientos denunciados se correspondían a conductas del proveedor que
eran ajenas a la regulación aeronáutica y citaron jurisprudencia reciente a fin
de sostener su postura.
3. Elevadas que han sido las actuaciones,
el día 23/11/2021
se corrió vista
mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.
4. Atribución de competencia:
No todos los jueces tienen la misma
competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o
por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia
(civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no
puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera,
salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer
su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M.,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”,
Ed. La Ley, año 2011).
Augusto M. Morello señalaba que el órgano
judicial -Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado
cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función
jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. -
Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., "Códigos Procesales en lo Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tº II-A, Ed.
Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).
La distribución de la potestad judicial
entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación
de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias
territoriales, objetivas y funcionales.
La competencia, como bien señala Palacio,
comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos
a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales
en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora
Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).
Ahora bien, “…para establecer en un caso
concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse
por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia
ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese
extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de
radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón
del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia,
del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la
administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de
interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II,
sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.473).
En virtud de lo expuesto en párrafos
anteriores, advierto que el objeto de autos, referido al reclamo de devolución
de las sumas de dinero que los accionantes habrían abonado por pasajes aéreos
que finalmente no pudieron ser utilizados por motivos de público y notorio
conocimiento y los daños y perjuicios que de allí se habrían derivado, tendría
directa relación con los derechos de los usuarios de servicios de transporte
aerocomercial.
La relación entre los actores y la
demandada tiene su fuente en un vínculo configurado por un contrato de consumo,
cuya característica es que se está ante un contrato de adhesión sujeto a condiciones
generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen determinadas
cláusulas pre redactadas.
Esta relación se encuentra regida por la
Constitución Nacional (art. 42) y sustancialmente por la Ley de Defensa del Consumidor
y el Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, se advierte en el caso de
marras, que el reclamo de los accionantes recae de modo exclusivo sobre
cuestiones relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad
comercial, que los vinculara con la accionada, que actuara en calidad de proveedora
de un servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente
relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica
civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el
espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).
Es por todo lo expuesto que, a criterio de
esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la
Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de
contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad
lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada
bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la
comercialidad del acto (conf. analog. "Banco de Crédito Liniers S.A. c/
Corbalan, Julia s/ sum", Sala E, 16-11-89).
Asimismo, debe señalarse que la Cámara de
este Fuero Comercial se ha expedido en varios casos análogos al presente, manifestando
que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no
resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que
habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles
(CNCom., Sala B; "Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario", del 12-06-18, entre otros).
Por otra parte, la Casación bonaerense ha
señalado que “a los efectos de determinar la competencia federal, lo fundamental
es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico
regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo
de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es
ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación
directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio
aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte. Daños y
perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683; v.
también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).
Véase también que la Corte Federal, bajo
una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no
a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un
aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de
control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en
ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de
la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198
del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio
aéreo” (CSJN, “Menéndez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987,
Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones
culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono,
Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).
En el caso de autos, como se ha expuesto previamente,
no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la Ley N° 17.285, ya que
la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al
contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en el
vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente
mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales
no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y
restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo que
las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial
(conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).
5. En pos de lo expuesto, esta Fiscalía
propicia dar lugar al recurso incoado por los accionantes, siendo revocada la resolución
en crisis.
6. Reserva de caso federal.
Para el caso de que se dicte una sentencia
que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en
juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de
ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
7. Dejó así contestada la vista conferida.-
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2021.- G. F. Boquín. Fiscal General ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
2º instancia.- Buenos Aires, 9 de diciembre de 2021.-
Y VISTOS:
1.) Apeló
subsidiariamente la parte actora la resolución dictada en fecha 28.10.21
mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender
en las presentes actuaciones.
Los agravios de la accionante fueron expuestos en la
presentación digital efectuada en fecha 01.11.21.
Con fecha 29.11.21 fue oída la Sra. Representante del
Ministerio Público ante esta Alzada, quien dictaminó en el sentido de revocar
la decisión impugnada.
2.) A
efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este
Tribunal, cabe referir que en autos, los accionantes interpusieron la presente
acción contra “Turkish Airlines Inc.”, persiguiendo el cobro de la suma
de euros mil cien (€ 1.100) en concepto de daño emergente, más la suma de
pesos quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve con
dieciséis centavos ($594.439,16) en concepto de daño moral y daño punitivo,
sufridos por la falta de devolución del precio abonado por la emisión de dos
pasajes aéreos, cuya finalidad de transporte nunca pudo concretarse. Señalaron
que adquirieron 2 (dos) boletos aéreos de un solo tramo -toda vez que se encontraban
varados en Moscú producto de la situación de pandemia COVID-19-, para volar
desde allí hacia Buenos Aires y que, luego de varias cancelaciones efectuadas
por la demandada, la misma no otorgó el servicio contratado.
Explicaron que el día 21.03.20 compraron pasajes para
volar desde Moscú a Londres y de allí a la Argentina, dado que sus vuelos
originales habían sido cancelados como consecuencia del cierre de fronteras en
la mayor parte de Europa, producto del Covid-19. Sostuvieron que la única
opción de viaje disponible era la que ofrecía la aerolínea demandada, quien
habría asegurado no tener ninguna restricción de viaje, razón por la cual los
actores decidieron comprar dos (2) billetes de avión sólo ida Moscú/Buenos
Aires para el día 23.03.20 por un precio de €1.100.
Relataron que con fecha 23.03.20 se presentaron en el
aeropuerto para embarcar y la aerolínea demandada les negó el embarque,
argumentado que para poder viajar debían estar previamente 15 días en Moscú
(información que, según los actores, no habría sido brindada al momento de
comprar los pasajes), por lo que no pudieron embarcar, quedando varados en
Moscú.
Manifestaron que, acto seguido, se presentaron en las
oficinas de Turkish Airlines del aeropuerto para que se les suministre
información al respecto, sin lograr respuesta alguna de la aerolínea y
recibiendo malos tratos, hasta que, luego de la insistencia por parte de los
actores, se les informó que debían presentarse en las oficinas de Moscú, para
poder así reprogramar el vuelo. Continuaron relatando que, al presentarse en
dichas oficinas, se les comunicó que la aerolínea no volaría hasta el día
17.04.20 y que debían esperar hasta ese entonces para poder viajar. Refirieron que
esperaron hasta la fecha indicada y que, llegado ese momento, no solo no se les
otorgó la opción de vuelo que les habrían brindado, sino que, con
posterioridad, les habrían cancelado el vuelo más de cuatro (4) veces más.
Finalmente, los actores refirieron que la demandada
nunca les otorgó el servicio contratado, pudiendo regresar recién a la Argentina
con fecha 29.05.20 (más de dos -2- meses después) y por medio de otra
aerolínea, pagando nuevos pasajes y gracias a la colaboración del Consulado
Argentino.
Reclamaron la suma de euros mil cien (€ 1.100) en
concepto de daño emergente, más la suma de pesos quinientos noventa y cuatro
mil cuatrocientos treinta y nueve con dieciséis centavos ($594.439,16) en
concepto de daño moral y daño punitivo.
Con fecha 28.10.21, el Sr. Juez a quo se
declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, explicando que
“más allá de que se trate en definitiva de actos de comercio, la actividad
se encuentra regida por un ordenamiento jurídico propio, y -tal como se
anticipó- es el fuero Federal el competente para determinar el juego de dichas
normas con el usuario” y, por lo tanto, cae bajo la órbita de la normativa
federal reglada por el Código Aeronáutico. Por tal razón, estimó que en las
presentes debía entender la Justicia Civil y Comercial Federal.
En el escrito de fecha 01.11.21, el accionante se
agravió de la decisión del Juzgado alegando que, si bien el reclamo se vincula
estrechamente con un contrato efectuado con una empresa aerocomercial regida
por el sistema del derecho aeronáutico, ello, en modo alguno, justifica la
aplicación al caso de la normativa especial, dado que lo que se le atribuye a
la demandada es, en definitiva, la realización de actos contrarios al
ordenamiento jurídico sobre relación de consumo (obligación de informar, deber
de trato indigno y equitativo, deber de seguridad y obligación de cumplimiento
del contrato en las condiciones pactadas, abuso de posición dominante y
maltrato a un consumidor hipervulnerable), mas no, la violación de normas
contenidas en las Convenciones de Varsovia y Montreal. Por ello, sostuvo que,
no obstante el negocio que uniera a las partes, la violación no se corresponde
con violaciones previstas en la ley aeronáutica sino en la Ley del consumidor y
el CCCN.
En fecha 29.11.21, la Sra. Fiscal ante esta Cámara de
Apelaciones, por su lado, sostuvo que el objeto aquí reclamado se relacionaría
con los derechos de un usuario frente a quien actuó en su carácter de proveedor
de un servicio de transporte aerocomercial. En tal sentido, arguyó que los
hechos controvertidos se vinculaban a un contrato de consumo y resultaban, en
sentido estricto, ajenos a la materia prevista en el Código Aeronáutico de la
Nación. Por ello, sostuvo que la presente acción correspondía al conocimiento
de la Justicia Comercial, por cuanto la controversia se deriva de una actividad
propia de los contratos regidos por las leyes mercantiles.
3.) Así
planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción
directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución
de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo
mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio
objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en
el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la
extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas
que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el
conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra
ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que
constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de
competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la
eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de
índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su
lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden,
ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas,
por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho
Procesal Civil", T° II, p. 367 y ss.).
Despréndese de lo expuesto que, como solución legal,
hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano
judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición
que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las
partes o los peticionarios, incluso, formulada de común acuerdo. Es que la
competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter
improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el
supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no
le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.
En lo que toca al criterio de atribución de
jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los
términos en que fuera presentada la litis por los actores. Recuérdase
que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo
principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en
la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su
pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandré Ernesto c. Estado
Nacional s. daños y perjuicios").
Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que
los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen
sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y
al tráfico aéreo.
Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado
en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial
federal en aquellas cuestiones vinculadas estrictamente con el comercio y
navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la
explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf.
CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95;
íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación
Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/
Sumarísimo” del 16.03.2000).
En el caso la causa del reclamo de los actores aparece
conectado al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del
servicio de transporte aéreo en razón de la emergencia sanitaria provocada por
la pandemia desatada por el SARS-CoV-2 (Covid19) y, si bien, como lo señaló la
Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada
una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación
del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la
aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad
aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y
obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los
tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los
Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el
Coronavirus Covid 19 (conf. esta CNCom, esta Sala A, 15.03.2021, “Lliascovich
Larregina Lucía Denise c/Despegar.com.ar S.A. y otro s/Ordinario”).
En este marco, resulta útil recordar el principio de
integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando,
como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la
aplicación de normas o principios de la circunscriben o limitan la navegación
aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y
otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).
En orden a ello, debe concluirse en que resulta
competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal.
Con base en lo expuesto, cabrá rechazar el agravio
ensayado sobre el particular.
4.) Por
todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por el actor y, por ende,
confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.
Sin imposición de costas en esta Alzada, atento a la
falta de contradictorio.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante
esta Cámara y a la parte. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las
actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no
interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109,
Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el
art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada
24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en
autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O.
Chomer.
La
ley 25.865 mencionada en el último párrafo modifica el régimen de IVA y
monotributo.
Entiendo
que se trata de un error y se refiere a la Ley 26.856 que ordena la publicación
de todas las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
Tribunales de Segunda Instancia.
Es
un error absolutamente menor e intrascendente, pero la Cámara lo reitera en
absolutamente todas las sentencias que he leído en los últimos años. Supongo que
escribieron el párrafo allá lejos y hace tiempo y luego no hacen más que copiarlo
y pegarlo, pero si alguien de la Cámara nos lee, ¡por favor corríjanlo!
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