CNCom., sala A,
19/04/21, Liborio Erena, Jacquelina Gisela y otro c. Miranda, Natalia Soledad y
otro s/ ordinario
Contrato de viaje. Contrato de organización y de intermediación. Hotel
en Colombia. Cancelación de la reserva. Incumplimiento contractual. Agencia
minorista. Agencia mayorista. Deber de información. Responsabilidad.
No obstante
tratarse de un contrato internacional llamativamente se omite cualquier
análisis de Derecho Internacional Privado.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/12/21.
En Buenos Aires,
a los 19 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con
la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara,
para entender en los autos caratulados “LIBORIO ERENA, JACQUELINA GISELA Y OTRO C/ MIRANDA,
NATALIA SOLEDAD Y OTRO S/ ORDINARIO”
(Expediente Nº 47.211/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 25,
Secretaría N° 50, en los cuales,
como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo
con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces
de esta Sala habrán de votar en el
siguiente orden: Vocalía N° 3 (Doctora
María Elsa Uzal), Vocalía N° 1 (Doctor
Héctor Osvaldo Chomer) y Vocalía
N° 2 (Doctor Alfredo
Arturo Kölliker Frers).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión
a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de
Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1.) A fs. 35/46 se presentaron Carlos Martín Roldan y Jacquelina Gisela Liborio Erena y promovieron acción de daños y perjuicios contra Natalia Soledad Miranda –en su carácter de titular de la agencia de turismo Natalia Miranda Travel (con nombre de fantasía: “Arenas Viajes”) y contra Elementa S.R.L. –en adelante, Elementa- (con nombre de fantasía: “Tower Travel”) por la suma de pesos doscientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve ($ 274.249) y/o lo que en más o en menos resultare de las probanzas de autos, más intereses y costas.
Manifestaron que luego de todo un año de esfuerzo, decidieron programar
sus vacaciones y viajar al exterior, más precisamente a la Ciudad de Cartagena, Colombia.
Sostuvieron que,
contrataron el viaje del sub lite con
la agencia de turismo Natalia Miranda Travel, inscripta en la
Secretaría de Turismo bajo el Legajo N° 13.243
actuando bajo el nombre de fantasía
Arenas Viaje.
Indicaron que, la agencia de turismo Natalia Miranda Travel (Arenas Viajes)
era una agencia minorista que se encargaba de vender viajes al cliente
final. Explicaron que, estas agencias
minoristas subcontrataban servicios que luego ofrecían a los clientes finales, a través de lo que se denominaban agencias
mayoristas (en este caso, con destinos al Caribe) y que eran estas mayoristas
quienes tenían los contratos firmados con las compañías aéreas, las empresas de
traslados y tenían contratos directos con las
empresas hoteleras.
Agregaron que, cuando decidieron contratar
el viaje con la agencia mencionada, tomaron el recaudo de
consultar a la agencia minorista, Natalia
Miranda Travel, quién
era el mayorista que iba a proveerles los servicios contratados en el viaje, ya que, el hecho de saber quién iba
a ser el mayorista podía otorgarles algo más de seguridad.
Añadieron que, la empresa minorista les informó que el mayorista a
través del cual se contrataban los
servicios era Elementa, quien actuaba
en el mercado bajo el nombre de
fantasía Tower Travel y que ésta era
una empresa reconocida en el mercado y de larga trayectoria.
Manifestaron que el hecho de conocer esta información les dio una
tranquilidad adicional, ya que la empresa que en definitiva iba a otorgarles
todos los servicios y con quién estaban
contratando era una empresa mayorista
de larga trayectoria y de “confianza”.
Agregaron que la empresa minorista Natalia Miranda Travel les informó que las cuotas del pago del viaje, que se
realizaron a través de la tarjeta Mastercard del Banco Francés perteneciente al actor, Carlos Martín Roldan, serían pagadas directamente
a la mayorista Elementa (Legajo N°
9568) y que los pagos debían aparecer bajo el concepto Tower
Travel.
Contaron que, con fecha 28.02.2014 los accionistas concretaron el viaje
a través de Arenas Viajes (Natalia Miranda Travel) por la suma de pesos
cincuenta y cuatro mil doscientos dieciocho ($ 54.218), más la suma de pesos
cuatro mil seiscientos ocho ($ 4.608), en concepto de “gastos de gestión T/C” y
la suma de pesos catorce mil ciento noventa y seis ($ 14.196), en concepto de
pago de percepción Resolución AFIP 3450. 217 REG. 908. Indicaron que, abonaron
por el viaje la suma total y única de pesos setenta y tres mil veintidós ($
73.022), firmando la autorización del débito de la tarjeta el mismo 28.02.2014 y
que se les entregó la factura correspondiente con fecha 07.03.2014.
Detallaron que, el viaje contratado con las accionadas consistía en un paquete de nueve (9) noches en el Hotel Royal Barú
de la cadena Decameron, en una habitación Deluxe
Ocean Front base triple (dos adultos y su hijo menor) bajo régimen all inclusive, con todos los traslados In/Out,
y los aéreos a través de Copa Airlines. Relataron que, la fecha de salida del viaje era el
09.08.2014 y que la fecha de regreso a la Argentina era el día 18.08.2014.
Manifestaron que, el día 09.08.2014 se presentaron con su hijo
menor de edad en el mostrador de la
compañía Copa Airlines para realizar el check-in
del vuelo Buenos Aires-Panamá (CM
453), para luego tomar el vuelo CM 161 que realizaba el tramo Panamá-Cartagena. Contaron que, estos
vuelos se realizaron normalmente, pero que al
llegar a la Ciudad de
Cartagena, se presentaron en
el mostrador de la empresa de traslados
con el voucher que les había
entregado la agencia minorista y que allí les
informaron que, luego de realizar la consulta con el hotel
correspondiente, el viaje de los actores había sido cancelado en el mes de mayo
de 2014 por la empresa Tower Travel (Elementa). Indicaron que, la misma empresa
que durante seis (6) meses les había cobrado la totalidad del viaje fue
quien lo canceló sin justificación y sin informar dicha cancelación a los demandantes.
Adujeron que, ante la desesperación y estado de nerviosismo que les
causó el hecho de marras, buscaron la
forma de remediar el daño e intentaron pagar por segunda vez la estadía con el solo efecto de no quedarse en un país
desconocido sin lugar donde dormir y
sin vacaciones, pero que, en el hotel les informaron que no tenían plazas disponibles, que era inviable resolver
esta cuestión y que por ende, debían volver a la Argentina.
Reiteraron que, recién podían volver a la Argentina con fecha 18.08.2014,
es decir, que faltaban nueve (9) días
para su regreso. Relataron que, la agencia de viajes había desaparecido y que frente a dicha situación, sumidos en la
desesperación, agravada por la desilusión y llanto del hijo menor de edad,
debieron abonar los pasajes de vuelta en
forma inmediata a través de la compañía aérea Avianca, al día siguiente, es
decir, el día 10.08.2014.
Explicaron que estuvieron sin comer durante todo el día y que pagaron
sus nuevos pasajes para poder volver
hacia Argentina, con todo el dolor y la tristeza que ello les causó y que aún
hoy les causa al recordar lo vivido. Agregaron que, lo más doloroso fue el llanto de su hijo ante la situación vivida y la expectativa de vacaciones desecha por las demandadas.
Relataron que,
debieron buscar un hotel donde dormir ya que el vuelo salía recién al día siguiente, añadiendo que,
abonaron por los nuevos pasajes de regreso a la Argentina la suma de dólares
estadounidenses tres mil seiscientos cuarenta y tres con cincuenta y uno centavos (USD 3.643,51), más el impuesto que
impone la resolución de AFIP 3550.
Agregaron que, durante la única noche que estuvieron en Cartagena, les robaron en el hotel.
Sostuvieron que, debieron
volver al país con sus ilusiones desechas, con un gran dolor por
haber sido estafados, y con toda la tristeza ocasionada. Indicaron que, la situación vivida les generó un daño
irreparable de carácter patrimonial, psicológico y moral.
Manifestaron que, la demandada Tower Travel percibió la última cuota
del viaje contratado en el mes de septiembre de 2014, aún luego de haber incumplido con los accionantes, dejándolos varados
en un aeropuerto extranjero.
Relataron que, recién llegados a la Argentina, intentaron contactar a
la agencia minorista para realizar un
reclamo, pero que ésta había desaparecido y que la empresa mayorista, que funcionaba regularmente, se hizo la desentendida, cuando fue quien causó el daño no obstante
haber percibido íntegramente el valor del viaje.
Contaron que, iniciaron
la correspondiente mediación
y que no tuvieron respuesta alguna de las accionadas.
Respecto a la responsabilidad de las codemandadas, señalaron que ambas habían
provocado el daño reclamado, con la particularidad que la accionada Elementa fue quien directamente percibió el
pago de parte del cliente final (los aquí actores). Reiteraron que, surgía claro que si Tower Travel (Elementa) recibió los pagos directamente de los actores, no existía
razón alguna para que dicha sociedad o la agencia minorista, cancelaran el viaje que había sido pagado
en su totalidad por los accionantes.
Practicaron liquidación de los rubros que integran el resarcimiento de
los daños reclamados. Así pues,
requirieron por daño material, la suma de pesos
ciento catorce mil doscientos cuarenta
y nueve ($ 114.249), por
daño psicológico el monto de pesos sesenta mil ($ 60.000) y
por daño moral la suma de pesos cien mil
($ 100.000).
2.) A fs. 103/114 vta. se presentó Elementa y contestó demanda, solicitando
su rechazo, con costas. Luego de realizar
una negativa de los hechos –salvo los expresamente
reconocidos- y desconocer la totalidad de la documental acompañada por la parte
actora, brindó su propia versión
de los hechos.
Reconoció haber comprado
y vendido pasajes
a nombre de los actores.
Manifestó ser una reconocida agencia de viajes mayorista e ilustró el
modo en que funciona el rubro de las agencias
de viajes.
Sostuvo que en el negocio del turismo existían operadores mayoristas que
eran aquellos que contrataban en
forma directa con cadenas de hoteles, empresas aéreas y demás prestadores y luego revendían
tales servicios a agentes minoristas que eran quienes contrataban directamente con el
público consumidor. Agregó que, el mayorista
no conocía las condiciones en que el minorista contrataba con el
consumidor, que no sabía ni cuánto ni
cómo le cobraba y tampoco sabía qué servicios les vendían ni a qué otros mayoristas
contrataba.
Detalló que el agente minorista era un organizador de viajes y podía
armar para sus clientes lo que se
solían denominar "paquetes" que podían incluir pasajes -aéreos, marítimos o terrestres- hotelería,
traslados internos o transfer,
excursiones, viajes en cruceros, entradas
a museos, eventos
deportivos, etc.
Agregó que, era habitual que el agente
de viajes minorista contratara por un lado los
pasajes aéreos, por otro lado el alojamiento, por el otro los transfer -aunque muchas veces los propios hoteles
se ocupaban de esto-
y por otro las excursiones. Añadió que, incluso
organizaban viajes a múltiples destinos, contratando hotelería en diversas
ciudades y todos los traslados
intermedios.
Indicó que, tales contrataciones podían hacerlas a través de un único mayorista
o de distintos operadores o, incluso, en algunos destinos acceder a
contratación directa con proveedores.
A continuación, describió
el modo de operar del agente mayorista
y su responsabilidad en el hecho. Adujo que, cuando
recibía una solicitud de cualquiera de sus clientes minorista, no sabía -ni
tenía forma de saber, ni le interesa saber- cuánto cobró por el servicio, quién lo pagó, a quién lo facturó u otros
servicios o bienes que lo complementaban.
Manifestó que su parte se limitaba a contratar lo que se le requería a
nombre de los pasajeros que se le
indicaban y facturar su costo al agente minorista que debía pagarlo.
Sostuvo que, la única particularidad del negocio era que el servicio debía nominarse, así la operatoria se
iniciaba con el pedido del minorista que indicaba el nombre del pasajero
-no necesariamente el cliente, ni quién pagó-, el mayorista
contrataba los servicios pedidos a nombre de ese pasajero y remitía al
minorista las constancias del
servicio contratado y la factura con su costo, que el minorista debía abonarle.
Agregó que, el mayorista facturaba
todos sus servicios al
minorista y este último facturaba
lo vendido al cliente, pudiendo contener esta factura otros servicios contratados de otro modo y en cuya
confección, cuantificación y cobro la demandada no tenía ni podía tener injerencia alguna.
Añadió que, en cada contratación las modalidades no eran iguales.
Relató que, en los pasajes aéreos su
parte tenía convenios con aerolíneas que le permitían emitir el pasaje
cuando el mismo ya estaba pago. Indicó que, no existía
la reserva de pasajes.
Manifestó que, en otro
tipo de contrataciones, tales
como hoteles, traslados, etc., los
operadores solían aceptar reservas. Por lo que al primer pedido del cliente (agente minorista) se efectuaba la reserva
que, según el contratante, tenía mayor o menor vigencia. Señaló que, si para el
momento que se vencía la reserva no se había efectuado el pago, la reserva
se caía.
Indicó que, la reserva era solo un compromiso previo y que, por ello,
su parte no tenía por costumbre emitir ningún voucher con la reserva, sino que lo hacía solo cuando el
servicio había sido contratado y pagado.
Se refirió al modo en que se pagaban los servicios turísticos,
relatando que, históricamente los
agentes minoristas se ocupaban de cobrar primero a sus clientes y luego pagar al mayorista.
Señaló que, el viaje representaba un gasto importante y que, por ello,
siempre fue un elemento esencial del
mismo la financiación. Sostuvo que, tal rol fue en muchos casos la razón de ser de los agentes
minoristas que, además de asesorar y armar los
paquetes, eran quienes ofrecían a sus clientes la financiación que los
mayoristas no daban.
Indicó que, algunos grandes agentes incluso financiaban ellos mismos a
sus clientes, al aceptar cobrarles en
cuotas pese a que debían abonar al mayorista al contado, soportando así el
agente minorista la
financiación a cambio
de mantener clientela.
Posteriormente, hizo referencia al financiamiento con tarjeta de crédito, sosteniendo que, en los últimos años los
financiadores pasaron a ser los bancos, a través de los pagos con tarjeta
de crédito y ofrecían a los usuarios
abonar determinados consumos en cuotas.
Adujo que, cuando el usuario de una tarjeta de crédito compraba en
cuotas, lo que ocurría era que el
banco pagaba al comercio el total dentro de las 48 a 72 horas hábiles, pero lo debitaba de los resúmenes
del usuario de la tarjeta en la cantidad de cuotas convenidas.
Indicó que, el comercio no cobraba en cuotas, sino que el comercio
cobraba el total al momento de
concretar la operación y quien financiaba, es decir, quien adelantaba el total y
luego lo recupera en cuotas
era la entidad bancaria.
Sostuvo que, por tal financiamiento el banco percibía un interés que
descontaba del total a pagar al comercio y que, por dicha razón, cuando un
cliente decidía pagar en cuotas, el
comerciante disponía de una tabla de recargos -provista por la tarjeta- donde según la cantidad de cuotas pedidas podía
calcular cuánto debía cobrar para que el neto
que recibía de la tarjeta sea el total de la operación. Indicó que, con
dicho adicional el cliente pagaba el costo de la financiación.
Manifestó que, el turismo se movía financiado casi en su integridad por
las tarjetas de crédito mediante el
uso de este sistema, a través del cual el cliente pagaba al principio el costo del financiamiento, el agente
de viajes recibía el costo de
lo que vendía al contado y el cliente
lo abonaba en cuotas
que se debitaban de su tarjeta.
Respecto de los pagos del minorista al mayorista, explicó que era muy
común, para acelerar el tráfico,
que los agentes minoristas pagaran
sus cuentas con los mayoristas, por todos los servicios que contrataban, cediéndoles las cobranzas que efectuaban con tarjetas de crédito, a
fin de acelerar los plazos de emisión de boletos y vouchers que se demoraban, con riesgo de perder reservas,
si el minorista debía esperar a que la tarjeta le acreditara los fondos para luego transferirlos al mayorista.
Señaló que, originalmente, y desde que ello fue autorizado por la Comunicación A2932 del BCRA, se efectuaban
las cesiones de los cupones de tarjetas de crédito que los agentes minoristas percibían de sus clientes, pero que desde
que el paso de la tarjeta se
registraba on line y los comercios
dejaron de presentar los cupones al cobro, tal
modalidad no fue posible, por lo que casi todos los operadores
mayoristas comenzaron a recibir de sus clientes, a modo de pago, autorizaciones
para efectuar débitos en tarjetas, siempre
suscripta por los titulares de las mismas.
Manifestó, que cuando el mayorista
recibía la autorización del minorista, cargaba el débito por el monto autorizado
en la tarjeta y una vez que la tarjeta acreditaba en su cuenta el importe,
lo cargaba en la cuenta del agente que hizo el pago.
Aclaró que el monto acreditado en la cuenta del agente de viajes era el
neto que pagaba la tarjeta, que siempre era menos que el total cuando se ha
elegido pagar en cuotas y que, el
deudor era el minorista, por lo que la suma recibida se imputaba a su cuenta sin considerar si el pago que ha transferido, a través de la autorización, correspondía o no a los pasajeros
de las facturas que cancelaba.
Recordó que recibía
de los agentes de viajes,
pedidos de contratación de servicios a nombre
de pasajeros y que estos servicios eran pagados por dicho agente.
Añadió que, en la nota que los actores acompañaron al expediente, no
figuraba su nombre, indicando que la
demandada Miranda pudo haberla
utilizado para pagar sus cuentas ante
cualquier operador mayorista que la hubiese recibido. Concluyó en que, dicha operación era algo así como un cheque al portador.
Adujo que, desconocía cuánto había cobrado el agente por los servicios,
o incluso si por algún motivo
comercial no había cobrado, o incluso si quien pagaba no era el pasajero.
Relató que, muchas veces ocurría
que el agente pagaba su cuenta con autorizaciones
de débito en tarjetas de personas a las que no había vendido servicios prestados
por su parte.
Indicó que, el agente pagaba sus cuentas enviando autorizaciones de
débito en tarjeta, lo que no
significaba que esa autorización implicaba que su parte había cobrado directamente al cliente de la agencia.
Agregó que, en más de una oportunidad, el agente pagaba con su propia tarjeta.
Señaló que, también podía ocurrir que el pago de tarjeta transferido
superaba su deuda, en cuyo caso se le restituía el saldo y que ésto era lo que había
sucedido en el caso de marras.
Alegó que no le constaban los hechos del sub lite y
cuestionó el relato de los actores.
Así pues, indicó que: i) Se afirmaba en la demanda
que la operación había sido cerrada el 28.02.2014, fecha que
coincidía con la de la autorización
de débito de la tarjeta de crédito, pero que la factura
acompañada por los accionantes fue emitida una
semana después, ii) El presupuesto contenido
en el mail adjuntado era de dólares
estadounidenses seis mil seiscientos doce (USD 6.612), por el paquete
armado por la agente minorista y que
al tipo de cambio de ese día (7,7740) ello ascendía a pesos cincuenta y un mil cuatrocientos uno con
sesenta y nueve centavos ($ 51.401,69), pero que, sin embargo surgía de la factura y del relato de los
actores que el monto facturado había
sido bastante mayor, iii) Los actores
afirmaban haber pagado pesos setenta y
tres mil veintidós ($ 73.022), lo
que coincidía con sumar todos los montos involucrados en la factura que se acompañó
en la demanda (54218,00 + 4606,00 + 14196,00), pero que, sin embargo,
de los resúmenes de tarjeta que acompañaron los accionantes surgía
que habían pagado 6 cuotas de pesos nueve mil ochocientos cuatro con treinta
y tres centavos ($ 9.804,33), es decir, pesos cincuenta
y ocho mil ochocientos veintiséis ($ 58.826), y no alegaban ni acreditaban haber pagado el
resto de modo alguno, iv) En el presupuesto
se indicaba que en los pasajes solo podían financiar con tarjeta del ICBC y los demás servicios con tarjeta del Banco Francés
en 6 cuotas con un cargo financiero del 8,5%, pero que al final
pagaron todo con la tarjeta del Banco Francés y con ese cargo del 8,5%, v) Que el recargo financiero ($ 4.606) era justamente el 8,5% del total del viaje sin la percepción ($ 54.218),
señalando que la percepción, evidentemente, no había sido pagada, vi) Que los vouchers que presentaron los actores habían sido falsificados y que desconocía quién los había falsificado, pero que no eran similares
a los que utiliza su parte.
A continuación detalló el vínculo entre Elementa y la agencia de viajes Natalia Miranda.
Relató que, surgía
del correo electrónico que adjuntó que el día 28.02.2014, a las 17:47 horas, es decir, sobre el cierre del día, la Sra. Natalia Miranda, agente minorista, habitual cliente de Elementa, le solicitó la emisión de tres (3) boletos aéreos a nombre de los actores y su hijo, para el
día 09.08.2014 con destino a Cartagena y otros
tres (3) boletos de regreso para el día 18.08.2014.
Adujo que, como los billetes aéreos no se emitían sin previo pago, y la
cuenta del cliente era deudora,
para emitirlos la agencia debió validar previamente una autorización de
pago con tarjeta, presumiblemente la que acompañaron los actores, que imputaría
a cancelar la factura de este
viaje y otras que adeudaba.
Agregó que, su parte emitió los pasajes y los facturó a la Sra. Miranda, con fecha 06.03.2014, mediante factura B 0003-00012284 por la suma
de pesos veintinueve mil seiscientos cinco con cuarenta
centavos ($ 29.605,40) que, conforme factura,
incluían pesos seis mil doscientos
cincuenta y cinco ($ 6.255) en concepto de percepción RG AFIP 3450.
Señaló que, recibió el pago que implicaba la autorización de débito y
que de los pesos cincuenta y ocho mil
ochocientos veintiséis ($ 58.826) autorizados, la suma de pesos
cuatro mil seiscientos ocho ($ 4.608) correspondían
a gastos de financiamiento, por lo
que Elementa tomó el pago por pesos cincuenta y cuatro mil doscientos
dieciocho ($ 54.218), es decir, ($ 58.826 - $ 4.608).
Sostuvo, que ese pago había sido imputado a las facturas emitidas a
nombre de Natalia Miranda, que a continuación detalló como: i) B 0003-00012284 de $ 29.605,40, emitida por los pasajes
en cuestión, donde se identificaba como pasajero a Liborio Erena y otros, ii) B 0003-00012342 de $ 9.991,20
emitida por pasajes de Gillone, Ramón
Alfredo el 12.03.2014, iii) B
0003-00012 (saldo) emitida por pasajes de El
Assir, Gastón, por $ 9.104,10.
Señaló que, con fecha 14.03.2014 le restituyó a la Sra. Miranda la suma de pesos
cinco mil quinientos dieciséis ($ 5.516) en efectivo, por lo que esta firmó
el correspondiente recibo.
Manifestó que, así se había imputado el pago recibido de la Sra. Miranda y que el día 28.02.2014 no adquirió ningún
servicio para los actores fuera de
los pasajes.
Arguyó que, ello de ningún modo podría llamar la atención de su parte,
ya que bien podría haber adquirido el
servicio con otro operador, o los clientes pudieron haber comprado solo los pasajes.
Indicó que, tampoco existió un vínculo entre el pago y los pasajeros y
que la Sra. Miranda compró exclusivamente pasajes aéreos para los actores y, del pago efectuado, no dejó saldo para otras adquisiciones, e incluso retiró el remanente.
Sostuvo que, no constaba en sus registros la emisión de vouchers a nombre de los actores por otras prestaciones y por
dicha razón, afirmó que esas prestaciones no
fueron contratadas a través
de Elementa.
Manifestó que su parte podría haber efectuado una reserva a pedido de
la Sra. Miranda y que tal reserva haya perdido vigencia por no concretarse
la operación, pero que en la
contabilidad solo se registraban las obligaciones que se concretaban, y que,
por ello, afirmó que no concretó
ninguna otra operación con los actores.
Añadió que, desconocía si la Sra. Miranda
había omitido contratarles el hotel, o si
lo hizo con algún otro mayorista, todo ello siempre que los actores hubieran pagado,
ya que del relato de estos últimos
no surgía que hubieran pagado en su totalidad.
Respecto de los vouchers acompañados
en la demanda, indicó que parecían tener
el logo de Elementa, pero que eran
burdas imitaciones que ni siquiera se parecían a los originales.
Indicó que los formularios en los cuales su parte imprimía la totalidad
de los vouchers que emite eran continuos, con un troquelado, en color y
que al emitirse eran numerados e impresos,
como medida de seguridad.
Agregó que, no se
utilizaban distintos vouchers para
cada servicio, como se infiere de los
que se adjuntaron a la demanda y que se titularon "voucher de traslados", uno y "voucher de hotelería", el otro.
Señaló que, si resultara cierto el relato de los actores, ellos fueron víctimas
de algún tipo de maniobra por la que la agencia
que les vendió, falsificó los vouchers para
hacerles creer que había contratado los servicios, pero que lo cierto
era que dicha empresa no había contratado ningún servicio terrestre
con Tower Travel para
los actores.
Añadió que, llamaba su atención que el pago efectuado por los actores
había sido bastante menor de lo que figuraba en la factura por
ellos acompañada y que, su parte no
tenía responsabilidad alguna en los hechos relatados y que, aun en el supuesto que éstos fueran ciertos, no evidenciarían incumplimiento de su parte,
ya que, a través suyo, no
fueron contratados ni el hotel ni los traslados de cuyo incumplimiento se
quejan los actores.
Adujo que su parte no había violado ninguna norma, ni había omitido
ningún deber al que contractualmente pudiera estar obligado.
Sostuvo que, los actores, según sus dichos, habían comprado a una
agencia de viajes minorista y que
esta última había comprado a Elementa solo
los pasajes. Y que ningún problema
hubo con los pasajes.
Señaló que nada cambiaba las cosas el hecho de que la demandada Miranda hubiese
cedido a su parte el pago recibido de los actores y lo hubiese utilizado para cancelar, además de los pasajes de éstos,
otras facturas que adeudaba e incluso, que haya recuperado un saldo.
Fundó en derecho, ofreció prueba y requirió el rechazo de la demanda en
todas sus partes con costas a la parte actora.
3.) Corrido el correspondiente traslado y ante el silencio
de la accionada Natalia Soledad Miranda,
a fs. 127 se declaró
la rebeldía de dicha demandada, notificada oportunamente a fs. 149.
4.) Abierta la causa a prueba, se produjo
la que surge de la certificación obrante a fs. 324/325.
5.) Clausurado el período probatorio, las
partes ejercieron la facultad prevista por
el art. 482 del Código Procesal, la parte actora a fs. 342/355 y la
demandada Elementa a fs. 357/360.
II. La sentencia apelada.
En el fallo apelado -dictado con fecha 10.12.2019-, el magistrado de
grado resolvió hacer lugar a la
demanda promovida por Carlos Martín
Roldán y Jacquelina Gisela Liborio Erena contra Natalia
Soledad Miranda y Elementa
S.R.L.
En primer término, el a quo señaló
que la responsabilidad civil resarcitoria (contractual
o extracontractual) requería la presencia de elementos comunes, sin los cuales no alcanzaba
a configurarse. Recordó
que dichos elementos
eran: la antijuridicidad, el daño resarcible, el
factor de atribución (subjetivo u objetivo) y la relación de causalidad.
Indicó que, el factor de atribución era el elemento axiológico o
valorativo, en virtud del cual el
ordenamiento jurídico disponía la imputación de las consecuencias dañosas
del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito
stricto sensu a una determinada
persona.
Agregó que, de las posiciones asumidas por las partes podía advertirse
que no aparece controvertido en la
causa el modo en el que operarían las agencias de turismo en el ámbito
específico en el que se desempeñaban y que tampoco se discutía que dentro de ese
ámbito, la agencia de la codemandada Natalia Miranda desempeñaba el rol de agencia
minorista en tanto
que la agencia Elementa lo hacía como agencia mayorista.
Recordó que Elementa había
reconocido que Natalia Miranda era
uno de sus clientes habituales y que,
a pedido de la minorista, su parte había emitido los pasajes aéreos a nombre de los actores y su hijo para el día 09.08.2014 con destino a Cartagena
y otros tres de regreso para el día 18.08.2014. Añadió que, tampoco se
encontraba desvirtuado que la agencia minorista fue quien entregó el voucher a los actores.
Manifestó que, Elementa había
negado haber intermediado en otros servicios a
favor de los accionantes que no fuera la emisión de los pasajes aéreos.
Así pues, entendió que la cuestión radicaba en determinar si Elementa había cancelado en mayo de 2014 el viaje que los actores habían
programado a Cartagena, sin justificación y omitiendo informárselo a los demandantes, pese a haber cobrado la totalidad del viaje, como sostenían los
accionantes; y, en caso afirmativo, si de este
hecho se podía deducir que existía responsabilidad de las demandadas por
los daños reclamados por los accionantes.
Adujo que, independientemente de la plena aplicabilidad de las disposiciones de la ley 24.240, el presente proceso también se regía por las
disposiciones de los anteriores Códigos Civil y de Comercio,
ya que, de conformidad con lo establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994),
este nuevo ordenamiento no resultaba aplicable
al caso.
Ello así, sin perjuicio de considerar las normas del nuevo Código y su
finalidad como una fuente relevante
de interpretación, en tanto, son la mejor expresión de la voluntad del legislador, y, en general,
han plasmado las posturas mayoritarias que se
habían venido adoptando por la doctrina y la jurisprudencia respecto de
los distintos institutos.
A continuación, aclaró que, el juez no tenía el deber de analizar todos
y cada uno de los argumentos propuestos,
sino tan solo aquellos que a su criterio consideraba conducentes y poseían relevancia para la decisión del caso y
que, tampoco tenía el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas
y cada una de las pruebas producidas, sino
únicamente las que entendía esenciales y decisivas en la causa, pudiendo
inclinarse hacia algunos
elementos probatorios y descartar otros.
Respecto a la situación procesal
relacionada con la codemandada Natalia Soledad
Miranda, recordó que ésta había sido declarada
en rebeldía al no haberse
presentado en tiempo oportuno
a contestar la demanda.
Indicó que, la no comparecencia en autos de una de las codemandadas que
la colocaba en situación de rebeldía
o contumacia, implicaba una conducta procesal que representaba una falta de cooperación que autorizaba a la
institución de ciertas ficciones tendientes a superar las dificultades que de tales contingencias emergen,
pero que, la ausencia de efectiva controversia que
el proceso en rebeldía importaba, no eximía al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa, esto es, según
el mérito de la causa y lo preceptuado
en el inc. 1° del art. 356 del CPCCN.
Así pues, señaló que el tribunal no estaba obligado
a acceder en forma automática, ante la falta de contestación
de la demanda, a las pretensiones deducidas por la actora, pues tal omisión no eximía a esta última de aportar
a la causa los elementos de convicción
necesarios para justificar la legitimidad del reclamo y que, la presunción de verdad a que hacía referencia el art. 60 CPCCN, requería
elementos de juicio coadyuvantes.
Ello, por cuanto la rebeldía no alteraba la secuela normal del proceso y debía dictarse sentencia según el mérito
de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda; independientemente de la
falta de colaboración del accionado.
Agregó que, el silencio opuesto a la demanda por la codemandada Natalia Soledad
Miranda conducía a tener por ciertos los hechos lícitos
afirmados en la demanda y por reconocida la documentación relacionada con esos hechos que se atribuían
a la nombrada.
Así pues, concluyó en que se encontraba corroborado en autos, a partir
del silencio de la nombrada, su
participación en la adquisición por parte de los actores del paquete
turístico para desarrollar las vacaciones que habían planificado y que, ese paquete había incluido los pasajes
aéreos de ida y vuelta desde la Ciudad de Cartagena, Colombia. Añadió que, tal como se había reconocido por la
codemandada Elementa, esta última, en
su condición de agente mayorista, había emitido los mencionados pasajes aéreos
a pedido de la agencia
minorista.
Sostuvo que, no obstante la negativa que formuló la codemandada Elementa de haber intermediado en
servicios distintos a la emisión de los pasajes aéreos a favor de los actores y el cuestionamiento efectuado por ésta, sobre la autenticidad de los vouchers,
de la prueba producida en autos se desprendía que los pagos del paquete contratado habían sido efectuados por los actores
mediante la tarjeta
de crédito Mastercard
del Sr. Roldán directamente a Tower Travel. En dicho sentido, indicó
que, los pagos a Tower Travel (nombre de fantasía de Elementa) que surgían de dicha documental habían sido corroborados
mediante las contestaciones de oficio de First Data
y del Banco Francés y que, estas contestaciones no habían sido impugnadas
por la demandada.
Adelantó que, de los libros contables de la codemandada Elementa surgía que esta última emitió un recibo a nombre de Natalia Miranda Travel por pesos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiséis ($ 58.826), en concepto de
TK-161256 Liborio Erena Jacquelina Gisela
ARS54217.50 ARS 58826.00, según informó el perito
contador.
Puntualizó que, de la contestación de oficio de Rephotels, surgía que Elementa había efectuado la reserva del hotel a
favor de los actores, con fecha 06.03.2014 y que también había cancelado la misma con fecha 05.05.2014.
Señaló que, no se había acreditado en la causa que Elementa hubiera informado la
cancelación de dicha reserva a los actores, ni a la agencia minorista, pese a
que los testigos ofrecidos por la
propia demandada declararon que esta circunstancia siempre se le informaba a la agencia
minorista.
Manifestó que, dichas
circunstancias resultaban relevantes a fin de determinar la responsabilidad de la codemandada Elementa, ya que ésta no había brindado
ninguna explicación con relación a estos elementos que la vinculaban al caso.
Adujo que, aun cuando Elementa hubiera
negado haber celebrado un contrato con
los accionistas, su condición de agencia mayorista no la eximía de ser
calificada como sujeto proveedor en
la relación de consumo (art. 2 LDC), ya que integraba la cadena de comercialización y, además, porque su participación en
los hechos afirmados en la demanda
surgía clara en autos a partir de la
reseña de la prueba mencionada.
Indicó que, el art. 10 bis de la LDC, luego de regular los distintos remedios a
los que podía acudir el consumidor ante un incumplimiento del proveedor, añadía
las acciones de daños y perjuicios
que correspondían. Agregó que dicha norma consagraba el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor al
contemplar como únicas causas de
exoneración de responsabilidad al caso fortuito o la fuerza mayor. Añadió que, si bien el artículo citado se refería al
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, ello no
obstaculizaba su aplicación a los supuestos donde se verificaban daños derivados del incumplimiento de obligaciones surgidas ex lege, como el deber de información que surge del art. 4 LDC.
Concluyó en que, efectuar un entendimiento contrario
no surgía de ninguna disposición de la ley y que, ello colisionaría además con la disposición del art. 3 LDC, que mandaba a
interpretar a favor del consumidor.
Sostuvo que, de las constancias del expediente surgía que los testigos
ofrecidos por la propia demandada, al deponer en torno al procedimiento de cancelación de reservas, declararon que la agencia mayorista informaba a la agencia
minorista la cancelación de aquellos
servicios que eran distintos a la adquisición de pasajes aéreos. Razón por la cual, correspondía a la
demandada acreditar el cumplimiento del deber de información en la relación de consumo (art. 53 LDC), pero que no
surgía acreditado en autos que Elementa hubiera informado, al menos a la agencia minorista, la cancelación de la reserva del hotel que fue efectuada
por la propia mayorista, lo que hubiera evitado que los actores
se trasladaran al lugar de destino para enterarse recién allí de la cancelación del servicio.
Agregó que, Elementa tuvo tiempo suficiente para
informar la cancelación y que dicha conducta le era exigible,
porque el procedimiento de cancelación de reservas
que describieron los testigos así lo indicaba y porque la propia demandada se
presentaba como una reconocida
agencia de viajes mayorista, esto es, se trataba de un profesional especializado, por lo que comprometía
rangos agravados de responsabilidad,
conforme al principio general de
derecho que consagra el art. 902 CCiv. vigente al momento de los hechos.
Manifestó que, el cumplimiento del deber de información se presentaba,
como un modo de evitar que los
riesgos del negocio recayeran exclusivamente sobre los actores, quienes al contratar y emprender el viaje hasta Colombia creyeron
razonablemente que, habiendo
pagado el paquete
contratado, todo lo relativo a la efectivización del mismo, era una
obligación que recaía sobre las agencias de viaje, máxime cuando no se acreditó
que se hubiese previsto algo en contrario.
Señaló que, Elementa se había
limitado a negar su relación con los accionantes, pero no opuso excepción de
falta de legitimación pasiva y tampoco logró desvirtuar la prueba producida en autos
por los actores.
Recordó que, Elementa había
cuestionado la validez de los vouchers que
la minorista entregó a los actores e
indicó que, si bien no se probó quién habría falsificado dichos instrumentos, de la prueba pericial informática se
desprendía que el experto fue concluyente
al dictaminar que los vouchers que
figuraban como copia en el expediente no
guardaban similitud con los emitidos por el sistema auditado. Agregó que, si
bien el informe pericial informático
fue impugnado, el perito se había expedido adecuadamente. Razón por la cual, concluyó en que
dichos documentos fueron falsificados. Sin embargo, señaló que, la cuestión sobre la validez de los vouchers acompañados por los actores, no resultaba dirimente en autos a la luz de
otros elementos probatorios obrantes en la causa que se estimaban esenciales y decisivos a los efectos de
determinar la responsabilidad de las demandadas.
Recordó que, la defensa de la codemandada Elementa se había centrado en cuestionar
la validez de los vouchers e intentar
endilgarle a la codemandada Miranda cuestiones vinculadas a la imputación
de los pagos, pero que la misma codemandada Elementa había reconocido expresamente: i) haber emitido los pasajes aéreos a
favor de los actores, y ii) no negó abiertamente haber debitado
el pago directamente de la tarjeta del
Sr. Roldán y por una suma mayor al
valor de los pasajes aéreos, cuyo precio surgía informado en un mail acompañado a la causa.
Señaló que, Elementa tampoco había dicho nada respecto de la cancelación de la reserva del hotel que efectuó y que surgía acreditada, ni
de la falta de información de la referida
cancelación a pesar de que sus propios
empleados declararon que la información de la cancelación a la minorista
formaba parte del procedimiento de cancelación de reservas.
En dicho sentido, indicó que se había acreditado en autos la
participación de Elementa en: i) la
emisión de los pasajes aéreos ii) el
cobro directo a los accionantes por un
monto mayor al valor de los aéreos y iii)
la cancelación de la reserva del hotel sin
informarla a la agencia
minorista.
Por otro lado, manifestó que, si bien la demandada había intentado
endilgarle a los accionistas que estos
no se contactaron con la agencia mayorista cuando llegaron a Colombia
y se enteraron que los servicios habían sido cancelados, ello se contradecía con su defensa central que consistía en negar su
responsabilidad, señalando no tener vínculo directo con las partes.
Recordó que la demandada había efectuado alegaciones en torno a la
manera en que debían efectuarse los pagos con tarjeta de crédito, pero que
dicha circunstancia tampoco había sido acreditada en autos.
Indicó que, si bien en el mail acompañado a la causa se hacía
referencia a que los aéreos podían
pagarse con una tarjeta y el resto del paquete con otra, esto era así a los
efectos de pagar en cuotas sin interés, es decir, a los efectos de conceder a
los contratantes la posibilidad de
beneficiarse pagando sin costo financiero, pero no a los efectos de determinar en forma vinculante mediante qué tarjeta
debían efectuarse los pagos.
Señaló que, a los fines de la determinación de la responsabilidad
atribuible a Elementa no importaba que los actores no hubieran acreditado haber
pagado la totalidad del paquete
turístico contratado, ya que la demandada no justificó concretamente la cancelación en dicha insuficiencia y, por
otro lado, aun cuando esa circunstancia la hubiera
conducido a cancelar el servicio, no la relevaría del cumplimiento del deber de informar que, de acuerdo con las
consideraciones que se desarrollan, constituían una de las imputaciones que conducían a responsabilizar a la
codemandada por los hechos comprobados en la causa.
Por todo lo expuesto, entendió
que existió responsabilidad de ambas codemandadas por los daños reclamados por los accionantes, ya que aquéllas
no acreditaron la existencia de caso fortuito
o fuerza mayor para eximirse de responder.
Sostuvo que, en situaciones afines a la planteada, se ha
responsabilizado a las agencias
intervinientes, tanto mayorista como minorista, a partir de la configuración de conexidad contractual, cuya aplicación al sub lite el magistrado de grado
consideró pertinente, a partir de la
descripción que de la operatoria efectuó pormenorizadamente la codemandada Elementa y concluyó en que, de esa descripción podía concluirse en
que entre la mayorista y la minorista
existían contratos conexos y una finalidad de lucro indiscutible.
Argumentó que, la agencia mayorista necesitaba de la agencia minorista
para introducir sus productos y servicios en el mercado de consumo, a los efectos
de que sean adquiridos por los potenciales consumidores que, en
definitiva, eran los destinatarios finales de los productos y servicios ofrecidos.
Agregó que, dicha circunstancia fundamentaba la aplicación del art. 40
LDC y de los arts. 1073 a 1075 CCCN,
cuyos principios consideró también aplicables.
Señaló que, esta regulación
permitía al consumidor o contratante la posibilidad de reclamar por incumplimientos en contra de aquellos que
no participaron en forma directa del negocio
jurídico. Razón por la cual, consideró que ambas demandantes resultaban
responsables del evento dañoso, sin
perjuicio de las acciones de regreso que entre ellas pudiera corresponder.
Respecto a los rubros reclamados por los actores, con relación al daño
material, recordó que éstos habían
requerido la suma de pesos ciento catorce mil doscientos cuarenta y nueve ($ 114.249), al
señalar que habían viajado a Colombia con fecha 09.08.2014 y que, al arribar a destino, se habían enterado que
habían sido cancelados los demás servicios que formaban parte del paquete contratado.
El a quo sostuvo que esta
circunstancia surgía acreditada mediante los pasajes aéreos acompañados a la causa y reafirmada por la contestación
de oficio de Copa Airlines, la cual fue impugnada.
Con relación a las sumas reclamadas, recordó que por el paquete
contratado los accionantes
requirieron el monto de pesos setenta y
tres mil veintidós ($ 73.022), pero que
el monto abonado por el paquete no había sido acreditado
en su totalidad.
Indicó que, de la prueba pericial contable se desprendía que Elementa había cobrado facturas mediante recibo N° 308256, emitido con fecha
05.03.2014 a nombre de Natalia Miranda
Travel por la suma de pesos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiséis ($ 58.826). Señaló que, el
experto contable había indicado que como detalle figuraba: “gastos financiación tarjeta de crédito”
por $ 4608,50 y “Mastercard posnet” /master 8048-635643 por $ 58.826 e se indicaba “en
concepto de TK- 161256 Liborio Erena Jacquelina Gisela ARS54217.50 ARS 58826.00”. Continuó señalando que, dicho monto
coincidía con el que surgía de los seis (6) resúmenes de la tarjeta Mastercard
de titularidad del Sr. Roldán y
de la autorización de débito de la tarjeta de
crédito; documental corroborada mediante la contestación de oficio de First Data y del Banco Francés, que tampoco fueron impugnadas.
Así pues, entendió que había quedado acreditado en autos que los
accionantes pagaron a Elementa la
suma total de pesos cincuenta y ocho mil
ochocientos veintiséis ($ 58.826).
Recordó el art. 377 CPCCN, el cual pone en cabeza de los litigantes el
deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción, y ello no
depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación
en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Así pues, concluyó respecto a este ítem
que, los accionantes debieron acreditar el
pago de la totalidad de las sumas reclamadas, lo que en el caso hicieron de
modo parcial, razón por la cual, las
sumas abonadas por el paquete contratado debían ser reconocidas hasta el monto de pesos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiséis ($ 58.826).
Por otro lado,
recordó que los actores habían reclamado también el pago de los pasajes aéreos desde Colombia a Argentina
por la suma de pesos cuarenta y un mil doscientos diecinueve ($ 41.219).
En dicho sentido, indicó que surgía de la documental acompañada a la causa
el billete de avión de Avianca y los pasajes con fecha de vuelo
el día 10.08.2014 con destino
Cartagena – Bogotá y Bogotá - Buenos Aires. Señaló que, esta documental había sido reafirmada mediante la contestación de oficio de Avianca, la cual no fue impugnada.
Indicó, asimismo, que de las contestaciones de oficio del Banco Francés
y de VISA, que tampoco fueron
impugnadas, surgía que dichos pasajes habían sido abonados a Avianca mediante tarjeta de crédito Visa
del Banco Francés de titularidad del Sr. Roldán.
Por otro lado, sostuvo que, sin bien de las constancias referidas
surgía que los actores habrían pagado
por medio de la tarjeta de crédito un importe menor al reclamado en la demanda,
según se desprendía de autos, la compra de los boletos aéreos fue realizada parte en efectivo y el resto mediante pago con tarjeta.
Señaló que, de las constancias incorporadas a la causa se desprendían los consumos efectuados por el actor Carlos Martín Roldán con la tarjeta Visa
del Banco Francés con relación al
pago de los mencionados pasajes
aéreos de regreso, es decir, U$S 3.643,51
y el pago del impuesto
del 35 % por resolución AFIP 3550 de $ 15.722,63.
Razón por la cual, el magistrado de grado reconoció por el rubro
reclamado la suma de pesos
cuarenta y un mil doscientos diecinueve ($
41.219), aclarando que, si
bien era levemente inferior al que resultaba de las constancias
mencionadas, dado el principio de congruencia, se reconocía hasta el límite
mencionado.
Por otro lo antes
indicado, admitió el reclamo de los actores por el rubro daño material
por el monto de pesos
cien mil cuarenta y cinco ($ 100.045).
Con relación al
daño psicológico, recordó que los accionantes habían reclamado la suma total de pesos
sesenta mil ($ 60.000).
Señaló que, la perito psicóloga había sido concluyente en su informe de
sobre la inexistencia de daño
psicológico derivado del suceso descripto en autos respecto del Sr. Roldán
al determinar que no presentó al momento del examen pericial indicadores
que constituyan un cuadro psicopatológico compatible con la figura de daño psíquico, por no
hallarse secuelas incapacitantes de orden psíquico derivadas del accidente
descrito en autos. Por dicha razón, y no habiendo recibido
impugnaciones de la parte actora,
entendió que debía
rechazarse el daño psicológico reclamado, respecto del Sr. Roldán.
Con relación a la Sra. Liborio Erena, indicó que la perito
psicóloga había considerado que los
sucesos que promovieron las actuaciones habían tenido para la Sra. Liborio
Erena suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de
base y evidenciar un estado de perturbación emocional
encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones
disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar, laboral y corporal y que conforme
al baremo para daño neurológico y
psíquico de Castex & Silva, la Sra. Liborio
Erena presentaba desarrollo de daño
psíquico postraumático de grado moderado 10 a 25% sugiriendo considerar un 20%. Señaló que, la experta
había recomendado la realización de un tratamiento psicológico individual, estimando una extensión de al menos un
año, con una frecuencia de las
sesiones de una vez por semana y que había informado que el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en
el ámbito privado se estimaba en $ 350 a $ 600. Por ello, y conforme a lo previsto por el art. 165 CPCCN,
admitió parcialmente el resarcimiento en concepto de daño psicológico por la suma de pesos veinte mil
($ 20.000).
Con relación al daño moral, recordó que los accionantes habían
reclamado la suma total de pesos cien
mil ($ 100.000).
Señaló que, se había probado en autos que los actores viajaron hasta
Colombia para pasar sus vacaciones y
que al llegar a destino se enteraron que la reserva del hotel había sido cancelada y que había sido la
demandada Elementa quien canceló la
reserva de hotel, sin informarla al
menos a la agencia minorista. Sostuvo que, por dicho motivo, los actores tuvieron que regresar a la
Argentina al día siguiente de haber llegado a
Colombia.
Agregó que, resultaba evidente que los actores habían padecido una
afectación de la tranquilidad de espíritu por la razonable frustración
que les causó la situación vivida y que ello, había superado la
frontera de las simples inquietudes o incomodidades, para tornarse en una
situación en la cual se causó a los demandantes un disgusto que trasciende las molestias que han
de tolerarse normalmente.
Razón por la cual, entendió que, ponderando las circunstancias
particulares de esta causa, consideró
prudente fijar el importe del resarcimiento, en los términos del art. 522 CCiv. y art. 165 CPCCN, en la suma de pesos
cincuenta mil ($ 50.000).
Por todo lo expuesto, admitió la demanda parcialmente, condenando pagar
a las codemandadas Natalia Soledad Miranda y Elementa la suma
total de pesos ciento setenta mil
cuarenta y cinco ($ 170.045). más sus intereses calculados de conformidad con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar,
hasta el efectivo pago, fijando el dies a quo de los intereses en la fecha
del evento dañoso, esto es, en 09.08.2014,
fecha en que los actores volaron
hasta Colombia y al llegar a destino se enteraron que los demás servicios del paquete fueron
cancelados según surge de las afirmaciones vertidas en la demanda
y prueba producida
en autos que no fueron desvirtuadas por las accionadas, con costas a las
demandadas vencidas.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto los actores
como la parte demandada,
quienes sustentaron sus recursos con las expresiones de agravios obrantes a fs. 430/433
y 435/440 vta., respectivamente.
El traslado del memorial presentado por la demandada Elementa mereció la réplica de los actores obrante a fs.
442/449, mientras que el traslado de los fundamentos vertidos por los accionantes fue contestado por la demandada a fs. 451/452 vta.
1.) Así pues, en primer lugar, se agravió
la parte actora, por considerar que el magistrado
de grado realizó una incorrecta valoración, interpretación y aplicación de la prueba colectada
en autos, a los efectos
de cuantificar el daño material y moral.
Respecto del daño material, consideraron que el a quo había incurrido en un error al no reconocer la totalidad de la suma reclamada
por este rubro.
Señalaron que, la diferencia surgía de un error de interpretación del
magistrado, respecto de la prueba colectada en autos y una diferencia en el
criterio aplicado para una misma situación, dado que, a los efectos
de calcular el monto procedente de indemnización por
los pasajes que debieron abonar los actores para volver de Colombia, tuvo en cuenta lo pagado con más el
impuesto del 35% por Resolución AFIP 3550 que
regía en aquel entonces reconociendo así la totalidad de lo pagado por
el accionantes (USD 3643 a
$ 8,38 más el 35% Resolución AFIP 3550 TOTAL $ 41.219 ).
A continuación, indicaron que, cuando el magistrado de primera
instancia se refirió a lo abonado por
los accionantes por la totalidad del paquete ($ 73.022), se basó en que los actores hicieron el pago en 6
cuotas de $ 9.804 con la tarjeta del actor Sr.
Roldan del Banco Francés y
concluyó que había quedado acreditado en autos que los accionantes pagaron a Elementa
la suma total de $ 58.826.
Manifestaron que, el Juez de grado, para sustentar su conclusión, había
hecho alusión a la contestación del
oficio por parte de la entidad bancaria que da cuenta de los pagos en favor de Elementa, en seis (6) cuotas y que el magistrado se refirió también
a la pericia contable que ponía de resalto que a la mencionada co-demandada le
ingresó la suma de $ 58.826,
abonada por los accionantes.
En dicho contexto, señalaron que, el Juez de primera instancia no había
tenido en cuenta en este segundo supuesto
que, los actores abonaron también
la suma de pesos $ 14.196 en concepto
de percepción resolución AFIP 3450 L. 217 REG. 908, impuesto que regía en ese momento y que
rondaba en un 25% a cuenta de anticipo de ganancias, como se detalló
en un apartado de la factura 0001-00000577 emitida por Natalia Miranda
Travel con fecha 07.03.2014, la cual se encontraba acompañada en el expediente.
Entendieron así que, el magistrado de grado había aplicado dos (2)
criterios diferentes para una misma
situación.
Recordaron que, con respecto a la contratación del paquete turístico,
el a quo
había resuelto que, en ese sentido, cabía resaltar que de la prueba
pericial contable surgía que Elementa había
cobrado facturas mediante recibo N° 308256, emitido con fecha 05.03.2014 a nombre de Natalia Miranda Travel, por $ 58.826.
Señalaron que, el Juez de primera
instancia, también había agregado que, el experto indicó que como detalle figuraba:
“gastos financiación tarjeta
de crédito” por $ 4608,50
y “Mastercard posnet” /Master 8048-635643 por $ 58.826 e
indicaba “en concepto de TK- 161256 Liborio Erena Jacquelina Gisela”
ARS54217.50 ARS 58826.00.
Manifestaron que, también
había indicado el a quo que,
dicho monto coincidía
con el que surgía de los seis (6) resúmenes de la tarjeta
Mastercard de titularidad del Sr. Roldán y
de la autorización de débito de la
tarjeta de crédito; documental corroborada mediante la contestación de oficio de First Data y del Banco Francés, que tampoco fueron impugnadas y
que, en dicho sentido, el magistrado
de grado entendió que quedó acreditado en autos que los accionantes pagaron a Elementa
la suma total de $ 58.826.
Señalaron que, el monto al que llegó el magistrado de grado era
correcto, de acuerdo a lo que
efectivamente percibió Elementa, pero
que el error residía en que el a quo no tuvo en cuenta que habían $
14.196 (por percepción AFIP Res. 3450), que los accionantes también pagaron
por el paquete turístico que contrataron con las codemandadas. Indicaron que, este último
monto no aparecía en los estados contables de la demandada, por tratarse de un
gravamen que se aplicaba, exclusivamente al turista y que ese dinero iba a AFIP.
Indicaron que resultaba incomprensible que el magistrado de grado
hubiera, por un lado, reconocido como parte integrante del daño material el 35%
(Resolución AFIP 3550) que le
cobraran a los actores por los pasajes que tuvieron que sacar para volver de Colombia y que, por otro lado, no hubiera
hecho lo mismo con el impuesto que le cobraran
a los accionantes cuando contrataron el paquete turístico (Resolución AFIP 3450),
suma de $ 14.196 detallada en la factura
mencionada.
En dicho sentido, los actores solicitaron que se reconozca como parte
del daño material la suma de $ 14.196
que pagaron en concepto de percepción RES. AFIP 3450 como parte integrante del total abonado por el paquete
turístico, el cual resultó ser de $ 73.022.
Con relación al daño moral, indicaron que el magistrado de primera
instancia realizó un acertado análisis
de las penurias que debieron
pasar los actores.
Señalaron que, el trato que recibieron por parte de quien decía ser una
reconocida agencia de turismo fue más
que lamentable. Agregaron que, quedó probado que Elementa cobró el paquete
completo y que luego lo canceló sin razón alguna, sin dar aviso ni a la agencia minorista ni a los actores y que, ya en
destino la demandada tampoco brindó una mínima asistencia a los accionantes,
quienes, habiendo llegado a la ciudad de Cartagena, se enteran que no tenían hotel, traslados ni vías para volver a su
país, viviendo dicha situación con su
hijo de 6 años.
Sostuvieron que, lo que les ocurrió fue mucho más que una simple molestia, que la
situación fue cuanto menos traumatizante, máxime si se tiene en cuenta que los actores
se encontraban con su hijo de 6 años de edad.
Por dicha razón, consideramos que la reparación fijada por el juez de
grado en concepto de daño moral era
insuficiente y requirieron la totalidad de la suma reclamada en autos,
por $ 100.000.
2.) De su lado, la demandada
Elementa, se agravió, en primer lugar, por considerar arbitraria la sentencia
de primera instancia, ya que: i) ha confundido “reserva” y “contratación”, ii) los actores no hicieron ningún pago
a su parte y mucho menos su parte
cobró cuotas, iii) Elementa canceló
una reserva y no un viaje o un contrato
y iv) el Juez obvió prueba esencial.
En dicho sentido, señaló que el magistrado de grado fundó su sentencia
en tres presupuestos que el propio Juez
de grado enumeró en: i) la emisión de los pasajes aéreos,
ii) el cobro directo a los
accionantes por un monto mayor al valor de los aéreos, iii) la cancelación de la
reserva del hotel sin informarla a la agencia minorista. Y, en dicho contexto,
indicó que en autos, solo se había probado la emisión de los pasajes aéreos y no
surgía cobranza directa a los actores ni pago a su nombre, más allá de los
pasajes aéreos y, por otro lado, la
cancelación del hotel fue solo sobre una reserva no concretada y no de un
servicio contratado.
Respecto de la confusión entre “reserva” y “contratación”, entendió que
no se había controvertido en autos la
explicación brindada en la contestación de demanda en torno al modo en que opera la actividad de turismo
en Argentina. Agregó que, la accionante solo se había agraviado con
relación a la determinación de los daños que dijo haber sufrido, pero no
cuestionó el resto del fallo, razón por la cual las partes y el magistrado de grado habrían quedado
contestes en que la operatoria era la indicada al contestar demanda y luego acreditada con la prueba
de autos.
En dicho contexto,
explicó que existían
dos (2) conceptos absolutamente diversos: i) la contratación de servicios y ii) el pedido de reservas. Añadió que, mientras que las contrataciones requerían pago previo,
las reservas no requerían tal pago y no
eran más que una reserva de contratación, que debe concretarse y de no
concretarse, queda sin efecto.
Sostuvo que, las reservas no se cancelaban, sino que quedaban sin efecto, cuando no eran contratadas y que
no generaban compromiso alguno para quien las efectuaba, que libremente podía luego decidir tomarlas o no.
Indicó que, la responsabilidad del empresario derivaba de las contrataciones que celebraba y no de las reservas. Agregó que, podría responder
por la negativa a concretarlas o
convertirlas en operaciones, pero de ningún modo debía responder por no satisfacer prestaciones que nunca fueron concretadas.
Manifestó que la única prueba en la que el a quo sostenía que su parte había
intervenido en la contratación del alojamiento, era la respuesta de Rephoteles, y que en dicha respuesta
la oficiada se refería siempre a una reserva
y no a una contratación.
Agregó que, Elementa nunca
había contratado ni vendido alojamiento en Rephoteles, para los actores,
sino que solo había hecho una reserva
que no fue concretada, fue
cancelada. Reiteró que, el magistrado de grado confundió en la sentencia las reservas con contrataciones y se
refirió a la obligación de informar la cancelación de contrataciones.
Adujo que, resultaba claro que quien resolviera un contrato debía
informarlo a su cocontratante, pero que era distinto el supuesto de reservas, ya que en este último caso solo funcionaban a favor de
quien las solicitaba y era éste quien debía efectuar la contratación reservada o no.
Indicó que, no constaba en la contabilidad o archivos de su parte, reserva alguna a favor de los accionantes, ya que, no se llevaban
registros de las reservas que no eran
contratadas. Añadió que, al contrario, existía en la contabilidad registro de
toda contratación y que podía
apreciarse que ningún alojamiento se había contratado a su parte para los accionantes.
Por otro lado, señaló que los accionantes no habían realizado ningún
pago a su parte y mucho menos, su parte había cobrado cuotas.
Explicó que, los actores habían pagado a la Sra. Miranda, una suma que ni siquiera
se había terminado de precisar, ya que había contradicciones entre lo alegado y los documentos presentados.
Sostuvo que, los accionantes habían relatado que contrataron con la Sra. Miranda un paquete turístico (lo cual no
le constaba), del que la indicada demandada,
solo había comprado los pasajes
con Elementa.
Señaló que, parecía ser, pero que no le constaba, que la Sra. Miranda había efectuado una reserva para los actores, a través de su parte,
pero que esa reserva no habría terminado
en contratación.
Recordó que, los accionantes habían afirmado que todo el paquete turístico
se habría contratado a su parte, pero que ninguna
prueba arrimaron para confirmar estos dichos y que tampoco surgía ello de
la peritación contable, que, por el contrario, de este informe pericial se desprendía que solo se había contratado los pasajes aéreos con Elementa.
Agregó que, surgía de la pericia contable que los actores habían
firmado a la demandada Miranda, una autorización de débito en su tarjeta
de crédito por $ 58.826, que comprendían un pago
neto de $ 54.217,50 y $ 4.608,50 de gastos de
financiación. Indicó que, dicha autorización fue innominada y así, la
Sra. Miranda, la utilizó para pagar dinero que debía a Elementa y que ella imputó deliberadamente a tres
(3) facturas distintas, entre ellas, la
de los pasajes aéreos de los actores
e incluso retiró un saldo en efectivo. Sostuvo que la pericial contable
era clara en tal sentido.
Reiteró que, la parte no cobró suma alguna de los actores,
sino que solo cobró
$ 54.217,50 de la Sra. Miranda, que esta imputó a
diversos pagos.
Adujo que, el párrafo que el sentenciante citó de la pericia contable,
a modo de fundamento del pago de los
actores, indicaba que el recibo se había emitido a nombre de la Sra. Miranda, y no de los actores. Agregó que, en la respuesta al punto
3.9. de la pericia se evidenciaba que
con dicho comprobante Miranda pagó a su parte varias facturas
y solo una de ellas se refería a pasajes aéreos de los actores y ninguna a alojamiento de ellos. Añadió que, surgía que el pago recibido
de Miranda, por servicios a los actores había sido de $ 29.605,40.
Por otro lado, señaló que tanto de la documental como de la pericia
contable, surgía que los actores
autorizaron un débito a la Sra. Miranda,
aunque sin nominarlo, y que ésta lo
utilizó para abonar facturas a su cargo, las que solo comprendían los pasajes aéreos
de los actores, pero no contrató su hospedaje.
Respecto de la reserva del hospedaje, manifestó
que lo cancelado fue una reserva
y no un viaje o un contrato y que de la misma prueba informativa producida a Rephoteles,
se desprendía que se había
realizado una “reserva” y no una contratación.
Por otro lado, señaló que se había obviado prueba esencial y que de la
pericial informática surgía que los vouchers que los accionantes había acompañado como esencial sustento
de su contratación fueron
falsificados.
Indicó que, bien cabría pensar que la reserva, si es que fue efectuada,
fue una mera preconstitución de
prueba, para luego involucrar a su parte en una prestación que nunca le fue contratada. Agregó que, si se
hubiese contratado el servicio a su parte, los
actores habrían tenido vouchers legítimos, como todos los pasajeros que utilizaban
regularmente los servicios
de su parte.
Finalmente, respecto a este agravio, señaló que el magistrado de grado
había advertido que el importe total
que los accionantes probaron haber pagado era menor al que según ellos costaba el paquete y que ello, era una evidencia de que los actores no contrataron lo que dijeron iban a
contratar o, al menos, no con los valores que ellos mismos dijeron
costaban.
En segundo lugar, se agravió por la responsabilidad que se le atribuyó
en los hechos del caso a la agencia
mayorista.
Compartió el criterio del magistrado de grado, en cuanto a la
responsabilidad de su parte ante el consumidor en relación a los
incumplimientos de servicios contratados a través
de ella, aun cuando los incumplimientos fuesen ajenos, pero señaló que, no por ello su parte podía tener responsabilidad
por servicios no contratados a ella o con su
intervención.
Agregó que, si bien su parte se encuentra en la cadena de
comercialización de los pasajes
aéreos, no quedó incluida en la cadena de comercialización
de los servicios de alojamiento.
En tercer lugar, se quejó por la supuesta responsabilidad por contratos conexos o
por fin de lucro o por integrar la cadena (art. 40 LDC).
Indicó que no existía con los minoristas “contratos conexos” y señaló
que con los minoristas se
celebraban contratos cada vez que
se requerían servicios.
Agregó que, el minorista de “turismo” no era distinto al minorista de
cualquier rubro, que contrataba
servicios para vender a los consumidores y que, a partir de allí nacía la responsabilidad solidaria por
esos servicios, pero no de aquellos no contratados por el minorista. Añadió que el agente minorista
de turismo no representaba al mayorista,
ya que nada le impedía contratar con cualquiera de ellos y que, siendo claro que su parte no había integrado la cadena
de contratación del servicio de alojamiento,
mal podía atribuírsele responsabilidad en los términos del art. 40 LDC.
En cuarto lugar, se agravió de los daños reclamados. Señaló que, el
pago que se acreditó efectuado a favor de su parte en nombre de los
accionantes, fue de $ 29.605,40, pero
que, aun cuando se quisiera poner a su favor las sumas pagadas por otros
servicios, y aun lo que fue
reintegrado a la Sra. Miranda,
conforme indicó el perito contador, podía apreciarse que los propios actores
señalaron que $ 4.608,50 correspondían al cargo de su decisión de financiar
la operación en cuotas.
Agregó que, tampoco debía accederse al pago invocado por pasajes de
regreso, ya que para imponer al
supuesto obligado el pago de un servicio contratado a terceros, debía interpelárselo previamente a cumplirlo él.
Sostuvieron que, de las testimoniales que la propia sentencia hacía
referencia, surgía que de haberse
comunicado el actor con la agencia mayorista, aunque más no sea por gentileza comercial, se hubiese
resuelto su problema en el momento, pero que, a Elementa, no se le dio
en ningún momento la oportunidad de resolver un problema que, ella misma no había generado y por el que ahora se le imponía responder.
Respecto del daño psicológico, señaló que, no correspondía condenar a
su parte por dicho daño, ya que imputar el 50% de la incapacidad de la actora,
que en realidad no es tal ya que la propia perito indicó que ninguna limitación
laboral tenía la accionante, importaba
una arbitrariedad.
Con relación al daño moral, indicó que nada se había probado en autos
respecto a su existencia, por lo que agraviaba
a su parte la decisión
de admitir este rubro, así como la suma que se fijó por el mismo,
que aparecía arbitraria desde que no se fundaba de modo alguno.
Por otro lado, se quejó la demandada
del cómputo de los intereses,
siendo que el daño moral y el psicológico se habían fijado en cifras
actuales a la fecha de sentencia.
Finalmente, se agravió por la imposición de costas a su parte,
señalando que correspondía imponérselas a la actora.
IV. La solución propuesta.
1.) Aclaración preliminar.
En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo
aplicable en autos, aquél que conduce
a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y
sus modificaciones), en lo pertinente, por entender
que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01.08.15.
Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los
conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce
el nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos
casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones
jurídicas ya existentes y sus
consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores
artículos 2 y 3 del Código Civil y
los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión
en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas
conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente
la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde
la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo
Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho
Internacional Privado”, Revista
Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio
2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del
octavo día de su publicación oficial,
o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la
ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley
27.077), dispuso que dicho
cuerpo entrara en vigencia
el 01.08.15.
De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos
de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones
preexistentes. Dicha norma establece,
textualmente, que “a partir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplican
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las
leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida
por la ley no puede afectar derechos amparados
por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son
aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado
art. 7 CCCN en aquellos casos en los
que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la
debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene
como pilares dos principios
fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos
amparados con garantías
constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en
vigencia “aún a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél
que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que
lleva de la mano a precisar cuándo
una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de
hechos in fieri, es decir, en curso
de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma
en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación
retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la
constitución o extinción de una relación o situación
jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a
los efectos de una relación jurídica
ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos,
si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un
período de tiempo anterior a la
vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones
de validez o efectos en curso de
ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico
propio, en el pasado y que derivan
exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores
sobrevinientes; e) cuando se trata de
situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar
desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas
diferentes, cada una debe soportar la
competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier,
P., “Les conflicts des lois
dans le temps”, T° 1, págs. 376
y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con
relación al tiempo”, E.D., T° 28,
pág.809; Coviello y Busso, citados por Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”,
T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis;
Uzal, ob. cit., nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando
en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción
de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o
extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones
no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos
propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos
adquiridos, debiendo el juzgador
examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la
directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una
aplicación retroactiva presenta
particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en
curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de
situaciones que se encuentran en lo
que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o
extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus
efectos ya producidos y/o con valor
jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso
concreto, puede implicar una indebida
aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub
judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que las nuevas modificaciones que pudiera
haber introducido el Código Civil y
Comercial de la Nación
en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas
en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las
leyes consagrado por el art. 7 del mismo
cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación
jurídica, ya producidos antes de que
el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya
constituida con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos
con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los
planteos traídos a conocimiento de este Tribunal
conforme las normas que se encontraban vigentes
al tiempo en que acontecieron los hechos de marras.
2.) El thema decidendum.
Efectuada la reseña precedente, el thema
decidendum en esta Alzada consiste en dilucidar, a la luz de las
particularidades de la operatoria concertada en la especie, si resultó acertada la decisión del Sr. Juez
de grado de hacer lugar parcialmente a la demanda incoada
por los actores,
al considerar que se hallaba
configurada la antijuridicidad imputada
a la demandada o si, por el contrario -tal como
afirma la demandada-, corresponde rechazar la demanda, no atribuyéndose
responsabilidad por el presunto
incumplimiento contractual atribuido.
Señálese que sólo en la hipótesis de concluirse en que existió
dicha responsabilidad, cabrá pasar a examinar la procedencia -o no- de los rubros indemnizatorios
pretendidos por los accionantes, para finalizar refiriendo al régimen de imposición de costas del proceso.
Ha de comenzarse pues, por el estudio
de la primera de las cuestiones planteadas, vinculada al derecho
aplicable.
3.) La relación de intermediación
entre las partes. Encuadramiento legal.
3.1. El Magistrado de grado tuvo por acreditado el vínculo contractual que
unió a las partes, en virtud del cual
los accionantes concurrieron a la agencia de viajes de la demandada, Natalia Miranda
Travel, para la contratación de diversos servicios
turísticos, a través de un paquete turístico, entre los que se
encontraba el alojamiento por nueve (9) noches en el Hotel Royal Barú de la
cadena Decameron, entre otros servicios, que
la demandada Elementa canceló, sin
notificar, ni a la agencia minorista, ni a los aquí actores.
La naturaleza que exhibe la relación que vinculó a las partes,
se encuadra dentro de la categoría
“contratos de viajes” y, como subcategoría, dentro de los “contratos de intermediación de viaje”, que
se perfeccionan cuando una persona/agente de
viaje, el intermediario, tiene el
poder de actuar, actúa o pretende actuar en sus relaciones con un tercero (usuario/cliente) por cuenta de otra
persona física o jurídica, el representado (que puede ser otra agencia
de viajes, como en este caso), comprometiendo, ya sea una organización de
viaje o prestaciones aisladas que permiten realizar
un viaje o una estadía cualquiera, en otro u otros estados nacionales. Incluye pues, la actividad del intermediario
(agencia de turismo) consistente en recibir y en comunicar proposiciones o en realizar negociaciones por cuenta
de otras personas y se aplica, tanto
si el intermediario actúa en nombre propio, como cuando actúa en nombre del representado
o del usuario y tanto si su actividad es habitual, como ocasional.
Cabe observar aquí, además, y esto es dirimente, que cuando estos contratos de viaje dentro de su desarrollo se resuelven en la adquisición de parte de terceros (clientes/usuarios) de servicios para uso
o disfrute personal o familiar que tienen como
destino final una utilización que agota la prestación objeto del
contrato, se inscriben también en el marco de lo que podemos
denominar genéricamente “relaciones de consumo”,
pues la prestación de bienes o servicios que se establece entre quien los adquiere en calidad de usuario o
consumidor final y el proveedor de ellos, configura un contrato de consumo,
sin importar, y esto es de destacar, que entre ellos exista una vinculación directa o de intermediación, como en este caso (véase sobre el tema: Uzal, María Elsa, “Derecho
Internacional Privado”, Ed. La Ley, Buenos Aires,
2016, pág. 537/8).
Así pues, por un lado, resulta aplicable en la materia, la Ley
Nacional de Agentes de Viajes N°
18.829 que, en su art. 1º, establece que quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las
personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en la reserva
o locación de servicios en cualquier medio de
transporte en el país o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios
de los denominados viajes
“a forfait”, en el
país o en el extranjero;
d) la recepción y
asistencia de
turistas durante
sus
viajes
y
su permanencia en
el país, la
prestación a los
mismos de los
servicios de guías turísticos y el despacho
de sus equipajes; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como
extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de actividades similares
o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio
del turismo […] será requisito ineludible para
el ejercicio de estas actividades, obtener previamente la respectiva licencia
en el Registro de Agentes de Viajes
que llevará el organismo de aplicación que fije el Poder Ejecutivo, el que determinará las normas y requisitos generales
y de idoneidad para hacerla efectiva.
El art. 8 (modif. por ley 22.545) dispone asimismo,
que las personas a las que
se refiere el primer artículo, se encuentran obligadas a respetar los
contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades,
debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio
ofrecido.
Finalmente, el Decreto
Nº 2.182 del 19.04.72, reglamentario de la ley 18.829
-que derogó el Decreto 2.254/70-, en su art. 13 dispone que los servicios a
prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado
entre un empleado autorizado de la agencia y el o
los usuarios. En el mismo se consignará, como
mínimo, lo siguiente: a) especificación
de los servicios a suministrar, indicando su
categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o
desistimiento por ambas partes y los respectivos
cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación
y responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que se realice a un contrato de servicios deberá
hacerse por escrito y con la firma de ambas partes, a continuación o agregadas al contrato originario. Los contratos a que se refiere el presente artículo
deberán cumplir los requisitos fiscales
vigentes en la jurisdicción
en que se celebren.
En esta línea pues, el art. 14 del mismo Decreto dispone, y esto es de
especial importancia en el caso, que
las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, sin embargo, quedan
eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando
culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas
de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un
reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación
entre esas empresas y los usuarios.
Por otro lado,
el art. 15 establece que los precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no
es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta
situación estar debidamente documentada
y el art. 24, que se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes
individuales o colectivos, las siguientes: a) fuerza mayor y caso fortuito;
b) cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias
debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad la totalidad de las reservas
de hoteles, transportes u otros servicios
esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado; c) cuando la alteración de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial
en el precio del viaje; y, d) cuando no se haya
alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato.
Ahora bien, desde otro sesgo del caso, cuando el contrato de
intermediación de viaje como el del sub lite, por sus características deba
ser encuadrado además como un contrato de consumo, la legislación especial
reseñada precedentemente debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240,
pues en tal caso, se reputa al
contrato celebrado entre el cliente y la agencia de turismo como una relación
de consumo, en la que debe protegerse
a la parte débil, que es el consumidor o usuario, frente al poderío creciente de las redes de este tipo de
prestadores (cfr. Lorenzetti, Ricardo
Luis, “Tratado de los Contratos”, T°
III, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 190; en igual sentido,
Alegría, Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos Conexos - Revista de Derecho Privado y
Comunitario”, 2007-2, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 306; cit. en el fallo de esta Sala A, in re: “López, Raúl y Lucci, Norma Liliana c/ Viajes Ati S.A. Empresa de viajes y turismo s/ ordinario”,
del 22.05.08, referido supra e invocado por el a quo a fs. 694).
Ello, en los términos del art. 1° de la legislación citada (LDC), torna
exigibles los deberes de información allí consagrados (artículo 4),
pudiendo cuestionarse por abusivas las cláusulas que desnaturalicen
las obligaciones, limiten la responsabilidad por daños, o importen una renuncia
o restricción de los derechos de la otra parte (artículo 37). En ese sentido, y superando así los criterios limitativos
fijados por la legislación especial, se viene afianzando una
tendencia jurisprudencial destinada a reconocer la debida protección a los derechos del consumidor de servicios
turísticos, según la cual la agencia
de turismo asume una intermediación con rasgos propios de una obligación de resultados, especialmente adaptada a la relación
de consumo que la compromete a predisponer todos los medios tendientes a asegurar la efectiva
concreción del viaje (véase: Alegría
Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos
Conexos - Revista de Derecho Privado
y Comunitario”, ob. cit., pág. 306).
Recuérdase que conforme a los lineamientos de la ley 24.240, el
contrato de consumo es aquél que
celebran un proveedor de bienes y servicios profesionales y un adquirente a título oneroso que contrate
para destinar dichos bienes o servicios para
consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social (art.
1°). En ese marco, en el sub lite, el matrimonio actor ha celebrado
un contrato con una empresa
organizadora de viajes (registrada como agencia de turismo), por el cual
ésta última, en lo que aquí interesa,
comprometió la prestación de un servicio en beneficio de los contratantes, a cambio de una suma de
dinero (conf. Borda, Alejandro, “El
contrato celebrado con organizadores
de viajes turísticos es un contrato de consumo”, L.L. 2003-B,
213 - Responsabilidad Civil Doctrinas
Esenciales VI, 979, fallo comentado: esta CNCom., Sala C, in
re: “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A.”, del 20.09.02 [publicado en DIPr Argentina el
24/09/09]).
Cabe recordar aquí, que los principios que resguardan la defensa del consumidor
tienen rango constitucional, de ius
fundamental, en nuestro país luego de la
reforma de 1994 y del nuevo texto dado a los arts. 42 y 43 C.N., y que,
de los principios de base
constitucional y de base legal que pueden extraerse de las normas protectrices
en materia de defensa del consumidor y de las leyes de defensa de la competencia (leyes 22.262 y 25.156
de defensa de la competencia, ley 22.802 de lealtad comercial, la ley 24.240 de
defensa del consumidor), surgen pautas que permiten construir los principios generales
de orden público aplicables en las relaciones de consumo.
Con ese sustento, no parece dudoso que conforman principios basilares,
con jerarquía de grandes primeros
principios de la legislación en la materia y en nuestros días: i) el principio protectorio que se traduce en
el derecho de acceder al consumo y a las
prestaciones prometidas; ii) el principio antidiscriminatorio -derecho
a un trato equitativo- que veda
toda falta de igualdad en los recursos que el sujeto tenga para relacionarse con los demás,
en las condiciones de contratación, etc., que sea determinante de una situación
de vulnerabilidad -económica y/o cognoscitiva (información): técnica y/o jurídica-
estructural o coyuntural, actual o potencial, de carácter general
o especial, involucra
pues, el derecho
a la libre elección, a la información, a la seguridad, a la garantía y a la privacidad; iii)
la proscripción de cláusulas
abusivas; iv) la protección de intereses económicos, tales como el derecho a la reparación de daños; v) el derecho a acceder a la organización colectiva para la defensa de derechos de consumidores y
usuarios (art. 42 C.N.); y, vi) el acceso a la
justicia de manera fácil y eficaz
(véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., pág. 562).
3.2. En este marco, los operadores responsables, organizadores o
agencias mayoristas, como agentes de viaje, crean el paquete
turístico combinando algunos
elementos, como el transporte, el alojamiento y otros servicios
turísticos, como por ejemplo,
transportación entre aeropuertos y hoteles, entradas a sitios o espectáculos,
etc. y los ofrecen y venden por sí o
por intermedio de terceros. Se observa en su hacer una gran complejidad, por generar numerosas
prestaciones en relación
a servicios combinados. A su
vez, las agencias minoristas son los agentes de viaje mediadores que procuran
al pasajero los servicios turísticos que éstos deciden
contratar; pasajes o determinadas
prestaciones aisladas que permiten efectuar un viaje (Arcos Valcárcel, S. “Los
turistas y las normas de defensa del consumidor”, Publicado en: RDCO 273, 19/08/2015, 1032, Cita Online:
AR/DOC/5190/2015). Así pues, en el caso de marras, quedó establecido que la demandada Miranda, operó en el
vínculo con los accionantes en
calidad de agencia minorista, mientras que Elementa
se desempeñó como la agencia mayorista.
En dicho sentido, fue la propia demandada Elementa quien reconoció en su escrito
de contestación de demanda que Natalia
Miranda era un cliente habitual de su parte
y que, en lo que respecta al caso de marras, Elementa había emitido los pasajes
aéreos a nombre del matrimonio demandante y su hijo menor, que su
traslado desde Buenos Aires a
Cartagena con fecha 09.08.2014, con regreso desde Cartagena a Buenos Aires con fecha 18.08.2014.
Corresponde ahora analizar
los hechos del caso, junto con las probanzas producidas en autos, a fin de determinar la responsabilidad de Elementa en la cancelación del paquete
contratado por los accionantes.
4.) Cancelación del viaje programado. Deber de información y seguridad.
Los actores reclamaron la reparación de los daños y perjuicios que
afirman haber padecido frente al
incumplimiento de la demandada en su condición de agencia de turismo al haber cancelado
en mayo de 2014 el viaje que los accionistas habían programado a
Cartagena, Colombia, habiendo cobrado la demandada la totalidad del paquete turístico.
Por su parte, Elementa resistió
la pretensión y pidió su rechazo, ya que si bien reconoció la contratación de los pasajes aéreos a nombre de los
accionantes, negó haber intermediado
en otros servicios correspondientes al paquete turístico aquí reclamado que no fuera exclusivamente el correspondiente a los pasajes aéreos.
De las constancias de autos, surge la factura Nº 0001-00000577 de fecha 07.03.2014, emitida por Natalia Miranda Travel a favor de los
actores, en la cual se desprende que
estos últimos habían contratado un paquete por nueve (9) noches en el hotel Royal
Barú Decameron, habitación Deluxe
Ocean Front, base triple, con traslados in/out y régimen all inclusive
y aéreos -véase fs. 6-.
Surge, asimismo, del expediente, la autorización de débito de tarjeta
de crédito, a través de la cual el
actor, Carlos Martín Roldán, autorizó
el débito por la suma de $ 58.826,
en seis (6) cuotas de $ 9.804, a
través de la tarjeta Mastercard, Banco Francés -véase fs. 7-.
Y más allá del agravio
del actor respecto
a la supuesta diferencia entre contratación
y reserva, a través del cual Elementa intenta
desentenderse de su obligación de responder por el incumplimiento contractual
traído a esta causa por los actores, lo cierto
es que se desprende de las constancias de autos que los accionantes efectuaron
el pago del paquete turístico
contratado mediante la tarjeta de
crédito Mastercard, de propiedad del actor Carlos Martín Roldán, directamente a la demandada
Elementa (nombre de fantasía, Tower Travel), conforme surge de las
probanzas de autos -véase fs. 72/77-, pagos confirmados a través de la prueba
informativa producida a First Data
-véase fs. 180- y al Banco Francés -véanse
fs. 262/275-, contestaciones que no fueron impugnadas por Elementa.
Asimismo, de la pericial
contable surge claro que la demandada antes nombrada,
emitió un recibo a nombre de la coaccionada Natalia
Miranda Travel, por la suma,
precisamente, de $ 58.826, en el cual se detalla que dicho recibo se extendía “en concepto de TK-161256 Liborio Erena Jacquelina
Gisela ARS54217.50 ARS 58826.00”
-véase fs. 308-.
Por otro lado, se encuentra
agregado en el expediente, la contestación de Rephoteles, a través de la cual se respondió
que, efectivamente, Elementa había
efectuado una reserva de hotel para los actores con fecha 06.03.2014,
pero que con fecha 05.05.2014 solicitó
la cancelación de dicha reserva -véase fs. 166-.
Lo cierto es que, el confuso relato que la demandada efectúa,
refiriendo su vinculación causal con la agencia minorista
para justificar la recepción del pago efectuado por los actores y su imputación
a otros conceptos diversos a los contratados
por éstos, resulta cuestión manifiestamente ajena a la vinculación
contractual que llevara a los accionantes a efectuar ese pago a la agencia
minorista demandada y que, en esa
línea, aparece recibido y debió ser correctamente imputado por la mayorista codemandada.
Es claro que, a los actores no les pueden ser opuestas componendas
entre las contrarias que
desnaturalicen la operatoria concertada y prometida al cliente. Máxime, cuando en
orden a lo contratado se efectuaron por Elementa las reservas hoteleras prometidas.
El debate que pretende introducir la demandada Elementa, en su memorial, respecto
a la diferencia entre reserva y contratación es improponible en este marco pues, el hecho de que haya
actuado en el sub examine en calidad de agencia mayorista, recibiendo el pago efectuado por el importe referido la
convirtió en una integrante de la cadena
de comercialización y al decidir efectuar la cancelación de la reserva del sub lite, Elementa, en todo
caso, se muestra obligada a informar sobre dicha situación, ya sea a la agencia minorista, como a los aquí accionantes (art. 53 LDC).
En dicho sentido, no surgen de la causa elementos de prueba que
permitan corroborar que la demandada
haya informado la cancelación de la reserva en cuestión, aun cuando los mismos testigos ofrecidos por la demandada habían
informado en la causa que era práctica
habitual de Elementa, informar
a sus clientes sobre las cancelaciones que se produjeran.
En dicho sentido, el testigo de la demandada, Juan Di Salvo -quien dijo ser empleado
de Tower Travel (Elementa)- informó
que en el caso de que se caiga la reserva se le informaba de dicha
situación a la agencia
de viajes -véase fs. 192
vta.-.
En el mismo orden de ideas, el testigo Nahuel Di Salvo -quien también dijo ser empleado de la
demandada Elementa- señaló en su testimonio que cuando se cancela
una reserva se informa a la agencia de viaje -véase fs. 196-. Sin
embargo, se reitera, no surge de las
probanzas de autos que Elementa haya
informado sobre la cancelación de la reserva
ya sea a los actores, como a la empresa minorista.
Una agencia de viajes mayorista
reconocida, según lo indica la propia demandada -véase fs. 105 vta.- no puede
desentenderse de la causa e imputación de los
pagos que recibió, so pretexto de oscuras prácticas de plaza, y en modo
alguno puede dejar de cumplir con las
exigencias que le son impuestas en atención a la actividad que desarrolla. Es que, el descuido o desatención en que pudieran
incurrir, sirve de fundamento
para responsabilizar en función de la obligación a cuyo cumplimiento se comprometieron a ambas
co-demandadas.
Ello es así, por cuanto la actividad que deben realizar es de tipo
“profesional”, por lo cual, conforme
lo dispuesto en los arts. 512 y 902 CCiv., deben actuar con mayor diligencia y prudencia que la que un “hombre
común” pone, en el cuidado de los negocios. Esto, notoriamente, no se verificó
en el sub lite al verse privados los actores
del servicio contratado con las demandadas y de ser informados, debidamente, en
su caso, sobre la cancelación de la reserva del servicio
de alojamiento.
Así pues, siendo que de la prueba producida en autos surge clara la
vinculación de la demandada en los
hechos del caso, toda vez que fue acreditado que Elementa emitió los pasajes aéreos de los
actores y cobró directamente a los demandantes, un monto significativamente mayor que el correspondiente a la suma
por dichos pasajes y que, en la
vinculación con su minorista, resulta imputado al pago de la estadía hotelera, en cuya gestión
la codemandada Elementa se involucró, encuentro
suficientemente probado en el sub examine la responsabilidad que a ésta cabe
atribuir.
Por otro lado, aun cuando los accionistas no acreditaron haber pagado la totalidad
del paquete turístico contratado con las demandadas, ello no exonera de la responsabilidad a Elementa, respecto de su deber de información a la agencia
minorista de la cancelación de los servicios
contratados por los demandantes. Deber de información que, como hemos visto supra, la demandada no ha probado
haber honrado.
Cabe indicar en este punto que, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los
presupuestos que invocan como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción, y ello no depende solo de la condición
de actor o demandado, sino de la
situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la parte actora le
correspondió acreditar la relación comercial con la parte demandada, el pago de las sumas que
indicaron haber abonado a la concesionaria por el precio de las operaciones y la existencia de los daños económicos
que reclamaron y lo hizo.
En efecto, la
obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa
de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados
por el Juez y sobre los que se tiene interés en que sean tenidos como verdaderos (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Delpech, Fernando Francisco
c. Vitama S.A.”, 14.06.2007; ídem,
esta Sala A, in re: "Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo S.A.", 29.12.2000; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, T° II,
pág. 253).
La consecuencia
de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos
postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan
de su inobservancia, consistentes en
que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom.,
esta Sala A, in re: "Citibank NA c/ Otarola, Jorge",
12.11.1999; ídem, esta Sala A, in re: “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, 06.10.1989; ídem, Sala B, in re:
"Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador",
16.09.1992; ídem, Sala B, in re: “Barbara
Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros”, 15.12.1989; ídem, Sala E, in re: "Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.", 29.09.1995, entre muchos otros; en igual sentido,
CNCiv., Sala A, in re: “Alberto de
Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 01.10.1981, ídem, Sala D, in re:
“Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”, 11.12.1981; ídem, Sala D, in re: “Greco José c. Coloiera,
Salvador y otro”, 03.05.1982).
La carga de la
prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no
acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito.
5.) Responsabilidad por contratos conexos
o por integrar la cadena de comercialización (art. 40 LDC).
Respecto del
vínculo agencia mayorista-agencia
minorista, corresponde aplicar aquí la teoría de los contratos conexos –del collegamento
negoziale o groupes des contrats, en el derecho
comparado– que tiende a dar una respuesta
adecuada al fenómeno de la contratación
grupal; de contratos que, entrelazados en un conjunto jurídico-económico, persiguen lo que se ha
dado en llamar “una misma prestación”,
un “todo” contractual para un mismo y único negocio (conf. Giorgiani, M., "Negozi giuridica", Riv. it. sc. giur., 1937; Gasperoni, N., "Collegamento e conessione tra negozia",
Riv. Dir. Commer., 1955, I, pág. 357; Di Sabato, F., "Unità e pluralità di negozi
(contributo alla dottrina del collegamento negoziale)", Riv. Dir.
Civ., 1959, T° I, pág. 412, entre
otros; cit. por Tobías, José W., "Los
contratos conexos y el crédito al consumo", LL, 1999-D, 992.; véase también
Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos conexos. Grupos y redes de contratos",
Rubinzal-Culzoni, 1999; Lorenzetti, Ricardo Luis,
"¿Cuál es el cemento que une las
redes de consumidores, de distribuidores, o de
paquetes de negocios?", LL, 1995-E, 1.013; ídem "Redes contractuales, contratos conexos y responsabilidad", Revista de Derecho Privado
y Comunitario Nº 17, Responsabilidad contractual - I, 1998, p.
207; ídem, "Contratos modernos ¿conceptos modernos? Nuevos aspectos de la teoría del tipo contractual mínimo.
Problemas contractuales
típicos. Finalidad supracontractual y conexidad", LL, 1996-F, 851,
entre otros).
Esta teoría se
refiere a “uniones de contratos” en los que los objetivos se alcanzan no ya mediante un contrato, sino
a través de varias vinculaciones forjadas estratégicamente
en función de un negocio o en redes que forman sistemas, lo cual presupone la necesidad de una noción de “finalidad económica supracontractual”,
cuyo principio vector está
constituido por la unidad del complejo negocial (conf. Molina Sandoval, Carlos “Conexidad contractual: su aplicación en el ámbito societario”,
entre otros).
En ese orden de
ideas debe tenerse en claro que la conexidad (vinculación, relación o colegiación) implica un
compartir los efectos, tanto positivos como negativos, y apunta a negocios de mayor complejidad, posibilitados por
una serie de contratos relacionados entre sí.
De allí que la “descomposición formal” de la operación
realizada no excluye la íntima
relación entre los contratos: éstos están, en consecuencia, unidos en un
sistema, al existir, se reitera, una “causa
fin” o “finalidad económico-social” que
trasciende la individualidad de cada
contrato y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento (conf. Tobías y De Lorenzo, "Complejo de negocios unidos por un
nexo (el ligamen negocial)” LL 1996-D-1387, pág. 1387; Mosset Iturraspe, "Contratos conexos.
Grupos y redes de contratos" Rubinzal Culzoni 1999, pág. 22, entre otros).
Bajo ese
encuadre, es obvio que dentro de los objetivos buscados en el sistema aparece el “interés” como elemento de conexidad, mas no como interés de un
titular individual, sino del grupo de
sujetos que interviene en el negocio: es
el interés en el funcionamiento del sistema.
El examen de la cuestión a la luz de dicho interés, revaloriza la función del nexo económico funcional que brinda unidad al sistema
contractual, lo que permite verificar, más allá de la forma jurídica empleada,
si hay un resultado común que trasciende a cada contrato
o vínculo en particular. La importancia de lo aseverado
precedentemente radica en que el intérprete queda obligado a atender cuál es la verdadera
realidad económica subyacente al negocio, con independencia de los límites formales de cada uno de los contratos
involucrados y de la modalidad adoptada para
consumar el fin del sistema (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “Ricale Viajes S.R.L. c/ First Data Cono Sur S.R.L. y
otros s/ ordinario”, 15.07.2011).
Así las cosas, es obvio que todos los integrantes deben colaborar con el mantenimiento del sistema, lo que
incluye a la agencia mayorista.
Ahora bien, el deber de responder de la agencia
mayorista halla sustento, entonces, en el incumplimiento de las obligaciones dada en la cadena de comercialización que nace del contrato involucrado en la especie
y de su estrecha vinculación
con la agencia minorista para el cumplimiento de los servicios prestados a los actores.
Así las cosas, cabe responsabilidad a Elementa, como agencia
mayorista interviniente en la
operatoria de autos, por su clara conexidad contractual con la agencia minorista y la finalidad de lucro, al
valerse de la agencia minorista para insertar sus servicios en el mercado.
6.) El daño material.
Los accionantes demandaron, en concepto de daño material, la suma de $
114.249.
Ahora bien, por el paquete contratado, los accionantes reclamaron
el monto de $ 73.022 que surgiría de la factura Nº 0001-00000577 acompañada a la causa -véase fs. 6-.
Por otro lado, de la pericial contable
se desprende que la demandada
Elementa, cobró facturas mediante el recibo Nº 308256, por un total de $ 58.826, emitido a nombre de
Natalia Miranda Travel, con fecha 05.03.2014. El experto indicó
que en el recibo referido, se detallaban “gastos financiación tarjeta de crédito”
por $ 4608,50 y “mastercard posnet”/master 8048-635643 por $ 58.826;
indica “en concepto
de TK- 161256 Liborio Erena Jacquelina Gisela”
ARS54217.50 ARS58826.00” -véase fs. 308-.
Asimismo, el monto indicado supra,
coincide con la suma que se desprende de los
seis (6) resúmenes de la tarjeta Mastercard
del actor, Carlos Martín Roldán -véanse fs. 72/77- y de la autorización de débito
de la tarjeta de crédito -véase fs. 7-. Todo lo cual, fue confirmado mediante las contestaciones de oficio de First Data -véase fs. 180- y el Banco Francés -véanse
fs. 253/275-, las cuales no fueron impugnadas por la demandada.
Así pues, resulta claro que los accionantes no abonaron solo $
29.605,40 por el servicio contratado,
tal como indica la demandada Elementa en su memorial, sino que los actores pagaron
a Elementa, la suma de $ 58.826.
Por otro lado, no surge evidencia alguna de las probanzas de autos que
los accionantes hubieran abonado la
diferencia que reclaman en el memorial, para arribar al monto total reclamado en la demanda. Los argumentos de los
demandantes en su agravio respecto a este ítem,
versan sobre la cuestión de que la suma de $ 14.196 que surge de la factura Nº 0001-00000577, como percepción
AFIP Res. 3450 no se encuentra detallada en
los estados contables de la demandada Elementa,
ya que correspondía a un gravamen que se le aplicaba
exclusivamente al turista
y que el monto indicado
ingresaba directamente a la AFIP.
Recuérdase a este respecto que, de la factura antes referida, N° 0001-00000577
–véase fs. 6- se emitió por Natalia
Miranda Travel, a nombre de los actores, con fecha 07.03.2014 por un total de $ 54.218 y en la descripción
se detallaba que dicha suma correspondía
a un paquete nueve (9) noches en el Hotel Royal Barú Decameron
– Habitación Deluxe Ocean front, base
triple – Traslados in/out – Régimen all inclusive – Aéreos de Copa. Por otro lado, de la misma descripción de la factura,
y sin incluirlo en el monto
total, se detalla la suma de $ 14.196, correspondientes a la percepción
Res. AFIP 3450 L. 217 Reg. 908 y la
suma de $ 4.606 por gastos de
gestión T/C –véase fs. 6-. Ha de repararse
en que, el monto total
correspondiente a la suma de $ 54.218
+ $ 14.196 + $ 4.606, es
decir, $ 73.020 ($ 73.022 en la demanda –véase fs. 39vta.-) es el reclamado por los accionantes por el paquete
turístico contratado.
Ahora bien, del intercambio de mails entre la agencia minorista y los
actores -e- mails traídos a la
causa por estos últimos-, respecto a las sumas que los accionantes debían abonar a la agencia, surge claro
que la cotización enviada por Natalia
Miranda a los actores
“inclu(ía) la percepción de la Resolución 3550 de Afip” -véase fs. 8-, pero de
las constancias de autos solo es posible corroborar que los accionantes
abonaron la suma de $ 58.826 (es decir, $ 54217,50 + gastos de financiación por
$ 4.608,50) -véase fs. 308/309-.
Véase, asimismo, que del mail obrante a fs. 8 surge claro asimismo, el presupuesto
total requerido para el paquete turístico de nueve (9) noches contratado por los demandantes, por un total en promoción
de USD 6.612 y tarifa normal por USD
7.012, con un cambio de dólar al 07.03.2014 (fecha de facturación) de $ 7,89.
Lo cual arroja la cifra en pesos de $
52.168,68 para la tarifa en promoción y $ 55.324,68 para la tarifa normal, lo que coincide de modo, muy cercano, con
la suma indicada en la factura como total del paquete ($ 54.218), sin incluir los gastos de financiación, dependiendo del tipo de cambio
que se calculó al momento de concretar la operación.
Por otro lado, se encuentra acompañada a la causa la factura Nº
00012284 emitida por la demandada Tower Travel (Elementa)
a nombre de Natalia Miranda Travel, en la cual se indica al pie que el monto detallado
en dicha factura incluía $ 6.255,00
por RG 3450/3550 a percibir por el transportador internacional -véase fs. 100-. Es decir que, también aquí puede apreciarse que el monto correspondiente a los impuestos
de AFIP ya estaba incluido.
Ahora bien, respecto al agravio de Elementa, con relación a la suma de $ 4.608,50 correspondiente al cargo de
financiación, reitérase que de la pericial contable obrante a fs. 306/312 surge demostrado que Elementa cobró facturas mediante el recibo Nº 308256 emitido a nombre de Natalia Miranda Travel, con fecha 05.03.2014 por la suma de $ 58.826 y esa suma, respaldada
por los restantes elementos probatorios ya detallados supra, será el
monto que se les reconocerá a los actores en autos.
Con relación a los pasajes
de regreso Cartagena-Bogotá y Bogotá-Buenos Aires, de fecha 10.08.2014, a través de la
aerolínea Avianca, de las constancias
de autos se desprende el billete de
avión de la referida aerolínea -véase fs. 5- y los pasajes con fecha 10.08.2014 -véanse fs. 31/33-, la
cual fue confirmada por Avianca, a
través de la contestación de oficio obrante a fs. 202/203,
la que no fue impugnada.
Asimismo, surgen de las probanzas de autos el consumo de tarjeta de
crédito Visa de Banco Francés de
titularidad del actor Roldán, del
cual se desprende el pago de los
pasajes aéreos antes referidos, por un total de USD 3.643,51 y el pago del
impuesto AFIP Res. 3550 por un total de $ 15.722,63 -véanse fs. 257/258-.
Por otro lado, también el Banco
Francés y Visa señalaron que los
pasajes antes referidos fueron
pagados a Avianca, a través de la
tarjeta de crédito Visa del Banco Francés del
actor Carlos Martín Roldán -véanse fs. 78 y 253/275-.
De igual modo, de la contestación de oficio de Avianca, surge claro que la compra
de los boletos referidos fue realizada parte en efectivo y el resto mediante
pago con la tarjeta de crédito -véanse
fs. 202/203-.
Quedó probado asimismo, se reitera, que la reserva del alojamiento que
habían contratado los accionantes
quedó cancelada por la demandada Elementa,
razón por la cual, es atribuible a
las demandadas la responsabilidad por las consecuencias derivadas de la imposibilidad de poder hospedarse en
el hotel antes señalado, pues, viéndose frustrado
el viaje programado por los actores, estos últimos no tuvieron otra alternativa que regresar al país, debiendo abonar
nuevos pasajes de regreso a la Argentina, gastos que corresponde que sean resarcidos por las accionantes ante la cancelación del alojamiento comprometido a los actores.
Así pues, entiendo
pertinente rechazar el agravio también
en este punto.
7.) El resarcimiento por daño psicológico.
Ante la pretensión de la actora,
cabe señalar, preliminarmente que, estrictamente, al
hablar de “daño psíquico”, se hace referencia a aquel daño que puede tener incidencias en el cuerpo humano y
ser incapacitante, por lo que habrá de apreciarse como pérdida de aptitudes físicas en la víctima y, por ello,
indemnizado en cuanto se traduzca en
un perjuicio económico.
Cuando el daño se traduce como “daño psicológico” se hace referencia a
los dolores o sufrimientos íntimos
que caracterizan al daño o agravamiento moral
y que –pese a su inmaterialidad- pueden ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima, por lo que se
sobrepone a la pretensión de daño moral y corresponde, en su caso, brindar
tratamiento en conjunto a ambos planteos (conf. esta CNCom, esta Sala A, in re: “Vera Claudio Bernardo
c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Ordinario", 05.2007).
Ahora bien, en la especie, el a
quo ha concedido un resarcimiento a la actora, Liborio Erena, que ha
de considerarse comprendido en el art. 1086 CCiv., toda vez que se está resarciendo, propiamente, el daño
psíquico causado y los costos médicos para paliar, al menos en parte, ese daño, el cual fue reconocido a través de la pericial
psicológica producida en autos. Corresponde por ende hacer aplicación
del principio de la sana crítica,
cuando una pericia sea fundada en principios técnicos y no existan argumentos científicos de mayor valor que
logren desvirtuar las conclusiones vertidas en los informes técnicos cuestionados, ni existan pruebas
que determinen que las conclusiones fueron irrazonables, deben
aceptarse que las conclusiones vertidas en los
informes son las correctas
(conf. esta CNCom, esta Sala A, in re: “Vera
Claudio Bernardo c/
Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Ordinario", 05.2007, arg. art. 477, Daray, “Accidentes de Tránsito”,
tomo I, pág. 560).
Por todo lo antes expuesto,
habrá de rechazarse también respecto
a este punto, el agravio interpuesto por la demandada Elementa y confirmar la sentencia al respecto.
8.) El resarcimiento por daño moral.
En cuanto a la procedencia de la reparación
en concepto de daño moral, tiene dicho la jurisprudencia que el resarcimiento de este tipo de daño en materia
contractual -como en principio lo es el de la especie- debe ser
apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una
reparación automática tendiente a resarcir las
desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados
padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador
de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester (art. 522 C.Civ., CNCom., esta Sala A, in re: “González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca
S.A. s/ ordinario”, 09.11.2006; ídem,
in re:
“Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A Argentina de Ahorro para Fines
Determinados”, 28.12.1981; ídem, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A”, 13.07.1984, ídem, in re: “Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”, 28.02.1985; entre
otros).
Sentado ello, debe señalarse
que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la
repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias,
así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho
indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea,
es menester alegar y probar -razonablemente-
la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto
damnificado para, así, admitir tal
rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom.,
esta Sala A, in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes
Metropolitanos General Roca S.A.”, 16.11.2006; ídem, in re:
“Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina
Cía. de Seguros S.A.”,
06.12.2007; ídem, Sala D, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz
S.A. s/ sumario”, 26.05.1987, entre muchos
otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad
física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación
del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para
justificarlo (conf. esta CNCom., Sala
B, in re: “Katsikaris, A. c/ La
Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”,
12.08.1986; ídem, esta Sala A, in re: “Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar
Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”, 09.10.2013, entre
otros).
Desde otro sesgo, tampoco
debe existir necesaria
vinculación proporcional entre el eventual daño moral y el
perjuicio que pudiere afectar la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias
de cada caso (conf. esta CNCom., esta
Sala A, in re: “Perman Osvaldo Rubén y
otro c/ American Express Argentina
S.A. s/ ordinario”, 30.06.2011; ídem,
in re: “Bus Domingo…, 16.11.2006, citado supra;
en igual sentido, CNCom., Sala D, in re:
“Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez,
Enrique”, 28.08.1987).
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que
son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter
resarcitorio y no, meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que,
en alguna medida, morigere los efectos del agravio
moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, in
re: “Bus...”, 16.11.2006, citado supra; ídem, in re: “Valiña…”, 06.12.2007, citado supra; ídem, Sala C, in re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”, 25.06.1987).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral,
derivado de la responsabilidad
contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se
debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
En esta línea de ideas pues, el peticionante, además de probar la
existencia del agravio, debe probar,
de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder
a su determinación. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría
configurar una confiscación o
enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”,
24.02.2009; ídem, in re: “Flores Plata de
Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”, 30.12.2010; ídem, Sala E, in re:
“Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos
Aires”, 06.09.1988).
A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la
acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas,
la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco
Bansud S.A.”, 04.05.2006), sin embargo, deben existir indicios
que funden la pretensión con una vinculación causal suficiente.
En la especie, estas apreciaciones adquieren un particular matiz, en
atención a las circunstancias del caso. De ellas se infiere
que, razonablemente, medió una afectación a la esfera íntima de los
accionantes como consecuencia del incumplimiento acreditado, al verse imposibilitados de continuar un viaje
programado, en circunstancias personales especiales, respecto de las cuales es dable suponer
habían depositado legítimas
expectativas de ilusión y disfrute.
En tal sentido, se ha dicho que en el ámbito de los contratos de
servicios turísticos la cuestión espiritual adquiere particular significación pues los incumplimientos en los que pueden incurrir
las agencias importan la afección del interés
extrapatrimonial del consumidor connatural con el contrato de viaje
combinado. En efecto, ya sea que el
viaje se realice por motivos vacacionales, recreativos, deportivos o culturales, existen en el consumidor
expectativas de disfrute, cuya frustración, a causa de las prestaciones incumplidas o defectuosamente cumplidas,
deberán ser reparadas en calidad de
daño extrapatrimonial (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “López Raúl y Lucci Norma
Liliana c/ Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ ordinario”,
22.05.2008; Frustagli, Sandra, “La
Protección del Consumidor de Servicios Turísticos: Publicidad y Responsabilidad de las Agencias
de Viajes”, publicado
en “Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica N° 206
de abril - mayo 2004, Bs. As., 2004, pág. 502).
En este marco, no resulta difícil representarse el
grado de incertidumbre e impotencia
y el sentimiento de frustración que debió provocarles a los actores el hecho de haberse anoticiado de la cancelación
del alojamiento al mismo momento de llegar al
hotel situado en Cartagena, Colombia.
Así las cosas, considero que las vicisitudes que debieron afrontar los
actores como consecuencia del
incumplimiento de los deberes a cargo de la agencia de viajes, debieron
ocasionarles una afectación del espíritu suficiente para
ser resarcida.
Sobre esa base, atendiendo a las circunstancias del caso y la
naturaleza de la cuestión
involucrada, recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados -art. 165
CPCCN-, se juzga razonable para enjugar el “daño moral”
la suma fijada por el Juez de primera instancia respecto a este ítem.
8.) Las costas.
Es de recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio
deben ser satisfechos -como
regla- por la parte
que ha resultado vencida en aquél.
Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen
procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se
imponen, no como una sanción, sino
como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a
eximirla, en todo o en parte, siempre
que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin embargo, la imposición de las costas en el orden
causado o su eximición -en su caso- sólo procede en los casos en que por la
naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis,
su resultado o en atención
a la conducta de las partes su regulación requiere
un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).
Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento alguno para
apartarse del principio general,
en tanto que la firma demandada resultó
vencida en la anterior instancia.
Respecto de las generadas en esta Alzada,
las mismas también
deberán imponerse a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto propicio
al Acuerdo:
a) Rechazar los recursos interpuestos por ambas partes
y, en consecuencia, confirmar la sentencia
apelada en todo lo que decide.
b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones
los Señores Jueces
de Cámara Doctor Héctor
Osvaldo Chomer y Doctor Alfredo
Arturo Kölliker Frers adhiere al voto
anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
a) Rechazar los recursos interpuestos por ambas partes y, en
consecuencia, confirmar la sentencia apelada
en todo lo que decide.
b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada
sustancialmente vencida (art.
68 CPCCN).
c) Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y
devuélvase a primera instancia.
d) Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al
libro Nº 131 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley
25.856, según el Punto I.3 del
Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia
dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
M. E. Uzal. H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.
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