Juzgado Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo N° 24, Secretaría N° 1, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22/12/21, Santoro, Gustavo c. Alitalia Societa Aérea Italiana SPA y otros s. relación de consumo
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – Italia. Pandemia. COVID 19. Cancelación de
los pasajes. Negativa a la devolución del precio. Relación de consumo. Ley de
defensa del consumidor. Directrices de las Naciones Unidas para la Protección
del Consumidor. Daño moral. Daño punitivo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 29/12/21.
La sentencia no está firme.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de
diciembre de 2021.
VISTOS:
1. Gustavo Fabián Santoro, por su propio
derecho, inició demanda ordinaria contra Alitalia Societa Aérea Italiana SPA
(en adelante ‘Alitalia’) y Despegar.com.ar S.A. (en adelante ‘Despegar’) con el
objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios, en razón de que las
demandadas se habrían negado a reintegrar el dinero abonado por pasajes aéreos
que no pudo utilizar por razones ajenas a su parte. También solicitó la
aplicación de daño moral y daño punitivo. Todo ello con intereses y costas.
Refirió haber celebrado un contrato de
transporte aéreo con la demandada Alitalia, a través de Despegar, costeando
cinco tickets para los siguientes trayectos: 1. Buenos Aires, Argentina a Roma,
Italia. 2. Roma, Italia, a Nápoles, Italia. 3. Nápoles, Italia, a Bari, Italia.
4. Roma, Italia, a Buenos Aires, Argentina.
Detalló que todos los boletos fueron comprados el 11 de septiembre de 2019 e identificados de la siguiente manera: Gustavo Fabián Santoro (Ticket: nº 0559436267524/25), Marta Acilu (Ticket nº 0559436267553/54), María Fernanda Correia Tenazinha (Ticket 0559436267575/76), Luciana Santoro (Ticket: nº 0559436267526/2) y Nicolás Martin Santoro (Ticket: nº 0559436267522/23). Agregó que el viaje se realizaría el 16 Julio de 2020.
Indicó que la compra se concretó a través
de la plataforma de Despegar.com.ar S.A. y que: 1) Mediante factura
0103-04083894 se abonó el importe de $85.248,00 con tarjeta crédito Visa,
titularidad del actor; 2) Mediante factura 0103-04083958 se abonó el importe de
$85.248,00 con tarjeta de crédito Mastercard, titularidad del actor y 3)
Mediante factura 0103-04083885 abonó el importe de $243.724,00 con tarjeta de
crédito Mastercard, también titularidad del actor. Señaló que la suma de todos
los pagos efectuados ascendió a $ 414.220.
Manifestó que el viaje no se realizó en la
fecha por razones ajenas a su parte y alegó que las empresas demandadas no
realizaron un servicio post venta por dicha cancelación.
Agregó que ello se convirtió para él y su
familia en un hecho “totalmente desagradable”, que le habría provocado
un daño patrimonial y cuya responsabilidad recaería en las demandadas.
Sostuvo que el viaje cancelado había sido
planeado aprovechando el receso de invierno, único momento del año en el cual
podían coincidir todos los integrantes de la familia para tomar vacaciones, y
que éstas fueron planificadas durante años.
Esgrimió que la cancelación del viaje
habría causado daños en la economía familiar, en tanto incurrieron en gastos de
equipaje e indumentaria y otros accesorios necesarios para llevar adelante esas
vacaciones en familia.
Sostuvo que esta situación habría afectado
su estado de salud, generándole problemas de presión, taquicardia, falta de
aliento, todos síntomas relacionados con altos niveles de estrés.
Manifestó que la aerolínea no cumplió con
el contrato de transporte y, una vez solicitada la devolución del pasaje, se
negó reembolsarlo.
Expresó que se comunicó con la codemandada
Despegar en varias ocasiones, mediante llamados telefónicos y por internet,
para solicitar un cambio de fecha de los vuelos, pero no obtuvo ninguna
respuesta satisfactoria.
Explicó que “[l]a responsabilidad de
las demandadas es innegable, porque incumplen con una garantía elemental, la
más básica de todas, garantizar las condiciones de atención, el trato digno y
equitativo, así como de abstenerse de desplegar conductas que vulneren los
intereses económicos del consumidor, y respetar el deber de información
adecuada y veraz.”
Alegó que esta situación configura un
claro supuesto de enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas y en
perjuicio del patrimonio del demandante.
Agregó que se vio obligado a reclamar ante
el COPREC, pero que la etapa prejudicial culminó sin acuerdo.
Fundó en derecho, cito jurisprudencia y
ofreció prueba.
2. Corrido el traslado pertinente, se
presentó en autos Despegar y planteó excepción de incompetencia, opuso falta de
legitimación pasiva y contestó demanda solicitando su rechazo.
Fundó la falta de legitimación pasiva en
las disposiciones del Decreto 2182/72, el cual exime a las agencias de turismo
de responsabilidad frente a los usuarios, no mediando culpa, dolo o negligencia
de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los
referidos usuarios, siempre que desarrollen sus actividades sujetas a la
normativa vigente.
Negó cada uno de los hechos y fundamentos
esgrimidos por el accionante e indicó que Despegar es una sociedad constituida
para intermediar entre los usuarios y los prestadores de servicios u
organizadores (operadores mayoristas) de transporte, hoteles, etc., siendo la
efectiva realización de tales servicios extrañas a su condición de agente de
viajes y turismo (para lo cual posee aprobación del regulador estatal de la
Secretaría de Turismo del Ministerio de Turismo).
Agregó que Despegar no es el prestador del
servicio, por lo cual tampoco podría incumplir el contrato de transporte objeto
del reclamo.
Respecto al servicio de transporte aéreo,
señaló que Despegar realiza las transacciones por “Asociación Internacional de
Transporte Aéreo” (IATA); agregó que la emisión, venta de tickets aéreos y las
relaciones del agente de viajes con el transporte aéreo se perfeccionan a
través del sistema y plataforma instituido por la IATA, por el cual también se
efectúa la facturación y pagos y que funciona a través de un banco de plaza en
forma de "clearing".
Sostuvo que, por medio de ese sistema, las
transacciones de venta de pasajes aéreos con tarjeta de crédito se realizan en
forma directa con la línea aérea, siendo Despegar un autorizado para utilizar
el código de comercio perteneciente a la aerolínea, por lo cual Despegar
siempre percibe sólo su comisión de intermediación.
Asimismo, manifestó que, debido a las
medidas de restricción impuestas por la pandemia de Covid 19, se vio
imposibilitada de acceder a sus oficinas comerciales, debiendo adoptar las
medidas para que el personal pudiera trabajar bajo la modalidad de teletrabajo
sin que ello perjudicase la seguridad informática y la confidencialidad, tanto
propia como de los usuarios, sin perjuicio de que siempre estuvo a disposición
el canal “Mi Reserva” o “Mis Viajes” a través de la página web de Despegar.
Esgrimió que, ante una situación de
pandemia que es de público y notorio conocimiento, el presente caso no debe ser
juzgado sin tener en cuenta este contexto, que configura el “caso fortuito o
fuerza mayor” definido en el art. 1730 del CCyCN.
Reconoció que, tal y como indica en su
escrito de inicio, el 12/09/19 el accionante adquirió los tickets aéreos que
detalla, operados por la aerolínea Alitalia: 1. Ezeiza – Roma, para el
16/07/2020 a las 12:40 hs. y Roma - Nápoles, para el 17/07/2020 a las 09:45
hs.; 2. Bari- Roma, para el 3.8.2020 a las 19.15 hs. y 3. Roma-Ezeiza,
para el 3/08/2020 a las 21:45 hs.
Continuó diciendo que, en razón de ello,
se emitieron los siguientes boletos: nº 0559436267575/76, a nombre de María
Fernanda Correia Tenazinha; nº 0559436267524/25, a nombre de Gustavo Fabián
Santoro; nº 0559436267522/23, a nombre de Nicolás Martin Santoro; nº
0559436267526/27 a nombre de Luciana Santoro y nº 0559436267553/54 a nombre de
Marta Acilu. Explicó que esa compra quedo reflejada en las reservas: nº
117703102400, nº 323490102400 y nº 707449102400.
Manifestó que las reservas fueron pagadas
por medio de las tarjetas de crédito MasterCard del Banco Ciudad terminada en
5438 y Visa del Banco Ciudad terminada en 2711.
Esgrimió que las políticas de cambio y
cancelación dispuestas por la aerolínea para esta reserva, conforme la tarifa
seleccionada por el accionante, fueron las siguientes: “[p]olíticas de
Cambio y Cancelación Permite cambio de vuelo Costo aproximado si realizas el
cambio en una fecha anterior al vuelo: Cargos de la aerolínea $10.830, más
Costos administrativos de Despegar.com $350, más diferencia tarifaria del vuelo
elegido. Costo aproximado por el cambio en una fecha posterior al vuelo, con
previo aviso a la aerolínea: Cargos de la aerolínea $10.830, más costos
administrativos de Despegar.com $350,00, más diferencia tarifaria del vuelo
elegido. Cancelación con reembolso aproximado por cancelación en una fecha
anterior al vuelo: Tarifa del vuelo original $153.667,50, cargos de la
aerolínea $28.500, costos administrativos de Despegar.com $0.”
Indicó que, en caso de que el pasajero no
se presente al embarque, la aerolínea no permite cambios ni reembolsos para
este boleto.
Resumió que, cuando recibió la solicitud
de compra del accionante, se gestionó correctamente la reserva con la aerolínea
Alitalia y los pagos correspondientes, a la vez que se envió por correo
electrónico al actor el ticket aéreo con toda la información del servicio y la
factura.
Afirmó que, ante la evidente cancelación
de los vuelos por la pandemia, Despegar le solicitó a la aerolínea Alitalia que
informe las políticas de flexibilización de los pasajes adquiridos por el
accionante.
Agregó que le informó al actor que la
aerolínea había definido ofrecer un voucher por el valor original de su
compra, en dólares estadounidenses, para utilizar de manera directa con ellos.
Expresó que gestionó la solicitud del
actor de mantener sus boletos en estado abierto, por lo cual envió una
comunicación a Alitalia, pero ésta no aceptó, lo que le fue informado al actor
el 21/08/2020.
Indicó que, a pedido del señor Santoro,
Despegar continúo trabajando con la aerolínea para intentar brindarle una
solución satisfactoria y que no es responsable por la disconformidad del actor
con las políticas adoptadas por la compañía aérea, la cual había sido elegida
en forma voluntaria por el accionante a través de la plataforma web.
Señaló que, finalmente, Alitalia emitió en
favor del actor vouchers por el monto original en dólares
estadounidenses, a fin de que pueda emplearlos para adquirir similares
productos a los originalmente contratados, lo que fue inmediatamente informado
a la parte actora el 27/1/2021.
Aclaró que dichos vouchers fueron
emitidos por u$s 865, u$s 743 y u$s 883 y que junto con los éstos, se le
informó sus condiciones de uso en los siguientes términos: “[p]uedes usar
este cupón para comprar boletos electrónicos para usted o para cualquier otra
persona que usted nombre, a cualquier destino operado por Alitalia llamando a
nuestro Centro de Contacto. El bono tiene una validez de 18 meses a partir de
hoy (27/01/2021) y no es renovable. También puede usarlo para viajar más allá
de su validez solo si la reserva se realiza dentro de la fecha de vencimiento.
Si no tiene la oportunidad de usarlo puede solicitar el reembolso del monto del
boleto original (o su valor residual en caso de uso parcial del bono), después
de 12 meses a partir de la fecha de emisión”.
Manifestó que resulta falso que Despegar
no haya brindado respuesta al reclamo del actor, pues como se desprende de la
prueba que acompaña, Despegar mantuvo permanente comunicación tanto con el
actor como con Alitalia.
Fundó en derecho, citó jurisprudencia y
ofreció prueba.
3. Por su parte, Alitalia se presentó en la
actuación 2085677/2021, pero no contestó demanda en tiempo útil.
4. El Ministerio Público Fiscal tomó
intervención mediante tres dictámenes obrantes en las actuaciones n°
1249663/2021, 1791364/2021 y 2586849/2021, en los que se pronunció a favor de
la competencia del fuero y por la constitucionalidad de la ley 23.918.
5. Mediante la actuación n° 1832797/2021 se
rechazó la excepción de incompetencia, resolución que se encuentra firme.
6. Mediante la actuación n° 2244973/2021 se
abrió la causa a prueba por el término de quince (15) días.
7. Finalizado el período probatorio se llevó
a cabo la audiencia de vista de causa, a la cual asistieron tanto la parte
actora como ambas codemandadas. Luego de intentar infructuosamente arribar a un
acuerdo, procedí a pronunciar sentencia y diferir los fundamentos que ahora se
desarrollan.
Y CONSIDERANDO:
I- Relación de consumo. Consecuencias
normativas
En primer lugar, corresponde recordar que
en las presentes actuaciones nos encontramos frente a una relación de consumo
entre el actor, en su carácter de consumidor y las demandadas, Alitalia en
calidad de proveedora de servicios de transporte aéreo y Despegar en su
carácter de agencia de viajes.
En efecto, conforme lo relatado en la
demanda, el Sr. Santoro realizó la compra de pasajes aéreos con la finalidad de
efectuar un viaje vacacional junto a su familia, por lo que resulta ser
consumidor en los términos de los artículos 1º de la Ley 24.240 (en adelante
LCD) y 1092 del CCyCN.
Por su parte, las codemandadas Alitalia y
Despegar resultan ser proveedoras del servicio de transporte aéreo, la primera
como operadora del servicio y la segunda como comercializadora, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2 de la LDC.
En consecuencia, es menester tener en
consideración que nuestro ordenamiento jurídico otorga especial tutela a
consumidores o usuarios de bienes y servicios.
Las Directrices de las Naciones Unidas
para la Protección del Consumidor en el artículo 6, inciso b, Anexo, pto. III
de Principios Generales, establece que “[L]as necesidades legítimas que las
directrices procuran atender son las siguientes (…) La promoción y
protección de los intereses económicos de los consumidores”.
Así, el artículo 42 de la Constitución
Nacional establece que "[l]os consumidores tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses
económicos a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y
a condiciones de trato equitativo y digno".
En la misma línea, en el artículo 46 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que “[l]a
Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el
control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el
patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo,
libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz
y oportuna…”.
A su vez, es preciso traer a colación que
la normativa relativa al derecho de consumidores y usuarios reviste carácter de
orden público (conf. art. 65 de la Ley 24.240, en adelante LCD) y, en virtud de
ello, es que brinda una tutela protectoria a quienes revisten tal condición.
La jurisprudencia ha dicho al respecto que
“la condición de orden público de los derechos de usuarios y consumidores,
que viene a fijar directrices realistas para el mercado, impone a los jueces
una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”[i].
La doctrina enuncia cuatro funciones del orden
público para el derecho de usuarios y consumidores: función garantía y
consentimiento pleno y de igualdad de oportunidades, en razón de la situación
de desigualdad del consumidores; función de coordinación, garantizando la
licitud de lo pactado por las partes; función de dirección, por el interés del
Estado, en organizar sobre la base de la justicia distributiva esta área de
negocios y función de protección, por la que el orden público tiende a
resguardar a una de las partes contratantes considerada, la más débil y a
mantener el equilibrio interno del contrato haciendo a la justicia del contrato[ii].
Con la entrada en vigencia del Código
Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (en adelante CPJRC), dicho principio protectorio quedó plasmado en
su art. 1 inc. 6.
En síntesis, toda vez que el caso que se
ventila en autos queda encuadrado en una relación de consumo entre el actor y
las demandadas, corresponderá la aplicación de las normas previamente citadas.
II- Encuadre normativo
1. Derecho Internacional.
En este ámbito, encontramos a las Directrices
de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor que en el artículo 6,
inciso b, Anexo, pto. III de Principios Generales, establece que “[l]as
necesidades legítimas que las directrices procuran atender son las siguientes:
(...) [l]a promoción y protección de los intereses económicos de los
consumidores”.
2. Normativa constitucional.
El artículo 42 de la Constitución Nacional
establece que "[l]os consumidores tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos a
una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno".
En la misma línea, en el artículo 46 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que “[l]a
Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el
control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el
patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo,
libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz
y oportuna…”.
3. Ley nacional de defensa del consumidor
24.240 (LDC).
Esta norma estableció los parámetros de la
defensa del consumidor en el ámbito nacional, incluso antes de la reforma
constitucional del año 1994, que introdujo el artículo 42, citado previamente.
En la LDC se define al consumidor como
“[l]a persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u
onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte
de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o
utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1) y al proveedor
como “[l]a persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla
de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje,
creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución
y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley” (art. 2).
Específicamente respecto de las normas
aplicables al caso de autos, el actor funda su pretensión en el artículo 10 bis
de la ley, que dispone que “[e]l incumplimiento de la oferta o del contrato
por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a
su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación,
siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del
contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan”.
4. Código Civil y Comercial de la Nación
Este cuerpo normativo regula los contratos
de consumo, definiendo las partes de dicho contrato en el artículo 1092 que
prevé que la “[r]elación de consumo es el vínculo jurídico entre un
proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o
jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o
servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social.”
Así, en el artículo 1093 dispone que el “[c]ontrato
de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona
humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa
productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga
por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de
los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”
Por su parte el artículo 1095 establece
que “[l]as normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas
e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de
acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este
Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.”
A su turno, el artículo 1730 prescribe que
“[s]e considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha
podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El
caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en
contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor”
como sinónimos.”
Asimismo, explica que “[a]unque ocurra
el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable
en los siguientes casos: a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso
fortuito o una imposibilidad; b) si de una disposición legal resulta que no se
libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; c) si está en
mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o
de la imposibilidad de cumplimiento; d) si el caso fortuito o la imposibilidad
de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e) si el caso fortuito y, en su caso,
la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una
contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f) si está obligado a
restituir como consecuencia de un hecho ilícito.”(art. 1733 CCyCN). Por su
parte el artículo 792 dispone que “[l]a eximente del caso fortuito debe ser
interpretada y aplicada restrictivamente.”.
El artículo 1090 establece a su vez que “[l]a
frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte
perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de
carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es
afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su
declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria,
hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una
obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.”
La doctrina explica que la frustración
del fin del contrato es una vicisitud sobreviviente a su celebración que
supone una variación de las circunstancias existentes al suscribirse aquel, la
cual, como consecuencia, hace operar la resolución del contrato y, por
lo tanto, en caso de haber existido un pago, éste debe ser restituido.
Finalmente, respecto del pago sin causa,
El CCyCN en su artículo 1796 establece que “el pago es repetible, si: a)
la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida;
esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura,
que no se va a producir”.
La jurisprudencia entendió el pago sin
causa “como aquél que ha sido realizado cuando el "accipiens"
carece de derecho para recibirlo. Todo pago supone la existencia de la
obligación que se paga, y esa obligación es la causa justificativa del pago. Si
no hay obligación, quien recibe el pago no es acreedor, y por lo tanto carece de
título para recibir ese pago. La falla de ese acto es la ausencia de causa, y
por ello, el que recibió ese pago sin causa está obligado a devolverlo.
En tales casos, la razón de ser última de la restitución del pago indebido reside
en el principio de equidad, según el cual nadie ha de enriquecerse injustamente
a expensas de otro (cfrme. Llambías, Joaquín Jorge, Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones II-B, págs. 396 y 372.”[iii]
(destacado propio).
Cabe señalar que los artículos concordantes
del citado cuerpo, en razón de la aplicación de las pautas de interpretación
citadas se integran a toda la reglamentación antes reseñada, con una especial
atención en la protección del consumidor como premisa.
III- Los hechos probados
Despejado lo anterior, corresponde
analizar los elementos de prueba aportados por las partes, cuya valoración debe
ser realizada en base a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a los
principios protectorios del derecho del consumidor (cfr. art. 95, inc. ‘d’, CPJRC),
a efectos de dilucidar si se hallan reunidos en el caso los presupuestos
legales que hacen procedente la acción intentada.
Esto así, porque el principio protectorio
y la aplicación de la norma más favorable al consumidor en caso de duda (cfr.
art. 1 inc. 6 y 7, CPJRC) no eximen al Tribunal de examinar y ponderar la
prueba incorporada a la causa, de manera tal que la aplicación de la regla
citada en último término resulta operativa únicamente si el caudal probatorio
resultara insuficiente para formar la convicción del magistrado.
De las presentaciones realizadas por las
partes, se desprende que no existe controversia acerca de que la compra de
los pasajes objeto del litigio se realizó efectivamente. A su vez, respalda
estas circunstancias la documental acompañada por el actor en el escrito de
inicio, de donde surge la factura de compra y la constancia de entrega de los
tickets de viaje.
En consecuencia, dada la concordancia
entre las pruebas aportadas por las partes, corresponde tener por ciertas las afirmaciones
de la actora en cuanto a la compra de los pasajes aéreos para el itinerario
descripto (v. actuaciones n° 1216370/2021 y 1627657/2021)
Debe tenerse asimismo por acreditada la
cancelación del viaje por el hecho público y notorio de la pandemia de Covid 19
(conf.
DNU 260/2020 y decretos cctes.).
También se encuentran probadas las
gestiones realizadas por Despegar ante Alitalia para la emisión de los ‘vouchers’
u órdenes de compra para nuevos pasajes a favor del actor y la negativa de
esta última a dejar los pasajes “abiertos” o restituir el precio.
Por otra parte, en relación con la
documentación que obraba en poder de las demandadas que les fuera oportunamente
requerida, en atención a la prueba aportada en la contestación de demanda de
Despegar, entiendo que ésta cumplió con dicha manda; sin embargo, Alitalia
guardó silencio, es decir que no acompañó ninguna documentación tendiente a
acreditar el cumplimiento de los deberes legales a su cargo, por lo que opera a
su respecto la presunción en su contra dispuesta en el artículo 180 del CPJRC.
IV- El fondo de la cuestión
1. Determinación de la pretensión.
Establecido lo anterior, cabe recordar que
el actor solicitó que se condene a las demandadas a: 1) la reparación de los
daños y perjuicios (patrimoniales) derivados de la cancelación de los vuelos
abonados, 2) la imposición de daño moral y 3) la aplicación de daño punitivo.
También alegó ser un consumidor hipervulnerable en los términos de la
Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de
Desarrollo Productivo de la Nación.
Si bien, entre otras normas de orden
civil, el actor fundó sus pretensiones en el artículo 10 bis de la LDC,
considero que dadas las características del conflicto, corresponde la
aplicación al caso de las previsiones contenidas en los artículos 1090 y 1796
del CCyCN.
Esto, en razón de los principios que
consagra el art. 1, inc. 6, 7 y 10, CPJRC y, a su vez, teniendo en cuenta que “conforme
con el principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por
la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir
el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en tanto no alteren las bases
fácticas del litigio (Fallos: 256:147; 261:191; 300:1015; 313:915) o la causa
petendi"[iv].
Debe advertirse entonces, que el artículo
10 bis de la ley 24.240 refiere al incumplimiento del contrato (en este caso de
transporte) y exime de responsabilidad al proveedor en caso de fuerza mayor.
Como se desarrollará más adelante, es de público conocimiento que la
cancelación de los vuelos obedece a causas no imputables a las demandadas y que
las mismas no pudieron prever. Sin embargo, el incumplimiento del deber legal
de restitución del pago incausado (que constituye el agravio del actor) no
parece haber obedecido a ninguna razón ajena a la voluntad de las demandadas.
Asimismo, sin perjuicio de que el actor
solicitó el “[v]alor de los aéreos actual para la temporada 2021
(Julio/Agosto)”, este Tribunal entiende que corresponde analizar la pretensión
como devolución del dinero oportunamente pagado, al cual deberán adicionase
intereses. Esto así, por cuanto, conforme lo previsto en art. 767 y cctes. del
CCyCN, la adición de intereses es el mecanismo estipulado normativamente para
compensar la pérdida del valor del dinero por el trascurso del tiempo. Por otra
parte, debe considerarse que los precios de los pasajes varían por razones
diversas y no necesariamente ligadas a la desvalorización de la moneda.
2. Consumidor hipervulnerable.
Respecto de la alusión de la parte actora
a la Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio
de Desarrollo Productivo de la Nación, que en su artículo 2, dispone que podrán
constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, poseer las condiciones
de persona migrante o turista.
Dicha situación, si bien es alegada, no se
verifica en autos, dado que el Sr. Santoro, conforme surge de su documento y de
la demanda, es Argentino, vecino de la Ciudad de Lomas de Zamora, Pcia. de Bs.
As.
3. Falta de legitimación pasiva de
Despegar.
La codemandada Despegar plantea que “[e]s
una agencia intermediaria, debe aplicarse a su respecto la eximición de
responsabilidad establecida en el art. 14 del D.R. 2182/72, el cual reza en su
parte pertinente que: “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad
frente al usuarios, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando
sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios,
siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un
reglamento o legislación aprobada por autoridad competente que establezca las
modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.(…) por
considerar que [Despegar] no tiene aptitud para ser demandada, según la pretensión
esgrimida por la contraria en el escrito en conteste.”
Al respecto el artículo 40 de la ley
24240, establece “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de
la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien
haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los
daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin
perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”
Ahora bien, el Decreto 2182/1972 es
anterior a la LDC que, cabe recordar, reviste carácter de orden público, por lo
que cualquier disposición que contuviera y se encontrara en colisión con las
previsiones de la ley ha sido tácitamente derogada y no resulta oponible.
Sobre esta cuestión la doctrina entendió
que cuando el contrato de intermediación de viaje, como en este caso, por
sus características deba ser encuadrado además como un contrato de consumo, la
legislación especial debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo
congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor
N° 24.240, pues en tal caso, se reputa al contrato celebrado entre el
cliente y la agencia de turismo como una relación de consumo, en la que debe
protegerse a la parte débil, que es el consumidor o usuario, frente al poderío
creciente de las redes de este tipo de prestadores[v].
En un caso análogo, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial entendió que “[c]uando estos contratos de viaje
dentro de su desarrollo se resuelven en la adquisición de parte de terceros
(clientes/usuarios) de servicios para uso o disfrute personal o familiar que
tienen como destino final una utilización que agota la prestación objeto del
contrato, se inscriben también en el marco de lo que podemos denominar
genéricamente “relaciones de consumo”, pues la prestación de bienes o servicios
que se establece entre quien los adquiere en calidad de usuario o consumidor final
y el proveedor de ellos, configura un contrato de consumo, sin importar, y esto
es de destacar, que entre ellos exista una vinculación directa o de
intermediación, como en este caso. (véase sobre el tema: Uzal, María Elsa,
“Derecho Internacional Privado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 537/8)”[vi].
En consecuencia, corresponde rechazar la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar.
4. Incumplimiento de contrato de
transporte
En primer lugar, como ya se dijo, atento a
que es de público conocimiento que la cancelación de los pasajes reconoce una
causa que las demandadas no pudieron prever (específicamente, las medidas de
restricción adoptadas por los países de partida y destino de los vuelos),
resulta aplicable en ese aspecto el eximente de la responsabilidad por los
daños ocasionados, en los términos del artículo 1730 y cctes. del CCyCN.
En consecuencia, las demandadas no deberán
responder por los daños resultantes del incumplimiento de la prestación a su
cargo, en lo que respecta a la no realización de los vuelos. Esto es, en
el caso, los gastos de equipaje e indumentaria y otros accesorios que el actor
menciona en su escrito de inicio, así como las eventuales aflicciones que la
imposibilidad de realizar el viaje en la fecha prevista pudiera haberle
causado.
5. Incumplimiento del deber de restitución
del precio pagado.
Estas consideraciones nos conducen a
analizar si la aplicación del instituto del ‘caso fortuito’ justifica también
el incumplimiento del deber de las demandadas de restituir el dinero cobrado
por los pasajes cancelados, frente al pedido efectuado por el consumidor en
razón de las previsiones de los artículos 1090 y 1796 del CCyCN ya reseñados.
Adelanto que me pronunciaré por la
negativa, en el marco de lo dispuesto en el art. 792 del Código citado, la LDC
y del principio protectorio a favor del consumidor, establecido en los art. 42
de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución Local. Esto, porque no se
ha acreditado en autos que la negativa a resolver el contrato y reintegrar
el precio pagado haya obedecido a un evento “que no ha podido ser previsto
o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”.
Veamos: como se dijo previamente, en el
caso se celebró un contrato de transporte aéreo y la parte actora abonó el
precio convenido, pero no recibió la contraprestación debido a las
restricciones impuestas por la pandemia desatada. Así las cosas, frustrada la
finalidad del contrato, las empresas proveedoras en conocimiento de que el
objeto contractual no se realizaría, negaron de todos modos la resolución del contrato
y la consecuente devolución del dinero pagado. Es este el incumplimiento cuya
reparación se pretende en autos.
Ahora bien, tal como sostiene la parte
actora, la negativa a la restitución del dinero pagado por los pasajes que no
fueron utilizados, configura un hecho antijurídico, por cuanto las
demandadas no han probado en autos que el pago retenido fuera debido o que su
reintegro hubiera resultado imposible por causas que le fueran ajenas, es
decir, que obedeciera a un caso fortuito o de fuerza mayor.
6. Conclusión.
Así las cosas, en razón de las
disposiciones del art. 1090 del CCyCN, en el caso correspondía la resolución
del contrato cuya finalidad se vio frustrada, lo que acarreaba
indefectiblemente la desaparición de la causa del pago realizado por el actor, el
que debió ser restituido en los términos del art. 1760 del CCyCN. Esto es especialmente
así a poco que se repare en que la alternativa a la resolución contractual (es
decir, el diferimiento del cumplimiento de la prestación) también fue rechazado
por las accionadas.
En resumen, las codemandadas cobraron el
precio de los pasajes y, frente a la cancelación de los vuelos por la pandemia,
se negaron tanto a resolver el contrato y devolver el dinero recibido, como a
diferir la prestación comprometida. Esta retención del pago, cuya causa
devino inexistente por la frustración de la finalidad tenida en miras al
contratar, constituye una conducta ilícita generadora de responsabilidad.
En virtud de lo hasta aquí señalado, no
habiendo controversia en la materialidad de los hechos que motivaron la
demanda, sumado a las constancias arrimadas al expediente, teniendo en cuenta
la naturaleza objetiva de la responsabilidad que pesa sobre los proveedores de
bienes y servicios, y en atención de los principios protectorios del derecho
del consumidor, corresponderá condenar a Despegar y Alitalia a reintegrar al
actor el precio pagado por los pasajes adquiridos por la suma de pesos cuatrocientos
catorce mil doscientos veinte ($414.220), con más los intereses correspondientes.
7. Sólo a mayor abundamiento, es conveniente
advertir que a una solución análoga arribaría este Tribunal, al analizar los
presupuestos de excepción a la aplicación del ‘caso fortuito’, respecto del
reembolso requerido.
En efecto, el inciso b del artículo 1733
del CCyCN, dispone que el deudor es responsable aun cuando ocurra un caso
fortuito “[s]i de una disposición legal resulta que no se libera por caso
fortuito o imposibilidad de cumplimiento”.
En esta línea argumental, encontramos un
claro fundamento para la exclusión del ‘caso fortuito’, dado que el art. 37 de
la LDC en su inc. c) tiene por no convenidas las cláusulas “que importen
renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los de la otra
parte”.
Así, de fundarse la negativa a la
devolución del precio pagado en una cláusula contractual (nunca acreditada en
autos, aunque sí invocada), y no constituyera una mera conducta antijurídica,
la misma debería tenerse por no escrita por cuanto restringe el alcance de las
disposiciones de los arts. 1090 y 1796 del CCCN en perjuicio del consumidor.
V- Daño moral
El actor solicitó la reparación del daño
moral sufrido con causa en la negativa de las codemandadas a restituir el
dinero recibido.
Al respecto debe recordarse que la
responsabilidad del proveedor de bienes y servicios es objetiva (cfr. art. 40,
LDC). Esto significa que el incumplimiento de las obligaciones a su cargo
conlleva necesariamente el deber de responder por los daños ocasionados a los
consumidores o usuarios, destinatarios finales de los bienes o servicios
contratados, a menos que aquél demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
La doctrina ha sido conteste en que, “la
norma deja en claro expresamente que tanto para el caso de la responsabilidad
que resulte del vicio o riesgo de la cosa cuanto para la resultante de la
prestación del servicio, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva, al
establecer que ‘sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena’. Esto es, la prueba de la propia diligencia
resulta insuficiente para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable
a acreditar la fractura del nexo causal”[vii].
La jurisprudencia, por su parte, ha
señalado que “es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la
obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo
perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a
otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha
reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de
facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en
relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°;
316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros)”[viii].
Se ha dicho que el daño moral “se
determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del
espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir,
y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la
víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la
angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva
del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por
el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto”[ix].
La Corte Suprema ha definido al daño moral
como un detrimento de índole espiritual[x]
que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya
que se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante[xi].
A lo que agrega que aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no
impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo
humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y
tristeza propios de la situación vivida por la parte actora y que a los fines
de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de
este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad
del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con
el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste[xii].
En este sentido, el actor alegó “el
sistemático maltrato y desconsideración recibida por las demandadas al
rechazar el pedido de devolución del dinero con los intereses. Que todo el
tiempo de espera, pérdida de tiempo, trámites infructuosos han provocado
alteraciones disvaliosas en mi espíritu, que deberán ser reparadas sin más. Asimismo,
deben ser reparados el inmenso malestar espiritual, los disgustos y molestias ocurridos
a consecuencia del accionar de las demandadas.” (destacado propio).
En función de estas pautas, ponderando la
repercusión que en los sentimientos del actor pudieron haber ocasionado las
dificultades y la demora que debió enfrentar por la negativa de la devolución
de los pasajes y el sentimiento de impotencia que razonablemente puede haber
sufrido con motivo de verse obligado a litigar, corresponderá hacer lugar al
reclamo por daño moral articulado y condenar a Despegar y Alitalia a resarcir
al actor con la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
VI- Daño punitivo
La actora solicitó que se imponga a las
codemandadas la sanción prevista en el art. 52 bis, de la Ley de Defensa del
Consumidor.
Dicha norma establece que “[a]l
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil
a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho
y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan”.
Se ha dicho que los daños punitivos “son
sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos
ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados
por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del
demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”[xiii].
La jurisprudencia ha afirmado que “[n]o
caben dudas respecto a que los daños punitivos constituyen una de las
expresiones más claras de la función preventiva y sancionatoria aludida y
sirven como instrumento desincentivador o de castigo de inconductas varias”[xiv].
Refiriéndose a esta cuestión la Cámara de
Apelaciones del fuero ha sostenido que “[r]esulta relevante el amplio
alcance conferido por el legislador al daño punitivo; en efecto, de los
antecedentes parlamentarios se desprende que fue caracterizado como una sanción
de multa a favor del consumidor cuando haya sido víctima de una conducta
disvaliosa del proveedor. Tal conceptualización, plasmada en el texto del
artículo 52 bis, contrasta –en cuanto a su procedencia– con la doctrina que afirma
que los daños punitivos corresponden en casos excepcionales y que proceden únicamente
en casos de particular gravedad, que trasunten menosprecio por derechos individuales
o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y también en los supuestos
de ilícitos lucrativos (cfr. XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y
5to. Congreso Nacional de Derecho Civil. Universidad Nacional de Córdoba,
2009)”[xv].
La actitud adoptada por las codemandadas
en relación al reclamo efectuado oportunamente por el actor, tanto como su
conducta durante el presente proceso, hacen presumir que el cumplimiento en
todos los casos de las obligaciones legales a su cargo les resulta más oneroso
que afrontar eventuales acciones judiciales.
En este sentido merecen destacarse las
manifestaciones vertidas por la representante de Alitalia durante la audiencia
de vista de causa, en cuanto a que “no hay posibilidad de ofrecer cinco
pasajes porque Alitalia dejó de operar y dejó de existir en Argentina. La
nueva empresa italiana del Estado no tiene nada que ver con Alitalia sino que
es una empresa totalmente distinta que no acepta endosos de pasajes. Por eso
no es mala voluntad, Alitalia no existe más. No va a operar más vuelos Alitalia
Societa Aérea Italiana SPA tal como está demandada en este caso porque ya no
opera más, no tiene más rutas habilitadas”. Estas afirmaciones evidencian
un claro desprecio por los intereses económicos del consumidor en tanto
sugieren que no responderá por el daño causado.
Es en esta circunstancia donde la
cuantificación halla un parámetro objetivo en el que fundarse siquiera de un
modo aproximado y desde el cual establecer el monto de la sanción, limitando la
apreciación subjetiva del juzgador respecto del grado de reproche adicional que
merece el incumplimiento. La perspectiva de la función preventiva del instituto
circunscribe el importe de la multa a aquel que razonablemente conduzca a que
el incumplimiento deje de ser conveniente.
En este sentido se ha sostenido que “[a]nte
determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede
resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en
particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito
de obtener un rédito o beneficio, tal sería el caso de los daños causados por
productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le
resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar
controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del
servicio”[xvi].
Así las cosas, la imposición de la multa
bajo análisis debe alterar la ecuación económica de las codemandadas y tornar
desventajosos incumplimientos como los de autos, incentivando, previsiblemente,
al cumplimiento de sus obligaciones legales sin necesidad de ser judicialmente
compelidas a ello.
Con tal objetivo en miras, encuentro
prudente imponer a Despegar y Alitalia una sanción en concepto de daño punitivo
por el importe equivalente a tres veces el valor de los pasajes adquiridos por
el actor, cuya negativa a la devolución funda esta demanda. Esto es, la suma de
pesos un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta ($
1.242.660).
VII- Inconstitucionalidad ley 23.928
La parte actora en su escrito de inicio
solicitó que se decrete la inconstitucionalidad de la ley 23.928, ley de
convertibilidad, la cual prohíbe la indexación, dado que ésta fue dictada en
otro contexto económico, al que nos encontramos en la actualidad.
El artículo 7 de la citada ley prescribe
“[e]l deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple
su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente
expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por
precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su
causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente
ley”.
Por su parte el artículo 10 dispone que
“[m]antiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas
las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación
por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra
forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni
esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
-inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de
ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
El argumento esgrimido por el actor
respecto de “[l]a grave crisis por la que estamos atravesando, sumada a la
altísima inflación que se registra conforme los datos oficiales emanados del
INDEC, la cual ronda el 60% anual, esta parte considera sumamente insuficiente
la tasa activa del Banco Nación como método de compensación por intereses” no
alcanza para demostrar la inconstitucionalidad de la norma ni la afectación
grave a su derecho de propiedad.
En efecto, el actor no logra fundar
agravios suficientes que permitan concluir, en el caso, una afectación a su
respecto de derechos garantizados por la Constitución Nacional o la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese sentido, el Máximo Tribunal de la
Nación reiteró, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal
subrogante, “[q]ue la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa
-mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria-
escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio
elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial”[xvii].
En razón de lo expuesto, de conformidad
con el dictamen Fiscal (v. actuación n° 2586849/2021), se rechaza el planteo de
inconstitucionalidad incoado por el actor.
VIII- Intereses
Atento que el actor no indicó con
precisión cuál es la fecha en la que las demandadas se negaron al reintegro
solicitado y teniendo en cuenta que Alitalia no aceptó diferir el cumplimiento
de la prestación, lo que fue informado al actor el 21/08/2020, entiendo
apropiado adoptar esa fecha como inicio del incumplimiento del deber de
devolución de dinero pagado.
Así, al importe de la condena respecto de
la devolución del precio abonado y del daño moral determinado deberán adicionarse
los intereses calculados desde el 21/08/2020, hasta la fecha efectiva de pago.
Respecto del daño punitivo, deberán
agregarse los intereses calculados desde el dictado de la presente.
La liquidación de los intereses referidos
deberá calcularse, de conformidad con el promedio que resulte de las sumas
líquidas que se obtengan de la aplicación de la tasa activa nominal anual, a 30
días, para cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina y de la
tasa pasiva promedio que publica el BCRA –comunicado 14.290- (conf. Plenario
“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”,
expte. N°30.370/0, del 31 de mayo de 2013).
IX- Costas del proceso
Determinado lo anterior, corresponde
pronunciarse respecto a las costas del proceso. Dado el modo como se resuelve,
corresponde imponer las costas solidariamente a las codemandadas vencidas (art.
65 CPJRC).
Por todo lo hasta aquí expuesto y de
conformidad con las normas citadas,
RESUELVO:
1°) RECHAZAR la falta de legitimación pasiva
opuesta por Despegar.com.ar SA.
2º) HACER LUGAR a la demanda promovida por
el Sr. Gustavo Fabián Santoro y, consecuentemente, condenar a Despegar.com.ar
SA y Alitalia Societa Aérea Italiana SPA a que en el plazo de tres (3) días
abonen al actor la suma de pesos cuatrocientos catorce mil doscientos veinte
($414.220) con más sus intereses.
3º) CONDENAR a Despegar.com.ar SA y Alitalia
Societa Aérea Italiana SPA a que en el plazo de tres (3) días, abonen al actor
la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) en concepto de daño moral, con más
sus intereses.
4°) CONDENAR a las demandadas que en el plazo
de tres (3) días, abonen al actor la suma de pesos un millón doscientos
cuarenta y dos mil seiscientos sesenta ($ 1.242.660) en concepto de daño
punitivo, con más sus intereses desde el dictado de la presente.
5°) RECHAZAR el planteo de
inconstitucionalidad de la ley 23.928, formulado por el actor.
6°) IMPONER las costas del proceso a las
demandadas vencidas.
7°) DIFERIR la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes, incluyendo los de la mediación prejudicial, hasta
tanto se encuentre firme la liquidación.
8°) ORDENAR la publicación de esta sentencia
por medio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información
Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, una vez
que se encuentre firme (cfr. arts. 54bis, LDC; y 96, CPJRC).
Regístrese,
notifíquese por Secretaría a las partes y al Fiscal en su público despacho y,
oportunamente, archívese.- R. A. Gallardo.
[i] CCAyT, Sala II, “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA
s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Exp N°
2538-0, resolución del 09/03/2010, voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de
Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Danielle.
[ii] Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”,
Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2da edición, 2009, p. 45.
[iii] CSJ de San Miguel de Tucumán, Sala Laboral y
Cont. Adm., “S.A. SER c/ PEREA, José Pablo y ARGAÑARAZ, Julio Segundo. s/
Acción de repetición” Exp N° 882, Resolución del 10/10/2012 Magistrados:
Estofan - Goane - Sbdar (con Su Voto) Id SAIJ: FA12240131.
[iv] CSJN, “H.M.D.F. y otros c/ Arcos Dorados S.A.
y otro s/ Ds y Ps.”, sentencia del 23/12/2004, considerando 10.
[v] Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los
Contratos” T° III, Rubinzal - Culzoni, Santa Fé, 2000, pág. 190; en igual
sentido, Alegría, Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos Conexos - Revista de
Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal Culzoni, 2007, 2da. ed., pág. 306;
cit. en el fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Nación, in re: “López, Raúl y Lucci, Norma Liliana c/ Viajes
Ati S.A. Empresa de viajes y turismo s/ ordinario”, sentencia del
22/05/08.
[vi] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
Sala A, “Liborio Erena, Jacquelina Gisela y otro c/ Miranda, Natalia Soledad
y otro s/ ordinario” Exp. 47.211/2015, sentencia del 19/04/2021 cita: Id
SAIJ: FA21130335.
[vii] Wajntraub, Javier H. “Régimen Jurídico del
consumidor comentado” 1ra edición revisada, 1ra reimpresión Rubinzal –
Culzoni, Santa Fe,2020, p. 246.
[viii] CSJN “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART
S.A. y otros s/ accidente, sentencia 10/08/2017.
[ix] CCAyT, Sala II,
in re “Naccarato, Roberto Aníbal c/ GCBA s/ Impugnación de actos
administrativos”, sentencia del 2/7/2002.
[x] CSJN fallos: 316:2894, 327:1738.
[xi] CSJN fallos: 328:2546, 330:563.
[xii] CSJN Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156;
326:820 y 847; 330:563 y 332:2159.
[xiii] Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, Derecho de
Daños, libro en homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, 2ª parte, Kemelmajer de
Carlucci, A. (Dir.) Parellada, Carlos (coord.), La Rocca, Buenos Aires, 2000,
Cap. XIII, ps. 291 y 292.
[xiv] Juzg. Civil y Comercial n° 3 de Tandil “N.N.
c. AMX Argentina (CLARO) SA s/ daños y perj. incump. Contractual” sentencia
del 07/02/2018, La Ley Online; TR LALEY AR/JUR/10/2018.
[xv] CCAyT Sala I, “Mizrahi, Daniel Fernando c/
Empresa Distribuidora Sur S.A. Edesur s/ otros procesos especiales”, Exp.
36242/2015-0”, resolución del 10/12/2019, voto del juez Balbín.
[xvi] Cámara 6ta de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Córdoba, “Raspanti, Sebastián c/ AMX Argentina S.A. s/
Ordinarios - Otros - Recurso de apelación” Exp. Nº 1751961/36, sentencia
del 26/03/ 2015.
[xvii] CSJN Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409;
324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos
otros).
1 comentario:
tienen conocimiento de alguna demanda colectiva para sumarme?
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