martes, 1 de febrero de 2022

D. G., P. L. c. R., O. M. s. restitución internacional de niños. Habilitación de feria

CNCiv., sala de feria, 04/01/22, D. G., P. L. c. R., O. M. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Caso conectado con Uruguay. Convención La Haya 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. CIDIP IV sobre Restitución internacional de menores. Convenio con Uruguay sobre protección internacional de menores. Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños. Habilitación de feria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/02/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de enero de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Feria con motivo de la presentación efectuada el día 3 de enero de 2022 por la que la parte actora solicita que se disponga la habilitación de feria y que se trate el recurso de apelación interpuesto con fecha 3 de diciembre de 2021, contra el pronunciamiento dictado en la instancia de grado con fecha 2 de diciembre del mismo año.

II.- Se solicita la habilitación de esta feria judicial para continuar con la tramitación del presente expediente en el que, en virtud de lo dispuesto por la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores” (aprobada por nuestro país por Ley 25.358), el “Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” (aprobado por nuestro país por ley 23.857) y el Convenio Argentino – Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores (aprobado por nuestro país por Ley 22.546), se reclama la restitución internacional de … a su lugar de residencia habitual en la República Oriental del Uruguay.

Explica la peticionaria que se trata en el caso de un proceso urgente y que resulta imperioso continuar el trámite de las actuaciones.

III.- Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquéllas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos, para cuya tutela se exige protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales durante este período es de excepción (art. 153 del Código Procesal). Los motivos extraordinarios que autorizarían a su recepción deben ser reales, emanados de la propia naturaleza de la cuestión y no de la premura que un asunto pueda tener desde la óptica del interés particular del litigante, frente a la demora que traería aparejada la suspensión de la actividad judicial. En suma, debe existir la posibilidad cierta de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del citado art.153 (Sumario n°26412, Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil TF 42166, S.L., A.G. y otros c/ R., J.G. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas, 26/07/16. Doc. 000025791).

IV.- En lo que respecta a la petición efectuada, tal como lo establece el art. 8° del “Protocolo de Actuación para el funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños”, “para abordar los casos de sustracción internacional de menores de modo rápido, eficaz y evitar que la demora convalide la sustracción, resulta pertinente disponer desde el inicio, que las notificaciones, diligencias y audiencias se lleven a cabo con habilitación de días, horas inhábiles a fin de cumplir con el plazo de seis semanas establecido por el Convenio de La Haya…Teniendo en cuenta la urgencia que caracteriza estos casos, el delicado interés en juego y la responsabilidad internacional asumida por el Estado argentino al suscribir los convenios, se recomienda a los jueces que dispongan la habilitación de las ferias judiciales, a fin de cumplir con los plazos establecidos en los Convenios” (conf. CN Civil, Sala de Feria, “V., M c/ S.Y., C. R. s/ Restitución Internacional de Niños, del 30 de enero de 2020; íd., “R. P., C. A. c/ M. O., N. D. R. s/ Restitución Internacional de Menores” Expte. 51117/2019, del 8 de enero de 2021).

Al ser ello así, considerando la naturaleza de la cuestión que se plantea en autos y el estado procesal en que se encuentran las actuaciones, se impone admitir lo pretendido.

V.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Feria RESUELVE: I.- Admitir la solicitud introducida con fecha 3 de enero de 2022 de habilitación de feria. II.- En consecuencia, a los fines de continuar el trámite del recurso de apelación articulado con fecha 3 de diciembre contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2021 vista al Sr. Fiscal de Cámara y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. III.- Notifíquese la integración de la Sala de Feria conforme lo dispuesto en la resolución del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara que, en razón de la distinta composición se conformará sucesivamente con las suscriptas y posteriormente con los Dres. Gabriel Rolleri, Ricardo Li Rosi, Omar Díaz Solimine, Víctor Fernando Liberman y Guillermo Dante González Zurro (conf. Res. Tribunal de Superintendencia n. 1667/2021).

Regístrese y notifíquese por Secretaría. Cumplido, comuníquese a la Dirección Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas N° 15/13 y 24/2013).-  G. A. Iturbide. M. Benavente. S. P. Bermejo.

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