CNCiv., sala de feria, 04/01/22, D. G., P. L. c. R., O. M. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de menores. Caso conectado
con Uruguay. Convención La Haya 1980 sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores. CIDIP IV sobre Restitución internacional
de menores. Convenio con Uruguay sobre protección internacional de menores. Protocolo
de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción
internacional de niños. Habilitación de feria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/02/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de enero de 2022.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan
las presentes actuaciones a este Tribunal de Feria con motivo de la
presentación efectuada el día 3 de enero de 2022 por la que la parte actora
solicita que se disponga la habilitación de feria y que se trate el recurso de
apelación interpuesto con fecha 3 de diciembre de 2021, contra el pronunciamiento
dictado en la instancia de grado con fecha 2 de diciembre del mismo año.
II.- Se solicita la habilitación de esta feria judicial para continuar con la
tramitación del presente expediente en el que, en virtud de lo dispuesto por la
“Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”
(aprobada por nuestro país por Ley 25.358), el “Convenio sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” (aprobado por nuestro país por
ley 23.857) y el Convenio Argentino – Uruguayo sobre Protección Internacional
de Menores (aprobado por nuestro país por Ley 22.546), se reclama la
restitución internacional de … a su lugar de residencia habitual en la
República Oriental del Uruguay.
Explica la peticionaria que se trata en el caso de un proceso urgente y que resulta imperioso continuar el trámite de las actuaciones.
III.- Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado
judicial son aquéllas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente
de ver alterados sus derechos, para cuya tutela se exige protección
jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales durante este
período es de excepción (art. 153 del Código Procesal). Los motivos
extraordinarios que autorizarían a su recepción deben ser reales, emanados de
la propia naturaleza de la cuestión y no de la premura que un asunto pueda tener
desde la óptica del interés particular del litigante, frente a la demora que
traería aparejada la suspensión de la actividad judicial. En suma, debe existir
la posibilidad cierta de que el retardo frustre un derecho o una necesidad
impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con
criterio objetivo y restrictivo en los términos del citado art.153 (Sumario
n°26412, Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la
Cámara Civil TF 42166, S.L., A.G. y otros c/ R., J.G. s/ Tenencia de Hijos y
Régimen de Visitas, 26/07/16. Doc. 000025791).
IV.- En lo que respecta a la petición efectuada, tal como lo establece el
art. 8° del “Protocolo de Actuación para el funcionamiento de los Convenios de
Sustracción Internacional de Niños”, “para abordar los casos de sustracción
internacional de menores de modo rápido, eficaz y evitar que la demora
convalide la sustracción, resulta pertinente disponer desde el inicio, que las notificaciones,
diligencias y audiencias se lleven a cabo con habilitación de días, horas
inhábiles a fin de cumplir con el plazo de seis semanas establecido por el
Convenio de La Haya…Teniendo en cuenta la urgencia que caracteriza estos casos,
el delicado interés en juego y la responsabilidad internacional asumida por el Estado
argentino al suscribir los convenios, se recomienda a los jueces que dispongan
la habilitación de las ferias judiciales, a fin de cumplir con los plazos
establecidos en los Convenios” (conf. CN Civil, Sala de Feria, “V., M c/
S.Y., C. R. s/ Restitución Internacional de Niños, del 30 de enero de 2020;
íd., “R. P., C. A. c/ M. O., N. D. R. s/ Restitución Internacional de Menores”
Expte. 51117/2019, del 8 de enero de 2021).
Al ser ello así, considerando la naturaleza de la
cuestión que se plantea en autos y el estado procesal en que se encuentran las actuaciones,
se impone admitir lo pretendido.
V.- En
mérito de lo expuesto, el Tribunal de Feria RESUELVE: I.- Admitir
la solicitud introducida con fecha 3 de enero de 2022 de habilitación de feria.
II.- En consecuencia, a los fines de continuar el trámite del recurso de
apelación articulado con fecha 3 de diciembre contra la sentencia dictada el
día 2 de diciembre de 2021 vista al Sr. Fiscal de Cámara y a la Sra. Defensora
de Menores de Cámara. III.- Notifíquese la integración de la Sala de
Feria conforme lo dispuesto en la resolución del Tribunal de Superintendencia
de esta Cámara que, en razón de la distinta composición se conformará sucesivamente
con las suscriptas y posteriormente con los Dres. Gabriel Rolleri, Ricardo Li
Rosi, Omar Díaz Solimine, Víctor Fernando Liberman y Guillermo Dante González
Zurro (conf. Res. Tribunal de Superintendencia n. 1667/2021).
Regístrese y notifíquese por
Secretaría. Cumplido, comuníquese a la Dirección Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Acordadas N° 15/13 y 24/2013).- G. A. Iturbide. M. Benavente. S. P. Bermejo.
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