Juz. Nac. Com. 27, secretaría 54, 10/03/21, Asics America Corporation c. GGM S.A. s. exequatur
Reconocimiento de laudo extranjero. Contrato de distribución.
Acuerdo arbitral. Arbitraje AAA con sede en California. Laudo parcial y laudo
final. Convención de Nueva York de 1958. Falta de notificación del arbitraje.
Orden público internacional.
La sentencia ha sido apelada.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/02/22.
1º instancia.- Buenos Aires, 10 de marzo de 2021.-
Y VISTOS:
1. a) Se presentó
en fs. 1/418 ASICS American Corporation iniciando el presente procedimiento a
fin de que se dé reconocimiento y posterior ejecución al laudo parcial
definitivo dictado el 20.07.2017 en el marco del arbitraje comercial
internacional entablado contra GGM SA, en los términos de la Convención de
Nueva York sobre “Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras”, para que el mismo pueda ser ejecutado en el territorio nacional.
Al efecto, afirmó que la sentencia extranjera cumple con todos los recaudos
exigidos por la Convención de Nueva York.
Explicó que Asics se encontraba unido contractualmente con GGM a través
de un contrato de distribución y comercialización de sus productos, precisando
que el contrato finalizó el 31.12.2016 dado que Asics decidió no renovar el
vínculo. Expuso que en el marco de la ejecución del contrato y con posterioridad
a la finalización del mismo ocurrieron una serie de incumplimientos que dieron
lugar a la iniciación del proceso de resolución de disputas acordado por las
partes en el contrato; esto es, un arbitraje internacional de acuerdo con las
reglas de la Asociación Americana de Arbitraje.
Dijo que el proceso de arbitraje fue iniciado el 26.01.2017 y que mediante el mismo pretendía obtener: a) una indemnización por los daños y perjuicios causados por GGM, b) una medida que ordene a GGM abstenerse de utilizar la propiedad intelectual relacionada con la palabra Asics y la página de internet, y c) el cese por parte de GGM de la distribución en Argentina.
Detalló que por cuestiones de urgencia y economía procesal las peticiones
se bifurcaron dando origen –por un lado- al laudo parcial definitivo de autos,
que está relacionado con la propiedad intelectual de la palabra “asics”, del sitio
de internet www.asics.com.ar y de la función de distribución; y, por otro, al laudo que dispone
la indemnización por los daños y perjuicios (iniciado bajo el expediente de
igual carátula n° COM 3234/2018).
En consideración con lo que dispone el art. 517 del CPCC, aseguró que
el laudo es parcial pero definitivo, que las partes eran capaces para someter la
disputa a arbitraje, que versa sobre una materia disponible para las partes, que
no es contrario al orden público y que Asics notificó correctamente a GGM de
todo el procedimiento respetando su derecho de defensa en juicio.
A los fines pertinentes, ofreció la prueba documental que surge agregada
a la causa.
b) Corrido el traslado
pertinente GGM SA contestó la demanda en fs. 470/505 solicitando el rechazo del
reconocimiento del laudo. Negó todos los hechos alegados por su contraria con excepción
de la existencia del contrato de distribución el que reconoce expresamente,
denunciando que el arbitraje es nulo en todos sus términos, puesto
que su representada no ha tenido participación.
Alegó que Asics no notificó correctamente a la demandada del proceso
arbitral y que con tal omisión se privó a GGM de realizar los controles del
proceso arbitral y que ello viola la garantía del debido proceso. Que aun así, el
tribunal arbitral continuó con un proceso que se encuentra viciado.
Arguyó que el laudo no puede ser reconocido por cuanto el procedimiento
de arbitraje fue incorrectamente iniciado. Ello en tanto en el contrato
suscripto por las partes se habría dispuesto una cláusula escalonada para
resolver las disputas que fue evitada. Es decir, que solo se acudiría al arbitraje
cuando la cuestión no pudiera resolverse de manera amigable (refiere a la
cláusula 26 del contrato de distribución). Como consecuencia de la omisión de la
etapa previa antes referida, manifestó que la composición del tribunal arbitral
lo fue en violación a las reglas que surgen de la Convención de Nueva York.
Añadió, además, que el laudo que se pretende ejecutar contiene expresiones
ambiguas, faltas de certeza, ausencia de pruebas concluyentes y relativismos
jurídicos.
Por último, alegó que las graves infracciones al debido proceso y
al derecho de defensa de GGM resultan violatorias del orden público argentino,
lo que obsta a que el laudo pueda ser reconocido.
A fin de acreditar sus dichos, ofreció la prueba que surge
detallada en el punto X de su escrito.
c) En fs. 865 se corrió
traslado del presente proceso al síndico del concurso de GGM SA, el que fue
contestado en fs. 868 en la que se remite a los argumentos expresados en la
causa homónima n° 3234/2018, opinando en definitiva que no advierte que haya
pruebas contundentes de que existan vicios en el laudo compulsado que pudieran
haber dejado a GGM indefenso en el proceso arbitral.
d) Mediante la presentación
en vista, emitió su dictamen el Sr. Agente Fiscal –al que cabe remitirse, entendiendo
que no existe sustento probatorio adecuado que permita tener por acreditada la
existencia de las causales previstas para denegar el reconocimiento y la
ejecución del laudo (conf. art. V de la Convención de Nueva York citada), a mas
que señaló que la temática que fuera objeto de decisión no vulnera el orden
público nacional.
2. En fs. 577/578 se dispuso
la apertura a prueba de la causa, y luego de producidos los medios probatorios
ofrecidos por las partes, en fs. 863 se ordenó la clausura del período de
prueba.
3. Así puesta la cuestión a
estudio, cabe destacar –como ya he dicho- que el exequátur: a) se trata de un
procedimiento especial, cuya finalidad es determinar si a la sentencia
extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; b) no es un
juicio ejecutivo; c) su objeto no es la relación sustancial litigiosa; d) su
naturaleza es eminentemente pública, es contencioso y de carácter
contradictorio (Sentís Melendo, “Ejecución de Sentencias Extranjeras”, cit. en
Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T
2, p. 795), habiendo sido catalogado también como un “proceso preliminar al
proceso de ejecución, de naturaleza cognoscitiva y declarativa, pero sin entrar
a revisar el juicio” (Morello, citado por Fenochietto ob. cit. págs. 794/5) quien
a su vez lo define como “proceso de naturaleza compleja, inescindible e
integrativa del título”. Así, resulta ser un procedimiento preparatorio
especial de naturaleza publicística en el que se halla implicado nada menos que
el ejercicio de la soberanía nacional.
Ello sentado, cabe precisar que el objetivo del exequatur no
persigue el reexamen de la sentencia extranjera en lo que atañe a lo juzgado,
esto es, la justicia o injusticia del decisorio; sino que está destinado a
controlar los presupuestos necesarios para que una sentencia emanada de órganos
extranjeros tenga en nuestro territorio el mismo valor que una sentencia pronunciada
por tribunales argentinos. Destaco esto último solo para poner de resalto que
corresponde dejar de lado entonces, los planteos de la demandada orientados
cuestionar las supuestas “expresiones ambiguas y relativismos jurídicos del
laudo”, así como el planteo de nulidad, cuyo tratamiento resulta improcedente.
En el caso, resulta aplicable la Convención de Nueva York de 1958 sobre
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras ratificada por
nuestro país mediante la ley 23.619. Tal normativa, en su art. V dispone que
“…sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a
instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la
autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:…”
a) que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en
virtud de la ley que les es aplicable, b) que la parte contra la cual se invoca
la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del
árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra
razón, hacer valer sus medios de defensa; c) que la sentencia se refiere a una
diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones
de la cláusula compromisoria, d) que la constitución del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes
o, no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o
e) que la sentencia no es aún obligatoria para las partes. Sigue disponiendo el
artículo citado que “…también se podrá denegar el reconocimiento y la
ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que
se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) que, según la ley de
ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de
arbitraje; o b) que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían
contrarios al orden público de ese país”.
Las defensas de GGM se basarían principalmente en la incorrecta notificación
por parte de Asics del inicio del procedimiento arbitral. Como consecuencia de
ello, resultaría la inadecuada conformación del tribunal arbitral y la
imposibilidad de defenderse, dando lugar a la violación de sus derechos de defensa
en juicio y debido proceso, cuestiones que resultan ser de orden público nacional.
Sin embargo, tal como lo constatara el Sr. Agente Fiscal a los
efectos de emitir su dictamen, de las copias certificadas del procedimiento de
arbitraje resulta que Asics notificó a GGM SA del proceso de arbitraje a través
de ciertas actas de notificación efectuadas mediante escribano en varios
domicilios, entre ellos, el de la calle San Martín 448, 3° piso oficina A de
esta Ciudad, que se denuncia como sede social en la Inspección General de
Justicia.
La demandada no ha aportado prueba fehaciente a fin de desvirtuar tales
notificaciones ni la incorrección del domicilio en las que fueron efectuadas. No
ha redargüido de falsedad las actas notariales, no ha traído informe de la Inspección
General de Justicia ni actividad probatoria de cualquier otra índole que
permita dudar de que el domicilio de GGM al momento del inicio del proceso arbitral
(enero de 2017) era el de San Martín 448, 3° piso A de CABA. Más aun, en la
causa “GGM SA s/ concurso preventivo” (COM 6664/2017) –la que habría iniciado
como pedido de quiebra, emplazada en los términos del art. 84 de la LCQ al
domicilio social inscripto de San Marín 448, la demandada se presentó en fs.
93/110 (el 24/10/2017) denunciando la calle San Martín como domicilio social
inscripto de GGM. Es el mismo domicilio que surge detallado tanto en el decreto
de quiebra del 4/12/2017 (fs. 223/225) como en el pedido de conversión a
concurso preventivo del 26/12/2017 (fs. 270/482).
Se ha procurado también notificar a la demandada en la calle
Juncal 1125, que fuera el domicilio previsto en el contrato de distribución,
pero la propia GGM reconoce que este establecimiento se encontraba cerrado por
lo que mal puede agraviarse del resultado de la diligencia.
En consecuencia, a falta de sustento probatorio adecuado que corrobore
el desconocimiento efectuado por la demandada, no existen razones para no tener
por válidas las notificaciones detalladas en el proceso arbitral realizadas por
la actora. De ello se sigue que los argumentos de GGM sobre violación del
derecho de defensa en juicio y debido proceso y la consiguiente violación al
orden público nacional, no pueden ser receptados.
La pretensión de GGM que se la notifique en el domicilio de la
fábrica de Las Flores no tiene asidero. Y es que el domicilio inscripto en la
Inspección General de Justicia en los términos requeridos por la Ley de
Sociedades tiene efectos de domicilio legal, por lo que todas las
notificaciones efectuadas en la sede inscripta deben tenerse por válidas y
vinculantes para el ente, no siendo óbice el emplazamiento de la sociedad en
los lugares donde efectivamente funcione o desarrolle sus actividades (art. 11
inc. 2° de la Ley 19.550 y conf. CNCom. Sala D en “Barrera Omar Aníbal c/ MD
Wheels SA s/ ordinario” del 27/09/13).
Por las razones expuestas, oído el Sr. Agente Fiscal considero que
en el caso se encuentran reunidos los recaudos exigibles para que el laudo dictado
tenga validez y fuerza ejecutoria en el país, por lo que RESUELVO: Hacer
lugar a la solicitud de exequátur, reconociendo y dando fuerza ejecutoria en la
República Argentina a la sentencia extranjera que surge de fs. 205/220 debidamente
traducida en fs. 221/230.
Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (art.
68 del CPCC).
Notifíquese por cédula por Secretaría.
Firme el presente, notifíquese a la Network Information Center Argentina,
a cuyo fin líbrense los despachos del caso, los que se encuentran a cargo de la
parte actora.- M. V. Villarroel.
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