jueves, 17 de febrero de 2022

Asics America Corporation c. GGM S.A. s. exequatur

Juz. Nac. Com. 27, secretaría 54, 10/03/21, Asics America Corporation c. GGM S.A. s. exequatur

Reconocimiento de laudo extranjero. Contrato de distribución. Acuerdo arbitral. Arbitraje AAA con sede en California. Laudo parcial y laudo final. Convención de Nueva York de 1958. Falta de notificación del arbitraje. Orden público internacional.

La sentencia ha sido apelada.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/02/22.

1º instancia.- Buenos Aires, 10 de marzo de 2021.-

Y VISTOS:

1. a) Se presentó en fs. 1/418 ASICS American Corporation iniciando el presente procedimiento a fin de que se dé reconocimiento y posterior ejecución al laudo parcial definitivo dictado el 20.07.2017 en el marco del arbitraje comercial internacional entablado contra GGM SA, en los términos de la Convención de Nueva York sobre “Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras”, para que el mismo pueda ser ejecutado en el territorio nacional. Al efecto, afirmó que la sentencia extranjera cumple con todos los recaudos exigidos por la Convención de Nueva York.

Explicó que Asics se encontraba unido contractualmente con GGM a través de un contrato de distribución y comercialización de sus productos, precisando que el contrato finalizó el 31.12.2016 dado que Asics decidió no renovar el vínculo. Expuso que en el marco de la ejecución del contrato y con posterioridad a la finalización del mismo ocurrieron una serie de incumplimientos que dieron lugar a la iniciación del proceso de resolución de disputas acordado por las partes en el contrato; esto es, un arbitraje internacional de acuerdo con las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje.

Dijo que el proceso de arbitraje fue iniciado el 26.01.2017 y que mediante el mismo pretendía obtener: a) una indemnización por los daños y perjuicios causados por GGM, b) una medida que ordene a GGM abstenerse de utilizar la propiedad intelectual relacionada con la palabra Asics y la página de internet, y c) el cese por parte de GGM de la distribución en Argentina.

Detalló que por cuestiones de urgencia y economía procesal las peticiones se bifurcaron dando origen –por un lado- al laudo parcial definitivo de autos, que está relacionado con la propiedad intelectual de la palabra “asics”, del sitio de internet www.asics.com.ar y de la función de distribución; y, por otro, al laudo que dispone la indemnización por los daños y perjuicios (iniciado bajo el expediente de igual carátula n° COM 3234/2018).

En consideración con lo que dispone el art. 517 del CPCC, aseguró que el laudo es parcial pero definitivo, que las partes eran capaces para someter la disputa a arbitraje, que versa sobre una materia disponible para las partes, que no es contrario al orden público y que Asics notificó correctamente a GGM de todo el procedimiento respetando su derecho de defensa en juicio.

A los fines pertinentes, ofreció la prueba documental que surge agregada a la causa.

b) Corrido el traslado pertinente GGM SA contestó la demanda en fs. 470/505 solicitando el rechazo del reconocimiento del laudo. Negó todos los hechos alegados por su contraria con excepción de la existencia del contrato de distribución el que reconoce expresamente,

denunciando que el arbitraje es nulo en todos sus términos, puesto que su representada no ha tenido participación.

Alegó que Asics no notificó correctamente a la demandada del proceso arbitral y que con tal omisión se privó a GGM de realizar los controles del proceso arbitral y que ello viola la garantía del debido proceso. Que aun así, el tribunal arbitral continuó con un proceso que se encuentra viciado.

Arguyó que el laudo no puede ser reconocido por cuanto el procedimiento de arbitraje fue incorrectamente iniciado. Ello en tanto en el contrato suscripto por las partes se habría dispuesto una cláusula escalonada para resolver las disputas que fue evitada. Es decir, que solo se acudiría al arbitraje cuando la cuestión no pudiera resolverse de manera amigable (refiere a la cláusula 26 del contrato de distribución). Como consecuencia de la omisión de la etapa previa antes referida, manifestó que la composición del tribunal arbitral lo fue en violación a las reglas que surgen de la Convención de Nueva York.

Añadió, además, que el laudo que se pretende ejecutar contiene expresiones ambiguas, faltas de certeza, ausencia de pruebas concluyentes y relativismos jurídicos.

Por último, alegó que las graves infracciones al debido proceso y al derecho de defensa de GGM resultan violatorias del orden público argentino, lo que obsta a que el laudo pueda ser reconocido.

A fin de acreditar sus dichos, ofreció la prueba que surge detallada en el punto X de su escrito.

c) En fs. 865 se corrió traslado del presente proceso al síndico del concurso de GGM SA, el que fue contestado en fs. 868 en la que se remite a los argumentos expresados en la causa homónima n° 3234/2018, opinando en definitiva que no advierte que haya pruebas contundentes de que existan vicios en el laudo compulsado que pudieran haber dejado a GGM indefenso en el proceso arbitral.

d) Mediante la presentación en vista, emitió su dictamen el Sr. Agente Fiscal –al que cabe remitirse, entendiendo que no existe sustento probatorio adecuado que permita tener por acreditada la existencia de las causales previstas para denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo (conf. art. V de la Convención de Nueva York citada), a mas que señaló que la temática que fuera objeto de decisión no vulnera el orden público nacional.

2. En fs. 577/578 se dispuso la apertura a prueba de la causa, y luego de producidos los medios probatorios ofrecidos por las partes, en fs. 863 se ordenó la clausura del período de prueba.

3. Así puesta la cuestión a estudio, cabe destacar –como ya he dicho- que el exequátur: a) se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es determinar si a la sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; b) no es un juicio ejecutivo; c) su objeto no es la relación sustancial litigiosa; d) su naturaleza es eminentemente pública, es contencioso y de carácter contradictorio (Sentís Melendo, “Ejecución de Sentencias Extranjeras”, cit. en Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T 2, p. 795), habiendo sido catalogado también como un “proceso preliminar al proceso de ejecución, de naturaleza cognoscitiva y declarativa, pero sin entrar a revisar el juicio” (Morello, citado por Fenochietto ob. cit. págs. 794/5) quien a su vez lo define como “proceso de naturaleza compleja, inescindible e integrativa del título”. Así, resulta ser un procedimiento preparatorio especial de naturaleza publicística en el que se halla implicado nada menos que el ejercicio de la soberanía nacional.

Ello sentado, cabe precisar que el objetivo del exequatur no persigue el reexamen de la sentencia extranjera en lo que atañe a lo juzgado, esto es, la justicia o injusticia del decisorio; sino que está destinado a controlar los presupuestos necesarios para que una sentencia emanada de órganos extranjeros tenga en nuestro territorio el mismo valor que una sentencia pronunciada por tribunales argentinos. Destaco esto último solo para poner de resalto que corresponde dejar de lado entonces, los planteos de la demandada orientados cuestionar las supuestas “expresiones ambiguas y relativismos jurídicos del laudo”, así como el planteo de nulidad, cuyo tratamiento resulta improcedente.

En el caso, resulta aplicable la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras ratificada por nuestro país mediante la ley 23.619. Tal normativa, en su art. V dispone que “…sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:…” a) que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable, b) que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; c) que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, d) que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) que la sentencia no es aún obligatoria para las partes. Sigue disponiendo el artículo citado que “…también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país”.

Las defensas de GGM se basarían principalmente en la incorrecta notificación por parte de Asics del inicio del procedimiento arbitral. Como consecuencia de ello, resultaría la inadecuada conformación del tribunal arbitral y la imposibilidad de defenderse, dando lugar a la violación de sus derechos de defensa en juicio y debido proceso, cuestiones que resultan ser de orden público nacional.

Sin embargo, tal como lo constatara el Sr. Agente Fiscal a los efectos de emitir su dictamen, de las copias certificadas del procedimiento de arbitraje resulta que Asics notificó a GGM SA del proceso de arbitraje a través de ciertas actas de notificación efectuadas mediante escribano en varios domicilios, entre ellos, el de la calle San Martín 448, 3° piso oficina A de esta Ciudad, que se denuncia como sede social en la Inspección General de Justicia.

La demandada no ha aportado prueba fehaciente a fin de desvirtuar tales notificaciones ni la incorrección del domicilio en las que fueron efectuadas. No ha redargüido de falsedad las actas notariales, no ha traído informe de la Inspección General de Justicia ni actividad probatoria de cualquier otra índole que permita dudar de que el domicilio de GGM al momento del inicio del proceso arbitral (enero de 2017) era el de San Martín 448, 3° piso A de CABA. Más aun, en la causa “GGM SA s/ concurso preventivo” (COM 6664/2017) –la que habría iniciado como pedido de quiebra, emplazada en los términos del art. 84 de la LCQ al domicilio social inscripto de San Marín 448, la demandada se presentó en fs. 93/110 (el 24/10/2017) denunciando la calle San Martín como domicilio social inscripto de GGM. Es el mismo domicilio que surge detallado tanto en el decreto de quiebra del 4/12/2017 (fs. 223/225) como en el pedido de conversión a concurso preventivo del 26/12/2017 (fs. 270/482).

Se ha procurado también notificar a la demandada en la calle Juncal 1125, que fuera el domicilio previsto en el contrato de distribución, pero la propia GGM reconoce que este establecimiento se encontraba cerrado por lo que mal puede agraviarse del resultado de la diligencia.

En consecuencia, a falta de sustento probatorio adecuado que corrobore el desconocimiento efectuado por la demandada, no existen razones para no tener por válidas las notificaciones detalladas en el proceso arbitral realizadas por la actora. De ello se sigue que los argumentos de GGM sobre violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso y la consiguiente violación al orden público nacional, no pueden ser receptados.

La pretensión de GGM que se la notifique en el domicilio de la fábrica de Las Flores no tiene asidero. Y es que el domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia en los términos requeridos por la Ley de Sociedades tiene efectos de domicilio legal, por lo que todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta deben tenerse por válidas y vinculantes para el ente, no siendo óbice el emplazamiento de la sociedad en los lugares donde efectivamente funcione o desarrolle sus actividades (art. 11 inc. 2° de la Ley 19.550 y conf. CNCom. Sala D en “Barrera Omar Aníbal c/ MD Wheels SA s/ ordinario” del 27/09/13).

Por las razones expuestas, oído el Sr. Agente Fiscal considero que en el caso se encuentran reunidos los recaudos exigibles para que el laudo dictado tenga validez y fuerza ejecutoria en el país, por lo que RESUELVO: Hacer lugar a la solicitud de exequátur, reconociendo y dando fuerza ejecutoria en la República Argentina a la sentencia extranjera que surge de fs. 205/220 debidamente traducida en fs. 221/230.

Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del CPCC).

Notifíquese por cédula por Secretaría.

Firme el presente, notifíquese a la Network Information Center Argentina, a cuyo fin líbrense los despachos del caso, los que se encuentran a cargo de la parte actora.- M. V. Villarroel.

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