CNCom., sala A, 07/11/18, Asics America Corporation c. GGM S.A. s. exequatur
Reconocimiento de laudo extranjero. Contrato de distribución.
Acuerdo arbitral. Arbitraje AAA con sede en California. Laudo parcial y laudo
final. Convención de Nueva York de 1958. Ley de Arbitraje Comercial
Internacional: 102, 104. Requisitos. Proceso de exequatur. Reconocimiento
involucrado. Proceso declarativo. Concurso preventivo. Competencia del juez del
concurso.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/02/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Estas actuaciones
en condiciones de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre
la Sra. Juez del Juzgado N°6 –Secretaría N° 12- de este fuero y de la Juez del
concurso de la demandada, a cargo del Juzgado N° 27, Secretaría N° 53.
En fs. 553/54 se expidió la Sra. Representante del Ministerio
Público, quien dictaminó en el sentido allí expuesto.
2.) Estas
actuaciones fueron promovidas con fecha 1/9/17 por Asics America Corporation
(ASICS) con el fin de que se reconociera, y posteriormente se ejecutara, “el
laudo parcial definitivo sobre la parte bifurcada del reclamo de una orden de
reparación” dictado en el marco del arbitraje comercial internacional
iniciado contra GGM SA, ello, en los términos de la Convención de Nueva
York de 1958 sobre “Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras” ratificada por nuestro país mediante ley 23.516. Ello ocurrió
con anterioridad al pedido de conversión en concurso preventivo de la accionada
-22/12/17-.
Señaló la actora en su oportunidad que se encontraba unida contractualmente con GGM SA mediante un contrato de distribución para la comercialización de sus productos -calzado, ropa, artículos y equipos deportivos-, el cual finalizó el 31/12/16, pues ASICS decidió no renovarlo. Indicó que existieron diversos incumplimientos de parte de la accionada, que motivaron el arbitraje en el cual se dictó el laudo parcial objeto de estos autos por la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), fijándose la sede del Tribunal en California, Estados Unidos de Norteamérica.
En el marco de dicho procedimiento arbitral, la accionante
solicitó que se resolviera inmediatamente el cese de uso por parte de GGM SA
de la propiedad intelectual de ASICS, incluyendo el dominio de
internet www.asics.com.ar. El 20/7/17 el Tribunal arbitral dictó un laudo parcial cuyo
reconocimiento se peticiona en autos, mediante el cual se decidió que GGM SA,
incluyendo a sus representantes: a) tienen prohibido usar, vender, transferir
y/o hacer valer la titularidad o el control de cualquiera de las marcas y
nombres comerciales de ASICS que sean confusamente similares a cualquiera de
las marcas ASICS, incluyendo, sin limitación, la fabricación, distribución, o
venta de los productos que ostenten cualquiera de las marcas ASICS; b) tienen prohibido
usar, transferir y/o hacer valer la titularidad o el control del nombre del dominio
www.asics.com.ar o cualquier otro dominio que utilice cualquiera de las marcas
ASICS; c) tienen prohibido facilitar o participar en el registro y/o renovación
de cualquiera de las marcas ASICS, incluyendo sin limitación el nombre del
dominio www.asics.com.ar de ASICS o cualquier otro nombre de dominio que utilice cualquiera
de las marcas ASICS en nombre de otra parte; d) tienen prohibido activar
cualquier sitio de internet que utilice cualquiera de las marcas ASICS; e)
desactive su sitio de internet en www.asics.com.ar ; f) no deben interferir con
el registro por parte de ASICS del nombre de dominio www.asics.com.ar ; g) no
tienen ningún derecho a usar la marca ASICS incorporada en el nombre de dominio
asics.com.ar en cualquier otro nombre de dominio, y se les ordena por lo tanto
tomar todas las medidas que sean necesarias para hacer transferir a favor de ASICS
el nombre de dominio asics.com.ar.
Este proceso se encuentra en trámite, habiéndose presentado la concursada,
quien solicitó el rechazo del reconocimiento aquí peticionado, con fundamento,
entre otras cosas, en que no había tomado conocimiento de la existencia del
arbitraje hasta que se le corrió el traslado aquí ordenado, que dicho arbitraje
habría sido incorrectamente iniciado según las cláusulas del contrato que la
unió con la actora, se habría violado su derecho de defensa en juicio, se
estarían violando los principios y leyes de orden público argentino. Dicha
oposición se sustanció con la accionante.
3.) De otro lado,
con fecha 7/3/18 se iniciaron los autos “ASICS America Corporation c/ GGM SA
s/ exequatur” (Expte. N° 3234/2018), en el que existe el mismo conflicto de
competencia que en autos, y cuya tramitación conjunta fue admitida por la magistrada
a cargo del juzgado N° 6, en donde ASICS solicitó el reconocimiento del laudo
final dictado en el mismo proceso arbitral que el referido en el considerando anterior,
con fecha 15/9/17, en donde se resolvió, ya sobre el fondo de la controversia, que
el contrato de distribución finalizó por el cumplimiento del plazo, que la
actora cumplió con todas las obligaciones a su cargo, mientras que la demandada
incumplió con aquéllas que le correspondían debiendo la suma de U$S 4.967.883
en concepto de tasas de permiso impagas, productos de venta mayorista impagos y
productos de muestra impagos, desde el 31/12/16. Se estableció también que GGM
SA no tiene derecho a utilizar las marcas de ASICS, que no puede
presentarse como distribuidor de ASICS. Finalmente, se resolvió que la
demandada debía abonar a la actora, con causa en el incumplimiento contractual,
una indemnización por daños y perjuicios de U$S 5.917.173, más intereses
previos a la sentencia de U$S 418.254,97 y un monto diario adicional de U$S
1.621,14 por cada día después de la fecha del Laudo. También se estableció que
la accionada debía reembolsar a la actora la suma de U$S 115.787,47 en concepto
de tasas administrativas y gastos del Centro Internacional de Resolución de Conflictos.
4.) Previo a
cualquier tipo de resolución, la juez a cargo del juzgado interviniente –N° 6-,
en su pronunciamiento de fs. 529/30 de estos autos (fs. 214/17 de los autos
3234/18), consideró que el conocimiento de ambos exequatur incumbía a la
juez del concurso preventivo de la demandada, tomando en consideración que las actuaciones
N° 3234/18 fueron promovidas luego del concursamiento de GGM SA, por lo
que se encontrarían alcanzadas por la prohibición contenida en el art. 21 LCQ,
y por el fuero de atracción, pues aunque los trámites no conlleven en sí mismos
discusión patrimonial, no podría concluirse que carecen de “contenido
patrimonial” en los términos de dicha norma.
Asimismo se señaló que el crédito cuyo reconocimiento se pretende,
convertiría al actor en uno de los acreedores de mayor monto en el concurso
preventivo, por lo que no podría soslayarse la relación que tiene con el
trámite concursal.
En función de todo ello, se inhibió de seguir entendiendo en ambos
procesos.
De su lado, la juez del concurso de la accionada –Juzgado 27-,
resistió la competencia atribuida en ambas actuaciones –fs. 536/37 y fs. 218 de
los autos N° 3234/18-, con base en que el exequatur promovido para el
reconocimiento del laudo final, en trámite ante el Juzgado N° 6, debía tramitar
conjuntamente con aquel incoado respecto del laudo parcial, es decir este
proceso, en el cual ya está trabada la litis. Indicó que, tampoco observaba que
estos procesos preliminares de naturaleza cognitiva y declarativa y que no conllevan
discusión patrimonial alguna, se hallen alcanzados por la prohibición del art.
21 LCQ. Reafirmó dicha postura, señalando que el exequatur se trataba de
un procedimiento preparatorio especial de naturaleza publicística que exige el contradictorio
y la participación del Agente Fiscal, por lo que la etapa informativa del concurso
no podría sustituir ese trámite especial previo y necesario para obtener la “nacionalización”
del título.
Añadió que la potencial incidencia en el pasivo concursal no era argumento
suficiente para el desplazamiento de la competencia, atento el criterio del legislador
esbozado en la ley 26.086, el cual es restrictivo respecto del fuero de atracción.
5.) De tales
constancias surge claro que se trata aquí de dos exequatur de dos laudos,
uno parcial y otro final, emitidos en un mismo proceso arbitral.
El primero fue promovido a los fines de obtener el reconocimiento
de un laudo parcial dictado en dicho proceso arbitral y que establece una
obligación de no hacer de parte de la concursada, cuya emisión fue
realizada en forma anticipada con fundamento en la necesidad de que la
accionada dejara de utilizar la marca de la actora, atento la finalización del
contrato que los unió.
Luego de ello y ya abierto el concurso de la demandada, se
dictó el laudo final en donde se estableció la condena en contra de la
accionada. A los fines de obtener su reconocimiento se promovió el
segundo exequatur.
6.) Resulta
necesario establecer debidamente ciertos aspectos de la cuestión involucrada en
autos.
El laudo final de fecha 15/9/17 cuyo reconocimiento se persigue en
los autos “ASICS America Corporation c/ GGM SA s/exequatur” (Expte. N°
3234/2018), así como el laudo parcial objeto de autos, decidieron sobre el
fondo del crédito y las conductas requeridas a las partes, resultando dichas
decisiones equivalentes, en principio, a sentencias extranjeras emitidas por un
tribunal arbitral con sede en el extranjero, que para ser efectivas exigen
ser reconocidas como tales (art. 102 y sgtes. Ley 27499 [la ley 27499,
conocida como ley Micaela, sólo tiene 11 artículos, y establece la capacitación
obligatoria en género y violencia de género para todas las personas que se
desempeñan en la función pública. Entiendo que la Cámara quiso referirse a la
ley 27449 Ley de Arbitraje Comercial Internacional. La sala tiene un grave
problema con los números de las leyes, le vive pifiando)], art. 517 y sgte.
CPCC) para ser insinuadas en el concurso preventivo.
Al respecto, recuérdase que existen tres tipos de sentencias:
declarativas, constitutivas y condenatorias.
Toda sentencia extranjera de condena que pretenda hacerse efectiva
en nuestro país exigirá la necesaria tramitación del exequatur como
paso previo para su reconocimiento y ejecución (conf. Uzal, María Elsa, “Derecho
Internacional Privado”, pág. 286).
En cambio, las sentencias extranjeras declarativas o constitutivas
no requieren ejecución, por ende, no cabe someterlas al trámite formal
del exequatur cuando se las invoque en juicio, sin embargo siempre se encuentran
sometidas a los requisitos del reconocimiento, que se denomina “reconocimiento
involucrado” pues, generalmente, lo ha de realizar el juez al analizar el
mérito de esa sentencia como antecedente válido para resolver aquellas
cuestiones para las que se invoca el laudo/sentencia extranjera y para ello,
con carácter previo, en el caso, debe examinar el instrumento conforme a lo
previsto por el art. III de la Convención sobre el Reconocimiento y la
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York, 1958 –vigente
entre EEUU y Argentina-, pues según dicha disposición cada uno de los Estados
Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución
de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde
la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos
IV, V y ccdte. de dicha Convención. Así las cosas los pronunciamientos han
de pasar por el tamiz del art. 517 CPCC y ahora, del art. 104 ley 27449, aunque
con arreglo a lo previsto en los arts. IV y V de la Convención de Nueva York
1958, antes aludida. El art. 519 CPCC y ahora el art. 102 de la ley 27449, son
claros y establecen con precisión, que cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si es
reconocida, es decir, si reúne los requisitos del art. 517 CPCC y ahora, del
art. 102, 103 y 104 de la ley 27.449 que indican que un laudo será reconocido
como vinculante salvo que se verifiquen los motivos para denegar el reconocimiento
que menciona el art. V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución
de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York, 1958.
El magistrado interviniente deberá pues, proceder al análisis del instrumento
y de su contenido con esos recaudos, como exigencia previa al otorgamiento de
eficacia que se pretende al presentarlo.
En los casos que nos ocupan los laudos invocados han de brindar sustento
a un trámite dentro del proceso concursal, pues es claro que abierta esta vía
ya no cabe la posibilidad de derecha ejecución, sino sólo un reconocimiento a
los fines de la verificación.
Así las cosas, el reconocimiento de sentencias devenidas en
declarativas o constitutivas, implica que éstas satisfacen las exigencias
legales y en principio puede quedar, se reitera, involucrado en el
mérito que el juez hace de ellas en el pronunciamiento que dicte, pues nuestro
Código procesal prevé un control que se realiza, en principio, se
reitera, sin formalidad incidental alguna, sin embargo, si mediara oposición de
alguna índole que hiciera necesario dilucidar la real configuración de alguno
de los extremos exigibles, como ocurre en el caso, debe darse curso a
la debida sustanciación, por vía incidental (conf. Uzal, María Elsa, “Derecho
Internacional Privado”, pág. 285).
7.) Volviendo al
caso, debe señalarse que, en la especie, se han promovido dos “exequatur”, como
lo indica la propia accionante, frente a resoluciones dictadas en el mismo
proceso arbitral y por el mismo Tribunal arbitral, decisiones que por razones
de trámite resultaron escindidas habiéndose dictado en primer lugar el laudo que
es objeto de autos, y posteriormente el incorporado en los autos “ASICS
America Corporation c/ GGM SA s/ exequatur” (Expte. N° 3234/2018).
En ese marco, es claro que se trata en la especie de un proceso
arbitral incoado con anterioridad al concursamiento de la demandada, y de una
acreencia de causa y título anterior a la presentación en concurso preventivo
de aquella y, por ende, alcanzados por este trámite concursal y sus efectos.
Así pues, reitérase, tratándose el caso de autos –como el
del expediente N° 3234/2018- de condenas alcanzadas por los efectos de un
concurso, a los fines de los pronunciamientos que deben emitirse en el
proceso principal, ambas causas han de merecer el tratamiento de sentencias de
carácter declarativo, y deberá analizarse la procedencia del reconocimiento
de esos laudos arbitrales. Así también lo entendió la actora al promover el
segundo de los procesos.
Ahora bien, aunque, según se ha explicado, para el reconocimiento
en caso de producirse alguna controversia -como ha ocurrido en la especie-
corresponde dar curso a sendos trámites incidentales a los fines del
reconocimiento, para la sustanciación de las oposiciones deducidas, con
carácter previo a examinar la procedencia de la verificación, conforme se
señalara en párrafos anteriores. Desde ese ángulo y en ese carácter, no se
advierte óbice a la apertura y la continuación de los procesos que aquí se
analizan, en sede concursal.
En conclusión, por las razones apuntadas anteriormente, estímase
que, atento la finalidad que tiene el reconocimiento pretendido en ambos
procesos, esto es, se reitera, su incorporación dentro de la masa obligacional
de la concursada, debe ser la juez a cargo del concurso quien ha de analizar la
procedencia de dichos reconocimientos pues, la situación concursal de la
accionada, no admite que sea otro juez distinto de aquél que interviene en el
proceso universal, quien efectúe el análisis de los títulos invocados por la
acreedora y, en su caso, examine la procedencia del reconocimiento de los
laudos como sustento del crédito y de las obligaciones correspondientes a fin
de establecer su posición frente al pasivo concursal.
Por ende, corresponde que estas actuaciones, junto con los autos “ASICS
America Corporation c/ GGM SA s/ exequatur” (Expte. N° 3.234/2018),
continúen su trámite por la vía pertinente por ante el juzgado del concurso de
la demandada –N° 27, Sec. 53-.
8.) Por todo lo
expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Decidir la
contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura
asumida por la Sra. Juez a cargo de la Secretaría N° 12 del Juzgado Comercial
N° 6.-
b.) Disponer la
consecuente radicación de las presentes actuaciones y de los autos “ASICS
America Corporation c/ GGM SA s/exequatur” (Expte. N° 3234/2018), por ante
el Juzgado del Fuero N° 27, Secretaría N° 53 a los fines de proseguir con su trámite
por la vía pertinente, tribunal que deberá notificar a las partes lo aquí
resuelto.-
c.) Notifíquese
al Ministerio Público Fiscal en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado
en lo Comercial N° 6, lo aquí decidido.
d.) Colóquese
copia certificada de lo aquí resuelto en los autos “ASICS America Corporation
c/ GGM SA s/ exequatur” (Expte. N° 3.234/2018).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la
ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y
con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal
circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la
sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al
CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo
durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido
notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante
cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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