miércoles, 16 de febrero de 2022

Asics America Corporation c. GGM S.A. s. exequatur

CNCom., sala A, 07/11/18, Asics America Corporation c. GGM S.A. s. exequatur

Reconocimiento de laudo extranjero. Contrato de distribución. Acuerdo arbitral. Arbitraje AAA con sede en California. Laudo parcial y laudo final. Convención de Nueva York de 1958. Ley de Arbitraje Comercial Internacional: 102, 104. Requisitos. Proceso de exequatur. Reconocimiento involucrado. Proceso declarativo. Concurso preventivo. Competencia del juez del concurso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/02/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

1.) Estas actuaciones en condiciones de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre la Sra. Juez del Juzgado N°6 –Secretaría N° 12- de este fuero y de la Juez del concurso de la demandada, a cargo del Juzgado N° 27, Secretaría N° 53.

En fs. 553/54 se expidió la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido allí expuesto.

2.) Estas actuaciones fueron promovidas con fecha 1/9/17 por Asics America Corporation (ASICS) con el fin de que se reconociera, y posteriormente se ejecutara, “el laudo parcial definitivo sobre la parte bifurcada del reclamo de una orden de reparación” dictado en el marco del arbitraje comercial internacional iniciado contra GGM SA, ello, en los términos de la Convención de Nueva York de 1958 sobre “Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras” ratificada por nuestro país mediante ley 23.516. Ello ocurrió con anterioridad al pedido de conversión en concurso preventivo de la accionada -22/12/17-.

Señaló la actora en su oportunidad que se encontraba unida contractualmente con GGM SA mediante un contrato de distribución para la comercialización de sus productos -calzado, ropa, artículos y equipos deportivos-, el cual finalizó el 31/12/16, pues ASICS decidió no renovarlo. Indicó que existieron diversos incumplimientos de parte de la accionada, que motivaron el arbitraje en el cual se dictó el laudo parcial objeto de estos autos por la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), fijándose la sede del Tribunal en California, Estados Unidos de Norteamérica.

En el marco de dicho procedimiento arbitral, la accionante solicitó que se resolviera inmediatamente el cese de uso por parte de GGM SA de la propiedad intelectual de ASICS, incluyendo el dominio de internet www.asics.com.ar. El 20/7/17 el Tribunal arbitral dictó un laudo parcial cuyo reconocimiento se peticiona en autos, mediante el cual se decidió que GGM SA, incluyendo a sus representantes: a) tienen prohibido usar, vender, transferir y/o hacer valer la titularidad o el control de cualquiera de las marcas y nombres comerciales de ASICS que sean confusamente similares a cualquiera de las marcas ASICS, incluyendo, sin limitación, la fabricación, distribución, o venta de los productos que ostenten cualquiera de las marcas ASICS; b) tienen prohibido usar, transferir y/o hacer valer la titularidad o el control del nombre del dominio www.asics.com.ar o cualquier otro dominio que utilice cualquiera de las marcas ASICS; c) tienen prohibido facilitar o participar en el registro y/o renovación de cualquiera de las marcas ASICS, incluyendo sin limitación el nombre del dominio www.asics.com.ar de ASICS o cualquier otro nombre de dominio que utilice cualquiera de las marcas ASICS en nombre de otra parte; d) tienen prohibido activar cualquier sitio de internet que utilice cualquiera de las marcas ASICS; e) desactive su sitio de internet en www.asics.com.ar ; f) no deben interferir con el registro por parte de ASICS del nombre de dominio www.asics.com.ar ; g) no tienen ningún derecho a usar la marca ASICS incorporada en el nombre de dominio asics.com.ar en cualquier otro nombre de dominio, y se les ordena por lo tanto tomar todas las medidas que sean necesarias para hacer transferir a favor de ASICS el nombre de dominio asics.com.ar.

Este proceso se encuentra en trámite, habiéndose presentado la concursada, quien solicitó el rechazo del reconocimiento aquí peticionado, con fundamento, entre otras cosas, en que no había tomado conocimiento de la existencia del arbitraje hasta que se le corrió el traslado aquí ordenado, que dicho arbitraje habría sido incorrectamente iniciado según las cláusulas del contrato que la unió con la actora, se habría violado su derecho de defensa en juicio, se estarían violando los principios y leyes de orden público argentino. Dicha oposición se sustanció con la accionante.

3.) De otro lado, con fecha 7/3/18 se iniciaron los autos “ASICS America Corporation c/ GGM SA s/ exequatur” (Expte. N° 3234/2018), en el que existe el mismo conflicto de competencia que en autos, y cuya tramitación conjunta fue admitida por la magistrada a cargo del juzgado N° 6, en donde ASICS solicitó el reconocimiento del laudo final dictado en el mismo proceso arbitral que el referido en el considerando anterior, con fecha 15/9/17, en donde se resolvió, ya sobre el fondo de la controversia, que el contrato de distribución finalizó por el cumplimiento del plazo, que la actora cumplió con todas las obligaciones a su cargo, mientras que la demandada incumplió con aquéllas que le correspondían debiendo la suma de U$S 4.967.883 en concepto de tasas de permiso impagas, productos de venta mayorista impagos y productos de muestra impagos, desde el 31/12/16. Se estableció también que GGM SA no tiene derecho a utilizar las marcas de ASICS, que no puede presentarse como distribuidor de ASICS. Finalmente, se resolvió que la demandada debía abonar a la actora, con causa en el incumplimiento contractual, una indemnización por daños y perjuicios de U$S 5.917.173, más intereses previos a la sentencia de U$S 418.254,97 y un monto diario adicional de U$S 1.621,14 por cada día después de la fecha del Laudo. También se estableció que la accionada debía reembolsar a la actora la suma de U$S 115.787,47 en concepto de tasas administrativas y gastos del Centro Internacional de Resolución de Conflictos.

4.) Previo a cualquier tipo de resolución, la juez a cargo del juzgado interviniente –N° 6-, en su pronunciamiento de fs. 529/30 de estos autos (fs. 214/17 de los autos 3234/18), consideró que el conocimiento de ambos exequatur incumbía a la juez del concurso preventivo de la demandada, tomando en consideración que las actuaciones N° 3234/18 fueron promovidas luego del concursamiento de GGM SA, por lo que se encontrarían alcanzadas por la prohibición contenida en el art. 21 LCQ, y por el fuero de atracción, pues aunque los trámites no conlleven en sí mismos discusión patrimonial, no podría concluirse que carecen de “contenido patrimonial” en los términos de dicha norma.

Asimismo se señaló que el crédito cuyo reconocimiento se pretende, convertiría al actor en uno de los acreedores de mayor monto en el concurso preventivo, por lo que no podría soslayarse la relación que tiene con el trámite concursal.

En función de todo ello, se inhibió de seguir entendiendo en ambos procesos.

De su lado, la juez del concurso de la accionada –Juzgado 27-, resistió la competencia atribuida en ambas actuaciones –fs. 536/37 y fs. 218 de los autos N° 3234/18-, con base en que el exequatur promovido para el reconocimiento del laudo final, en trámite ante el Juzgado N° 6, debía tramitar conjuntamente con aquel incoado respecto del laudo parcial, es decir este proceso, en el cual ya está trabada la litis. Indicó que, tampoco observaba que estos procesos preliminares de naturaleza cognitiva y declarativa y que no conllevan discusión patrimonial alguna, se hallen alcanzados por la prohibición del art. 21 LCQ. Reafirmó dicha postura, señalando que el exequatur se trataba de un procedimiento preparatorio especial de naturaleza publicística que exige el contradictorio y la participación del Agente Fiscal, por lo que la etapa informativa del concurso no podría sustituir ese trámite especial previo y necesario para obtener la “nacionalización” del título.

Añadió que la potencial incidencia en el pasivo concursal no era argumento suficiente para el desplazamiento de la competencia, atento el criterio del legislador esbozado en la ley 26.086, el cual es restrictivo respecto del fuero de atracción.

5.) De tales constancias surge claro que se trata aquí de dos exequatur de dos laudos, uno parcial y otro final, emitidos en un mismo proceso arbitral.

El primero fue promovido a los fines de obtener el reconocimiento de un laudo parcial dictado en dicho proceso arbitral y que establece una obligación de no hacer de parte de la concursada, cuya emisión fue realizada en forma anticipada con fundamento en la necesidad de que la accionada dejara de utilizar la marca de la actora, atento la finalización del contrato que los unió.

Luego de ello y ya abierto el concurso de la demandada, se dictó el laudo final en donde se estableció la condena en contra de la accionada. A los fines de obtener su reconocimiento se promovió el segundo exequatur.

6.) Resulta necesario establecer debidamente ciertos aspectos de la cuestión involucrada en autos.

El laudo final de fecha 15/9/17 cuyo reconocimiento se persigue en los autos “ASICS America Corporation c/ GGM SA s/exequatur” (Expte. N° 3234/2018), así como el laudo parcial objeto de autos, decidieron sobre el fondo del crédito y las conductas requeridas a las partes, resultando dichas decisiones equivalentes, en principio, a sentencias extranjeras emitidas por un tribunal arbitral con sede en el extranjero, que para ser efectivas exigen ser reconocidas como tales (art. 102 y sgtes. Ley 27499 [la ley 27499, conocida como ley Micaela, sólo tiene 11 artículos, y establece la capacitación obligatoria en género y violencia de género para todas las personas que se desempeñan en la función pública. Entiendo que la Cámara quiso referirse a la ley 27449 Ley de Arbitraje Comercial Internacional. La sala tiene un grave problema con los números de las leyes, le vive pifiando)], art. 517 y sgte. CPCC) para ser insinuadas en el concurso preventivo.

Al respecto, recuérdase que existen tres tipos de sentencias: declarativas, constitutivas y condenatorias.

Toda sentencia extranjera de condena que pretenda hacerse efectiva en nuestro país exigirá la necesaria tramitación del exequatur como paso previo para su reconocimiento y ejecución (conf. Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, pág. 286).

En cambio, las sentencias extranjeras declarativas o constitutivas no requieren ejecución, por ende, no cabe someterlas al trámite formal del exequatur cuando se las invoque en juicio, sin embargo siempre se encuentran sometidas a los requisitos del reconocimiento, que se denomina “reconocimiento involucrado” pues, generalmente, lo ha de realizar el juez al analizar el mérito de esa sentencia como antecedente válido para resolver aquellas cuestiones para las que se invoca el laudo/sentencia extranjera y para ello, con carácter previo, en el caso, debe examinar el instrumento conforme a lo previsto por el art. III de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York, 1958 –vigente entre EEUU y Argentina-, pues según dicha disposición cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos IV, V y ccdte. de dicha Convención. Así las cosas los pronunciamientos han de pasar por el tamiz del art. 517 CPCC y ahora, del art. 104 ley 27449, aunque con arreglo a lo previsto en los arts. IV y V de la Convención de Nueva York 1958, antes aludida. El art. 519 CPCC y ahora el art. 102 de la ley 27449, son claros y establecen con precisión, que cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si es reconocida, es decir, si reúne los requisitos del art. 517 CPCC y ahora, del art. 102, 103 y 104 de la ley 27.449 que indican que un laudo será reconocido como vinculante salvo que se verifiquen los motivos para denegar el reconocimiento que menciona el art. V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York, 1958.

El magistrado interviniente deberá pues, proceder al análisis del instrumento y de su contenido con esos recaudos, como exigencia previa al otorgamiento de eficacia que se pretende al presentarlo.

En los casos que nos ocupan los laudos invocados han de brindar sustento a un trámite dentro del proceso concursal, pues es claro que abierta esta vía ya no cabe la posibilidad de derecha ejecución, sino sólo un reconocimiento a los fines de la verificación.

Así las cosas, el reconocimiento de sentencias devenidas en declarativas o constitutivas, implica que éstas satisfacen las exigencias legales y en principio puede quedar, se reitera, involucrado en el mérito que el juez hace de ellas en el pronunciamiento que dicte, pues nuestro Código procesal prevé un control que se realiza, en principio, se reitera, sin formalidad incidental alguna, sin embargo, si mediara oposición de alguna índole que hiciera necesario dilucidar la real configuración de alguno de los extremos exigibles, como ocurre en el caso, debe darse curso a la debida sustanciación, por vía incidental (conf. Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, pág. 285).

7.) Volviendo al caso, debe señalarse que, en la especie, se han promovido dos “exequatur”, como lo indica la propia accionante, frente a resoluciones dictadas en el mismo proceso arbitral y por el mismo Tribunal arbitral, decisiones que por razones de trámite resultaron escindidas habiéndose dictado en primer lugar el laudo que es objeto de autos, y posteriormente el incorporado en los autos “ASICS America Corporation c/ GGM SA s/ exequatur” (Expte. N° 3234/2018).

En ese marco, es claro que se trata en la especie de un proceso arbitral incoado con anterioridad al concursamiento de la demandada, y de una acreencia de causa y título anterior a la presentación en concurso preventivo de aquella y, por ende, alcanzados por este trámite concursal y sus efectos.

Así pues, reitérase, tratándose el caso de autos –como el del expediente N° 3234/2018- de condenas alcanzadas por los efectos de un concurso, a los fines de los pronunciamientos que deben emitirse en el proceso principal, ambas causas han de merecer el tratamiento de sentencias de carácter declarativo, y deberá analizarse la procedencia del reconocimiento de esos laudos arbitrales. Así también lo entendió la actora al promover el segundo de los procesos.

Ahora bien, aunque, según se ha explicado, para el reconocimiento en caso de producirse alguna controversia -como ha ocurrido en la especie- corresponde dar curso a sendos trámites incidentales a los fines del reconocimiento, para la sustanciación de las oposiciones deducidas, con carácter previo a examinar la procedencia de la verificación, conforme se señalara en párrafos anteriores. Desde ese ángulo y en ese carácter, no se advierte óbice a la apertura y la continuación de los procesos que aquí se analizan, en sede concursal.

En conclusión, por las razones apuntadas anteriormente, estímase que, atento la finalidad que tiene el reconocimiento pretendido en ambos procesos, esto es, se reitera, su incorporación dentro de la masa obligacional de la concursada, debe ser la juez a cargo del concurso quien ha de analizar la procedencia de dichos reconocimientos pues, la situación concursal de la accionada, no admite que sea otro juez distinto de aquél que interviene en el proceso universal, quien efectúe el análisis de los títulos invocados por la acreedora y, en su caso, examine la procedencia del reconocimiento de los laudos como sustento del crédito y de las obligaciones correspondientes a fin de establecer su posición frente al pasivo concursal.

Por ende, corresponde que estas actuaciones, junto con los autos “ASICS America Corporation c/ GGM SA s/ exequatur” (Expte. N° 3.234/2018), continúen su trámite por la vía pertinente por ante el juzgado del concurso de la demandada –N° 27, Sec. 53-.

8.) Por todo lo expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a.) Decidir la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por la Sra. Juez a cargo de la Secretaría N° 12 del Juzgado Comercial N° 6.-

b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones y de los autos “ASICS America Corporation c/ GGM SA s/exequatur” (Expte. N° 3234/2018), por ante el Juzgado del Fuero N° 27, Secretaría N° 53 a los fines de proseguir con su trámite por la vía pertinente, tribunal que deberá notificar a las partes lo aquí resuelto.-

c.) Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado en lo Comercial N° 6, lo aquí decidido.

d.) Colóquese copia certificada de lo aquí resuelto en los autos “ASICS America Corporation c/ GGM SA s/ exequatur” (Expte. N° 3.234/2018).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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