CNCiv. y Com. Fed., sala II, 22/09/20, Bonifacio, Horacio Raúl y otro c. Société Air France SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Francia – Argentina. Suspensión del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad.
Daño moral. Cumplimiento por tercero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/02/22.
En
Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo
Silverio Gusman dice:
I.- El Señor Horacio Raúl BONIFACIO y la Señora Adriana Mabel SARASOLA, por derecho propio, celebraron con la empresa AIR FRANCE SOCIETE S.A. un contrato de transporte por el cual ésta se obligó a trasladarlos en el vuelo AF 394 del 25 de noviembre de 2014, desde París hacia la Ciudad de Buenos Aires. Expusieron que, el día 23 de noviembre de 2014, mientras se encontraban vacacionando en la ciudad de Roma, a punto de dirigirse a la ciudad de París en el vuelo KU 165 de la empresa Kuwait Airways, recibieron un correo electrónico de la demandada en el cual se les informaba que su vuelo, que cubría el trayecto París - Buenos Aires, había sido intempestivamente cancelado. Destacaron que la compañía no les brindó ningún tipo de información respecto de los motivos de la cancelación, que no les ofreció ninguna alternativa en cuanto a los servicios de transporte que habían contratado, como así tampoco compensación alguna por los daños que dicho incumplimiento les generó. Agregaron que, como consecuencia de ello debieron cancelar el vuelo comercializado por Kuwait y adquirir un nuevo pasaje en primera clase de la empresa Alitalia que realizara el trayecto Roma-Buenos Aires. Finalmente, manifestaron que el 30 de septiembre de 2014, cuando ya se encontraban de regreso, recibieron un nuevo correo electrónico automático y de carácter general emitido por la accionada mediante el cuál se les informaba que las medidas de fuerza del personal de la empresa que habían iniciado el 15 de septiembre habían cesado, concluyendo que ésta conocía las causas que provocaron la cancelación del vuelo diez días antes de la partida del mismo.
A
fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los
perjuicios, los actores promovieron la demanda de autos, reclamándole a Air
France S.A. el pago de €9.348,32 (o $163.595,60) por el daño emergente, la suma
de $100.000 por daño moral, discriminándolo para cada uno de los actores de
conformidad con lo peticionado al punto b) de fs. 39 y vta. y, solicitaron se
aplique una multa a su favor de conformidad con lo establecido en el art. 52
bis de la Ley del Consumidor, todo con más intereses y costas.
La
demanda fue resistida en los términos que dan cuenta la contestación obrante a
fs. 63/66.
II.-
El Magistrado, en el fallo de fs. 260/267, tuvo por acreditada la
responsabilidad de la compañía aérea y fijó los montos de los daños resarcibles
en las sumas de $40.000 en concepto de daño moral, a razón de $20.000 para cada
uno de ellos y, $106.012 en concepto de daño material. Teniendo en cuenta la
cotización del Euro al momento en que se efectuó el pago, fijó su valor a
$11,35 por cada €1 euro. En cambio, rechazó el daño punitivo reclamado por
entender que al vincularse las partes por un contrato de transporte aéreo
internacional, no correspondía la aplicación del art. 52 bis de la Ley del
Consumidor. Finalmente, indicó que la suma llevaría intereses desde el momento
de la mora, fijándola en el día siguiente a la notificación del traslado de la
demanda, hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación
Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días.
III.-
La sentencia fue apelada por la actora a fs. 274, exponiendo sus quejas en la
presentación que luce a fs. 279/287, las que fueron respondidas por la
demandada a fs. 289/297.
Los
agravios que los Sres. BONIFACIO y SARASOLA traen a conocimiento y decisión de
la Alzada, en esencia fincan en: a) El Magistrado de la anterior instancia
consideró aplicable la tasa de interés que el Banco de la Nación Argentina
percibe en sus operaciones de descuento a treinta días cuando debió aplicar dos
veces esa tasa para que su resultado refleje el costo del dinero perdido en el
mercado; b) La sentencia dictada debió disponer que el cómputo de los intereses
se realizara desde el momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico que puso
en mora a la demandada (esto es el 25.09.2014); c) En subsidio, se agravian por
considerar que el valor que el Magistrado de la anterior instancia le otorgó al
Euro beneficia a los deudores, debiendo en consecuencia, pesificarlo al valor
que tenía la moneda extranjera al momento del dictado de la sentencia; d) En lo
relativo al agravio moral, corresponde la elevación del monto reconocido por el
a quo que guarde verdadera relación con el perjuicio sufrido; e)
Finalmente, el Juez, teniendo en cuenta la postura dolosa de la demandada,
debió fijar una condena por daño punitivo.
Median,
también, cuatro recursos interpuestos por los letrados intervinientes y por el
perito contador contra los honorarios regulados en la instancia de grado (conf.
fs. 268, 270, 271 y 273) los que, de corresponder, serán examinados por la Sala
en conjunto al finalizar el Acuerdo.
IV.-
En primer término, cabe señalar que en autos no se encuentra cuestionada la
procedencia del reclamo en tanto no ha sido materia de agravio la
responsabilidad atribuida a la aerolínea demandada.
Asimismo,
corresponde recordar, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha
venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el
criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a
un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los
términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declararse
desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial
comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa N° 1547/97
del 26.10.00; Sala I, causa N° 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa N°
9276/05 del 3.4.07, entre muchas otras).
Además,
la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de
la resolución que se ataca y los motivos que se tienen para considerarla
errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez, con la necesidad de
argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre supuestos errores
incurridos en la sentencia, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf., Sala I,
Civ.Com.Fed., causa n° 1250/00 del 14/02/06).
V.-
Sobre esta base y aun aplicando el criterio amplio que invariablemente observa
esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las
apelaciones, es evidente que, en los agravios introducidos en los puntos a) y
e) del libelo de fs. 279/287, los recurrentes se limitan a esbozar argumentos
insustanciales con el fin de que se revoque la sentencia de grado.
Nótese,
que en relación a la tasa de interés aplicable únicamente reprochan al a quo
que de no aplicar dos veces la tasa activa como ellos solicitaron
obtendrían menos de lo que se vieron forzados a abonar y, en cuanto al daño
punitivo, afirman no compartir lo resuelto en la instancia de grado por
considerar que la transportista sabía la causa de la suspensión y omitió
comunicarla. Sin embargo, los apelantes no se hacen cargo de los fundamentos
por el cual el Magistrado de la anterior instancia decide tomar tales decisiones.
Sobre ello, surge que el sentenciante valoró la conducta reprochable de la
demandada de hacer caso omiso de la causa que motivó la cancelación del vuelo
al momento de considerar procedente el reclamo de autos, mas los argumentos
utilizados para rechazar el daño punitivo se centraron en otros puntos que los
actores no se han esforzado por refutar. En cuanto a la tasa de interés
aplicable, se infiere claramente que la decisión adoptada fue en virtud de la
reparación del daño que se otorga en los rubros de daño emergente y daño moral
reclamados, que en nada se aleja a lo solicitado por los propios actores en el
punto II de fs. 28 vta. Además, vale destacar que la tasa pretendida,
mencionada por los actores en sus agravios, resulta ser una tasa inexistente.
En
este sentido, no puedo dejar de advertir que, en ambos casos, se limitan, en su
expresión de agravios, a plantear su disconformidad con la sentencia, con la
que dicen no estar de acuerdo, pero sin invocar fundamentos y pruebas capaces
de desvirtuar tales apreciaciones. Es así que, únicamente se circunscriben a
copiar jurisprudencia relativa a la materia, provocando que, sus expresiones
aparezcan como alegaciones inocuas para pretender habilitar la vía recursiva.
En otros términos: dirigen sus rezongos a cuestionar el rechazo de sus reclamos
sin esmerarse en exhibir fundamentos críticos para sustentar sus pretensiones.
Por
todo ello, se impone aplicar, entonces, la consecuencia prevista en el art. 266
del Código Procesal y declarar desiertos los agravios planteados en los puntos
a) y e) del libelo de fs. 279/287 y confirmar, en relación a esos puntos, la
sentencia apelada.
VI.-
Con lo expuesto en el Considerando precedente, y habiendo quedado firme la tasa
de interés fijada en el decisorio en crisis, por el orden lógico que toda
sentencia debe tener, corresponde analizar los rubros indemnizatorios
reconocidos, cuya cuantía y conversión monetaria mereció el cuestionamiento de
los demandantes.
6.1.-
En primer término, los accionantes se agravian –en subsidio- de que la suma de
€9.348,32 sea convertida a pesos argentinos a la fecha en la cual dicha suma
hubiese sido abonada por ellos, solicitando, en consecuencia, que el monto
reconocido en concepto de “daño material” sea actualizado conforme los valores
que informe el Banco de la Nación Argentina al momento del dictado de la
sentencia definitiva. Señalo entonces que, el monto por el cuál ha prosperado
el rubro no ha sido apelado sino que, lo que ha sido materia de agravio es
únicamente el valor que se le dio a la moneda extranjera.
El
Juez de la anterior instancia decidió, pesificar los Euros abonados al valor
que cotizaba al momento en que los actores realizaron el pago de las tarjetas
de crédito con las que efectuaron las referidas compras, más precisamente a
$11,35 por cada 1€. Ello arrojó la suma final de $103.680,03 en el caso de los
pasajes adquiridos en la empresa Alitalia y de $2.331,97 en los pasajes
perdidos de Kuwait Airways. Ante tal decisión, los actores se agraviaron, en
subsidio, por considerar que con tal pesificación obtendrían una indemnización
menor a la mitad de las sumas que forzosamente debieron abonar y que, además,
el deudor moroso se vería beneficiado por la demora del litigio.
Sobre
este punto destaco que, en ningún momento, los accionantes han cuestionado que
el pago de los pasajes -tanto los nuevos que debieron adquirir como los que
perdieron producto de incumplimiento contractual de la demandada- se haya
efectuado mediante tarjeta de crédito. Ello, justamente, como surge de la
sentencia de grado y de las constancias probatorias, es lo que ha quedado
acreditado en el expediente (ver documental de fs. 17, 26 y prueba informativa
de fs. 126/130). Por lo tanto, no existen dudas que, el pago de ambos se ha
efectuado -en definitiva- en la moneda nacional de curso legal en el país, es
decir, en pesos y que los accionantes no han podido acreditar el
desapoderamiento de la moneda extranjera que dicen haber perdido. A mayor
abundamiento, también resalto que no han controvertido la fecha de pago de la
tarjeta que el a quo utilizó como parámetro para pesificar.
Teniendo
en cuenta lo expuesto, recuerdo que la reparación plena que establece la
normativa aplicable en la materia implica recomponer el patrimonio de los
actores a la situación anterior al hecho dañoso. En el caso, esto se
encontraría cumplido condenando a la demandada a reintegrarles exactamente la
cantidad de dinero que ellos abonaron -los pesos abonados mediante tarjeta de
crédito-, ni más ni menos porque de lo contrario se verificaría un
enriquecimiento sin causa (conf. arg. Sala I, causa 2114/07 “Manchado Graciela
c/ Estado Nacional Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación s/ daños y
perjuicios”, del 30.06.15)
Por
otro lado, las consecuencias económicas que la falta de disposición del dinero
pudo generarles no fueron desatendidas por el Tribunal, sino que se vieron
contempladas -más allá del desacuerdo que pueda surgir- tanto en la elección de
la tasa de interés aplicable como en la fecha a partir de la cual se fijaron
los intereses.
En
consecuencia, corresponde rechazar el agravio en subsidio de los actores
tendiente a modificar el valor otorgado a la moneda extranjera.
6.2.-
Corresponde abordar el agravio de la parte actora referido a la cuantificación
otorgada para resarcir el rubro indemnizatorio “daño moral”, el que peticionan
que sea elevado.
Cabe
señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el
Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil), siendo
necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las
afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad
por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala I de este
fuero, causa N° 7.170/01 del 20.10.05 [“Lavandera García, Horacio c. Alitalia”,
publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]), pues la finalidad del rubro no es
engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar,
mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las
afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser
humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07).
Ahora
bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación,
dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado;
sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen
elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero
igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la
víctima; por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más
que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima
debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral,
de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos;
amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS,
“Código Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia - Bibliografía,
Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs.
113/113vta.).
Teniendo
en cuenta lo expuesto, del apartado B) del punto VI de la sentencia en crisis
surge en forma clara que el Magistrado, al momento de cuantificar el daño ha
ponderado los padecimientos espirituales que los accionantes pudieron padecer
frente a la cancelación del vuelo que habían contratado y las molestias, el
estrés y la angustia que ello pudo haberles ocasionado juzgando adecuado fijar
el monto de $20.000 para cada accionante (conf. Fs. 264 vta./265y vta.). Frente
a ello, los actores apelaron y consideraron que sus padecimientos no se
encontraban reflejados en el monto otorgado. Sin embargo, no ofrecen en sus
argumentos elementos que permitan considerar que el monto haya sido exiguo o
que el a quo haya efectuado una incorrecta ponderación de los perjuicios
sufridos. Tampoco surge de las constancias de la causa, algún medio probatorio
que el Magistrado haya pasado por alto al momento de pronunciarse sobre este
rubro.
Nótese
que, como ya se dijo, no se trata de engrosar el patrimonio ni de cuestionar
nuevamente la responsabilidad de la aerolínea por la cancelación del vuelo,
sino de mitigar mediante una “compensación” el perjuicio que el incumplimiento
contractual pudo generarles.
En
consecuencia, considero que el monto establecido en concepto de daño moral
otorgado en la anterior instancia resulta ajustado a las constancias de autos y
debe ser confirmado.
VII.-
Finalmente, con relación al agravio vinculado a la fecha establecida para el
cómputo de los intereses, en primer lugar, se evidencia que el hecho de que las
partes se encontraron vinculadas por una relación contractual y que los
intereses deben correr desde la constitución en mora no ha sido materia de
agravio, encontrándose solo cuestionado el plazo de fijación de la mora.
Al
respecto, cabe destacar que el artículo 509 del Código Civil, que en este caso
resulta de aplicación por la fecha en la que se produjo el incumplimiento
contractual (conf. art. 7 Cód. Civ. y Com.), establece que, en las obligaciones
a plazo la mora se produce por su solo vencimiento. En cambio, si el término no
estuviere expresamente convenido, será necesario que el acreedor lo interpele a
fin de constituir a su deudor en mora.
Así
las cosas, en el caso concreto se advierte en forma clara que el contrato aéreo
que vinculaba a las partes tenía, tanto para el vuelo de ida como para el vuelo
de regreso, un plazo claramente determinado el que, en el último caso, se
encontraba establecido en el día 25 de septiembre de 2014, resultando de
evidente aplicación el párrafo primero del mencionado artículo 509 del Código
Civil. Dicho esto, queda en evidencia que el incumplimiento contractual y la
mora por parte del deudor se produjo el día en que el contrato debió ser
cumplido y no fue concretado debido a una causa imputable a la demandada, esto
es el 25 de septiembre de 2014, por el solo vencimiento de este plazo y sin
necesidad de interpelación alguna.
Teniendo
en cuenta lo manifestado, la pretensión de que los intereses corran desde que
se causaron los daños producto del incumplimiento contractual, es procedente,
puesto que al hacer definitivo el incumplimiento contractual, toda
interpelación resultaría inútil y por tanto la mora se produce desde el momento
mismo en que se consuma el daño (confr. causas 3705/2000 del 14.6.01 y 4097/99
del 11.12.01; ver también, J.J. LLAMBIAS, "Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones", 2° ed., t. I, n° 131, IV, citada en esta Sala, causa 8532/94
del 03.02.04). En el sub iudice, los accionantes experimentaron concretamente
el perjuicio al ser cancelado su vuelo, pues hasta ese momento conservaban
todos los derechos propios de un contrato plenamente vigente y en etapa de
ejecución. Cabe además agregar que, aun cuando no se hubiera considerado que la
mora ocurrió en el momento del incumplimiento contractual sin necesidad de
interpelación previa, el día 24 de septiembre de 2014, al tomar conocimiento de
la cancelación de su vuelo, los señores BONIFACIO y SARASOLA iniciaron un
reclamo administrativo interno dentro del Área Especializada de Air France
“Costumer Care” que dio lugar a los expedientes Nro. 7443422001 y 7443469001,
los que hubieran resultado suficientes para tener por acreditada la
interpelación que requiere la normativa aplicable.
En
consecuencia, considero admisible el agravio interpuesto por los accionantes y,
en este punto, propongo revocar la sentencia de grado determinando que los
intereses deberán correr desde la mora, la que en el caso, ocurrió el día en
que se produjo el incumplimiento contractual, más precisamente el 25 de
septiembre de 2014, hasta su efectivo pago.
VIII.-
En mérito a lo expuesto voto por:
8.1.
Declarar desiertos los agravios correspondientes a los puntos a) y e).
8.2.
Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y modificar la sentencia de
fs. 260/267 en cuanto a la fecha a partir de la cual deberán calcularse los
intereses, esto es desde el día 25/09/2014.
8.3.
En atención al resultado del recurso y que solo se procedió a la modificación
del cómputo de los intereses, las costas de la Alzada se imponen en el orden
causado (conf. Art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N).
Difiérase
el análisis de los honorarios profesionales que han intervenido en el pleito
hasta tanto medie en autos liquidación aprobada conforme a las pautas de esta
sentencia.
Los
doctores Ricardo Gustavo Recondo y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas
a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren al voto que
antecede.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE:
1) Declarar desiertos los agravios correspondientes a los puntos a) y e). 2)
Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y modificar la sentencia de
fs. 260/267 en cuanto a la fecha a partir de la cual deberán calcularse los
intereses, esto es desde el día 25/09/2014. 3) En atención al resultado del
recurso y que solo se procedió a la modificación del cómputo de los intereses,
las costas de la Alzada se imponen en el orden causado (conf. Art. 68, segunda
parte del C.P.C.C.N).
Difiérase
el análisis de los honorarios profesionales que han intervenido en el pleito
hasta tanto medie en autos liquidación aprobada conforme a las pautas de esta
sentencia.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario