CNCiv., sala de feria, 27/01/22, D. G., P. L. c. R., O. M. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de menores. Madre uruguaya.
Padre argentino. Menor nacido en Argentina. Separación de los padres. Traslado del
menor a Uruguay con la madre. Residencia habitual. Viaje del menor a la
Argentina. Retención ilícita. Convención La Haya 1980 sobre los Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores. Convención sobre los Derechos del
Niño. CIDIP IV sobre Restitución internacional de menores. Convenio con Uruguay
sobre protección internacional de menores. Código Civil y Comercial: 2642. Interés superior del niño. Excepciones. Riesgo grave. Derecho
del menor a ser oído. Negativa del menor a ser restituido. Menor de 12 años de
edad. Rechazo de la restitución. Guía de buenas prácticas. Mediación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
02/02/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 27 de enero de 2022.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El
pronunciamiento dictado el 2 de diciembre de 2021 denegó el pedido de la señora
P.L.D.G. de restitución internacional de su hijo B. J. R. D..
La progenitora apeló ese pronunciamiento y formuló sus
agravios en la presentación del 15 de diciembre de 2021, los que recibieron
réplica el 29 de ese mes y año.
El 4 de enero de 2022 se dispuso la habilitación de la
feria a los fines del tratamiento del recurso. Previo a decidir, las partes
aceptaron someter la cuestión a mediación, en la cual, pese a celebrarse dos
audiencias, no se logró acuerdo, por lo que la apelante solicitó se resuelva.
La cuestión se integra con los dictámenes del 7 y 13
de enero de 2022 de la Defensora de Menores de Cámara y del Fiscal General,
respectivamente.
Ambos propician se confirme la resolución apelada.
II. La
madre del menor de edad, con la representación de las Defensoras Públicas
Coadyuvantes e integrantes del Equipo de Trabajo de la Defensoría General de la
Nación, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de SustracciónInternacional de Menores (Convenio de La Haya) Ley 23.857, promovió la causa
con el objeto de arbitrar los medios necesarios para el reintegro de su hijo a
la República Oriental del Uruguay.
Relata en su demanda que llegó a este país cuanto tenía 18 años, para comenzar a trabajar como empleada doméstica –sin retiro- en una casa de una familia que residía en la ciudad de Buenos Aires y que a los dos años de estar aquí –en 2008- conoció a O. M. R..
Cuenta que comenzó una relación de pareja con él,
primero sin convivencia pero luego –tras renunciar a su empleo- residieron
juntos en esta ciudad, fue así que fruto de esa unión el 19 de abril de
2010 nació en esta ciudad B. J. R. D..
Refiere que si bien durante un tiempo se mantuvieron
unidos, situaciones de violencia –no denunciadas en el momento- la llevaron a
tomar la decisión de separarse y plantear su regreso a Uruguay, junto con B.,
quien en ese entonces estaba próximo a cumplir los 4 años.
De tal manera, viajaron los tres a Colonia de
Sacramento en Uruguay –lo que permitió no realizar autorización de viaje- e
inmediatamente O. M. R. regresó a Buenos Aires, mientras ella se dirigió con su
hijo a la casa de su madre en San José de Mayo.
Señala que B. comenzó allí su escolaridad y su vida
social, para lo cual tramitó su ciudadanía uruguaya, a lo cual prestó
conformidad el progenitor que cada tanto viajaba a ver al niño.
Luego reseña cuestiones de salud de B., su escolaridad
y las actividades recreativas que realizaba.
Indicó que para dar un encuadre legal a la cuestión,
en el año 2019 inició un proceso judicial en el que se resolvió -el 1º de
octubre de ese año- ratificar la custodia que de hecho ejercía respecto de su
hijo.
Informa que en esos años, el padre viajaba a visitar a
B., a veces a San José y muchas otras a Colonia de Sacramento a donde ella se
acercaba junto con su hijo para pasar el día juntos.
En el año 2016 B. viajó a este país, donde permaneció
un mes; en el 2017 un mes y medio; en tanto que en el 2018 –por cuestiones
económicas- no se pudo concretar el viaje.
Ya en el año 2019 el progenitor manifestó su intención
de repetir ese sistema de vacaciones a lo que ella accedió.
Aclara que estos viajes los hacían los tres a fin de
facilitar el cruce de fronteras, prescindiendo de otorgar autorización.
Así fue como el 22 de diciembre de 2019 B. viajó a
Buenos [Aires] junto con su padre para pasar sus vacaciones hasta febrero de
2020. Sin embargo, a poco de comenzar la estadía comenzó a tener dificultades
para comunicarse con él, en parte porque había comenzado una relación de pareja
con Á. P. D., que registraba hechos de violencia como sacarle el teléfono para
que dependa toda comunicación del teléfono de él. Pero además, las veces que
logró comunicarse, sólo pudo hablar con la pareja del progenitor.
Llegado el mes de febrero de 2020 y al intentar
coordinar el viaje de regreso se encontró con la negativa del padre a
reintegrar el niño, alegando que no lo notaba bien y cuestiones relativas al
desempeño escolar.
Denuncia que sus intentos por averiguar qué podía
hacer para regresar a su hijo no pudieron avanzar pues comenzaron las
restricciones motivada por la pandemia, a la par que se discontinuó la
comunicación con su hijo.
Dice que quedó en una situación de extrema limitación
pues a las medidas de la pandemia se sumó la situación de violencia de la que
fue rescatada a fines de mayo de 2020 y trasladada a la Casa de Breve Estadía,
un centro especializado en atención de mujeres –con y sin hijos- en situación
de riesgo.
Finalmente, el 19 de agosto de 2020 inició ante las
autoridades de la República Oriental del Uruguay el reclamo de la restitución
internacional.
III. Por su parte, en lo que atañe al padre, contesta demanda reconociendo
haber iniciado una relación con la demandante y el nacimiento del hijo de
ambos, señalando que diferentes circunstancias hicieron imposible la convivencia
con la madre de su hijo.
Sostiene que si bien accedió a que B. viva con su
progenitora en esa pequeña localidad del Uruguay y viajaba a verlo o el niño
pasaba las vacaciones de verano con él, habló con la madre la posibilidad de
que B. viva con él en esta ciudad, porque consideraba va a tener un desarrollo
físico-psíquico e intelectual superior al que podría lograr allí.
Entiende que la situación no se encuadra bajo la[s]
reglas que establecen la Sustracción Internacional de Menores de edad según la
Convención de la Haya pues B. viajó con autorización de su madre.
Manifiesta que durante ese período nunca interrumpió
la comunicación entre B. y su progenitora, pero a veces cuando hablaban el niño
se ponía mal porque peleaban por cosas de ellos y ocasionalmente no le quería contestar
hasta que accedía a su pedido.
Menciona que en ciertas oportunidades no lo notaba
bien y lo único que le decía es que estaba angustiado por situaciones vividas
en Uruguay, entonces logró comunicarse con las tías de su hijo quienes le
contaron que P. peleaba mucho con su madre y su hermana y que habían impuesto
una restricción contra ella, por lo que B. estuvo mucho tiempo sin poder ver a
su abuela y tías maternas.
Expone que tomó conocimiento de situaciones confusas y
dudosas, de violencia hacia ella por sus parejas, hacia el niño e incluso hacia
su familia; y luego su familia le contó de sus adicciones, además de que B. se
queja porque su mamá fuma y bebe alcohol y se va de la casa y lo deja solo.
Por ello, al momento de pensar en llevarlo nuevamente
a Uruguay para hablar con ella sobre estos temas y aclarar la situación, por
cuestión de tiempo y de dinero se atrasó el viaje, al igual que se impusieron
en este país las restricciones por pandemia por lo que no pudo viajar.
Le comunicó a la madre que el niño se quedaría con él,
lo inscribió en un colegio para que no pierda el año y comenzó a tomar sus
clases por Zoom y con apoyo escolar.
Que con la apertura de las medidas preventivas empezó
a participar de clases de fútbol, quedándose con él hasta ver que sucedía con
las aperturas de frontera y posible regreso a Uruguay y recibió esta demanda de
restitución.
Peticiona que se le otorgue el cuidado personal de B.
y apunta el estilo de vida que el niño tiene con él.
Por último, postula que esta situación debe
regularizarse de la mejor manera para su hijo sin que esto importe que pierda
el vínculo con su madre.
IV. El
trámite de restitución internacional de menores de edad tiene por finalidad
garantizar el inmediato regreso de ellos a su residencia habitual, con el
propósito de restablecer una situación anterior que fuere turbada. Esta una problemática
que en los últimos años se ha visto en aumento, en razón de la facilidad de la
circulación entre los distintos países, al igual que la existencia, por el
efecto mismo de esa circunstancia, de familias integradas por personas de distinta
nacionalidad y residencia.
El procedimiento para concretarlo se pretende ágil y
expeditivo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho a este respecto
que él “no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para
ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos se trata
de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un
impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia
del niño por la vía procesal pertinente –órgano competente del lugar de
residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16, CH
1980-, desde que el propio convenio prevé que su ámbito queda limitado a la
decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al
derecho de fondo” (conforme, CSJN 21/12/10 “R., M. A. c/ F., M. B.”, [publicadoen DIPr Argentina el 10/03/11] L.L., 2011-C-412 y LLonline, Ar/JUR/81562/2010).
En tales parámetros, se interpreta que la finalidad de
la Convención de la Haya de 1980 es lograr la restitución inmediata del niño,
niña o adolescente involucrado o involucrada.
En la actualidad el Código Civil y Comercial de la
Nación, en su artículo 2642, establece que para los pedidos de localización y
restitución internacional “rigen las convenciones vigentes y, fuera de su
ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los
principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del
niño”.
También merece señalarse que la Convención dispone que
los mecanismos de restitución se ponen en acción ante la existencia de un
derecho de custodia atribuido de acuerdo al derecho donde el menor tiene su
residencia habitual (CNCiv., Sala C, R.497.299, in re “R. K., C. y R.
K., J. s/ reintegro de hijo”, del 25-9-08; íd., íd., in re “G. G., B. C/
Z., M. s/ reintegro de hijo”, del 16-3-09).
La expresión “residencia habitual” que utiliza la
Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y
permanencia y alude al centro de gravedad de la vida del menor de edad, con
exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores (CSJN,
autos citados, en su considerando 12).
V. La
crítica de la apelante se centra en que no se configura la excepción que
autoriza a desestimar la restitución –como refiere la sentencia atacada
atinente a la realidad materna con la que podría reencontrarse el niño de disponerse
su restitución, a la que se agrega su férrea oposición.
El artículo 13 inciso “b”, de la Convención de la Haya
prescribe que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no
estará obligada a concretar la restitución cuando existe un “grave riesgo” de
que, al disponerla, se exponga al niño, niña o adolescente “a un peligro grave
físico o psíquico”, o que de cualquier manera quede ubicado “en una situación
intolerable”.
Esto significa, según la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que no cualquier peligro o malestar del menor
justificaría desestimar el reintegro, sino que debe tratarse de un grave y
caracterizado peligro psíquico o físico.
Por eso la Convención habla de “situación
intolerable”, de modo que no debe[n] tenerse en cuenta las meras dificultades
psicológicas que podría presentar la persona que se reintegra y que, de alguna
manera, puedan ser superadas sin que se ocasionen graves consecuencias.
No bastará pues –se insiste- con una perturbación
psíquica o emocional corriente, como a la que estamos expuestos todos los seres
humanos, como tampoco alcanzará –como lo señaló la Corte Federal- que se
ocasione un mero y natural padecimiento al niño, niña o adolescente por
circunstancia de que se produzca el cambio del lugar de residencia o la
desarticulación de su grupo conviviente. De manera muy diferente, es necesario
que acontezca un panorama sumamente delicado; que se verifique una perturbación
muy acentuada del niño, niña o joven y que la orden de restitución, en fin,
comporte un severísimo impacto (conforme, CNCiv., Sala H, in re “F., O.
y otro c/ A., C. s/ reintegro de hijo”, del 28-9-16 y sus citas).
Asimismo, atento al objeto de las actuaciones, es
dable acatar las prescripciones de la Convención sobre los Derechos del Niño –que
tiene jerarquía constitucional en nuestro país (artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional)- y que ha sido dictada por la comunidad de naciones
nueve años después de sancionado el Convenio de la Haya de 1980. Aquella
Convención internacional gira alrededor de un eje central, que es el deber de
preservar el interés superior del niño. En ese aspecto aquélla es la idea
central de la Convención, la cual se contempla en el artículo 3 inciso 1 de ese
tratado, que establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Ahora bien, en la sentencia de la instancia anterior
se consideró que según la evaluación del Cuerpo de Peritos y Psicólogos de la
Defensoría General de la Nación, el niño –próximo a cumplir los 12 años-
presentaría riesgo de mayor afectación psicológica en caso de proceder con la
restitución internacional peticionada y que ese riesgo era real.
Allí también se ponderó que se opone a regresar, por
el miedo a revivir eventos de violencia, al mismo tiempo que siente temor a su
madre, conforme los relatos que surgen de las constancias de autos y de las
entrevistas llevadas a cabo con él.
Estas dos circunstancias han incidido en la valoración
de la sentencia que ahora se ataca y que, aun cuando se objeta por la
recurrente, en su expresión de agravios no ha logrado desvirtuar.
Al igual que se destacara en la sentencia de la
instancia anterior, lo relevado en las entrevistas mantenidas con B. ante la
licenciada S., lo que surge del informe del 21 de septiembre de 2021 y lo que
resulta del acta labrada por la[s] autoridades de la Escuela Nº … (incorporado
el 1° de noviembre de 2021), dan cuenta que –en efecto- el niño no quiere
regresar a Uruguay y que la posibilidad de retorno lo envuelve en una situación
de angustia y ansiedad. Explícitamente manifestó su deseo de quedarse a vivir a
Argentina y no volver a Uruguay, porque no quería que le “vuelvan a pasar cosas
malas”. Tal como dictaminó el Fiscal General, lo expresado por B. no puede ser
obviado.
En ese contexto, como postulan coincidentemente los
dictámenes de los Ministerios Públicos –ya individualizados más arriba-
corresponde meritar la opinión del niño como decisiva para resolver la
cuestión, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 inciso 1º de la
Convención Internacional del Niño. Como menciona la doctrina, el rechazo al
regreso aparece como psicológicamente genuino, lo cual se aprecia viable en
base a las situaciones que ambas partes admiten que han debido atravesar cuando
el niño se encontraba en Uruguay (ver Mizrahi, Mauricio Luis, “Restitución
Internacional de niños”, Editorial Astrea, 2016, pág. 210).
Cabe entonces señalar que el interés superior del
niño, según precisiones de la Corte Suprema de Justicia, impone separarlo
conceptualmente de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos,
incluso llegado el caso, del lo de los padres: apunta así a dos finalidades
básicas cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto
de intereses y la de ser un criterio de intervención institucional destinado a
protegerlo (Fallos, 328:2870).
En ese lineamiento, la ponderación de los intereses
del niño debe entenderse por encima del de sus progenitores, a la vez que debe
considerarse a B., como un sujeto autónomo de derechos que obligan no sólo a
oír su opinión, sino también a tenerla debidamente en cuenta como factor
determinante para la decisión a adoptar, en especial en vista a su edad y
madurez.
Ello, por supuesto –como bien indica el Fiscal
General- escapa a dilucidar qué progenitor está en mejores condiciones de
ejercer el cuidado del menor de edad, sino que se circunscribe sólo a
determinar concretamente si existe un riesgo cierto de que el regreso exponga
al menor de edad a un serio peligro de mayores daños psíquicos y es en razón de
lo hasta aquí analizado, que los informes referidos corroboran el riesgo real
de afectación psicológica referido en el informe del Cuerpo de Perito
Psicólogos de la Defensoría General de la Nación, que a la vez se refuerzan con
la opinión de B..
En definitiva, por lo expuesto se colige que –contrariamente
a lo sostenido por la parte actora en su memorial de agravios-, en el caso, se
configura la excepción prevista en los artículos 13 inciso b de la Convención
de la Haya (ver, en sentido similar, el artículo 7 del Convenio sobreProtección Internacional de Menores entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay, aprobado por ley 22546 y el artículo 11 inciso b y último
párrafo de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional deMenores), por lo que se impone confirmar la decisión apelada.
VI. Por
lo demás, a los fines de replicar los argumentos vertidos en el recurso, no se
advierte que la circunstancia que el menor de edad haya sido escuchado en tres
oportunidades pueda interpretarse como agravio, desde que ello conduce a la que
la decisión respete el criterio de actualidad.
Sobre este aspecto no puede soslayarse que las
decisiones judiciales y con mayor razón las que se toman en materia de familia,
deben ponderar las circunstancias existentes y vigentes al momento de su
dictado, en tanto que “resulta totalmente desvirtuada la misión específica de
los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir
problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos
prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente
valorar (CSJN, 15/2/2000, “in re” “Torres, A.D. s/ adopción”, Fallos, 323:91), teniendo
en cuenta que “el interés superior de los menores (art. 3°, ap. 1° de la Convención
sobre los Derechos del Niño) constituye una pauta que orienta y condiciona la
decisión de los tribunales en el juzgamiento de las causas en las que se ven
involucrados intereses de aquéllos” (CSJN, 15/11/2005, “L.F. c/ V.L.”, Fallos,
328:4013).
Desde esa perspectiva, la objeción formulada en tal
sentido no puede prosperar.
A igual conclusión se llega respecto al tiempo que
irrogó la tramitación del juicio y lo vinculado con los intentos de
autocomposición, debido a que, como fue referido por la Defensora de Menores de
Cámara, la mediación se encuentra regulada en el punto V de la Guía de Buenas
Prácticas (Convención de la Haya, 1980) desde el año 2012, siendo un mecanismo
complementario y/o simultáneo y no alternativo o excluyente; lo que deriva en
que la queja no se concrete en el sentido que propone la actora.
De todas maneras, deviene relevante destacar que, más
allá del dictado de esta sentencia, está pendiente la posibilidad de continuar
con la mediación conforme da cuenta del acta labrada el día 25 de enero, con el
objeto de lograr la vinculación de la progenitora con B. y sin perjuicio de lo
que a este respeto se dispuso en la sentencia de primera instancia.
VII. Por las consideraciones precedentes, normativa citada y de conformidad
con lo dictaminado por Defensoría de Menores de Cámara y Fiscal General, a
cuyos argumentos el Tribunal se remite, SE RESUELVE: Confirmar el
pronunciamiento del 2 de diciembre de 2021, con costas de alzada por su orden dado
la índole de la cuestión y los fundamentos que motivaron la desestimación del
recurso (artículos 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
Cumplido, comuníquese a la Dirección Pública de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas N° 15/13 y 24/2013).- S. P. Bermejo. O. L. Díaz Solimine. G. González
Zurro.
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