viernes, 25 de marzo de 2022

Romero Elsa Elvira y otro c. Costa Cruceros

CNCom., sala F, 08/11/21, Romero Elsa Elvira y otro c. Costa Cruceros SA s. ordinario

Transporte marítimo internacional. Contrato de crucero. Argentina – Brasil – Uruguay. Incumplimiento contractual. Cancelación de escalas pactadas. Fuerza mayor. Daños y perjuicios. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/22.

En Buenos Aires a los 8 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “ROMERO ELSA ELVIRA Y OTRO C/COSTA CRUCEROS SA S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 6908/2015 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 29/03/2021?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. ELSA ELVIRA ROMERO y MARIO ANTONIO VILLALBA promovieron demanda por incumplimiento contractual contra la empresa IBEROCRUCEROS por la suma de $ 129.600 con más sus intereses y costas (v. fs. 37/48).

Explicaron que para festejar su aniversario de 24 años de casados adquirieron un pasaje en crucero con destino a Brasil, que partió desde el puerto de Buenos Aires a bordo del crucero “Grand Celebration” el día 24/02/2013 a las 18 horas.

Afirmaron que su destino era Rio de Janeiro y que el itinerario contratado consistía en dos días de navegación, llegada a Rio el día miércoles 27/02, arribo a las playas de Ilhabela el 28/02 a las 7 am, partida a las 13 hs., un día de navegación durante el 01/03 y parada en Punta del Este del 02/03 a las 01:30 pm hasta las 06:30 pm, momento en que partiría con destino a Buenos Aires, arribando el día 03/03 a las 08:00 am.

Adujeron que tal programa no fue cumplido por su contraria.

Informaron que luego de partir, cerca de las 23 hs del día 24, mientras se encontraban en aguas argentinas se produjo el deceso de una pasajera que viajaba junto a su pareja, quien se desplomó en el suelo delante de numerosos pasajeros mientras bailaban en la cubierta cerca de la piscina.

Sostuvieron que la viajera permaneció tirada en el piso más de media hora sin recibir asistencia médica o auxilio alguno, que luego fue trasladada a la enfermería y que desde el alto parlante comunicaron –falsamente- que aquella estaba recuperada.

Contaron que el día 25 cerca de las 10 hs. el crucero frenó arrojando el ancla y que tras ciertos minutos de desconcierto y pánico dieron a conocer el fallecimiento de una pasajera, hecho que provocó que los pasajeros estuvieran varados durante 15 hs esperando el retiro del cadáver y la intervención de la Prefectura Naval Argentina.

Indicaron que las demoras ocasionadas derivaron en la suspensión de las escalas para visitar Ilhabela y Punta del este, lo que generó un gran descontento en su parte y en todos los pasajeros quienes pidieron al capitán del barco una solución a los perjuicios sufridos.

Dijeron que jamás recibieron compensación alguna y que simplemente se les notificó que la empresa no era responsable por la cancelación de las escalas, lo que provocó un cambio de ambiente entre la gente que “golpeaban las mesas pidiendo que el Capitán del Crucero de explicaciones ante lo ocurrido”.

Postularon que la situación vivida, en su conjunto, arruinó el festejo del matrimonio provocando malestar y frustración.

Adujeron que la empresa demandada modificó unilateral e intempestivamente el contrato e incumplió con el recorrido pactado en el pasaje de embarque, cancelando dos de las tres escalas convenidas.

Consideraron aplicables al caso la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje y la Ley 19.918 y concluyeron que la empresa organizadora y el intermediario resultaban responsables por la violación de los derechos e intereses de los viajeros y por el incumplimiento de las obligaciones asumidas.

Afirmaron que el contrato que unió a las partes estaba amparado por la Ley de Defensa del Consumidor y que también se encontraba regulado por la Ley 18.829 y su Decreto reglamentario.

Argumentó que un viaje como el de aniversario de bodas llevaban un planeamiento previo y que su incumplimiento generaba un severo perjuicio por tratarse de una oportunidad única e irrepetible.

Hablaron sobre el rol de la publicidad en la celebración de contratos de viaje y estimaron que el organizador incurrió en una grave negligencia y descuido de sus derechos.

Refirieron al contrato de transporte y la obligación allí contenida como una obligación de resultado de la que sólo podía eximirse el transportista con la prueba de un hecho ajeno por el que no debiera responder.

Sostuvieron que los perjuicios padecidos consistieron tanto en el monto de los boletos abonados en su totalidad pese al cumplimiento parcial de las obligaciones de su contraria y en los padecimientos psíquicos como frustración, ansiedad, temores e inseguridad generados.

Reiteraron los incumplimientos endilgados por omisión de hacer las paradas convenidas. Indicaron que tal proceder importó una permanencia de 7 días de crucero casi sin pisar tierra lo que generó mareos, vómitos, padecimientos físicos y dolores de cabeza, agravados por la falta de personal médico a bordo que proveyeran medicación para las náuseas.

Aseveraron que, a fin de compensar el tiempo perdido, el capitán aumentó la velocidad del barco, lo cual derivó en mayores movimientos de la embarcación haciendo imposible comer o siquiera caminar por el barco.

Tildaron de abusiva la cláusula contractual que habilitaba al capitán a alterar la ruta o itinerario del viaje en tanto permitía a la parte modificar, unilateralmente uno de los elementos esenciales del contrato.

Plantearon que la conducta desplegada por su contraria resultaba violatoria de los artículos 10 bis. y 19 LDC, al mismo tiempo que mencionaron las disposiciones de los artículos 38, 40 y 40 bis. de la misma norma.

Detallaron la incapacidad psicofísica que dijeron padecida a raíz del desamparo de la empresa frente a la frustránea situación y los numerosos reclamos cursados. Dejaron abierto el resarcimiento para su fijación mediante pericia medica/psiquiátrica, sin embargo, lo estimaron en un total de $ 40.000 para cada uno de los pasajeros.

Solicitaron se adicione al rubro un monto de $ 9.600 destinado a cubrir los gastos de atención psicoterapéutica, para superar los temores generados para viajar en todo tipo de transportes, especialmente barcos y cruceros.

Finalmente cuantificaron en $ 16.000 el daño moral padecido y requirieron la devolución del precio de los pasajes abonados, equivalentes a $ 12.000 por pasajero.

Practicaron liquidación y fundaron en derecho.

2. A fs. 67/85 se presentó Costa Cruceros SA, contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.

Inicialmente interpuso excepción de incompetencia.

De seguido procedió a realizar una minuciosa negativa de los hechos esgrimidos en su contraria.

Destacó que la fecha del crucero contratado no coincidía con la del aniversario de los actores.

Reconoció la partida de los actores en el buque Grand Celebration el día 24/02/2013 y el itinerario convenido, así como también admitió que tal itinerario no pudo ser cumplido, mas adujo que su incumplimiento se debió a cuestiones de fuerza mayor.

Aclaró que el deceso de la pasajera Lombardo se produjo recién el día 25 de febrero cerca de las 01.10 hs., no en el momento en que dijeron los actores, y que el personal médico a bordo se dirigió al lugar de los hechos en cuanto tomo conocimiento del incidente.

Sostuvo que, si vieron pasajeros con chalecos dentro del barco, aquello no ocurrió por un temor de hundimiento, sino que se trataba de un simulacro de emergencia de realización obligatoria para todos los pasajeros –al que, dijo, los actores no concurrieron-.

Explicó que la detención de la embarcación y su fondeo no fueron una elección de su parte, sino que respondió al cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades competentes con el objetivo de determinar la causa de muerte y concluir las investigaciones judiciales y administrativas a bordo del buque.

Afirmó que fue dicha decisión de la autoridad marítima argentina la que constituyó la fuerza mayor insuperable que causó el incumplimiento del itinerario.

Procedió a relatar su versión de los hechos y expuso que el día 25/12/13 a la 1.10 hs., mientras navegaban en aguas jurisdiccionales argentinas, la pasajera Elsa Delia Lombardo se desvaneció mientras bailaba en el área de la piscina sin registrar pulso ni respiración; y que, pese a las tareas de resucitación cardiopulmonar, electroshock e intubación llevadas a cabo por el personal de la tripulación en el hospital de abordo, la Sra. falleció a las 01.36 hs.

Sostuvo que, en cumplimiento de las prescripciones de los artículos 131 n) y 146 g) de la Ley de Navegación, se notificó el hecho a la Prefectura Naval Argentina del puerto de La Plata, quien ordenó el fondeo del buque en Zona Común al sur del Puerto de Montevideo a fin de efectuar el procedimiento legal.

Informó que, con el objeto de cumplir con el itinerario, el capitán del buque sugirió la realización de las tramitaciones del caso en el primer puerto de escalada, y que aquello fue contundentemente rechazado, por lo cual a las 05.00 hs. del 25/02/2013 se realizó el fondeo de anclas.

Adujo haber realizado diversas gestiones a fin de agilizar el trámite de la Prefectura Naval, a saber: la provisión de tickets aéreos a la ciudad de Montevideo y la movilidad terrestre y marítima en aquella ciudad.

Ratificó que la demora fue de aproximadamente 15 hs., que la embarcación retomó el curso de navegación rumbo a Rio de Janeiro a las 20 hs. de ese día, y que durante todo ese lapso la tripulación dio aviso de lo sucedido a los pasajeros por altoparlantes.

Detalló el itinerario modificado y justificó tal proceder en la necesidad de la embarcación de arribar al “Canal de Punta Indio” a tiempo para cumplir con el turno asignado para el día 02/03/2013 a la medianoche que lo habilitaba a ingresar al puerto de Buenos Aires, ya que de lo contrario perderían la reserva generando así mayores demoras hasta el otorgamiento de una nueva.

Indicó que la necesidad de reserva del canal surgía de la Ordenanza n° 03/2004 de la Prefectura Naval Argentina por tratarse de un buque con un calado superior a los 24 pies -25.5 para el Grand Celebration-, y que el artículo 5.1.6 de dicho reglamento establecía que de no hacer uso de la reserva dentro del horario asignado, el buque quedaría sujeto a los horarios que fije el centro de Control de Tráfico Río de la Plata.

Por otro lado, advirtió que, de haber cumplido con la parada en Ilhabela, el barco habría arribado al destino en horario de madrugada teniendo que esperar entre 5 y 7 horas a que amaneciera y los pasajeros pudieran desembarcar, aumentando así las demoras y horarios de navegación entre 9 y 11 horas –además de la demora que ya tenían-.

Presentó un cronograma detallando cómo habría quedado el itinerario original con el desfasaje de 15 horas y concluyó que tal proceder habría derivado en el arribo 24 hs. después de la reserva, a lo que podían adicionarse nuevas demoras por decisión de la autoridad marítima.

Destacó también que el día 04/03/13 era un día lunes y que el arribo tardío del buque podía derivar en el incumplimiento de las obligaciones laborales o escolares de numerosos pasajeros, reclamos que se sumarían a las 15 hs. de demora.

Reiteró su completa falta de responsabilidad en las demoras y en los incumplimientos endilgados los que consideró constituyeron un caso de fuerza mayor.

Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

3. Con fecha 27/10/2020 se tuvo por no presentada la demanda respecto del Sr. Villalba por falta de firma en tanto, intimado a ratificar la presentación, se anotició al juzgado del fallecimiento del reclamante el día 17/12/2016.

II. La sentencia de grado

El día 29/03/2021 el magistrado de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió rechazar la demanda incoada con costas por su orden.

Para así resolver el a quo consideró que: a) resultaban aplicables al caso las disposiciones de la normativa consumeril; b) debían ponderarse las probanzas rendidas, así como también las conductas desplegadas por las partes; c) era responsabilidad de la accionada acreditar la fuerza mayor alegada; d) la versión de la actora distaba de aquella brindada por la Exposición del Capitán del navío y el prefecto Antonio Julio Ramos; e) resultaron infundadas las especulaciones de la actora quien omitió el fundamento legal detrás de la demora; f) resultaba de suma trascendencia de declaración del testigo Ramos en su carácter de profesional y por su intervención directa en los hechos; g) se demostró mediante la declaración del prefecto la colaboración del personal del barco para su rápida liberación; h) se encontraba debidamente acreditado que la demora no respondió a una decisión antojadiza de la demandada sino a una orden de la autoridad competente; i) los deberes del capitán se encontraban previstos legalmente y le impedían desoír las indicaciones de la Prefectura; j) tampoco podía obviarse que la muerte repentina de una pasajera era un hecho imprevisible para el organizador del viaje que lo liberaba de responsabilidad por su ajenidad en los hechos; k) ante los hechos acontecidos, la limitación del itinerario se evidenciaba como una solución lógica para dar cumplimiento con el plazo de duración total del viaje y el arribo a Buenos Aires en tiempo y forma; l) el viaje continuó y durante la navegación se siguieron otorgando las prestaciones y servicios convenidos garantizando la comodidad en la espera; m) no se vulneraron los derechos de los consumidores ni se vislumbraba un obrar antijurídico generador de responsabilidad; n) no se verificó relación de causalidad entre los daños padecidos con los hechos por falta de obrar negligente o doloso atribuible al accionado.

Las costas fueron impuestas por su orden en virtud del desconocimiento de los actores frente a las vicisitudes del obrar del demandado.

III. Las quejas

1. La Sra. Romero se alzó contra la sentencia de grado y presentó sus agravios el día 01/07/2021.

En primer término, se quejó de la valoración hecha de la prueba testimonial rendida. Aseveró que el magistrado no consideró las declaraciones testimoniales de los otros pasajeros que daban cuenta del estado de angustia e incertidumbre de los restantes pasajeros en franco incumplimiento del deber de información previsto por la legislación consumeril, a la vez que sostuvo que la accionada omitió acreditar haber dado información correcta y oportuna a los pasajeros sobre la situación.

Negó que el trato dispensado a los pasajeros haya sido excepcional en virtud de la contingencia y adujo que se trató del mismo servicio ya contratado.

Concluyó que, no habiéndose otorgado una compensación a los pasajeros, el rechazo de la demanda resultaba arbitrario.

2. Por su parte, el accionado también se alzó contra el decisorio, mas sus quejas se limitaron a la imposición de costas hecha por el a quo (v. presentación de fecha 01/07/2021).

IV. La solución

1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellos que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. Doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión -hechos, pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

2. Hecha esta aclaración, me abocaré en primer término a evaluar el escueto memorial de agravios presentado por la accionante.

Si bien el recurso articulado por la actora parece pretender la revocación de la sentencia de grado y la admisión del planteo incoado, lo cierto es que la deficiente técnica recursiva articulada, los escuetos argumentos esgrimidos para fundar su pedido ante esta Alzada y la falta de ataque a los principales aspectos del razonado decisorio, esto es, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor -configurado tanto por la muerte de la pasajera como por la decisión de la autoridad marítima- que permitían justificar las modificaciones hechas al contrato en forma unilateral, resultan decisivos para sellar la suerte adversa del reclamo.

Es preciso señalar que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).

En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).

Sobre tales bases, como anticipé, el recurso articulado por la Sra. Romero desatiende cuanto fuera juzgado en el grado en relación a considerar acreditada la causal de exclusión de responsabilidad y sólo se dirige a rebatir otros argumentos accesorios, desatendiendo así la directiva exigida por el art. 265 del CPr.

Lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para declarar la deserción del recurso de la demandada.

No obstante ello, a los fines de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa, habré de examinar los restantes argumentos vertidos en el recurso. Así pues, aunque mínimamente, se está discutiendo aquí la lógica interna del fallo (conf. esta Sala “Negretti Daniel Horacio c/Allergan Loa S.A.I.C. y otro s/ ordinario” del 29.8.13).

3. Recuérdese que se quejó la actora de la valoración de la prueba hecha por el a quo en tanto consideró omitió ciertos testimonios que darían cuenta de una violación del derecho de información previsto en el art. 4 de la Ley 24.240.

Observo que los agravios sostenidos son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el a quo.

Es sabido que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ 1997-2-617).

El juez debe valorar o apreciar esas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Devis Echandia, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Bs. As., 1984, p. 208).

Adelanto que comparto el mérito que de la prueba rendida en la causa efectuó la a quo. Es que, ciertamente, no todos los medios producen un mismo convencimiento por sí solos, la aptitud del medio propuesto para probar el hecho será lo que defina el valor que se le otorgará. Generalmente se necesitará el concurso de varios medios de prueba; sin embargo puede darse que un elemento probatorio demuestre el hecho investigado sin dar lugar a dudas, adquiriendo, así, una fuerza probatoria plena, tal el caso de la testimonial rendida por el funcionario de la Prefectura Naval Argentina, Sr. Ramos, el día 27/09/2017.

En la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia como los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto - Arazi, “Código Procesal…, Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 438 y su cita).

El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial…”, T III, pág. 363).

Tal es el caso de marras en el que la declaración testimonial del Sr. Ramos ya referida, fue considerada sumamente reveladora e informativa no sólo por su profesionalidad y conocimiento de la materia, sino también por su intervención directa en la investigación de los hechos y la liberación del barco (extremos constatados mediante el oficio de fs. 234 de la Prefectura Naval Argentina); en oposición con la de los pasajeros Suriano y Pellatti (v. declaraciones de fechas 29/09/17, y 13/11/17 respectivamente) quienes poco aportaron en punto a la realidad de los hechos, haciendo saber simplemente un sentir que distó mucho de ser idéntico entre uno y otro testigo.

Debo destacar, asimismo, que el testimonio rendido por el testigo Suriano resulta, a mi juicio, desechable ya que, si bien no medió impugnación de la demandada, aquella debió repreguntar al declarante para que devele la existencia de un proceso iniciado por los mismos hechos contra la empresa aquí accionada con la asistencia letrada de la accionante, extremo no declarado al momento de ser consultado por las generales de la ley. La existencia de una demanda paralela por la Familia Suriano podía incluso deducirse de una detenida lectura del escrito de demanda donde, evidentemente, la parte omitió modificar los nombres en ciertos pasajes del reclamo.

Así las cosas, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; requisitos que, de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv, Sala B, 7.6.91, DJ., 1992-I-303, SJ. 550).

4. Por otro lado, tampoco encuentro acreditada una violación al deber de información por omisión de informar las circunstancias que ocurrían en tiempo y forma.

Como es sabido, el deber de información establecido en el art. 4 de la ley 24.240 –t.o. Ley 26.361-, dispone que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”

La razón de ser de la norma –que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña al agregar que la información debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, Actualidad en Derecho Público (AeDP), nro. 12, pág. 89).

La finalidad perseguida por el art. 4 de la ley 24.240 cosiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales legítimamente carece, con la finalidad de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar. El deber de información establecido en el art. 4 de la ley 24.240 en favor de los consumidores configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a aquéllos la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato (CNFed. CAdm., Sala II, 4.11.97, “Diners Club Argentina SA, c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, R.C. y S., 1999-491; ED 177-176).

Ahora bien, en el caso presente la propia actora reconoció en su escrito de inicio que las comunicaciones de los hechos se hacían por altavoz del barco a todos los pasajeros, cuestión corroborada por las declaraciones de los testigos por ella acompañados; y si bien de su relato surgía que tal información se dio en forma tardía, lo cierto es que aquella fue comunicada a primera hora de la mañana, lo que resulta lógico en tanto el deceso se produjo durante la madrugada.

De otro lado, el cambio de itinerario también parece haber sido comunicado a la mañana siguiente, tras haber retomado la marcha. Tal demora ha de estimarse coherente con la necesidad de reprogramar y recalcular las diversas posibilidades del crucero en virtud del tiempo insumido por los hechos fortuitos acaecidos. Y si bien podría reprocharse que la información debió darse la misma noche que emprendieron viaje, la demora en nada podía alterar la situación de los pasajeros cuando la decisión del Capitán se fundó adecuadamente en las necesidades de cruzar el Canal del Indio y arribar al puerto de Buenos Aires dentro del término pactado.

5. Finalmente, ninguna consideración merece la supuesta excepcionalidad en el trato o su falta, ni la compensación mediante la prestación de servicios distintos que los contratados, cuando es posible juzgar que la conducta desplegada por la demandada tiene suficiente justificación.

Así, la dispensa del servicio dentro de los exactos términos del contrato resultaba suficiente, y si bien es normal que alguien en la situación de la actora reclame una compensación por los cambios contrarios a su voluntad, dicho obrar no era exigible más que como una muestra de buena voluntad o para apaciguar a los pasajeros quejosos –de haber existido-. En otros términos, es adecuado pensar que ello puede responder a una práctica empresaria que conviene a los intereses del proveedor, pero que en este caso en modo alguno consiste en un deber legal.

Aclarase aquí que, en nada obsta a la solución propuesta las prescripciones tutelares de la Ley de Defensa al Consumidor.

Es que no cabe duda que el contrato que vinculó a las partes encuadra dentro la categoría de contrato de consumo regulado por el CCyC y que es de aplicación al caso por virtud de lo dispuesto por el art. 7. Sin embargo, en el caso se logró acreditar fehacientemente el caso fortuito o fuerza mayor (art. 10 bis. LDC) y la ajenidad del daño sufrido (arts. 40 último párrafo y 53: 3er párrafo).

En razón de ello, no puede sostenerse válidamente que el fallo apelado implique un desconocimiento de la calidad de consumidor que tuvo el actor sino, por el contrario, ese pronunciamiento significó tomar posición -que aquí se comparte- en el sentido de apreciar exactamente las circunstancias que incidieron en la particular relación de consumo que vinculó a las partes.

Por todo lo expuesto hasta el momento, las quejas vertidas por la accionante han de ser desestimadas, y, consecuentemente, propongo la confirmación del decisorio apelado en punto al rechazo de la acción incoada.

6. Resta analizar únicamente el recurso interpuesto por Costa Cruceros SA contra la imposición de costas por su orden efectuada por el a quo en los términos del art. 68 CPr segundo párrafo.

Coincido con el criterio expuesto en que las costas de ambas instancias deben distribuirse en el orden causado. Es que, con arreglo a lo que dispone el CPr 68, considero que la actora pudo llevar razón al demandar como lo ha hecho.

Téngase en cuenta que, en tal sentido, ha sido juzgado reiteradamente por esta Alzada que la eximición de costas autorizada por el CPr 68, segundo párr., procede -en general- cuando media "razón suficiente para litigar", expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (CNCom, Sala A, 16.4.09, “Banco de La Provincia de Buenos Aires, c/ Álvarez Posse Norma Amelia, s/ ejecutivo”; íd., Sala B, 25.02.93 "SA La Razón s/ concurso preventivo s/ incidente de cobro de crédito", íd., 09.06.09, “Mediterráneo Cargo SRL c/ Ford Argentina SCA y otros S/ordinario”; esta Sala, 21.12.2010, “Risoli, Juan José c/Marciale, Juan Carlos y otro s/ordinario”, entre muchos otros).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas; b) confirmar en todos sus puntos el decisorio de fecha 29/03/2021; y c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. CPr. 68 2 párr.).

Así voto.

Por análogas razones el doctor Lucchelli adhiere al voto que antecede.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2021.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas; b) confirmar en todos sus puntos el decisorio de fecha 29/03/2021; y c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. CPr. 68 2 párr.).

La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.- E. Lucchelli. R. F. Barreiro.

2 comentarios:

Candelaria Rodriguez de la Torre dijo...

Hola! me pondrias mandar el fallo en pdf? tengo que hacer un tp para la facultad! canderodriguezt@hotmail.com

Candelaria Rodriguez de la Torre dijo...

Hola! me podrias mandar el fallo completo en pdf al mail? gracias!!

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