Juz. Nac. Com. 4, secretaría 7, 31/03/17, Suriano, Antonio Víctor y otros c. Costa Cruceros SA s. ordinario.
Transporte
marítimo internacional. Contrato de crucero. Competencia interna. Tribunales
federales. Ley de navegación: 515.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/22.
1º instancia.-
Buenos Aires, 31 de marzo de 2017.-
1. Interpuso en los términos del cpr 347 el demandado a fs. 162/170 excepción de incompetencia y de
falta de legitimación pasiva contra el progreso de la presente acción.
Respecto de la
primera excepción adujo que corresponde a la Justicia Federal intervenir en la
presente causa por tratarse de cuestiones ocurridas en un buque de pasajeros
marítimo que atraviesa distintas jurisdicciones, fundando la excepción en la CN 116 y la ley 20094/73: 515.
Con relación a
la excepción de falta de legitimación pasiva, expuso que la empresa con sede en
Argentina es una empresa independiente de quien en definitiva brindó los
servicios del Crucero "Grand Celebration", que no es
propietaria del buque, ni la responsable del armado y organización del viaje.
Siguió diciendo que la empresa demandada no es un grupo económico de Costa Crociere SPA y que se trata de todas empresas que no tienen ningún vínculo entre sí, lo que –según dice- se probará luego de producirse la prueba ofrecida.
Costa Cruceros
S.A. –según expuso- comercializa dentro del país los pasajes del crucero
únicamente, actúa como una agencia de representación, desempeñándose sólo como
intermediaria. Siguió diciendo que los servicios que el actor contrató con
Costa Cruceros S.A. se cumplieron en debida forma y que el reclamo de autos es
ajena a ella, tratándose de una cuestión por caso fortuito y fuerza mayor a
borde de un buque de Costa Crociere S.A.
Citó
jurisprudencia y solicitó se haga lugar a las excepciones.
2. De las excepciones opuestas se corrió vista al actor, al
Defensor de Menores; y al Fiscal de Primera Instancia respecto de la excepción
de incompetencia únicamente.
3.a. La parte actora contestó el traslado a fs. 178/181 solicitando
el rechazo de las mismas.
Respecto de la
excepción de incompetencia manifestó que el domicilio legal y la sede social de
la empresa demandada se encuentran en la CABA y que tratándose de un reclamo
por el incumplimiento de un contrato de venta de pasajes, la competencia le
corresponde a la Justicia Comercial de la Capital Federal.
Con relación a
la excepción de falta de legitimación pasiva manifestó que el servicio fue
prestado por Iberocruceros (ahora Costa Cruceros S.A.) en el crucero "Grand
Celebration" cuya explotación se encuentra a cargo de la Costa
Cruceros o Costa Crociere S.A. (nombre en italiano).
Realizó una
serie más de manifestaciones a las cuales se remite en honor a la brevedad.
b. Por su lado, el Defensor de Menores a fs. 183 solicitó el
rechazo de la excepción de incompetencia planteado y nada dijo respecto de la
excepción de falta de legitimación pasiva.
c. Por último, el Fiscal de Primera Instancia, respecto de
la excepción de incompetencia, dictaminó a fs. 186/187 que corresponde a la
Justicia Civil y Comercial Federal intervenir en la presente causa.
4.a. Teniendo en consideración lo que se desprende de las
constancias de autos, especialmente cuanto expresan ambas partes en sus
respectivas presentaciones, corresponde señalar que la excepción de
incompetencia planteada será receptada favorablemente, ya que el reclamo de
autos tiene como fundamento el incumplimiento de un contrato de transporte
internacional de un buque.
A los efectos
de determinar la competencia en una demanda por incumplimiento de un contrato
de transporte debe establecerse si la cuestión encuadra dentro de las
previsiones contenidas en la ley 48:
2 inc. 10, la ley 20094: 515,
cuanto dispone la CN: 116, la ley 13998: 42 inc. b) y la ley 1893: 111 inc. 9); teniendo para
ello en cuenta la incidencia que pueda asumir la carga en la navegación
propiamente dicha, siendo irrelevante tanto el carácter mercantil del contrato
cuanto la calidad de sujetos comerciales de las partes. Todo hecho o contrato
concerniente a la navegación marítima se encuentra regulado por el derecho de
navegación, al igual que todas las actividades directa o indirectamente
vinculadas con el empleo de naves.
A lo anterior,
procede añadir cuanto expresa el en su dictamen de fs. 186/187, al cual el
Juzgado remite y hace suyo a fin de evitar innecesarias repeticiones.
Como
consecuencia de lo hasta aquí expuesto, estimo que la Justicia Nacional en lo
Comercial no resulta competente para entender en el sub examine. En base a ello, corresponde hacer lugar a la excepción
de incompetencia que impetrara Costa Cruceros S.A. al responder el traslado de
demanda, tal como fuera anticipado, disponiendo el pase de las actuaciones a la
Justicia Federal para su ulterior tramitación.
Las costas del
presente se imponen a la actora por resultar vencida (cpr 69).
b. Atento a lo precedentemente resuelto, no se tratará en
ésta instancia la restante excepción interpuesta, debiendo resolverse
oportunamente la misma por el Juzgado que asuma la competencia.
5. Por ello, Resuelvo:
a. Hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada por Costa Cruceros S.A., de acuerdo a todo lo
precedentemente expuesto en los considerandos. Costas a la actora (cpr 69).
Notifíquese a las partes; y al Defensor de
Menores y al Fiscal de Primera Instancia por remisión de las actuaciones a sus
públicos despachos.
Sirva la
presente de atenta nota de envío.
b. Firme el presente, remítanse las actuaciones y su
documental a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal a fin de que se sortee el Juzgado que habrá de intervenir
en autos.
Sirva el
presente de atenta nota de envío.- H.
H. Vitale.
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