CNCom., sala F, 22/03/16, Romero, Elsa Elvira y otro c. Costa Cruceros S.A. s. ordinario.
Transporte
marítimo internacional. Contrato de crucero. Incumplimiento contractual. Cancelación
de escalas pactadas. Daños y perjuicios. Competencia interna. Tribunales comerciales.
Excepción de incompetencia. Rechazo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/22.
2º instancia.-
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.-
Y Vistos:
1. Viene apelado por la demandada el pronunciamiento de fs. 91
que desestimó la excepción de incompetencia planteada (fs. 92).
El memorial de
agravios corre en fs. 94/7 y su contestación en fs. 99/100.
La Sra. Fiscal
General ante esta Cámara dictaminó en fs. 108 propiciando la confirmación de la
resolución en crisis.
2. La Sala comparte los términos y conclusión expuestos en
el referido dictamen, a cuya lectura remite por razones de brevedad.
Cabe señalar
que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo
principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en
la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su
pretensión (Fallos 313:1467).
En tal
contexto interpretativo, repárese que los promotores dedujeron acción de daños
y perjuicios contra la empresa de turismo Costa Cruceros SA a raíz del
incumplimiento contractual que derivan de la cancelación de las escalas
pactadas en el viaje contratado.
Ciertamente,
la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el
escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento
coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58
y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es
limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51); máxime cuando la
problemática no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el
transporte marítimo.
3. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado en
fs. 108, se resuelve: confirmar lo decidido en fs. 91. Con costas (CPr. 68 y
69).
Notifíquese al
domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley
26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013).
Hágase saber
la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr.
Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Fecho,
devuélvase a la instancia de grado.- R.
F. Barreiro. J. M. Ojea Quintana. A. N. Tevez.
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