jueves, 28 de abril de 2022

Nisenson, Oscar Bernardo c. Benini, Franco. 2° instancia

CNCiv., sala F, 28/12/21, Nisenson, Oscar Bernardo c. Benini, Franco s. cobro de sumas de dinero

Arraigo. Caso conectado con Estados Unidos. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Aplicación inmediata. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Beneficio de litigar sin gastos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/04/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

Se alza la demandada a fs. 88, contra la resolución de fs. 87, por medio de la cual se rechazó la excepción de arraigo opuesta al contestar demanda y se le impusieron las costas. El memorial luce agregado a fs. 90/92 y la contestación del traslado a fs. 94/97.

Se agravia la recurrente argumentando que para el supuesto en que la actora resulte vencida y deba responder por las costas, ésta no tiene bienes en el país. Cuestiona asimismo la imposición de costas.

Tradicionalmente se ha señalado que la excepción opuesta constituye, en principio, una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción, por lo que debe ser interpretada restrictivamente (CNCiv., esta Sala, R. 272.080 “Barreiro de Lugo c/ Lugo” del 23/7/81, Rep. ED 18-489).

Sobre la base de este criterio, el ámbito de aplicación del art. 348 del CPCC se ha visto cada día más reducido y a partir de la sanción de la ley 23.502, que aprobó la Convención de La Haya sobreDerecho Internacional Privado se ha eliminado la caución.

El art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece coincidentemente “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina”.

La garantía constitucional de igualdad de las partes en el proceso y la eliminación por parte del legislador de cualquier tipo de caución o depósito en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (art. 2610 del CCyC), llevan a concluir que los agravios vertidos por la apelante no pueden prosperar.

En cuanto a la queja relativa a la imposición de costas, debe recordarse que el principio general que rige en la materia consiste en la imposición de costas a la parte vencida, tal como dispone la primera parte del art. 68 del Código Procesal, y que la eximición parcial o total de esta responsabilidad que autoriza la segunda parte de dicha norma, siempre que se encontrare mérito para ello, es la excepción.

La eximición que autoriza de art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino en la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (CNCiv. Esta Sala en R.500.708 del 10/04/08).

Desde esa óptica, y por entender este Tribunal que no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), se impone confirmar el fallo atacado también en este sentido.

En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la decisión de fs. 87 en todo lo que fue materia de agravios. Con costas a la vencida (art. 68 y 69 del CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. La vocalía Nro. 17 se encuentra vacante.- J. L. Galmarini. F. Posse Saguier.

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