CNCiv., sala F, 28/12/21, Nisenson, Oscar Bernardo c. Benini, Franco s. cobro de sumas de dinero
Arraigo. Caso conectado con Estados Unidos.
Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial:
2610. Aplicación inmediata. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de
trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La
Haya 1954. Beneficio de litigar sin gastos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 28/04/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
Se alza la demandada a fs. 88, contra la resolución de
fs. 87, por medio de la cual se rechazó la excepción de arraigo opuesta al
contestar demanda y se le impusieron las costas. El memorial luce agregado a
fs. 90/92 y la contestación del traslado a fs. 94/97.
Se agravia la recurrente argumentando que para el
supuesto en que la actora resulte vencida y deba responder por las costas, ésta
no tiene bienes en el país. Cuestiona asimismo la imposición de costas.
Tradicionalmente se ha señalado que la excepción
opuesta constituye, en principio, una restricción al derecho constitucional a
la jurisdicción, por lo que debe ser interpretada restrictivamente (CNCiv.,
esta Sala, R. 272.080 “Barreiro de Lugo c/ Lugo” del 23/7/81, Rep. ED 18-489).
Sobre la base de este criterio, el ámbito de
aplicación del art. 348 del CPCC se ha visto cada día más reducido y a partir
de la sanción de la ley 23.502, que aprobó la Convención de La Haya sobreDerecho Internacional Privado se ha eliminado la caución.
El art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación
establece coincidentemente “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el
extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus
derechos e intereses en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes
permanentes en la Argentina”.
La garantía constitucional de igualdad de las partes
en el proceso y la eliminación por parte del legislador de cualquier tipo de
caución o depósito en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente
en otro Estado (art. 2610 del CCyC), llevan a concluir que los agravios
vertidos por la apelante no pueden prosperar.
En cuanto a la queja relativa a la imposición de
costas, debe recordarse que el principio general que rige en la materia
consiste en la imposición de costas a la parte vencida, tal como dispone la
primera parte del art. 68 del Código Procesal, y que la eximición parcial o
total de esta responsabilidad que autoriza la segunda parte de dicha norma,
siempre que se encontrare mérito para ello, es la excepción.
La eximición que autoriza de art. 68 del Código
Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”,
expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las
particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base
de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo,
no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su
pretensión, sino en la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la
concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de
disponérsela cuando existan motivos fundados, por la preponderancia del
criterio objetivo de la derrota (CNCiv. Esta Sala en R.500.708 del 10/04/08).
Desde esa óptica, y por entender este Tribunal que no
existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del
Código Procesal), se impone confirmar el fallo atacado también en este sentido.
En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la
decisión de fs. 87 en todo lo que fue materia de agravios. Con costas a la
vencida (art. 68 y 69 del CPCC).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario