jueves, 9 de junio de 2022

Di Gregorio, Juan Raúl s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala J, 27/03/19, Di Gregorio, Juan Raúl s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Bien inmueble en España. Proceso sucesorio tramitado en Argentina. Código Civil y Comercial: 2643. Inscripción de la declaratoria respecto del inmueble en España. Rechazo. Expedición de copias.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Disconformes con la decisión de fs.146, mantenida a fs.179, los herederos interponen recurso de apelación subsidiario, en tanto se rechaza el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos respecto de un bien inmueble de propiedad del causante, radicado en la ciudad de Valencia, del Reino de España.

A fs.182/182 obra el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara.

II. Los herederos solicitan que el juez interviniente, quién su oportunidad asumió su competencia para entender en el sucesorio en razón del último domicilio del causante, ordene la registración de la declaratoria de herederos respecto de un bien inmueble situado en el extranjero. Lo que implica que la transmisión sucesoria de dicho bien quede regida por el derecho argentino.

Es dable recordar que la doctrina es conteste en afirmar la existencia de tres sistemas distintos en el derecho internacional privado comparado en orden a establecer la jurisdicción y las leyes resultan aplicables en materia sucesoria: 1) El de unidad sucesoria (que, en pocas palabras sostiene: un sólo juez y una sola ley); 2) el de la pluralidad sucesoria (que implica tantos jueces y ordenamientos como bienes tenga el causante en cada territorio), y 3) el sistema mixto que sostiene la pluralidad para el caso de los bienes inmuebles y la unidad para el caso de los bienes muebles (Zannoni, Eduardo A., “Derecho civil–Derecho de la sucesiones, Ed. Astrea, Buenos Aires, T.1, pág.117).

El artículo 2643 del Código Civil y Comercial establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o del lugar de situación de los inmuebles en el país respecto de estos.

Analizado el sentido de la reforma por quien fue uno de sus elaboradores, ha concluido que el nuevo código significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente –que se asimilan a los primeros– en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a través de la norma (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Tomo XI, arts. 2444 a 2671, pág. 619, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015).

Se adscribe, entonces, a un sistema mixto, pues se clarificó el sistema del Código Civil, decantándose por un régimen de pluralidad limitada que somete sólo los inmuebles sucesorios a la ley de su situación, aplicando a todos los muebles la ley personal del causante, determinada en nuestro caso por su último domicilio. Es decir, este sistema consagra un régimen mixto o dual: rige la pluralidad de sucesiones para los inmuebles, pues quedan sujetos a la ley argentina si están situados en nuestro país, aun cuando el causante haya tenido su último domicilio en el extranjero; y la unidad para los bienes muebles, sean móviles o inmóviles los cuales quedan sometidos a la ley personal domiciliaria del causante, aunque los muebles se encuentren localizados en extraña jurisdicción (conf. Ferrer, Francisco A., “Ley sucesoria aplicable en relación al territorio. Jurisdicción internacional”, Rubinzal-Culzoni online, cita: RC D 1087/2014).

Aun los que formulan algún reparo en cuanto a la caracterización de este sistema como mixto, se ha sostenido que lo cierto es que es tajante en cuanto a la división de la calidad de los bienes y al derecho aplicable a cada uno de ellos: los bienes muebles quedan sometidos al derecho del último domicilio del causante mientras que los inmuebles quedan sometidos a la “lex rei sitae” (“Las sucesiones internacionales a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: ¿Un pequeño gran cambio?”, Leandro Baltar, en Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja” - Año IX, Número 15, 2015 ISSN 1851-3069).

A la luz de lo explicitado, el Código Civil y Comercial consagra un régimen mixto o dual, rige la pluralidad de sucesiones para los inmuebles, pues sólo quedan sujetos a la ley argentina si están situados en nuestro país (conf. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial. Comentado”, T.XI, 2da. edic., Ed. La Ley, pág.36).

III. Desde tal piso de marcha, deviene relevante destacar que, como con acierto lo apunta el Sr. Fiscal ante esta Cámara, en los casos en que no existe tratado sobre la materia con el país en donde debería darse cumplimiento a la eventual orden de inscripción de la declaratoria, la utilidad o eficacia de que lo disponga el juez argentino se encuentra sujeta a lo que prevén las normas de derecho internacional privado del país donde está situado el bien, tanto en lo que se refiere a la competencia para entender en la transmisión sucesoria, como en lo que atañe al derecho aplicable.

De esta manera, no podría disponerse la transmisión sucesoria de un inmueble radicado en un país con el cual no existe tratado sobre la materia, sin que se encuentre debidamente acreditado que la decisión no conculca el orden público del estado extranjero, que las normas de derecho internacional privado de ese país no excluyen la competencia internacional del juez del último domicilio del causante respecto de tales bienes, ni que rechacen la aplicación del derecho argentino en lo que refiere a la transmisión sucesoria.

Estos extremos, ciertamente, aun ante lo manifestado por los herederos, no se verifican justificados en el “sub examine”, en la medida que sólo se hace referencia a una norma del derecho civil español que, si bien parece establecer igual sistema de competencia sucesoria, nada acredita con respecto al derecho aplicable a los bienes radicados en el Reino de España –donde conviven sistemas forales–; y, en igual medida, debe valorarse lo alegado en punto a lo normado por el Reglamento Europeo de Sucesiones, sólo se aplica a los estados miembros de la Unión Europea que adhirieron al mismo.

Vemos, pues, que las quejas de los recurrentes han sido debidamente examinadas por el Sr. Fiscal de Cámara, cuando los hechos valorados y derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso. En efecto, los fundamentos y conclusiones vertidas por aquél en el dictamen precedente a esta resolución son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio dictado en la instancia de grado, en lo pertinente.

IV. Por lo demás, en razón de lo requerido en forma subsidiaria por los recurrentes y en tanto no importa decretar la orden de inscripción de la transmisión sucesoria con relación al inmueble dejado por el causante en el Reino de España, no advierte este Tribunal la concurrencia de impedimento alguno para que, en la instancia de grado, se manden a expedir copias certificadas de las actuaciones labradas en este proceso, al sólo efecto de la remisión solicitada.

En mérito a lo considerado, oído que fuera el Sr. Fiscal de Cámara, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravios. Con costas de alzada en el orden causado, en razón de no mediar sustanciación (arts.68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese. Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 15/13, art. 4°) y devuélvase a la a la instancia de grado.- B. A. Verón. M. del R. Mattera. P. Barbieri.

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