CNCiv., sala J, 27/03/19, Di Gregorio, Juan Raúl s. sucesión ab-intestato
Sucesiones internacionales. Último domicilio
del causante en Argentina. Bien inmueble en España. Proceso sucesorio tramitado
en Argentina. Código Civil y Comercial: 2643. Inscripción de la declaratoria
respecto del inmueble en España. Rechazo. Expedición de copias.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 27 de
marzo de 2019.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Disconformes con la decisión de
fs.146, mantenida a fs.179, los herederos interponen recurso de apelación
subsidiario, en tanto se rechaza el pedido de inscripción de la declaratoria de
herederos respecto de un bien inmueble de propiedad del causante, radicado en
la ciudad de Valencia, del Reino de España.
A fs.182/182 obra el dictamen del Sr.
Fiscal ante esta Cámara.
II. Los herederos solicitan que el
juez interviniente, quién su oportunidad asumió su competencia para entender en
el sucesorio en razón del último domicilio del causante, ordene la registración
de la declaratoria de herederos respecto de un bien inmueble situado en el
extranjero. Lo que implica que la transmisión sucesoria de dicho bien quede
regida por el derecho argentino.
Es dable recordar que la doctrina es conteste en afirmar la existencia de tres sistemas distintos en el derecho internacional privado comparado en orden a establecer la jurisdicción y las leyes resultan aplicables en materia sucesoria: 1) El de unidad sucesoria (que, en pocas palabras sostiene: un sólo juez y una sola ley); 2) el de la pluralidad sucesoria (que implica tantos jueces y ordenamientos como bienes tenga el causante en cada territorio), y 3) el sistema mixto que sostiene la pluralidad para el caso de los bienes inmuebles y la unidad para el caso de los bienes muebles (Zannoni, Eduardo A., “Derecho civil–Derecho de la sucesiones, Ed. Astrea, Buenos Aires, T.1, pág.117).
El artículo 2643 del Código Civil y
Comercial establece que son competentes para entender en la sucesión por causa
de muerte, los jueces del último domicilio del causante o del lugar de situación
de los inmuebles en el país respecto de estos.
Analizado el sentido de la reforma
por quien fue uno de sus elaboradores, ha concluido que el nuevo código
significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión
ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de
situación permanente –que se asimilan a los primeros– en la República,
adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a través de
la norma (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado”, Tomo XI, arts. 2444 a 2671, pág. 619, Ed. Rubinzal-Culzoni, año
2015).
Se adscribe, entonces, a un sistema
mixto, pues se clarificó el sistema del Código Civil, decantándose por un
régimen de pluralidad limitada que somete sólo los inmuebles sucesorios a la
ley de su situación, aplicando a todos los muebles la ley personal del causante,
determinada en nuestro caso por su último domicilio. Es decir, este sistema
consagra un régimen mixto o dual: rige la pluralidad de sucesiones para los
inmuebles, pues quedan sujetos a la ley argentina si están situados en nuestro
país, aun cuando el causante haya tenido su último domicilio en el extranjero;
y la unidad para los bienes muebles, sean móviles o inmóviles los cuales quedan
sometidos a la ley personal domiciliaria del causante, aunque los muebles se
encuentren localizados en extraña jurisdicción (conf. Ferrer, Francisco A.,
“Ley sucesoria aplicable en relación al territorio. Jurisdicción
internacional”, Rubinzal-Culzoni online, cita: RC D 1087/2014).
Aun los que formulan algún reparo en
cuanto a la caracterización de este sistema como mixto, se ha sostenido que lo cierto
es que es tajante en cuanto a la división de la calidad de los bienes y al
derecho aplicable a cada uno de ellos: los bienes muebles quedan sometidos al
derecho del último domicilio del causante mientras que los inmuebles quedan sometidos
a la “lex rei sitae” (“Las sucesiones internacionales a la luz del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación: ¿Un pequeño gran cambio?”, Leandro Baltar,
en Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja” -
Año IX, Número 15, 2015 ISSN 1851-3069).
A la luz de lo explicitado, el Código
Civil y Comercial consagra un régimen mixto o dual, rige la pluralidad de
sucesiones para los inmuebles, pues sólo quedan sujetos a la ley argentina si
están situados en nuestro país (conf. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial.
Comentado”, T.XI, 2da. edic., Ed. La Ley, pág.36).
III. Desde tal piso de marcha,
deviene relevante destacar que, como con acierto lo apunta el Sr. Fiscal ante
esta Cámara, en los casos en que no existe tratado sobre la materia con el país
en donde debería darse cumplimiento a la eventual orden de inscripción de la declaratoria,
la utilidad o eficacia de que lo disponga el juez argentino se encuentra sujeta
a lo que prevén las normas de derecho internacional privado del país donde está
situado el bien, tanto en lo que se refiere a la competencia para entender en
la transmisión sucesoria, como en lo que atañe al derecho aplicable.
De esta manera, no podría disponerse
la transmisión sucesoria de un inmueble radicado en un país con el cual no
existe tratado sobre la materia, sin que se encuentre debidamente acreditado que
la decisión no conculca el orden público del estado extranjero, que las normas
de derecho internacional privado de ese país no excluyen la competencia
internacional del juez del último domicilio del causante respecto de tales
bienes, ni que rechacen la aplicación del derecho argentino en lo que refiere a
la transmisión sucesoria.
Estos extremos, ciertamente, aun ante
lo manifestado por los herederos, no se verifican justificados en el “sub
examine”, en la medida que sólo se hace referencia a una norma del derecho
civil español que, si bien parece establecer igual sistema de competencia
sucesoria, nada acredita con respecto al derecho aplicable a los bienes
radicados en el Reino de España –donde conviven sistemas forales–; y, en igual
medida, debe valorarse lo alegado en punto a lo normado por el Reglamento
Europeo de Sucesiones, sólo se aplica a los estados miembros de la Unión
Europea que adhirieron al mismo.
Vemos, pues, que las quejas de los
recurrentes han sido debidamente examinadas por el Sr. Fiscal de Cámara, cuando
los hechos valorados y derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la
causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso. En efecto, los
fundamentos y conclusiones vertidas por aquél en el dictamen precedente a esta
resolución son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y
la confirmación del decisorio dictado en la instancia de grado, en lo pertinente.
IV. Por lo demás, en razón de lo
requerido en forma subsidiaria por los recurrentes y en tanto no importa
decretar la orden de inscripción de la transmisión sucesoria con relación al
inmueble dejado por el causante en el Reino de España, no advierte este Tribunal
la concurrencia de impedimento alguno para que, en la instancia de grado, se
manden a expedir copias certificadas de las actuaciones labradas en este
proceso, al sólo efecto de la remisión solicitada.
En mérito a lo considerado, oído que
fuera el Sr. Fiscal de Cámara, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en
todo cuanto decide y fuera materia de agravios. Con costas de alzada en el orden
causado, en razón de no mediar sustanciación (arts.68 y 69, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
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