miércoles, 8 de junio de 2022

Cousillas Anido, Francisco s. sucesión testamentaria. 2° instancia

CNCiv., sala G, 24/04/19, Cousillas Anido, Francisco s. sucesión testamentaria

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Bien inmueble en España. Legado. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2644. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/06/22.

Excma. Sala:

1. Vienen estos autos a conocimiento de V.E., con motivo del recurso de apelación interpuesto por el interesado a fs. 23, contra la resolución de fs. 20, mediante la cual el a quo resolvió declararse incompetente en las presentes actuaciones y archivarlas.

2. Sostuvo la magistrada que, si bien el causante tuvo su último domicilio en la Argentina, el único bien que compone la herencia está radicado en la provincia de La Coruña, España. Razón por la cual, y de acurdo a lo normado por los arts. 2643 y ccdtes. del CCyC, carece de jurisdicción para entender en autos.

3. Apeló el peticionante y fundó el recurso a fs. 25/26.

Expresó que el causante tuvo su último domicilio en la ciudad de Buenos Aires y que ello fija la competencia del juez de esta jurisdicción para entender en el sucesorio.

Indicó que el causante solo le legó el inmueble referido y que tiene otros bienes y herederos. Agregó que el instrumento en cuestión debe ser examinado de acuerdo a las leyes argentinas mientras que su inscripción se realizará de acuerdo a las normas de situación del bien.

4. De las constancias de autos resulta que el peticionante, Facundo Manuel Cousillas Churruarin, inició la sucesión de Francisco Cousillas Anido, de nacionalidad española, fallecido el 31/3/2017, con último domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 1 y 14/15).

A tal fin acompañó el instrumento notarial de fs. 8/9 en el cual, de acuerdo a lo allí manifestado, los progenitores del causante han fallecido y este último no contrajo nupcias ni tiene descendencia (ver cláusula primera). Allí se expresa también que los bienes del causante resultarán de los títulos y documentos que se encontraren después de su deceso y que sus herederos serán los que por derecho correspondan (cláusulas segunda y tercera).

Finalmente, en el instrumento referido el causante lega al aquí peticionante un inmueble ubicado en La Coruña, España.

5. El art. 2336 CCyC establece que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante.

A su vez, dentro de las normas de derecho internacional privado de fuente interna, el art. 2643 del citado código establece también que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante. Adicionalmente, la norma contempla un foro del patrimonio a favor de los jueces argentinos, atribuyéndoles competencia para entender en la transmisión sucesoria de los bienes inmuebles situados en el país, cualquiera haya sido el lugar del último domicilio del causante.

Esta última previsión es coherente con lo dispuesto por el art. 2644 CCyC, que ordena la aplicación del derecho argentino a la transmisión por causa de muerte de los bienes inmuebles situados en el país.

En el caso, en función de la regla establecida en la primera parte del art. 2643, habiendo tenido el causante su último domicilio en este país, no es un punto controvertido que los jueces argentinos tienen competencia para entender en su sucesión.

6. Ahora bien, quien promovió esta sucesión no fue instituido heredero en el testamento que acompañó, ni tampoco invocó un grado de parentesco en virtud del cual tenga vocación hereditaria –no obstante compartir el mismo primer apellido con el causante-, de modo que su interés en la apertura de la sucesión está circunscripto a la transmisión del inmueble objeto del legado.

Siendo ello así, la intervención del juez argentino en la transmisión del inmueble del legado surge, prima facie, carente de utilidad, lo que justificaría, en este primer aspecto, la decisión que adoptó el juzgado de primera instancia por el principio de derecho internacional privado de efectividad.

Frente a tal conclusión, entiendo que, en este caso particular, el mero enunciado conjetural que el apelante realiza en el memorial relativo a la posible existencia de otros bienes o algún eventual heredero, no alcanza para tener por justificada la necesidad de apertura de la sucesión, como pretende.

Al respecto, este ministerio público se ha pronunciado en otros casos, en el sentido de que el heredero tiene un interés legítimo para que se declare su calidad de tal, independientemente de la denuncia acerca de la existencia o no de bienes de pertenencia de causante (conf. CNCiv, sala J, autos “Pintos Mariana Victoria s. sucesión ab intestato”, del 12/06/2017; íd. Sala L, in re “Frulle, Tito María y otro s. sucesión ab intestato”, del 14/08/2018, fallado de conformidad con este ministerio público).

No obstante, tal criterio no es aplicable al caso, en el que el recurrente no invocó la calidad de heredero, sino la de legatario de una cosa cierta y determinada. Tal calidad, sumado a que no ha demostrado la utilidad que tendría la intervención del juez argentino en la transmisión sucesoria del bien legado, autoriza a concluir sobre la falta de justificación de un interés suficiente para la apertura de la sucesión en este país.

Finalmente, tampoco ha alegado –en su presentación ante V.E.- circunstancia relevante alguna que amerite, a mi ver, modificar el temperamento seguido por el a quo (v. memorial de fs. 25/26).

7. En tales condiciones, opino que V.E. debería confirmar la resolución apelada, con el alcance indicado en el presente dictamen.- Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.- R. R. Peyrano. Fiscal coadyuvante.

2º instancia.- Buenos Aires, 24 de abril de 2019.-

VISTOS Y CONSIDERANDO

I.- Se alza el peticionario del trámite contra la resolución de fs. 20 mediante la cual la juez de grado se declaró incompetente para entender en el presente en razón de que el único bien a transmitir se trata de un inmueble ubicado en España y corresponde que el sucesorio tramite en aquel país, en el lugar de ubicación del bien raíz (conf. memorial de fs. 25/26).

La cuestión se integra con el dictamen de fs. 30/31 del Fiscal de Cámara que propicia confirmar la decisión.

II.- En la especie la a quo entendió que no era de aplicación el principio general para determinar la competencia en este tipo de procesos, sino que recurrió a las reglas establecidas en el Título IV, del Libro sexto del Código Civil y Comercial.

Esta parte del cuerpo legal mencionado está destinada a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, llevando en algunos casos a apartarse del principio general en materia de competencia.

Así, los artículos 2643 y 2644 CCyCN mantienen este principio general, aunque para la trasmisión hereditaria de un bien inmueble establecen la competencia del juez del lugar en que se encuentra situado, solución que resulta de aplicación al caso, con independencia del derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte que se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2644).

Esta conclusión no se ve enervada por el argumento que el recurrente trae a colación en el memorial en el sentido de que el causante tendría herederos y otros bienes en el país (extremos que sin embargo había negado en el escrito inicial, v. fs. 14 vta.). Ello así, pues de la parte final del artículo 2643 CCyCN, en tanto establece “… o los (jueces) del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos” (el destacado es agregado nuestro), se advierte que la norma contempla la posibilidad de que el proceso sucesorio puede ser fragmentado, permitiendo la sustanciación de distintos juicios en cada país donde se encuentre un bien inmobiliario del mismo causante.

De igual modo a como lo establecía el art. 3284 del Código Civil derogado, el actual 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, sin perjuicio de lo cual se ha decidido que cuando existe un bien inmueble en el país o en el extranjero corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde aquél se encuentra para liquidarlo (cfr. Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 374 y “El fraude a la ley en el derecho internacional privado sucesorio”, en La Ley, 1981-C, p.61; CNCiv., Sala C, en la Ley 1988-C, p. 63 y El Derecho 95, p. 185; id., Sala E, “Bell, Edmundo G.”, [publicado en DIPr Argentina el 16/05/11] en La Ley 1988-B, p. 542; íd., Sala A, R. 108.426, del 29/4/92; id. Sala B, “Fernández, José L. s/ suc.”, del 3/11/00, [publicado en DIPr Argentina el 15/12/10] en La Ley 2001-C, p. 460; id. Sala F, “Carrus, Andrés Gerardo s/ sucesión”, del 4/5/00, [publicado en DIPr Argentina el 17/05/11] elDial AA31E8; entre otros).

Consecuentemente, desde que la presente sucesión fue iniciada con el único fin de transmitir un inmueble ubicado en el territorio de la Provincia de La Coruña del Reino España, no existen motivos ni punto de conexión suficiente que justifiquen la radicación de las presentes actuaciones en esta jurisdicción, por lo que el interesado deberá ocurrir ante el juez del lugar de ubicación del bien.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 20. Regístrese, notifíquese al recurrente por secretaría en su domicilio electrónico (ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y al Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).- C. A. Bellucci. M. I. Benavente. C. A. Carranza Casares.

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