CNCiv., sala G, 24/04/19, Cousillas Anido, Francisco s. sucesión testamentaria
Sucesiones internacionales.
Último domicilio del causante en Argentina. Bien inmueble en España. Legado. Jurisdicción
internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2644. Incompetencia
de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 08/06/22.
Excma. Sala:
1. Vienen estos autos a conocimiento de V.E., con
motivo del recurso de apelación interpuesto por el interesado a fs. 23, contra
la resolución de fs. 20, mediante la cual el a quo resolvió declararse incompetente en las presentes actuaciones
y archivarlas.
2. Sostuvo la magistrada que, si bien el causante
tuvo su último domicilio en la Argentina, el único bien que compone la herencia
está radicado en la provincia de La Coruña, España. Razón por la cual, y de
acurdo a lo normado por los arts. 2643 y ccdtes. del CCyC, carece de
jurisdicción para entender en autos.
3. Apeló el peticionante y fundó el recurso a fs.
25/26.
Expresó que el causante tuvo su último domicilio en
la ciudad de Buenos Aires y que ello fija la competencia del juez de esta
jurisdicción para entender en el sucesorio.
Indicó que el causante solo le legó el inmueble referido y que tiene otros bienes y herederos. Agregó que el instrumento en cuestión debe ser examinado de acuerdo a las leyes argentinas mientras que su inscripción se realizará de acuerdo a las normas de situación del bien.
4. De las constancias de autos resulta que el
peticionante, Facundo Manuel Cousillas Churruarin, inició la sucesión de
Francisco Cousillas Anido, de nacionalidad española, fallecido el 31/3/2017,
con último domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 1 y 14/15).
A tal fin acompañó el instrumento notarial de fs.
8/9 en el cual, de acuerdo a lo allí manifestado, los progenitores del causante
han fallecido y este último no contrajo nupcias ni tiene descendencia (ver cláusula
primera). Allí se expresa también que los bienes del causante resultarán de los
títulos y documentos que se encontraren después de su deceso y que sus
herederos serán los que por derecho correspondan (cláusulas segunda y tercera).
Finalmente, en el instrumento referido el causante
lega al aquí peticionante un inmueble ubicado en La Coruña, España.
5. El art. 2336 CCyC establece que la competencia
para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio
del causante.
A su vez, dentro de las normas de derecho
internacional privado de fuente interna, el art. 2643 del citado código
establece también que son competentes para entender en la sucesión por causa de
muerte los jueces del último domicilio del causante. Adicionalmente, la norma
contempla un foro del patrimonio a favor de los jueces argentinos,
atribuyéndoles competencia para entender en la transmisión sucesoria de los
bienes inmuebles situados en el país, cualquiera haya sido el lugar del último
domicilio del causante.
Esta última previsión es coherente con lo dispuesto
por el art. 2644 CCyC, que ordena la aplicación del derecho argentino a la
transmisión por causa de muerte de los bienes inmuebles situados en el país.
En el caso, en función de la regla establecida en
la primera parte del art. 2643, habiendo tenido el causante su último domicilio
en este país, no es un punto controvertido que los jueces argentinos tienen
competencia para entender en su sucesión.
6. Ahora bien, quien promovió esta sucesión no fue
instituido heredero en el testamento que acompañó, ni tampoco invocó un grado
de parentesco en virtud del cual tenga vocación hereditaria –no obstante
compartir el mismo primer apellido con el causante-, de modo que su interés en
la apertura de la sucesión está circunscripto a la transmisión del inmueble
objeto del legado.
Siendo ello así, la intervención del juez argentino
en la transmisión del inmueble del legado surge, prima facie, carente de utilidad, lo que justificaría, en este
primer aspecto, la decisión que adoptó el juzgado de primera instancia por el
principio de derecho internacional privado de efectividad.
Frente a tal conclusión, entiendo que, en este caso
particular, el mero enunciado conjetural que el apelante realiza en el memorial
relativo a la posible existencia de otros bienes o algún eventual heredero, no
alcanza para tener por justificada la necesidad de apertura de la sucesión,
como pretende.
Al respecto, este ministerio público se ha
pronunciado en otros casos, en el sentido de que el heredero tiene un interés
legítimo para que se declare su calidad de tal, independientemente de la
denuncia acerca de la existencia o no de bienes de pertenencia de causante
(conf. CNCiv, sala J, autos “Pintos Mariana Victoria s. sucesión ab intestato”,
del 12/06/2017; íd. Sala L, in re
“Frulle, Tito María y otro s. sucesión ab intestato”, del 14/08/2018, fallado
de conformidad con este ministerio público).
No obstante, tal criterio no es aplicable al caso,
en el que el recurrente no invocó la calidad de heredero, sino la de legatario
de una cosa cierta y determinada. Tal calidad, sumado a que no ha demostrado la
utilidad que tendría la intervención del juez argentino en la transmisión
sucesoria del bien legado, autoriza a concluir sobre la falta de justificación
de un interés suficiente para la apertura de la sucesión en este país.
Finalmente, tampoco ha alegado –en su presentación
ante V.E.- circunstancia relevante alguna que amerite, a mi ver, modificar el
temperamento seguido por el a quo (v.
memorial de fs. 25/26).
7. En tales condiciones, opino que V.E. debería
confirmar la resolución apelada, con el alcance indicado en el presente
dictamen.- Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.- R. R. Peyrano. Fiscal
coadyuvante.
2º instancia.-
Buenos Aires, 24 de abril de 2019.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO
I.- Se alza el peticionario del trámite contra la resolución de fs. 20
mediante la cual la juez de grado se declaró incompetente para entender en el
presente en razón de que el único bien a transmitir se trata de un inmueble
ubicado en España y corresponde que el sucesorio tramite en aquel país, en el
lugar de ubicación del bien raíz (conf. memorial de fs. 25/26).
La cuestión se
integra con el dictamen de fs. 30/31 del Fiscal de Cámara que propicia
confirmar la decisión.
II.- En la especie la a quo entendió que no era de aplicación el
principio general para determinar la competencia en este tipo de procesos, sino
que recurrió a las reglas establecidas en el Título IV, del Libro sexto del
Código Civil y Comercial.
Esta parte del
cuerpo legal mencionado está destinada a favorecer la coordinación entre el
ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los
cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, llevando en
algunos casos a apartarse del principio general en materia de competencia.
Así, los
artículos 2643 y 2644 CCyCN mantienen este principio general, aunque para la
trasmisión hereditaria de un bien inmueble establecen la competencia del juez
del lugar en que se encuentra situado, solución que resulta de aplicación al
caso, con independencia del derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte
que se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento
(art. 2644).
Esta conclusión
no se ve enervada por el argumento que el recurrente trae a colación en el
memorial en el sentido de que el causante tendría herederos y otros bienes en
el país (extremos que sin embargo había negado en el escrito inicial, v. fs. 14
vta.). Ello así, pues de la parte final del artículo 2643 CCyCN, en tanto
establece “… o los (jueces) del lugar de situación de los bienes inmuebles
en el país respecto de estos” (el destacado es agregado nuestro), se
advierte que la norma contempla la posibilidad de que el proceso sucesorio
puede ser fragmentado, permitiendo la sustanciación de distintos juicios en cada
país donde se encuentre un bien inmobiliario del mismo causante.
De igual modo a
como lo establecía el art. 3284 del Código Civil derogado, el actual 2336 del
Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la jurisdicción sobre la
sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto,
sin perjuicio de lo cual se ha decidido que cuando existe un bien inmueble en
el país o en el extranjero corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en
donde aquél se encuentra para liquidarlo (cfr. Goldschmidt, Werner, “Derecho
Internacional Privado”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 374 y “El
fraude a la ley en el derecho internacional privado sucesorio”, en La Ley,
1981-C, p.61; CNCiv., Sala C, en la Ley 1988-C, p. 63 y El Derecho 95, p. 185;
id., Sala E, “Bell, Edmundo G.”, [publicado en DIPr Argentina el 16/05/11] en La Ley 1988-B, p. 542; íd., Sala A, R. 108.426, del 29/4/92; id.
Sala B, “Fernández, José L. s/ suc.”, del 3/11/00, [publicado en DIPr Argentina el 15/12/10] en La Ley 2001-C, p. 460; id. Sala F, “Carrus, Andrés Gerardo s/ sucesión”, del 4/5/00, [publicado en DIPr Argentina el 17/05/11] elDial AA31E8; entre otros).
Consecuentemente,
desde que la presente sucesión fue iniciada con el único fin de transmitir un
inmueble ubicado en el territorio de la Provincia de La Coruña del Reino
España, no existen motivos ni punto de conexión suficiente que justifiquen la
radicación de las presentes actuaciones en esta jurisdicción, por lo que el interesado
deberá ocurrir ante el juez del lugar de ubicación del bien.
Por lo expuesto
y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE:
Confirmar la resolución de fs. 20. Regístrese, notifíquese al recurrente por
secretaría en su domicilio electrónico (ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13
CSJN) y al Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, cúmplase con la Acordada
24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse
vacante la vocalía n° 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res.
707/17 de esta Excma. Cámara).- C. A. Bellucci. M. I. Benavente. C. A. Carranza
Casares.
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