viernes, 10 de junio de 2022

B. A., A. M. c. M. T., X. M. y otro s. impugnación de filiación

CNCiv., sala J, 08/10/19, B. A., A. M. c. M. T., X. M. y otro s. impugnación de filiación.

Jurisdicción internacional. Impugnación de filiación. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV Restitución internacional de menores. Interés superior del niño. Principio de inmediatez. Código Civil y Comercial: 2602, 2631. Domicilio de quien reclama el emplazamiento filial (Bolivia) o del pretendido progenitor (Bolivia). Foro de necesidad. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/06/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la demandada contra la resolución dictada a fs. 245/246, por la cual la magistrada de grado rechazó la excepción de incompetencia opuesta a fs. 52/55 y se declaró competente para intervenir en estos actuados, imponiéndole las costas a aquella.

El recurrente dio fundamento a su recurso mediante la presentación de fs. 251/252, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 254/256.

A fs. 264/265 la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, expresó que “…respecto a los agravios vertidos a fs. 251/252, sin perjuicio de considerar que dicho memorial no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, entiendo que los argumentos esgrimidos por los recurrentes no logran conmover los fundamentos vertidos por la Sra. Juez de grado en el resolutorio recurrido, por lo que solicito se rechacen los agravios argüidos al respecto…” (sic. fs. 264 vta.).

A su tiempo, a fs. 267/270, se expidió el Sr. Fiscal de Cámara, opinando que corresponde revocar la decisión recurrida.

Para fundamentar su posición sostuvo que “…En el caso, estando involucrado el desplazamiento de la filiación paterna que tiene establecida una menor de edad, las normas de derecho internacional privado que invocó la sentencia de primera instancia –el citado art. 2631 y el art. 2602 sobre foro de necesidad-, no resultan fundamento suficiente para apartarse de la solución que, según mi parecer, mejor satisface el interés superior del menor, y que consiste en aplicar la regla general sobre la competencia de los jueces donde el menor tiene su centro de vida, conforme interpretación sentada por la Corte Suprema de Justicia de las directivas que emanan de la Convención sobre los Derechos del Niño. … Por cierto, el principio de inmediación, entre otros aspectos, tiende a facilitar la concreción de garantías como la del derecho a ser oído (conf. art. 27, ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre los derechos del niño aprobada por ley 23.849). En ese orden, ponderando que la acción promovida no tiene por efecto emplazar a la menor en un vínculo filial del que carece, sino desplazarla de una filiación paterna ya establecida, el interés superior de la menor exige aún mas privilegiar su derecho a ser oída y participar del proceso, sin que la finalidad de alcanzar la concordancia entre la realidad biológica y los vínculos jurídicos emergentes de la filiación que puede asignarse a la acción deducida, justifique, a la luz de aquel principio, la asunción de competencia por parte de un tribunal alejado del centro de vida de la menor…” (sic. fs. 269vta./270).

II.- El art. 2631 del Código Civil y Comercial de la Nación establece en su primer párrafo que las acciones relativas a la determinación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.

Así, la norma contempla las acciones relativas al emplazamiento o desplazamiento del status filii, estableciendo a tal efecto que cuando se trate de la determinación e impugnación de la filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, el actor puede elegir entre los tribunales de su domicilio o los del domicilio del progenitor.

Ahora bien, la atribución de jurisdicción a estos fines encuentra diferentes soluciones en el derecho comparado, tales como la residencia habitual del hijo, la nacionalidad del demandante, la residencia habitual del demandante o el domicilio del demandado. Sin embargo, los criterios de atribución de jurisdicción demasiado amplios han sido criticados porque se apartan del objetivo primordial consistente en la satisfacción del interés del hijo (favor filii). En este sentido, se considera en general, que el domicilio o residencia habitual del hijo evidencia aquel objetivo, hecho que no sucede necesariamente con los otros foros mencionados. En Argentina el DIPr de fuente interna ha optado por el foro del domicilio, brindando al actor la posibilidad de elegir entre los jueces de su domicilio o los del domicilio del presunto progenitor, con el objetivo de viabilizar que el hijo accione ante los tribunales que considere que tiene mejores posibilidades de ejercer sus derechos. En consecuencia, se pretende favorecer a quien reclama el emplazamiento o a quien impugna el emplazamiento que tiene y en función de ello se recoge la idea de abrir el fórum actoris a favor del hijo…” (Conf. Ricardo L. Lorenzetti - Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo XI, pág. 586).

Asimismo, cabe destacar que, lo así dispuesto simplifica la aplicación del principio de inmediatez establecido en el art. 706 del mencionado cuerpo legal, en tanto expresa que el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente: a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos; b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario; c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.

En este sentido se ha pronunciado recientemente el más Alto Tribunal en el Expte. Nº 34507-2012-1- autos, “C., R. F. c/ C., M., D. s/ Divorcio art. 214, inc. 2do. Código Civil” el 30/08/2016.

De igual modo, en materia procesal, el art. 5 inc. 12 del CPCC, coincide con el lineamiento, expresamente recogido ahora por la normativa de fondo, en cuanto decíamos que considerando prioritario el interés de los menores, resulta conveniente que intervenga en la presente causa el juez que tenga jurisdicción en el lugar donde los niños se encuentren.

En efecto, no existiría afectación del superior interés del niño si se respetaran las reglas tradicionales y ahora vigentes en materia de competencia, coincidentes, por otra parte, con el temperamento adoptado en materia de restitución internacional de menores (Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores –Conferencia de la Haya, Ley 23857 y Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, Ley 25.358).

Todo lo expuesto, aparece como concordante con lo dispuesto por el art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño, en punto a que todas las decisiones que se tomen a su respecto lo serán atendiendo principalmente su interés superior, principio éste receptado como vimos en párrafos precedentes, en la letra del inc. c) del art. 706 del Código Civil y Comercial.

En el mismo orden de ideas, y previo a la sanción de la nueva normativa de fondo se ha sostenido que la mayor inmediación que aportará el trámite, si el juicio se desarrolla ante el juez de la jurisdicción en que se encuentra residiendo actualmente el menor facilitará la economía procesal pues en el mismo habrán de desarrollarse parte de las probanzas que cuadran a este tipo de procesos. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “S., E. D. c/B., J. F.” del 3/5/2002, LL 18/7/2002, expresó que en razón del principio de inmediatez, en las causas cuyo interés atañe a menores es competente el juez del lugar de residencia.

Cabe recordar que existe una larga elaboración doctrinaria y jurisprudencial, receptada en la nueva regla, que en forma pacífica y constante ha establecido que en materia de familia debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, el interés moral y material de los menores sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en cada caso y, por lo tanto, toda decisión sobre el tema, debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección (Conf. Fallo CSJN del 3/3/98, LL 1998C8, núm. 97.082, marzo 3-1998 “V., T.S y otros) de modo que el juez natural del niño debe ser el de su domicilio.

III.- Pues bien, toda vez que la defensa opuesta por los accionados ha sido abierta a prueba, habremos de analizar los elementos obrantes en autos.

De las testimoniales brindadas a fs. 163/165, surge la voluntad de la demandada de viajar a Bolivia.

Asimismo, la deponente de fs. 167/168, afirma que la Sra. M. T., viajó a Bolivia en el año 2015, que viene durante las vacaciones del colegio de su hija G., también para los chequeos médicos, que el codemandado viene a la Argentina a trabajar, regresando luego a Bolivia, permaneciendo los tres durante sus estancias en este país en Rivadavia y Muriondo, al once mil y que la niña asistió al Jardín y preescolar en esta ciudad. Conteste con lo así expresado resultan las testimoniales de fs. 171/173.

A fs. 230/233, el Instituto Adventista Los Andes brinda información respecto de la escolaridad de la niña, en tanto es estudiante regular de esa Unidad Educativa, habiendo cursado tercero, cuarto y quinto grado “A” del Nivel primario comunitario vocacional, en los años 2016, 2017 y 2018 respectivamente, adjuntándose las planillas de calificaciones correspondientes a tales años lectivos (ver fs. 230/232).

Por otra parte, el Hospital Italiano en la contestación del oficio que le fuera remitido, da cuenta que a la niña G. G. P. M. se le realizaron algunos controles por el servicio de cardiología infantil por antecedentes de estenosis de ramas pulmonares referidos por su madre, adjuntando informes de controles ecocardiográficos realizados los días 3/07/2015, 22/01/2016 y12/07/2016 (ver fs. 97/101).

También, la Dirección Nacional de Migraciones acompaña reportes de los movimientos migratorios de S. P. (fs. 136), G. G. P. M. (fs. 137) y X. M. T. (fs. 138).

Por último, a fs. 174/184, obra agregada la contestación del oficio remitido a ANSES, que adjunta impresión de pantalla de los sistemas informáticos internos de ese organismo referidas a las asignaciones familiares correspondientes a los accionados.

En suma, en atención a las constancias precedentemente ameritadas, lo establecido por el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, el art. 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la mencionada Convención aprobada por ley 23.849 y, en especial a lo expresado en lo pertinente por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos términos esta alzada se remite en homenaje a la celeridad y brevedad procesal, corresponde revocar la decisión en crisis.

Todo lo expuesto, aparece como concordante con lo dispuesto por el art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño, en punto a que todas las decisiones que se tomen a su respecto lo serán atendiendo principalmente su interés superior, principio éste, receptado en la letra del inc. c) del art. 706 del Código Civil y Comercial.

Asimismo, cabe recordar que existe una larga elaboración doctrinaria y jurisprudencial receptada en la nueva regla, que en forma pacífica y constante ha establecido que en materia de familia debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, el interés moral y material de los menores sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en cada caso y, por lo tanto, toda decisión sobre el tema, debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección (Conf. Fallo CSJN del 3/3/98, LL1998 C8, núm. 97.082, marzo 3-1998 “V., T.S. y otros).

Por último, solo a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, toda vez que ha quedado acreditado que el domicilio de la niña se encuentra radicado en el extranjero y lo informado por el ANSES a fs. 174/184, se encomienda al magistrado de grado la remisión de las presentes actuaciones a dicho organismo, a los efectos que pudieren corresponder.

Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, oída que fuera la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y lo dispuesto en la mencionada normativa, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 245/246, haciendo lugar a la excepción de competencia opuesta por los demandados, imponiendo las costas de ambas instancias al vencido (art. 68 del CPCC).

Regístrese, notifíquese a la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al Sr. Fiscal de Cámara en sus respectivos despachos, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art. 4°) y devuélvase.

Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- G. M. Scolarici. B. A. Verón.

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