CNCiv., sala J, 08/10/19, B. A., A. M. c. M. T., X. M. y otro s. impugnación de filiación.
Jurisdicción internacional.
Impugnación de filiación. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya
1980. CIDIP IV Restitución internacional de menores. Interés superior del niño.
Principio de inmediatez. Código Civil y Comercial: 2602, 2631. Domicilio de
quien reclama el emplazamiento filial (Bolivia) o del pretendido progenitor
(Bolivia). Foro de necesidad. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 10/06/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 8 de octubre
de 2019.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento
de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la demandada contra la resolución
dictada a fs. 245/246, por la cual la magistrada de grado rechazó la excepción
de incompetencia opuesta a fs. 52/55 y se declaró competente para intervenir en
estos actuados, imponiéndole las costas a aquella.
El recurrente dio fundamento a su
recurso mediante la presentación de fs. 251/252, cuyo traslado fue contestado
por su contraria a fs. 254/256.
A fs. 264/265 la Sra. Defensora
Pública de Menores e Incapaces de Cámara, expresó que “…respecto a los agravios
vertidos a fs. 251/252, sin perjuicio de considerar que dicho memorial no reúne
los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica
razonada y concreta del decisorio atacado, entiendo que los argumentos
esgrimidos por los recurrentes no logran conmover los fundamentos vertidos por
la Sra. Juez de grado en el resolutorio recurrido, por lo que solicito se
rechacen los agravios argüidos al respecto…” (sic. fs. 264 vta.).
A su tiempo, a fs. 267/270, se expidió el Sr. Fiscal de Cámara, opinando que corresponde revocar la decisión recurrida.
Para fundamentar su posición sostuvo
que “…En el caso, estando involucrado el desplazamiento de la filiación paterna
que tiene establecida una menor de edad, las normas de derecho internacional
privado que invocó la sentencia de primera instancia –el citado art. 2631 y el
art. 2602 sobre foro de necesidad-, no resultan fundamento suficiente para apartarse
de la solución que, según mi parecer, mejor satisface el interés superior del
menor, y que consiste en aplicar la regla general sobre la competencia de los
jueces donde el menor tiene su centro de vida, conforme interpretación sentada
por la Corte Suprema de Justicia de las directivas que emanan de la Convención
sobre los Derechos del Niño. … Por cierto, el principio de inmediación, entre
otros aspectos, tiende a facilitar la concreción de garantías como la del
derecho a ser oído (conf. art. 27, ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre
los derechos del niño aprobada por ley 23.849). En ese orden, ponderando que la
acción promovida no tiene por efecto emplazar a la menor en un vínculo filial
del que carece, sino desplazarla de una filiación paterna ya establecida, el
interés superior de la menor exige aún mas privilegiar su derecho a ser oída y participar
del proceso, sin que la finalidad de alcanzar la concordancia entre la realidad
biológica y los vínculos jurídicos emergentes de la filiación que puede
asignarse a la acción deducida, justifique, a la luz de aquel principio, la
asunción de competencia por parte de un tribunal alejado del centro de vida de
la menor…” (sic. fs. 269vta./270).
II.- El art. 2631 del Código Civil y
Comercial de la Nación establece en su primer párrafo que las acciones
relativas a la determinación de la filiación deben interponerse, a elección del
actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o
ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.
Así, la norma contempla las acciones
relativas al emplazamiento o desplazamiento del status filii, estableciendo a tal efecto que cuando se trate de la
determinación e impugnación de la filiación por naturaleza o por técnicas de
reproducción humana asistida, el actor puede elegir entre los tribunales de su
domicilio o los del domicilio del progenitor.
Ahora bien, la atribución de
jurisdicción a estos fines encuentra diferentes soluciones en el derecho
comparado, tales como la residencia habitual del hijo, la nacionalidad del
demandante, la residencia habitual del demandante o el domicilio del demandado.
Sin embargo, los criterios de atribución de jurisdicción demasiado amplios han
sido criticados porque se apartan del objetivo primordial consistente en la
satisfacción del interés del hijo (favor
filii). En este sentido, se considera en general, que el domicilio o
residencia habitual del hijo evidencia aquel objetivo, hecho que no sucede necesariamente
con los otros foros mencionados. En Argentina el DIPr de fuente interna ha
optado por el foro del domicilio, brindando al actor la posibilidad de elegir
entre los jueces de su domicilio o los del domicilio del presunto progenitor,
con el objetivo de viabilizar que el hijo accione ante los tribunales que
considere que tiene mejores posibilidades de ejercer sus derechos. En
consecuencia, se pretende favorecer a quien reclama el emplazamiento o a quien
impugna el emplazamiento que tiene y en función de ello se recoge la idea de abrir
el fórum actoris a favor del hijo…” (Conf. Ricardo L. Lorenzetti - Código
Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo XI, pág. 586).
Asimismo, cabe destacar que, lo así
dispuesto simplifica la aplicación del principio de inmediatez establecido en
el art. 706 del mencionado cuerpo legal, en tanto expresa que el proceso en
materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación,
buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al
expediente: a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de
modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas
vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos; b) Los jueces ante los
cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario;
c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños,
niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas
personas.
En este sentido se ha pronunciado
recientemente el más Alto Tribunal en el Expte. Nº 34507-2012-1- autos, “C., R. F. c/ C., M., D. s/ Divorcio art. 214,
inc. 2do. Código Civil” el 30/08/2016.
De igual modo, en materia procesal,
el art. 5 inc. 12 del CPCC, coincide con el lineamiento, expresamente recogido
ahora por la normativa de fondo, en cuanto decíamos que considerando prioritario
el interés de los menores, resulta conveniente que intervenga en la presente
causa el juez que tenga jurisdicción en el lugar donde los niños se encuentren.
En efecto, no existiría afectación
del superior interés del niño si se respetaran las reglas tradicionales y ahora
vigentes en materia de competencia, coincidentes, por otra parte, con el temperamento
adoptado en materia de restitución internacional de menores (Convenio
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
–Conferencia de la Haya, Ley 23857 y Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, Ley 25.358).
Todo lo expuesto, aparece como
concordante con lo dispuesto por el art. 3 de la Convención
sobre los derechos del Niño, en punto a que todas las decisiones que se
tomen a su respecto lo serán atendiendo principalmente su interés superior,
principio éste receptado como vimos en párrafos precedentes, en la letra del
inc. c) del art. 706 del Código Civil y Comercial.
En el mismo orden de ideas, y previo
a la sanción de la nueva normativa de fondo se ha sostenido que la mayor
inmediación que aportará el trámite, si el juicio se desarrolla ante el juez de
la jurisdicción en que se encuentra residiendo actualmente el menor facilitará
la economía procesal pues en el mismo habrán de desarrollarse parte de las
probanzas que cuadran a este tipo de procesos. Es por ello que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en los autos “S., E. D. c/B., J. F.” del 3/5/2002, LL 18/7/2002,
expresó que en razón del principio de inmediatez, en las causas cuyo interés
atañe a menores es competente el juez del lugar de residencia.
Cabe recordar que existe una larga
elaboración doctrinaria y jurisprudencial, receptada en la nueva regla, que en forma
pacífica y constante ha establecido que en materia de familia debe prevalecer
como factor primordial de toda relación judicial, el interés moral y material
de los menores sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en cada
caso y, por lo tanto, toda decisión sobre el tema, debe estar inspirada en lo
que resulte más conveniente para su protección (Conf. Fallo CSJN del 3/3/98, LL
1998C8, núm. 97.082, marzo 3-1998 “V., T.S y otros) de modo que el juez natural
del niño debe ser el de su domicilio.
III.- Pues bien, toda vez que la
defensa opuesta por los accionados ha sido abierta a prueba, habremos de
analizar los elementos obrantes en autos.
De las testimoniales brindadas a fs. 163/165,
surge la voluntad de la demandada de viajar a Bolivia.
Asimismo, la deponente de fs. 167/168,
afirma que la Sra. M. T., viajó a Bolivia en el año 2015, que viene durante las
vacaciones del colegio de su hija G., también para los chequeos médicos, que el
codemandado viene a la Argentina a trabajar, regresando luego a Bolivia,
permaneciendo los tres durante sus estancias en este país en Rivadavia y
Muriondo, al once mil y que la niña asistió al Jardín y preescolar en esta
ciudad. Conteste con lo así expresado resultan las testimoniales de fs. 171/173.
A fs. 230/233, el Instituto
Adventista Los Andes brinda información respecto de la escolaridad de la niña,
en tanto es estudiante regular de esa Unidad Educativa, habiendo cursado
tercero, cuarto y quinto grado “A” del Nivel primario comunitario vocacional, en
los años 2016, 2017 y 2018 respectivamente, adjuntándose las planillas de
calificaciones correspondientes a tales años lectivos (ver fs. 230/232).
Por otra parte, el Hospital Italiano
en la contestación del oficio que le fuera remitido, da cuenta que a la niña G.
G. P. M. se le realizaron algunos controles por el servicio de cardiología
infantil por antecedentes de estenosis de ramas pulmonares referidos por su
madre, adjuntando informes de controles ecocardiográficos realizados los días
3/07/2015, 22/01/2016 y12/07/2016 (ver fs. 97/101).
También, la Dirección Nacional de
Migraciones acompaña reportes de los movimientos migratorios de S. P. (fs. 136),
G. G. P. M. (fs. 137) y X. M. T. (fs. 138).
Por último, a fs. 174/184, obra
agregada la contestación del oficio remitido a ANSES, que adjunta impresión de
pantalla de los sistemas informáticos internos de ese organismo referidas a las
asignaciones familiares correspondientes a los accionados.
En suma, en atención a las constancias
precedentemente ameritadas, lo establecido por el art. 3 de la Convención de
los Derechos del Niño, el art. 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la mencionada
Convención aprobada por ley 23.849 y, en especial a lo expresado en lo
pertinente por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos términos esta alzada se remite
en homenaje a la celeridad y brevedad procesal, corresponde revocar la decisión
en crisis.
Todo lo expuesto, aparece como
concordante con lo dispuesto por el art. 3 de la Convención sobre los derechos
del Niño, en punto a que todas las decisiones que se tomen a su respecto lo serán
atendiendo principalmente su interés superior, principio éste, receptado en la
letra del inc. c) del art. 706 del Código Civil y Comercial.
Asimismo, cabe recordar que existe
una larga elaboración doctrinaria y jurisprudencial receptada en la nueva
regla, que en forma pacífica y constante ha establecido que en materia de familia
debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, el interés
moral y material de los menores sobre cualquier otra circunstancia que pueda
ocurrir en cada caso y, por lo tanto, toda decisión sobre el tema, debe estar
inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección (Conf. Fallo
CSJN del 3/3/98, LL1998 C8, núm. 97.082, marzo 3-1998 “V., T.S. y otros).
Por último, solo a mayor abundamiento
y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, toda vez que ha quedado
acreditado que el domicilio de la niña se encuentra radicado en el extranjero y
lo informado por el ANSES a fs. 174/184, se encomienda al magistrado de grado
la remisión de las presentes actuaciones a dicho organismo, a los efectos que
pudieren corresponder.
Por todo ello, de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, oída que fuera la Sra. Defensora
Pública de Menores e Incapaces de Cámara y lo dispuesto en la mencionada normativa,
el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 245/246, haciendo lugar a la
excepción de competencia opuesta por los demandados, imponiendo las costas de
ambas instancias al vencido (art. 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese a la Señora
Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al Sr. Fiscal de Cámara en sus respectivos
despachos, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art. 4°) y devuélvase.
Se deja constancia que la Dra. Patricia
Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del
R.J.N.).- G. M. Scolarici. B. A. Verón.
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