Juzgado Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo N° 2, Secretaría N° 1, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08/07/21, M., I. y otros c. Transportes Aéreos Portugueses SA s. relación de consumo
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Portugal – España – Portugal – España. Pandemia. COVID
19. Cancelación de los pasajes. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor.
Medida cautelar.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 04/04/23.
1º instancia.- Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 8 de julio 2021.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Que el señor M. I. y la señora A. P. iniciaron
demanda ordinaria contra Transportes Aéreos Portugueses SA con el objeto de
obtener una indemnización por daños y perjuicios, debido a que la demandada se
habría negado a devolverle el dinero abonado por pasajes aéreos que no pudieron
utilizar por causa de la pandemia del COVID-19. También solicitaron la
aplicación de daño punitivo; todo ello con intereses y costas.
Refirieron haber celebrado con la
demandada un contrato de transporte aéreo abonando los siguientes tickets: M.,
I.: 0473850345524 y A., P.: 0473850345525 para los siguientes trayectos: “1. Vuelo
TP1128 de Lisboa, Portugal a Tenerife, España para el 13 de Mayo de 2020.
(Costo del pasaje: USD 182,52). Ticket N° 047- 2171084619 y ticket N°
047-2171084620. 2. Vuelo TP1127 de Tenerife, España a Lisboa, Portugal para
el 17 de Mayo del 2020 y Vuelo TP1036 de Tenerife, Portugal, con escala en
Lisboa, Portugal, a Barcelona, España para el 17 de Mayo del 2020. (Costo del
pasaje $ 18.675)”.
Añadieron que el día 12.3.2020, por
Decreto 260/2020, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el Aislamiento
Obligatorio y la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros
provenientes de las “zonas afectadas” durante el plazo de TREINTA (30) días,
debido a que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia el 11.3.2020.
Señalaron también que el 16.3.2020,
por Decreto 274/2020, el Poder Ejecutivo Nacional estableció la prohibición de
ingreso al territorio nacional y la de desplazarse por rutas, vías y espacios
públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del coronavirus
COVID-19.
Sostuvieron que atento a la
situación expuesta los vuelos fueron cancelados, imposibilitándose la
utilización de los tickets contratados. Afirmaron que por ello es que
procedieron a comunicarse con la demandada, la que les brindó como única
alternativa un voucher de transporte y nunca hizo lugar al reembolso que
solicitaron.
En ese contexto, requirieron el
dictado de una medida cautelar con el fin de que “se ordene como previo e
inaudita parte en los términos de los art. 209 inciso 2 y 3, 198 del CPCCN
trabar embargo contra la demandada provisoriamente por la suma de USD 182,52 o
su equivalente en moneda de curso legal y $ 18.675 con más lo que V.S. se sirva
presupuestar para atender eventuales accesorias por intereses, costos y costas,
sobre fondos presentes y/ futuros que posea la demandada.”; para lo cual
prestaron caución juratoria.
2. Con fecha 7 de julio 2021 pasaron los autos a
resolver.
3. De modo preliminar, corresponde analizar la procedencia
de la cautela requerida a la luz del derecho de relaciones de consumo, cuyo
marco normativo que resguarda los derechos de usuarios y consumidores posee
carácter de orden público, conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N°
24.240.
También he de tener presente que el
Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) establece
que “[l]as medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse
previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida” (artículo
124).
Por su parte, la doctrina
procesalista ha exigido, tradicionalmente, la concurrencia de tres recaudos
para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: la verosimilitud del
derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela.
En cuanto a la verosimilitud del
derecho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que
su configuración no exige un examen de certeza del derecho invocado sino tan
solo de su apariencia (Fallos 330:5226, entre muchos otros).
Con relación al peligro en la
demora, sostuvo que su examen “exige una apreciación atenta de la realidad
comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que
lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al
ulterior reconocimiento del derecho en juego, por la sentencia definitiva…” (Fallos
344:1033).
A su vez, se ha sostenido que “[e]stos
requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud
del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando
existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe
atemperar”[1].
3.1. En el caso nos encontraríamos frente a una
relación de consumo entre la parte actora, en su carácter de consumidora y la
demandada, proveedora del servicio de transporte aéreo.
Al respecto, y con las salvedades
del caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de
la CABA ha dicho que quienes “contratan los servicios de una aerolínea no
son otra cosa que 'consumidores' en los términos de la ley 24.240, es decir,
son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa.”[2].
Cabe resaltar que nuestro
ordenamiento jurídico otorga especial tutela a consumidores o usuarios de
bienes y servicios.
Así, el artículo 42 de la
Constitución Nacional establece que “[l]os consumidores tienen derecho, en
la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses
económicos a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno”.
En la misma línea, en el artículo 46
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que “[l]a
Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el
control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el
patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo,
libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz
y oportuna...”
Por su parte, las Directrices de las
Naciones Unidas para la Protección del Consumidor en el artículo 6, inciso b,
Anexo, pto. III de Principios Generales, establece que “Las necesidades
legítimas que las directrices procuran atender son las siguientes (...) La
promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores.”
3.2 En atención al marco normativo referido
anteriormente corresponde que la pretensión cautelar sea analizada desde la
tutela protectoria que brinda el derecho de los consumidores y usuarios.
En este sentido, la Ley N° 24.240, a
lo largo de su articulado, establece que en caso de duda se estará a la
interpretación que más beneficie al consumidor o usuario (ver, por caso, los
arts. 3, 25, 37) y el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su
artículo 1094 que “[l]as normas que regulan las relaciones de consumo deben
ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del
consumidor [...] En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las
leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Asimismo se ha dicho que “[e]l derecho
del consumidor cruza transversalmente el sistema, desoyendo calificaciones
civiles o comerciales, contractuales o extracontractuales, etc., planteando sus
propios y relevantes principios, los que plasma como prevalentes, imponiéndose
como norma de orden público (art. 65 ley 24.240)”[3].
Sobre el particular, nuestro Máximo
Tribunal sostuvo que “[e]ste principio protectorio juega un rol fundamental
en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el
consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural [...] Es
por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos
contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de
afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional”[4].
4. Que asentado ello, cabe analizar si la
pretensión cautelar de los actores se ajusta a los términos detallados
anteriormente.
4.1. En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado,
se advierte de la prueba documental que los actores abonaron un importe de
pesos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco ($ 18.675) conforme las
facturas n° 0103-04519974, 010304519984, emitidas por Despegar.com.ar S.A. por
el servicio de transporte aéreo que habría de ser brindado por la compañía
Transportes [Aéreos] Portugueses SA.
Asimismo, de lo manifestado en el
escrito de inicio y del intercambio de correos electrónicos acompañado se
desprende que, con motivo de la pandemia del virus Covid-19, dichos viajes
fueron cancelados y que la compañía no habría hecho lugar a la solicitud de
reembolsar los pasajes.
En virtud de lo descripto hasta
aquí, y sin que ello importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión
debatida, encuentro suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho
invocado en el escrito de inicio que torna procedente la medida solicitada
sobre el monto de pesos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco ($ 18.675)
suma que representaría el importe por los servicios de transporte aéreo
contratados y no utilizados.
4.2. En lo que respecta al peligro en la demora,
también he de tenerlo acreditado, en atención al riesgo probable de que el
demandado caiga en estado de insolvencia, dada la situación económica global
del mercado turístico que los actores refieren en la demanda y que es de público
y notorio conocimiento.
La situación allí descripta, de
crisis en el sector aerocomercial a nivel mundial, permite inferir que podría
existir un peligro cierto de que, aun prosperando el reclamo judicial, la
demandada no dispusiera de recursos suficientes para satisfacerlo.
En definitiva, de los argumentos
vertidos en el escrito inicial puede apreciarse, dentro del ámbito de
conocimiento restringido propio de este tipo de medidas, la configuración del
peligro en la demora requerido para admitir su procedencia.
5. En lo que respecta a la contracautela, en
atención a la existencia de una Relación de Consumo y en virtud de lo dispuesto
en el artículo 127, último párrafo del CPJRC, entiendo suficiente la caución
juratoria prestada por el actor en el escrito de inicio.
Por lo hasta aquí expuesto y en el
marco de lo que establecen el artículo 124 y 131 del CPJRC, el artículo 46 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 42 de la Constitución
Nacional, los tratados internacionales y demás normas citadas, y la normativa
concordante y vigente, RESUELVO:
1°) Tener por prestada la caución
juratoria ofrecida por los actores.
2°) Hacer lugar a la medida cautelar
solicitada, bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora, sobre las sumas
de dinero que Transportes Aéreos Portugueses S.A. tenga depositadas en el
sistema financiero -ya sea cuenta corriente y/o caja de ahorro y/o cuenta
de valores al cobro y/o cuenta títulos y/o depósitos a plazo fijo-, así como
las que en el futuro puedan depositarse en las cuentas antes mencionadas,
siempre que coincida el nombre del ejecutado, hasta cubrir la suma total de
pesos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco ($ 18.675) en concepto de
capital, con más el 30% presupuestados provisoriamente para responder a
intereses y costas.
Hágase saber que las sumas
embargadas deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de autos y a la orden
del Tribunal y Secretaría, en la sucursal Tribunales del Banco Ciudad de Buenos
Aires.
A tal fin, líbrese oficio por
Secretaría a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) al Banco Central
de la República Argentina (BCRA) para que, de conformidad con lo dispuesto
por las Comunicaciones A6281, A6286 y modificatorias, proceda a efectivizar la
medida ordenada. Hágase saber que el diligenciamiento se encuentra a cargo del
peticionante.
La oficiada deberá comunicar al
Tribunal -a la casilla de correo electrónico sec1j2consumo@jusbaires.gob.ar- el
resultado de la diligencia encomendada en el plazo de tres (3) días.
3°) Trabada que sea la medida,
notifíquese a la demanda junto con el traslado de la demanda ordenado en el
punto IV de la actuación n° 1319720/2021.
Regístrese
y notifíquese electrónicamente a la actora por Secretaría.- R. A. Gallardo.
[1] Cámara Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 1, “Única Heras, Claudia
contra GCBA y otros sobre Apelación - Amparo - Ambiental” Expte. N°
4570/2017-1, del 9/11/2017.
[2] 'Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de
equipaje', sentencia del 4 de diciembre de 2012 []– Id. SAIJ: FA12030413.
[3] Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A.
Hernández, pág. 159, Tomo 1, La Ley, Ed. 2015.
[4] CSJN, en autos “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor
-PADEC- c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo”, de hecho. Sentencia del 14 de marzo
de 2017; ver considerando 6°.



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