CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/04/22, Cambareri, Guido Atilio y otro c. LAN Argentina SA y otros s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos –
Argentina. Pasajero disruptivo. Sublos.
Discusión por espacio para equipaje de mano. Desembarque de los pasajeros y
viaje en el siguiente vuelo una hora más tarde. Overbooking. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo
de Pasajeros. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/04/23.
En Buenos Aires, a
los 26 días del mes de abril de 2022, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala
I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte,
dijo:
1. En las presentes actuaciones se
presentaron los Sres. Guido Atilio Cambareri y Marianela Oreste, y promovieron
demanda por daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de transporte aéreo
contra Lan Argentina S.A. –en adelante, “Lan Argentina”– y contra el primer y
segundo comandante del vuelo n° 4521 de esta compañía aérea (ver fs. 36/43).
Luego, a fs. 62, Lan Argentina informó que los tripulantes de mando a cargo del
vuelo en cuestión fueron los Sres. Marcelo Batllori y Alejandro Parisey.
Relatan que
realizaron un viaje turístico familiar en grupo, sin inconvenientes en la ida,
y que los problemas se suscitaron en el trayecto de vuelta desde Miami, Estados
Unidos, hasta Buenos Aires, Argentina, pactado para el día 7/3/2016, con fecha
de arribo a nuestro país el 8/3/2016. En síntesis, alegan que el vuelo en
cuestión se encontraba sobrevendido, y que fueron víctimas de una maniobra
tendiente a crear lugar para transportar dependientes de la aerolínea en un
vuelo que estaba completo. A este género de viajeros les llaman “sublos”,
término que deriva del inglés “subject to load” –sujeto a carga–, y
mediante el cual se denomina al pasajero que obtiene su plaza en un viaje por
ser empleado o familiar de un empleado de una aerolínea, en el que el pasajero
se embarca con sujeción al espacio disponible en el vuelo en cuestión (y esta
es, pues, la denominación que adoptaré en lo sucesivo para referirme a quienes
se encuentren en esa categoría).
Narran que, ante
una discusión provocada por razones de falta de espacio para el equipaje de
mano en la cual no mediaron amenazas ni insultos por parte del actor, un sujeto
que dijo ser el comandante hizo descender a los accionantes del avión
injustificadamente, sin darles siquiera la posibilidad de que el Sr. Cambareri
pudiera hacerse de las medicinas que consume –por lo que sufrió un pico de
tensión– ni de dinero para contingencias.
Manifiestan que en
respuesta al reclamo que realizaron al llegar a Ezeiza por este inconveniente
la empresa Lan Argentina les ofreció una conciliación de USD 650 para cada uno,
lo cual consideran contradictorio con la razón invocada para hacerlos descender
de la aeronave –esto es, que la pusieron en peligro–, máxime cuando en su
momento ni siquiera se los derivó a la policía aeroportuaria para labrar los
documentos respectivos.
Los actores
reclaman $35.159,86 por un pasaje de vuelta de Miami a Buenos Aires para cada
uno de ellos, $30.000 y $20.000 por ‘daño psíquico’ –Sr. Cambareri y Sra.
Oreste, respectivamente– y $30.000 y $20.000 por ‘daño moral’ –Cambareri y
Oreste, respectivamente–, es decir, un total de $95.159,86 para el actor y
$75.159,86 para la accionante, o lo que en más o en menos resulte de la prueba
de autos, con más intereses y costas (ver fs. 52 y 54).
A fs. 100/108 se
presentó Lan Argentina y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.
Negó la versión de los hechos relatada por los accionantes en la demanda, y
alegó –en síntesis– que el Sr. Cambareri descendió de la aeronave por tratarse
de un “pasajero disruptivo” que, por la violencia con que se condujo, ponía en
riesgo la aeronave. Sostuvo que la aerolínea actuó conforme a las normas
procedimentales de la compañía, negó que el vuelo estuviese sobrevendido y que
existiera una maniobra para bajar a los accionantes y colocar “sublos” en su
lugar, y –finalmente– adujo que los reclamantes fueron transportados a destino
en un vuelo que partió una hora después del que tenían programado. Los Sres.
Batllori y Parisey contestaron demanda a fs. 111/117 y 119/125, en términos
substancialmente análogos.
2. La sentencia de fs. 508/518 rechazó la
demanda promovida por los coactores Guido Atilio Cambareri y Marianela Oreste
contra Lan Argentina S.A. y contra los Sres. Marcelo Batllori y Alejandro
Esteban Parisey, e impuso las costas a los accionantes vencidos.
Para arribar a tal
conclusión, el magistrado ponderó que las partes eran contestes en cuanto a los
hechos en general, pero que cada una proporcionó una versión diversa y
contradictoria sobre el conflicto que se habría generado en la aeronave y la
consecuente responsabilidad que le cabría en ese escenario a su contraparte.
Luego del análisis de las normas en juego y de la prueba producida, se inclinó
por la versión de las demandadas como la más verosímil de acuerdo a lo que cada
parte alegó y logró acreditar en el expediente.
Para ello, realizó
una reseña doctrinal y normativa de la figura del “pasajero disruptivo”, y tras
ponderar la prueba testimonial rendida en autos –y, especialmente, la que
aportó la propia parte actora– concluyó que el Sr. Cambareri tuvo un
comportamiento violento en el altercado suscitado en el vuelo en cuestión, que
ponía en riesgo a la tripulación y al normal desenvolvimiento del viaje, lo que
justifica la decisión de la accionada de obligarlo a descender de la aeronave y
embarcarlo en el vuelo siguiente. Por esta razón, y porque consideró que no se
había probado la maniobra de overbooking e intento de acomodamiento de “sublos”
de la empresa que denunciaron los actores, juzgó que la aerolínea y los
comandantes accionados carecían de responsabilidad, por no haber excedido sus
funciones ni adoptado medidas arbitrarias, todo lo cual condujo al rechazo de
la acción.
3. Dicho pronunciamiento fue apelado por la
parte actora a fs. 522, y su recurso fue concedido a fs. 523. Su memorial obra
a fs. 533/545, y fue replicado por la codemandada Lan Argentina a fs. 547/552.
Finalmente, a fs.
520, 524 y 545, acápite VII, obran apelaciones contra las regulaciones de
honorarios practicadas en la sentencia de grado que serán tratadas al finalizar
el presente Acuerdo, de corresponder.
4. Las quejas que la actora plantea ante este
Tribunal –en apretada síntesis– se hallan enderezadas a criticar la errónea
desestimación de la demanda por parte del a quo, en base a una parcial
apreciación de la prueba de autos –omitiendo considerar aquella que juzgan
relevante para sustentar la postura que sostienen y la decisión que pretenden–
y a la indebida ponderación que de tales constancias realizó el juez.
En los distintos
acápites de su expresión de agravios cuestionan, en concreto, lo siguiente: 1.
el tratamiento parcial de la prueba; 2. la existencia de “sublos”, sobreventa
en el avión y el objetivo de la tripulación de hacer lugar para aquéllos, que
consideran se encontraba debidamente demostrada; 3. la insuficiente
justificación que proporciona la accionada –y de la cual se habría hecho eco el
magistrado en su sentencia– respecto de la inexistencia de toda actuación
administrativa, judicial y/o policial frente a los hechos que presuntamente
habrían dado lugar al descenso de un “pasajero disruptivo”; 4. el indebido
soslayo del magistrado de la circunstancia acreditada de que a los pasajeros
descendidos se les ofreció un arreglo de USD 650 a cada uno ante el reclamo; 5.
la omisión en el fallo de grado de una adecuada consideración de los alcances
del contradictorio reconocimiento por parte de la aerolínea al supuesto “pasajero
disruptivo” de su calidad de socio “Lanpass – Viajero Frecuente” con
posterioridad a los hechos de esta litis; 6. el tratamiento parcial y
omisivo que recibió la prueba testimonial en la sentencia recurrida; 7. no existió
de parte del actor incumplimiento alguno de instrucciones –lo que lo colocaría,
según el juez, en la categoría de “disruptivo”–, sino que fue la propia aerolínea
la que no cumplió con las normas sobre el espacio de guardado para el equipaje
de a bordo; 8. la falta de consideración de las conclusiones del peritaje
psicológico practicado en autos, que el magistrado desatendió en virtud de dos
artículos generales del 2017 escritos por abogados no especialistas en psicología;
9. el a quo omitió referirse a la respuesta del testigo Varela, involucrado
en el conflicto, de la que se desprende que al actor lo bajaron del avión antes
de que el comandante se anoticiase del altercado; y, finalmente, 10. la
coactora Oreste no bajó voluntariamente del avión, como asume el juez de grado,
sino que –amén de que se hizo descender injustamente a su novio, y era esperable
que lo acompañe– hay testimonios que indican que se le ordenó que así lo
hiciera, preteridos en el análisis del juez al respecto.
5. En primer lugar, cabe señalar que me
ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en
consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada
una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean
conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222;
278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a expresar en tales
casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para
la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de
Justicia ha calificado de razonable (conf. CSJN, doctrina de Fallos:
278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y de la cual, en materia de
selección y valoración de la prueba, el artículo 386, segunda parte, del Código
Procesal constituye el sustento normativo específico (conf. esta Sala,
causa 4941/04 del 24-5-07; esta Cámara, Sala 2, causa 748/02 del
2-7-08; entre otras).
6. En lo tocante al planteo de deserción del
recurso de la parte actora formulado por Lan Argentina en su contestación de
agravios, he de recordar que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con
criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice,
aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf.
Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio
que al respecto tiene esta Sala, permiten considerar que el memorial presentado
por los coaccionantes cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el
art. 265 de Código Procesal (conf. esta Sala, causas 4782/97 del
24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01, 1424/92 del 22-4-04 y
1438/16 del 1-2-18).
7. A guisa de introducción, destaco que no se
encuentra controvertido en esta instancia el vínculo contractual entre las
partes (tanto en lo que respecta al contrato de transporte celebrado por los
actores con Lan, como a la relación de dependencia existente entre ésta y los
otros codemandados), ni el conflicto suscitado entre el Sr. Cambareri y el Sr.
Varela, relacionado con el espacio para el almacenamiento de equipaje a bordo
del avión en que ambos habían embarcado –correspondiente al vuelo N° 4521 de Lan
Argentina del 7 de marzo de 2016, que partía de Miami con rumbo a Ezeiza–.
Tampoco está en
discusión que a raíz del conflicto el actor Cambareri descendió de la aeronave
a instancias del personal de la aerolínea junto con la actora Oreste (respecto
de quien existe alguna controversia, a la que aludiré más adelante), y que
fueron embarcados en el vuelo siguiente hacia su destino de la misma aerolínea,
que además les ofreció en respuesta a su reclamo por este hecho y a efectos
conciliatorios la suma de USD 650 a cada uno.
Por ende, las
partes en sus respectivas presentaciones coinciden en la existencia de los
hechos sustanciales que componen el litigio –que además hallan debido respaldo
probatorio en las constancias de la causa–. Difieren, empero, en algunas
cuestiones que hacen a las circunstancias, las causas y el desenlace del
conflicto en cuestión, y a la interpretación del evento en lo atinente a la
responsabilidad que les compete, que es lo que cabe dilucidar en autos.
Coincido, pues,
con el juez de grado, en la metodología que adoptó expresamente (ver
considerando IV, anteúltimo párrafo), pues ante dos versiones encontradas y
contradictorias de los aquí contendientes acerca de un mismo hecho, y teniendo
en cuenta la dificultad que entraña la prueba de algunas de las cuestiones en
disputa por su propia naturaleza, el juez debe inclinarse por la versión que
–según las pruebas producidas en el expediente y las posiciones adoptadas por
cada una de las partes a lo largo del proceso– le resulte más verosímil. Para
ello, será necesario aplicar el principio de la sana crítica en materia de
selección y apreciación de las pruebas, sopesándolas en base a pautas de
objetividad y razonabilidad, ponderando las que sean conducentes para arribar a
una justa y adecuada resolución del litigio, y descartando –si fuere menester–
aquéllas que no lo son, todo ello sin incurrir en arbitrariedad y con la debida
fundamentación, y sin desmedro de la igualdad de las partes y su derecho a
defensa en el proceso.
8. Aquí hago un inciso aparte, antes de
entrar de lleno al análisis de las quejas de la actora, para anticipar la forma
en que habré de sopesar la contrapuesta prueba testimonial rendida en autos,
apartándome del criterio que llevó al magistrado de primera instancia a
inclinarse por las pruebas de la accionada como las más persuasivas para la
composición del conflicto –no de forma explícita, sino de cuanto se infiere a
la luz de lo que explicó acerca de la valoración de la prueba, y según lo que
trasuntan sus considerandos y la forma en que, en definitiva, resolvió la litis–.
Cierto es que se
ha sostenido, en cuanto a la idoneidad de los testimonios, que el hecho de que
los declarantes sean empleados de la empresa demandada les ha permitido tener
una vivencia y conocimiento directo de los hechos que dan lugar al pleito de
autos y que la mera calidad de dependientes de la accionada no basta para que
todos los testigos incurran en falsedades pasibles de colocarlos en una
situación delictual, máxime cuando se está frente a testimonios coincidentes y
suficientemente circunstanciados, que dan cuenta de que los hechos sobre los
que declaran han caído bajo sus sentidos, y no aparecen desvirtuados por otras
pruebas (artículos 386 y 456 del CPCCN; conf. esta Sala, causa
6472/15 del 27-2-18 y esta Cámara, Sala 2, doctrina causas 4466
del 1-8-86 y 5795/92 del 6-7-93).
Ahora bien, esta
jurisprudencia no se ajusta a lo que ocurre en las presentes actuaciones. Es
que, por un lado, los testigos ofrecidos por la accionada son –sin excepción–
empleados de Lan Argentina, lo cual no resulta suficiente per se para
descartar sus dichos, pero además se encuentran directamente vinculados al
desarrollo de los acontecimientos, y por tanto presumiblemente interesados de
forma personal en resultado del pleito. Nótese que el testimonio más extenso y
detallado es el del Sr. Varela, piloto de larga data de la aerolínea, que fue
uno de los protagonistas del enfrentamiento, por lo que su declaración
prácticamente equivale a una prueba confesional, e impresiona como teñida de
insoslayable subjetividad. La Sra. Mazzotti –“sublo” y empleada de la
accionada–, además, ha reconocido conocer al antes mencionado Varela (ver fs.
404/405, 2° repregunta), el tripulante Reale declaró que al momento de los
hechos estaba en la puerta del avión (ver fs. 5°, 6°, 7° y 8° repreguntas), por
lo que ofrece escasa información al respecto, y las Sras. Farina y Diez sólo
intervinieron en la resolución ulterior del reclamo administrativo, y no consta
que hubiesen estado presentes tampoco en el lugar y tiempo del evento en
cuestión.
Es decir, no se
dan las condiciones de la jurisprudencia anteriormente aludida para asignar
plena validez a sus declaraciones. Desde un primer plano de análisis, porque no
existe un número considerable de testimonios concordantes y suficientemente
circunstanciados: el único que ofrece un mayor detalle, como dije, es Varela,
quien protagonizó el conflicto con el actor Cambareri. Farina y Diez no
estuvieron presentes. A su turno, Reale estuvo gran parte del tiempo en la
puerta y apenas dice haber concurrido al lugar de los hechos que no presenció
para conminar al actor a deponer su actitud, sin mayores detalles. Por su
parte, Mazzotti, quien dijo no recordar muchas cosas vinculadas al conflicto
(tales como si hubo otros pasajeros involucrados y si Cambrareri estaba
ayudando a alguno), apenas si aportó alguna información sobre el conflicto, muy
escueta por cierto.
Además de la
mentada falta de precisión, número y concordancia en los testimonios de los
testigos de la accionada, de su lectura se puede inferir cierta parcialidad en
sus declaraciones, que denota un espíritu de cuerpo entre los empleados de la
accionada. Esta suposición, de hecho, encuentra apoyatura en lo que surge de
las deposiciones mismas, por cuanto los testigos han sido contestes en el trato
deferente que se prodigan entre sí los colegas (ver fs. ver fs. 389/392, 22° y
23° repregunta, 394/396, 22° repregunta y 404/405, 12° repregunta). Solicitud
ésta que –aun siendo razonable su presunción– abona con sustento probatorio la
parcialidad que pude advertir en ellos.
En el escenario
descripto, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la facultad de
selección y valoración de las pruebas que asiste a los jueces, considero que
las circunstancias aconsejan restar peso a la credibilidad de los dichos de los
testigos de la accionada. Máxime cuando existen otras pruebas que los
desvirtúan, y hago aquí especial foco en los testigos de la accionante, por
cuya versión de los hechos juzgo conveniente inclinarme.
Es que los
testimonios aportados por la parte actora pertenecen a pasajeras del mismo
vuelo –que presenciaron a través de sus sentidos y en primera persona el
desarrollo del conflicto objeto de esta litis, lo cual no se encuentra
discutido–, respecto de quienes no se ha alegado ni probado que posean vínculo
alguno de parentesco o amistad con la parte actora del que se pueda inferir un
interés directo y parcial en la solución de este pleito. En este último
aspecto, es claro que un triunfo de la parte actora en el litigio debería resultar
indiferente a sus testigos, mientras que –a la inversa– no puede decirse que
los empleados de la accionada que prestan declaración en autos sean impasibles
a las consecuencias de una derrota de su empleador y de sus colegas.
A lo dicho cabe
agregar la concordancia y el detalle de las declaraciones de los testigos de la
parte actora, que impresionan como más convincentes por su contenido, y por la
neutralidad de las declarantes lucen más objetivos y espontáneos –espontaneidad
que corrobora el hecho de que, incluso, un fragmento de estos testimonios fue
empleado en sentido adverso al pretendido por el actor–.
Todo lo cual me
conduce a inclinar la balanza en favor de la versión de los hechos delineada
por los testigos de la actora en sus declaraciones, en un caso en el que –como
dije antes– es necesario tomar partido por un de los dos relatos contrapuestos
(o componer con ambos, si fuera posible, lo efectivamente acontecido del modo
más verosímil), seleccionando y descartando de los diversos testimonios lo que
fuere menester según su calidad, su grado de precisión, su concordancia con
otras pruebas y su credibilidad, conforme con el ejercicio prudencial de la
sana crítica que resulta ineludible para los jueces.
En base a la
reseña de las cuestiones a dilucidar, y desde la perspectiva aquí apuntada,
procederé a continuación a evaluar la queja de los recurrentes, que en
resumidas cuentas –y más allá de la división de la argumentación en diversos
acápites que hacen en el memorial– pretende la revocación de la sentencia de
grado que rechazó la demanda, y el consecuente acogimiento del reclamo.
9. A la luz de lo expuesto en los
considerandos anteriores, me abocaré en primer término a evaluar la situación
del coactor Guido Cambareri, respecto de quien el a quo juzgó que,
frente al conflicto de marras, obró como un “pasajero disruptivo”, lo que
justificó la decisión de la aerolínea de obligarlo a descender del avión sin
responsabilidad imputable a los accionados por tal determinación, y derivó –por
consiguiente– en el rechazo de la demanda incoada.
Sobre la figura
del “pasajero disruptivo”, denominado específicamente en esos términos, existe
escasa doctrina y nula jurisprudencia en el país. Se ha dicho que el pasajero
disruptivo es aquél que adopta o ha adoptado conductas alteradas, violentas o
revoltosas que interfieren en las obligaciones y funciones de la tripulación, y
perturba la tranquilidad de los otros pasajeros, y que desde el punto de vista
psicológico, pueden ser portadores de una personalidad normal o anormal (conf.
Vassallo, C.M., “Aspectos Jurídicos sobre la Problemática de los
Pasajeros Insubordinados o Perturbadores Disruptivos”, [en línea],
diciembre de 2012, disponible en la web: http://www.cedaeonline.com.ar, Revista La Ley, Bs. As., abril de 2009 y
en Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs. As., abril de 2009).
Análogamente, en
el campo de la aviación civil internacional, la expresión “pasajero
insubordinado o perturbador” se utiliza desde siempre en referencia a aquellos
pasajeros que no respetan las normas de conducta a bordo de las aeronaves o que
no siguen las instrucciones de los miembros de la tripulación y de ese modo
perturban el orden y la disciplina a bordo (conf. Circular 288 de la OACI, “Texto
de orientación sobre los aspectos jurídicos de los pasajeros insubordinados o
perturbadores”, citada por Piera Valdés, A.J., en su artículo “Mirada crítica
al Convenio de Tokio de 1963 sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos
Cometidos a Bordo de las Aeronaves ¿Debería la OACI intentar modificarlo?” del
20-2-14, publicado en la Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico – N°
17 - Febrero 2014).
Más allá de esta
cuestión –netamente terminológica–, este conflicto debe resolverse recurriendo
a las normas que resulten aplicables en la especie (tanto las relativas a la
aeronavegación en particular, como las demás disposiciones de derecho común o
de la Ley de Defensa del Consumidor, etc.), y teniendo especialmente en cuenta
lo que surge del artículo 8° de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos –vigente al tiempo de los hechos–, que en
su parte pertinente dispone que “(…) El transportador puede negar el
transporte de cualquier pasajero (…) por razones de seguridad o si a su
criterio, ejercido razonablemente, determina que: (…) II. La conducta,
edad o estado mental o físico del pasajero es tal que: (…) – cause
malestar o resulta objetable a los otros pasajeros; u – origine peligro o
riesgo para sí mismo u otras personas; o – propiedades; o – no cumple con las
instrucciones del transportador (…)”.
Por ende, sin
perjuicio de la nomenclatura con que se denomine al pasajero disruptivo (lo que
fue objeto de críticas por la parte recurrente), es claro que legalmente le
asiste al personal de la aeronave –en virtud de la norma precitada– la facultad
de obligar a descender a un pasajero de un vuelo en determinados casos, siempre
que concurra alguna de las causales supra transcriptas y si posee
razones fundadas para hacerlo, según un criterio “ejercido razonablemente”.
Es que, en definitiva, es la razonabilidad, la pertinencia y la justificación
para la aplicación de esa medida lo que se discute en autos.
Antes de ingresar
en el análisis de la prueba en concreto, no es ocioso recordar que en estos
supuestos, en principio, las causales son imputables al transportista aéreo,
quien si pretende eximirse o atenuar su responsabilidad por el incumplimiento
del contrato, debe acreditar los factores extintivos fundados en hechos o
circunstancias del pasajero y, por ende, ajenas al transportista (conf. esta
Sala, [«Bilevich Adriana Silvia c.
Lan Airlines SA s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr
Argentina el 11/08/22] causa 10946/09 del 29-9-20 y sus citas).
Ahora bien, según
la prueba producida por la propia parte actora ha quedado acreditado que frente
al conflicto que se generó a bordo del avión con motivo de la falta de espacio
para colocar su equipaje de mano –y el de otras pasajeras que tenían el mismo
problema, a las que ofreció su ayuda–, la respuesta de Guido Cambareri fue la
de quitar el equipaje que estaba ocupando el lugar disputado y colocarlo en el
pasillo, para acomodar el propio y los de las personas a las que asistía (ver
fs. 19/21, 349/351). Coincido con el juez en que esta acción puede ser
considerada como disruptiva o perturbadora para el orden y la tranquilidad
normal del vuelo y sus pasajeros, aunque creo que por sí sola sería
insuficiente para adoptar la medida de bajar al pasajero del avión.
Sin embargo,
también se ha demostrado por intermedio de su propia prueba que, molesto como
estaba con esta situación, como aseveran sus mismas testigos (ver fs. 14/24,
349/351), tuvo un tenso intercambio de palabras con el Sr. Varela –una de las
personas involucradas en la disputa, “sublo” y piloto de la aerolínea de larga
data–, quien no mostraba una actitud colaborativa para la resolución del
asunto, antes bien ignoraba los reclamos del accionante. Luego de acomodar las
maletas, el mencionado le habría preguntado al actor burlonamente si se
encontraba feliz, a lo que éste respondió “feliz voy a estar cuando te rompa la
cara”; o, según la rectificación de la testigo en la audiencia en que ratificó
y amplió su testimonio primigenio, “feliz estaría si pudiera romperte la cara”
(ver fs. 19/21 y 353). Ésta modificación en los términos, si bien atempera la
agresividad que contiene la frase de la primer declaración, no modifica el
substrato del mensaje, cuyo tono asépticamente considerado impresiona como
hostil y amenazante para cualquier persona y en cualquier contexto.
Aunando ambos
hechos –acreditados según la prueba producida por el mismo actor, y que éste no
controvierte, aun en esta instancia–, es posible figurarse la atmósfera general
reinante durante este altercado conforme fue retratada por las partes y los
testigos.
Además del
reconocimiento por parte del actor en sus escritos obrantes en el expediente de
las cuestiones que surgen de la prueba testimonial a las que me referí, destaco
que no es un detalle menor que la prueba de lo antedicho haya emanado de la
propia parte reclamante, situaciones ambas que se asemejan –con relación a
estos hechos en particular– a una confesión. La relevancia de este tipo de
prueba, en un conflicto de difícil dilucidación como el que aquí nos convoca
–en donde hay versiones encontradas y antagónicas de los contendientes respecto
de los mismos acontecimientos–, evoca la aplicación al caso del conocido axioma
“a confesión de parte, relevo de pruebas”.
Entonces, en el
contexto relatado, comparto con el a quo que la medida tomada por la
aerolínea de hacer descender al Sr. Cambareri del avión no luce como
arbitraria, y encuentra su justificación en los hechos reseñados y probados a
los que aludí, independientemente de si su indignación fue o no razonable, o de
si tenía o no razón.
Conclusión que no
enerva lo informado en el peritaje psicológico en cuanto a que el actor “no
presenta rasgos impulsivos y/o violentos, ni propensión a conductas agresivas
y/o impulsivas” (sic, ver fs. 381 vta., contestación al punto propuesto por la
demandada), desde que no es indispensable ni excluyente para considerar como
disruptivo a un pasajero el que posea rasgos de agresividad patológicos y/o
constitutivos de su personalidad de base; basta con que su actitud frente al
hecho concreto en análisis revista una cuota considerable de estas
características para que la aerolínea haga uso de su facultad de negar el
transporte, en el marco de las causales previstas a tal fin en el artículo 8,
inciso a), de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Así lo entiendo,
desde que el enojo y la reacción del actor –fuera de controversia a esta
altura– son factores que, vistos con objetividad, denotan un peligro potencial
y verosímil para el buen orden y la tranquilidad del vuelo y de los pasajeros.
Es que, aun cuando el enfado y la amenaza no pasaron al plano de la acción
violenta en ese momento, no era descabellado augurar que una vez iniciado un
vuelo de varias horas de duración, con estos antecedentes y en el clima de
tensión imperante, cualquier conflicto –por insignificante que fuere– que
involucrara a los mismos protagonistas era susceptible de colmar la paciencia
del actor y transformarse en “la gota que rebalsa el vaso”, desencadenando un
incidente aun mayor. Y de ocurrir esto tras el despegue del avión, las
consecuencias se verían agravadas por la consiguiente perturbación y temores
que esta situación podría ocasionar en los demás pasajeros, además de las
complicaciones que traería aparejado para la tripulación controlar y resolver una
situación de este tipo estando en el aire.
Incluso en caso de
tener por acreditada la maniobra de la que el actor aduce que fue víctima, este
hecho no sería razón suficiente para modificar mi tesitura al respecto. Ello
así, pues para el éxito de una estratagema semejante, aun con la confabulación
de la tripulación toda en contra del accionante, era indispensable su efectiva
colaboración, ya que no podrían obligarlo sin más a descender del avión sin
excusa alguna. La reacción del actor a la que aludí anteriormente es, entonces,
y como dije, un motivo suficiente para su exclusión del vuelo, producto de
acciones y decisiones que son de su propia e inexcusable responsabilidad.
Creo conveniente
observar, en este punto, que de las pruebas rendidas en autos surgen algunos
indicios con aptitud para alimentar la sospecha que abrigaba el actor [v.gr.,
el vuelo estaba completo y/o cercano al límite de su capacidad –ver fs.
226/229, 306/308, 389/392, respuesta 25° a la repregunta de la actora, y 394,
3° respuesta, ambos testigos de la demandada–, el pasajero con el que discutió
el actor y viajaba en su sector del avión era un “sublo” –ver fs. 389/392,
testimonio del propio involucrado, en especial respuestas 1° y 10° a las
preguntas y 1°, 2°, 3°, 15°, 22° y 26° a la repreguntas de la actora–, había
más empleados de la aerolínea viajando en esa condición –ver fs. 389/392,
394/396 y 404/405 de los testigos de la accionada–, y los lugares liberados por
los accionantes fueron inmediatamente ocupados por otras personas, a pesar de
que el vuelo ya embarcado se encontraba próximo a despegar –ver fs. 389/392 y
404/405, testigos propuestos por la demandada–]. Sin embargo, sería aventurado
y forzado concluir que la maniobra se encuentra fehacientemente acreditada,
amén de la lógica dificultad que entraña probar un hecho de esta naturaleza. A
mi juicio, no hay en el expediente indicios o pruebas categóricas, concluyentes
ni suficientes como para sustentar esta conjetura, y quedan en la hipótesis
algunos cabos sueltos que no me es posible anudar con los elementos con los que
cuento (v.gr., ¿por qué si el vuelo estaba sobrevendido, y pretendían acomodar “sublos”
en él, esperaron hasta que el avión estuviera embarcado y pronto a despegar?,
¿cómo supieron que el actor u otro pasajero les daría la excusa para hacerse de
ese lugar?, ¿qué hubiesen hecho si el actor u otros pasajeros no respondían a
la provocación?, etc.).
Prescindiré, pues,
de esta teoría, ya que como dije anteriormente no enerva la responsabilidad que
le cupo al actor en el hecho.
10. Pero hay, no obstante, otra cuestión a
considerar en este asunto, que fue señalada por la parte recurrente en su
memorial, y en la que le asiste razón, a mi juicio.
El actor asume que
él reaccionó en la forma que indiqué en el considerando anterior, y éste efecto
fue el que contempló el juez en su sentencia, y justifica la responsabilidad
que le cabe. Mas todo efecto responde a una causa, análisis que fue soslayado
por el magistrado en su sentencia. En otras palabras, el juez no ha considerado
cuáles fueron las razones que condujeron a que se origine el conflicto, y que desencadenaron
esa respuesta de parte del Sr. Cambareri.
Por lo tanto
anticipo que, apartándome de lo fallado en la sentencia de grado, considero que
existió también responsabilidad de la aerolínea demandada en los hechos en
análisis. Aclaro que, en lo sucesivo, cuando me refiera a la accionada y su
responsabilidad, incluyo también la de los comandantes demandados, quienes
deben responder solidariamente con aquélla, en tanto ejercieron su
representación mediante el ejercicio de las facultades que les confiere el
marco normativo que regula las condiciones para operar a bordo de la aeronave
de cuya compañía aérea son dependientes.
Para arribar a tal
conclusión, tuve en cuenta dos cuestiones fundamentales: la injerencia que tuvo
la conducta de los accionados en los hechos que provocaron el conflicto, por un
lado; y la forma en que las codemandadas ejercieron la potestad que le asistía
para la preservación del orden y la paz del vuelo, por el otro.
Veamos.
I. En cuanto a lo primero, destaco que la
demandada no ha negado la situación que originó el conflicto, esto es, la falta
de espacio suficiente en el vuelo en cuestión para almacenar el equipaje de a
bordo. Es más, nada alegó respecto del debido cumplimiento de su obligación
emanada del artículo 9° de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, ni ofreció o produjo prueba que permita aseverar
que hizo lo posible para evitar el inconveniente. Ni, tampoco, que arbitró los
medios que tenía a su alcance para garantizar al pasajero que el derecho que le
asiste –en virtud de la norma citada– fue resguardado por la aerolínea en la
medida de sus posibilidades y facultades, y que la coyuntura excedió el ámbito
de sus obligaciones, por razones que no le son imputables.
Dicho de otra
forma, la accionada no demostró haber dado estricto y diligente cumplimiento
con la fiscalización del equipaje de a bordo y su sujeción a la normativa que
regula las especificaciones en cuanto a su cantidad, tamaño y peso, a efectos
de descartar la hipótesis de que este problema era evitable de adoptarse las
medidas y previsiones pertinentes. Lo cual también convoca a la aplicación del
artículo 142 del Código Aeronáutico, en cuanto establece que “El
transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han
tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible
tomarlas”.
Pero, lo que me
importa puntualizar al respecto, es que varios testimonios coinciden en que el
personal de la aerolínea no se mostró diligente, presto y colaborativo para
ofrecer una solución al contratiempo. Antes bien, las testigos del actor son
contestes en que la tripulación se encontraba ocupada en proporcionar a los “sublos”
un trato preferencial, y que no actuaron como era esperable para resolver la
cuestión (ver fs. 15/24, 349/351, 353 y 357; deferencia en el trato y las
atenciones que se ve ratificada por los propios testigos y empleados de la
accionada, ver fs. 389/392, 22° y 23° repregunta, 394/396, 22° repregunta y
404/405, 12° repregunta). Esta ausencia de una respuesta oportuna y
satisfactoria, sin lugar a dudas, contribuyó a agravar el problema inicial
–cuya prevención, como dije, también le incumbía a la aerolínea–.
En efecto, los
testimonios enunciados en el párrafo anterior denotan que el enojo del actor se
produjo ante sus reiterados e infructuosos intentos de solucionar por sus
propios medios el problema con su equipaje –y el de las pasajeras a las que
ofreció su asistencia–, frente la mirada pasiva y desinteresada de los “sublos”
y del personal en funciones. Más aun, los testigos de la accionada no
declararon haber intervenido activa y prontamente para resolver la falta de
espacio, ni explicaron las medidas que habrían tomado en tal sentido. No consta
tampoco que se le hubiese ofrecido al actor una solución alternativa (como, por
ejemplo, despachar sin cargo su equipaje de mano en la bodega del avión). Es
más, una de las testigos de la demandada, también “sublo” ella misma en el
vuelo en cuestión, declaró que la resolución de este tipo de inconvenientes
incumbe a “El pasajero y la tripulación de cabina” (ver fs. 404/406, 14°
repregunta). Respecto de los primeros, no indicó de dónde surge para el
pasajero consumidor la carga u obligación legal o normativa de resolver por sí
cuestiones relativas a estos problemas; y, con relación a los segundos, no se
probó que existiese de su parte accionar alguno idóneo y apto como para cumplir
con el deber que la propia testigo reconoce –como venía diciendo
anteriormente–.
No hay duda,
entonces, que el reprochable accionar de la demandada contribuyó a la génesis
del conflicto y a su ulterior agravamiento: a) primero, desligándose de
realizar una fiscalización y gestión eficaz del espacio para almacenar en el
avión el equipaje de mano de los pasajeros embarcados; y b) luego, no
presentándose su personal de forma oportuna en el lugar de los hechos para
desplegar un diligente abordaje de la problemática y ofrecer una pronta y
satisfactoria resolución al conflicto.
Juzgo, por tanto,
que existe entre las partes en litigio una responsabilidad concurrente, cuya
distribución de culpas debe hacerse por partes iguales, lo que así propongo al
Acuerdo. El 50% corresponde a los demandados como responsables de la “causa”
del conflicto y de su agravamiento, por las razones expuestas en este inciso;
la otra mitad se atribuye al Sr. Cambareri, por el “efecto”, es decir, por su
respuesta e intervención en el incidente (por lo dicho al tratar su
responsabilidad, aunque algo aclararé a continuación a este respecto, a fin de
evitar confusiones).
II. A lo desarrollado en el ítem que antecede
se agrega el segundo factor que mencioné; esto es, que si bien no me parece
objetable ni arbitraria la decisión de obligar al Sr. Cambareri a descender del
avión ante la hostilidad que demostró en el altercado, la forma en que la
demandada ejerció esta facultad no responde adecuadamente a los parámetros del
8° de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, que expresamente exige que sea “ejercid(a) razonablemente”.
Ante todo, creo
conveniente aclarar que la distribución proporcional de las culpas entre las
partes que propicio en este voto (en virtud de lo que del acápite anterior se
desprende, y de lo que aquí desarrollaré, vinculados ambos a la actitud
reprochable a la accionada que justifica que cargue con la mitad de la culpa),
en modo alguno anula lo dicho respecto de la responsabilidad del actor en el
suceso en análisis. Reitero que su misma prueba demostró que, enojado como
estaba por el contratiempo –cuyo origen y agravamiento adjudico a la accionada
por las razones que desarrollo en este considerando–, respondió a la “provocación”
del Sr. Varela manifestando una agresividad y potencial peligrosidad que sólo a
él le es imputable. Y que sella su inexcusable responsabilidad en autos –aunque
distribuida con la de los accionados en la proporción atenuada que propongo–,
pues así ofreció un motivo justificado para su descenso de la aeronave,
decisión que por su propia conducta asumida no era ya arbitraria ni irracional.
Su enojo podría tener motivos atendibles, pero su airada respuesta excede los
límites que razonablemente deben tolerarse en un caso en el que, además, entra
en juego la seguridad del vuelo mismo y del resto de los pasajeros, al igual que
su tranquilidad.
No es cuestión de
exigir a un pasajero ofendido con razones para estarlo un estoicismo en grado
sumo para reprimir su pasión espontánea, sino de considerar que el resultado
hubiese sido otro para el actor de haber evidenciado el temple y mesura que
exhibieron sus familiares y las demás personas involucradas en el conflicto,
que –quizás invadidas de la misma indignación– mantuvieron la cordura necesaria
para poder continuar con su vuelo.
Hecha esta
explicación, prosigo entonces con la cuestión que constituye el meollo de este
acápite.
Decía que el
descenso del avión del actor no resultó arbitrario en las circunstancias
acreditadas en que se produjo. No obstante ello, ésta facultad no denota un
ejercicio razonable por parte de la aerolínea, como lo exige la normativa que
le otorga tal potestad. Con esto no me refiero a lo decidido respecto del
actor, lógicamente. Aludo, en cambio, al abordaje de las demás cuestiones
adyacentes al conflicto en sí, que juzgo como carente de razonabilidad,
incompleto e inequitativo. Máxime, teniendo especialmente en cuenta la solución
que en definitiva se adoptó, supuestamente, con miras a preservar la buena
marcha y seguridad del vuelo y no perturbar la paz de los pasajeros.
Al respecto,
advierto que –además de la reacción del actor– está también probado con
relación al Sr. Varela, la otra parte de la reyerta:
- que era una de
las personas cuyo equipaje estaba ocupando el lugar que reclamaba el actor (ver
fs. 389 vta., respuesta 6°);
- que no atendió a
los requerimientos de Cambareri –como tampoco lo hizo la tripulación–, sino que
lo ignoraba y continuaba con los auriculares puestos mientras aquél lo
increpaba (ver fs. 389 vta., respuesta 6°).
Son relevantes
aquí los fragmentos de la pregunta en donde Varela declara, entre otras cosas,
que “estaba mirando una película” (sic), lo que grafica la desafiante
indiferencia manifestada hacia el actor, mientras intentaba resolver el
problema; y también cuando alega que éste le dijo “sacate los walkman pelotudo”
(sic), prueba que corrobora lo dicho por la testigo del actor en cuanto a que
el “sublo” tenía puestos los auriculares y hacía caso omiso del reclamo y de la
dificultad en sí misma (ver fs. 14/18); y
- que cuando el
Sr. Cambareri solucionó el inconveniente por propia mano Varela le preguntó con
sorna “¿feliz?” –provocación que desató el exabrupto del actor por el que
mereció la exclusión del vuelo– (ver fs. 389 vta., respuesta 6°).
Todo lo antedicho
no sólo está probado por los testimonios de la parte actora (respecto de cuya
preponderante gravitación para dilucidar los hechos en pugna ya me he explayado
ut supra), sino que ha sido confirmado por medio de la declaración del
propio Varela –que viene a ratificar la versión que de los hechos ofrecieron
los testigos de la contraparte–, como especifiqué en cada uno de los puntos
recién listados.
La actitud del Sr.
Varela en el conflicto dista de haber sido neutra. Su indolencia frente a los
hechos, seguida de su sardónica provocación, también debieron ser consideradas
como conductas disruptivas, en tanto ponían en riesgo el curso normal del vuelo
y eran pasibles de perturbar el ánimo y la tranquilidad de los pasajeros. En
efecto, un accionar como el que mostró este pasajero es también un potencial
desencadenante de eventuales disputas y peleas durante el vuelo.
No es aventurado
conjeturar que, frente a cualquier mínimo comentario jocoso o sarcástico –como
aquél del primer desafío de Varela–, cualquier otra provocación, cualquier
deferencia o familiaridad que se le prodigase en el trato, etc., era igualmente
apta para provocar una escalada del conflicto primigenio, y ocasionar las
mismas complicaciones y perturbaciones que contemplé al tratar la
responsabilidad del actor. A más de lo dicho, observo que la expulsión del Sr.
Cambareri del avión no alejaba por sí sola ese peligro latente, porque
permanecían a bordo del vuelo en cuestión tanto las pasajeras involucradas en
el conflicto –que declararon su indignación con el susodicho Varela–, como el
resto de los familiares del accionante. Amén de los otros pasajeros que,
habiendo presenciado la disputa, o anoticiándose de ella por los dichos de
otros viajantes, podrían haber tomado partido por el actor expulsado y,
solidarizándose con éste, ofenderse también con su contrincante en la
discusión.
En definitiva, las
hipótesis aplicables a los riesgos derivados de la permanencia del Sr.
Cambareri en el avión por su actitud puesta de manifiesto, son perfectamente
extrapolables al Sr. Varela por la suya. Y no fue razonable, entonces, obligar
sólo a aquél a abandonar el avión, y mantener a éste. Lo esperable en un caso
así era que la aerolínea hiciera descender a ambos pasajeros involucrados en la
discusión, y que los embarcara en dos vuelos distintos –los más próximos que
ofreciera la compañía hacia el mismo destino–. Máxime cuando, con el vuelo
pronto a despegar, la tripulación no contaba con el tiempo necesario para hacer
las averiguaciones pertinentes del caso con la profundidad y certeza suficiente
como para discriminar cuál de los pasajeros era el disruptivo –si uno, el otro,
ambos o acaso un tercero–, en cuyo caso el sentido común aconsejaba la
exclusión de los dos contrincantes.
Además, por lo que
surge de la prueba, tampoco contaba con los elementos necesarios para
inclinarse por uno de los dos mencionados. Nótese que el propio Varela declara
que el actor lo señaló frente al personal como causante del conflicto por “maleducado”
(ver fs. 389 vta./390, respuesta 6°), y esta imputación no fue atendida; a lo
que cabe agregar que el comandante del vuelo recién fue informado de los hechos
cuando llamó al “sublo” para que le cuente qué había pasado, una vez que el
accionante descendió del avión (ver fs. 391 vta./392), es decir, con el hecho
consumado y la decisión ya tomada.
Si el pasajero
Cambareri hubiese sido un peligro en sí mismo, por su porte físico y su
inherente agresividad e impulsividad (postura que esbozó la demandada en su
defensa, la cual desde ya no se probó en modo alguno), esto podría haber
excusado la decisión de expulsarlo sólo a él del vuelo, pero no explicaría
–salvo como corroborante del negligente obrar de Lan Argentina y sus
dependientes– la postura de la demandada de no labrar actas ni formular denuncias
por el hecho; como tampoco la de embarcar al actor en el vuelo inmediato
posterior, máxime cuando su pretendida peligrosidad podría verse incrementada
por el descontento que le produjera el reciente conflicto con la misma
aerolínea. Como surge a las claras, no fue así como ocurrieron las cosas. Las
culpas en la tensa discusión que se generó en el caso se distribuyeron por partes
iguales entre ambos contendientes –uno, Varela, fue responsable por la provocación,
y el otro, Cambareri, por la reacción, ambas reprochables y potenciales
generadoras de riesgo–; no había, pues, razón para que ambos no recibiesen el
mismo castigo.
Pero esta
disparidad de criterio o “doble vara” se agrava en el presente supuesto por el
hecho –acreditado, reconocido y no controvertido– de que se benefició
inapropiadamente a un piloto empleado de Lan Argentina, con al menos 12 años de
antigüedad en la empresa (ver fs. 390/390 vta., 1°, 2° y 3° repreguntas), en
desmedro de un pasajero común y corriente. Esta actitud pone de manifiesto una
marcada parcialidad y falta de equidad en el amparo que le brindó la compañía
al otro pasajero disruptivo. Esta tendenciosidad obedece, presumiblemente, a
razones de camaradería o espíritu corporativo, hipótesis que corrobora la
cercanía, familiaridad y trato preferencial que existe entre los tripulantes y
los “sublos”, según reconocieron los propios testigos de la accionada, a punto
tal que el comandante llamó al Sr. Varela para conversar sobre lo ocurrido
luego de que la medida denegatoria de vuelo para el Sr. Cambareri se hiciera
efectiva.
De todo lo cual no
puedo sino colegir que la accionada no ha ejercido razonablemente la potestad
que le confiere la normativa reseñada anteriormente para la exclusión de
pasajeros –facultad proveniente de su correlativa responsabilidad de velar por
la seguridad del vuelo–.
Tal es una de las
razones que apontocan, entonces, la responsabilidad concurrente de las partes
que propicié en el anterior acápite. Y apuntala –además de la ausencia de
imparcialidad– la falta de diligencia de Lan Argentina y sus dependientes a la
que me referí en el subíndice anterior, así como su desprolijidad en el manejo
de este asunto.
En otro orden de
ideas, y sólo a mayor abundamiento, observo que el accionar de la aerolínea
posterior al evento exhibe una apariencia prima facie contradictoria con
la conducta esperable de aquel que ha obrado bien y con derecho. El hecho de
ofrecer a ambos actores una compensación económica nada despreciable –aun
cuando se haya otorgado sin reconocer hechos ni derechos– y los beneficios deferentes
de una membresía de la empresa, todo ello en fechas inmediatamente posteriores
a los hechos, no son per se pruebas suficientes para ser tenidas en
cuenta como una admisión de la responsabilidad, como pretende el apelante. Pero
sí, en cambio, sugieren una necesidad de la empresa recomponer las cosas
mediante el ofrecimiento de satisfacciones alternativas, que hace presuponer
sus intenciones de paliar las consecuencias que podrían derivarse de su propia
actuación deficiente en el conflicto de autos, ratificando mi conclusión
respecto de la responsabilidad compartida que propicio.
Por todos los
argumentos desarrollados anteriormente, voto por revocar parcialmente la
sentencia de grado y, establecida la culpa concurrente entre Guido Cambareri y
las codemandadas en partes iguales, decretar la responsabilidad atenuada en un
50% de la aerolínea y sus tripulantes –conf. artículo 143 del Código
Aeronáutico–, que deben ser condenados de forma solidaria en su relación
procesal con este coaccionante.
10. Ahora bien, debo referirme a la también a
la Sra. Oreste, coactora en autos y novia del actor, a la que apenas se
menciona, no sólo en lo que va del presente voto, sino a lo largo de la causa
(los peritajes psicológico y médico, por ejemplo, sólo se practicaron al Sr.
Cambareri, y en los testimonios de autos hay escasas referencias a su presencia
e intervención en los hechos que dieron origen a este litigio) o en la
sentencia de grado.
Estas pocas
referencias a la actora, por un lado, sustentan la versión de los testigos de
los coaccionantes en cuanto a su pasiva ajenidad en el conflicto, lo que a esta
altura considero un hecho incuestionable. En consecuencia, no había razón que
ameritara su exclusión del vuelo, máxime cuando nadie la señaló en autos como
una pasajera disruptiva. Resta por definir entonces, respecto de Oreste, si es
que descendió del avión por su propia voluntad y libremente –como alega la
accionada– o si, por el contrario, fue obligada de alguna forma a ello por el
personal de la aerolínea –como sostiene la parte actora–.
Para el análisis
de la prueba, creo conveniente recordar la jurisprudencia que cité más arriba
al ponderar la situación del actor, que aquí adquiere otra significación. Es
que, en principio, las causales por el incumplimiento del contrato son
imputables al transportista aéreo, quien si pretende eximirse o atenuar su
responsabilidad, debe acreditar los factores extintivos fundados en hechos o
circunstancias del pasajero y, por ende, ajenas al transportista (conf. esta
Sala, causa 10946/09 del 29-9-20 y sus citas).
El tema también
debe enfocarse a la luz de los lineamientos probatorios fijados por la Ley de
Defensa del Consumidor y el principio de las cargas probatorias dinámicas,
además de los restantes elementos reunidos. En efecto, resulta claro –y además
no fue objetado– que la relación que vincula a las partes es una relación de
consumo y que los actores son consumidores, en los términos en que lo define la
ley 24.240. A lo que no es ocioso recordar que el transporte aéreo no está
completamente excluido de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria (conf. esta Sala,
causa 7999/10 del 3-10-17 [«Córdoba, Hilda
Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]).
Desde ese ángulo,
es claro que en el caso resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias
dinámicas, y lo cierto es que la demandada, no probó fehacientemente que la
actora demandada hubiese descendido del avión libremente y por su propia
voluntad, como le incumbía, porque en esta circunstancia sustentó también su
defensa (arg. art. 377 del Código Procesal; ver contestación de demanda, fs.
103, 1° párrafo). Como no lo hizo, su pasividad no puede beneficiarla sino que
comporta un elemento de primer orden para decidir la cuestión (conf. esta
Sala, causas 6471/06 del 4-4-19 y 4741/12 del 4-3-21; esta Cámara, Sala
2, doctrina de la causa 2246/93 del 15-2-00).
En suma, la
valoración y la carga de la prueba impuesta por el artículo 377 del Código
Procesal ha sido alterada tanto con la teoría de la carga probatoria dinámica
como con la sanción de la ley 24.240. Cabe aclarar aquí que el mentado precepto
no importa eximir al consumidor de acreditar mínimamente los hechos alegados y
delegar la prueba en el proveedor. Empero, esta última posición no es la que
adoptaron los accionantes en el caso presente. Por el contrario, con remisión a
todo lo dicho con anterioridad en el presente voto, me inclino entre las
versiones sobre el punto de los testigos de ambas partes, por la de los de la
actora, concordantes en que la Sra. Oreste fue obligada a bajar del avión (ver
fs. 14/24, 349/351).
Advierto también
que de la declaración del testigo Varela de la accionada surge que cuando
fueron a darle la orden de descender a Cambareri, y éste pregunto si también
harían bajar también a Varela y a alguien más, la encargada de transmitir la
decisión le respondió “Usted y si quiere su acompañante también” (ver fs. 390,
respuesta 6°). Por qué –según esta declaración, cuya veracidad opté por
descartar por tendenciosa– se la incluyo a la actora y no al resto de los
familiares del actor que viajaban con él, no ha sido explicado. Pero, además,
una respuesta de este tipo en el contexto de los acontecimientos que tuvieron
lugar, no es clara, en cuanto a si se estaba o no imponiendo una obligación a
Oreste para bajar del avión. Ello, aun cuando el testigo –por lo demás,
incuestionablemente vinculado a la trifulca de autos– haya relatado que se
empleó la fórmula “si quiere”. La frase resulta confusa y ambigua para una
persona que queda envuelta en una disputa de la que no formó parte como es el
caso de la Sra. Oreste, y el hecho de haberla señalado injustificada y
arbitrariamente el personal que dio la orden de desembarcar pudo haber dado
lugar a un equívoco excusable de su parte.
Por ende, tengo
para mí que la accionada no ha probado fehacientemente, como le incumbía, que
en el caso concurrieran causales que la exoneren de su obligación de
cumplimiento del contrato de transporte celebrado con la Sra. Oreste, ni
tampoco razones que ameriten la sanción de obligarla a descender del avión
junto con su novio, el Sr. Cambareri, Consecuentemente, la responsabilidad de
las coaccionadas, en lo que respecta a la Sra. Oreste, es total –no al 50%,
como en el caso del otro actor–, y así debe ser decretado.
Voto, pues, por
revocar el fallo apelado también en este sentido, y condenar a ambas
coaccionadas en su relación procesal con esta actora.
11. Así zanjada esta cuestión, toca ahora, por
lo tanto, referirme a los rubros resarcitorios reclamados.
De manera previa,
destaco que no existe controversia en cuanto a la compensación ofrecida por la
accionada a ambos coactores, por la suma de USD 650 para cada uno de ellos, al
sólo efecto conciliatorio, y sin reconocer hechos ni derechos.
Al respecto, debo
decir en primer término que no se ha invocado en autos que los actores hubiesen
aceptado esa oferta, ni percibido el monto en cuestión. Es más, del correo
electrónico enviado por la oficina pertinente de la accionada surge que el
beneficio se haría efectivo con la entrega de los vouchers correspondientes,
una vez recibido el recibo y finiquito debidamente suscripto por ambos
coactores (ver fs. 30/31), y éste documento, agregado a fs. 32, no se encuentra
firmado –correos y documentos que fueron reconocidos por la testigo Farina de
la parte demandada a fs. 424–. Nada dicen las coaccionadas en su contestación
de demanda al respecto, y menos aún acompañan constancias que permitan presumir
que la compensación fue aceptada sin reservas y efectivamente percibida por los
reclamantes. Esta omisión, además, excluye la cuestión de aquellas
controvertidas que quedan delimitadas con la traba de la litis. Por
supuesto, durante la etapa probatoria no existen constancias de aceptación ni
percepción del ofrecimiento, y el silencio de la accionada en relación al punto
se mantuvo en su alegato e incluso hasta esta instancia, donde en su
contestación de agravios no dijo nada del tema.
Por ende, como no
hubo una excepción o defensa de pago por parte de las interesadas al fijarse
los hechos controvertidos y el thema decidendum, ni han aportado pruebas
de haber abonado ya las sumas que se le reclaman –o una porción compensable de
ellas– en beneficio de su pretensión defensiva, tengo para mí que al no haberse
acreditado la concreción del ofrecimiento conciliatorio y la libre y plena
aceptación de los coactores sin reservas, esa adhesión no se ha concretado.
Hecha esta previa
aclaración, pasaré entonces a referirme a cada uno de los rubros reclamados en
particular (ver fs. 52).
I. Y lo haré muy brevemente en lo que
respecta a la “devolución del costo de los pasajes” que reclaman los actores,
que resulta a todas luces improcedente, desde que ambas partes son contestes –y
no hay ya discrepancias a esta altura en torno al punto– en que los coactores
fueron desembarcados del vuelo que tenían previsto, y abordaron el siguiente,
en el que la misma compañía los trasladó al destino convenido, al que arribaron
poco tiempo después del previsto para el vuelo inicialmente contratado. Por lo
tanto, no puede predicarse en este aspecto la existencia de un menoscabo
material susceptible de reparación pecuniaria, pues en la órbita del daño
material no existió perjuicio indemnizable alguno.
En consecuencia
este capítulo debe desestimarse, lo que así voto.
II. En lo tocante al ‘daño psíquico’ reclamado,
conviene señalar que es criterio que este Tribunal tiene como regla, y salvo
circunstancias de clara excepción, que no debe ser considerado como un rubro
resarcible con autonomía, habida cuenta que el impacto del daño padecido sobre
el psiquismo suele traducirse tanto en el plano material –por incapacidad para
desarrollar actividades productivas– o en el plano del daño moral (conf. esta
Sala, causas 6060/13 del 13-6-19, 39971/95 del 26-6-00 y 8720/00 del
3-6-08, entre otras). También se ha dicho en numerosos precedentes que la
persona humana es una unidad y lo verdaderamente importante es que el daño
causado sea resarcido íntegramente, sin dar excesiva relevancia a los rótulos
bajo los cuales el menoscabo es indemnizado (conf. esta Sala, causa
6060/13 del 13-6-19; esta Cámara, Sala 2, causa 4503/97 del
22-8-05).
Amén de la falta
de autonomía que como regla posee el rubro reclamado, resulta relevante
destacar en este aspecto que la actora Oreste no se presentó a la entrevista
asignada por la perito psicóloga (ver fs. 377). Y, con relación al accionante,
la experta informó que “De los sucesos que promueven las presentes
actuaciones se considera que para el actor, el hecho se estableció como algo
que le ocurrió en su vida, lo incomodó, le generó trastornos en su momento (con
compromisos laborales pautados), y lo expuso a riesgos en su salud por su
enfermedad preexistente (hipertensión). Sin embargo, y luego del análisis
integral de la batería diagnóstica administrada, se considera que la subjetividad
del Sr. Cambareri, Guido Atilio no ha sido afectada con la suficiente
intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional en ninguna
de las áreas de su despliegue vital, que en el momento de este examen se
encontraban todas conservadas”. Profundizó luego esta afirmación,
concluyendo que “No se observan en Cambareri, Guido Atilio indicadores de
daño psíquico en relación al hecho de autos” (ver fs. 381, último párrafo
del acápite V y respuesta al punto a).
Por ende, no se ha
producido prueba que acredite algún daño en la psiquis de la Sra. Oreste, y no
se advierten menoscabos vigentes en el Sr. Cambareri, ni se observan daños de
una entidad suficiente en su psiquis como para apartarse de la regla general
reseñada anteriormente y admitir una indemnización autónoma por este rubro –en
todo caso, los padecimientos que describe la experta integran el “daño moral”–.
Es de destacar que el informe no recibió impugnaciones de los demandantes.
En ese sentido, es
sabido que la prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto
de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del Código
Procesal), opinión técnica que el juez no se encuentra obligado a seguir
inexorablemente pero que tampoco puede ignorar arbitrariamente (conf. esta
Sala, causas 11956/02 del 26-10-06, 8488/01 del 20-2-07, 6943/10 del
21-5-19 y 628/90 del 21-5-19, entre muchas otras). En principio, la labor
judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su
contenido de acuerdo a la competencia del emisor; los principios científicos en
que se funda el informe; la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus
conclusiones y fundamentos; las observaciones o impugnaciones que se hagan al
dictamen; y el contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan
de la causa que corroboren o controviertan aquél (conf. argumento del art. 477
del Código Procesal).
Entonces, si bien
es cierto que el magistrado no tiene que inclinarse necesariamente por las
opiniones técnicas expuestas en sede administrativa o por las propias de la
judicial tampoco lo es menos que para hacerlo es necesario aducir razones
fundadas de entidad suficientes, puesto que la naturaleza de la cuestión
debatida remite a cuestiones ajenas a la ciencia que el juez está obligado a
conocer (cfr. Bourguignon, M., “Diferencias entre el consultor
técnico y el perito”, Revista de Derecho Procesal - Santa Fe, Rubinzal
Culzoni.- Tomo: 2012 2; íd. Anapios, E., “La prueba pericial. Actuación de los
peritos”, Cita Online AR/DOC/1563/2008; íd. L.L. 1980-A-94 y E.D 99-632).
En suma, voto por
descartar la indemnización autónoma por “daño psicológico”.
III. Resta abordar el reclamo por “daño moral”.
Al respecto, recuerdo que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de
las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio
incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la
libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y
que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se
procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos
del daño moral sufrido (conf. Zavala de Gonzáles, M., “Cuánto por daño moral”,
La Ley 1998-E-1057; citado por esta Sala en el voto de la Dra. Najurieta
en la causa 7441/07 del 28-4-15).
En un caso como el
de autos, la incomodidad y los padecimientos producidos por la expulsión del
vuelo convenido (justificada parcialmente, en el caso de Cambareri, e
injustificada en el de Oreste), el perjuicio no requiere de prueba directa, por
lo que se configura in re ipsa (conf. esta Sala, [«Ure, Carlos Ernesto c.
Aerolíneas Argentinas s. incumplimiento de contrato» publicado en
DIPr Argentina el 17/03/23] causa 6428/18 del 2-11-21). No obstante ello, tengo aquí en cuenta
los perjuicios ocasionados al actor que describió la perito psicóloga por el
obrar imputable en parte a la demandada, así como la separación transitoria de
sus familiares y el destrato al que fue sometido por los empleados de la
accionada en general. Con respecto a la actora, además de los padecimientos que
debió haber sufrido por análogas razones, y por el sufrimiento compartido en
carne propia por la situación generada a su novio ya descripta, añado el hecho
de haber sido víctima de una situación en la que no participó y por la que fue
también sancionada injustamente.
En virtud de lo
expuesto, tomando como referencia los montos reclamados en la ampliación de la
demanda de fs. 52, que los accionantes sujetaron a la fórmula “o lo que en más
o en menos resulte de la prueba”, y teniendo en cuenta la culpa concurrente del
Sr. Cambareri en el conflicto que propicio, propongo al Acuerdo: a) admitir
el “daño moral” reclamado; b) fijar para la indemnización del actor por
este capítulo la suma que estimo prudencialmente en $15.000 (quince
mil pesos), mientras que para la Sra. Oreste estimo apropiado estipular un
monto resarcitorio de $30.000 (treinta mil pesos) –conf. art. 165
CPCCN–; y c) establecer que los montos indicados llevarán intereses
desde el día del hecho –7/3/2016– hasta su efectivo pago, a la tasa activa que
percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, como
es habitual en la jurisprudencia del fuero para casos análogos.
Las sumas
antedichas fueron fijadas teniendo en consideración la distribución de
responsabilidad propiciada en los considerandos 10 y 11 de este voto,
razón por la cual son los montos de condena que deberá pagar la demandada.
12. Finalmente, en base a la modificación de
la sentencia que propongo, corresponde también readecuar la imposición de
costas.
Sobre este punto,
teniendo en cuenta que los codemandados resultaron vencidos en lo sustancial de
la litis –a pesar del progreso parcial de la acción y la desestimación
de algunos de los rubros–, y ponderando que su responsabilidad en relación al
actor asciende al 50%, mientras que es plena respecto de la accionante, voto
por distribuir las costas de primera instancia en un 75% a cargo de las
codemandadas, y un 25% en cabeza de la parte actora.
Por todo lo
expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado y, en consecuencia
decretar la responsabilidad de los codemandados Lan Argentina, Batllori y
Parissey por culpa concurrente en un 50% respecto de lo reclamado por el actor,
y en un 100% en relación a la acción promovida por la actora. Por lo tanto, se
condena a las codemandadas solidariamente al pago de $15.000 (quince mil
pesos) al Sr. Cambareri y $30.000 (treinta mil pesos) a la
Sra. Oreste en concepto de indemnización por “daño moral”, con más sus intereses
calculados de conformidad con lo estipulado en el considerando 11.III.c) del
presente voto. Las costas de primera instancia se distribuyen en un 75% a cargo
de las codemandadas y un 25% en cabeza de la parte actora. En cuanto a las
costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a las
coaccionadas vencidas (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Los Dres.
Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier adhieren al voto que
antecede.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: revocar
la sentencia de grado y, en consecuencia decretar la responsabilidad de los
codemandados Lan Argentina, Marcelo Batllori y Alejandro Parissey por culpa
concurrente en un 50% respecto de lo reclamado por el actor, y en un 100% en
relación a la acción promovida por la actora. Por lo tanto, se condena a las
codemandadas solidariamente al pago de $15.000 (quince mil pesos) al Sr.
Guido Atilio Cambareri y $30.000 (treinta mil pesos) a la Sra.
Marianela Oreste en concepto de indemnización por “daño moral”, con más sus
intereses calculados de conformidad con lo estipulado en el considerando 11.III.c)
de la presente. Las costas de primera instancia se distribuyen en un 75% a
cargo de las codemandadas y un 25% en cabeza de la parte actora. En cuanto a
las costas de Alzada, se imponen a las coaccionadas vencidas (arts. 68 y 71 del
Código Procesal). …
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J.
Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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