miércoles, 5 de abril de 2023

Cambareri, Guido Atilio c. LAN Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/04/22, Cambareri, Guido Atilio y otro c. LAN Argentina SA y otros s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Pasajero disruptivo. Sublos. Discusión por espacio para equipaje de mano. Desembarque de los pasajeros y viaje en el siguiente vuelo una hora más tarde. Overbooking. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/04/23.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2022, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. En las presentes actuaciones se presentaron los Sres. Guido Atilio Cambareri y Marianela Oreste, y promovieron demanda por daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de transporte aéreo contra Lan Argentina S.A. –en adelante, “Lan Argentina”– y contra el primer y segundo comandante del vuelo n° 4521 de esta compañía aérea (ver fs. 36/43). Luego, a fs. 62, Lan Argentina informó que los tripulantes de mando a cargo del vuelo en cuestión fueron los Sres. Marcelo Batllori y Alejandro Parisey.

Relatan que realizaron un viaje turístico familiar en grupo, sin inconvenientes en la ida, y que los problemas se suscitaron en el trayecto de vuelta desde Miami, Estados Unidos, hasta Buenos Aires, Argentina, pactado para el día 7/3/2016, con fecha de arribo a nuestro país el 8/3/2016. En síntesis, alegan que el vuelo en cuestión se encontraba sobrevendido, y que fueron víctimas de una maniobra tendiente a crear lugar para transportar dependientes de la aerolínea en un vuelo que estaba completo. A este género de viajeros les llaman “sublos”, término que deriva del inglés “subject to load” –sujeto a carga–, y mediante el cual se denomina al pasajero que obtiene su plaza en un viaje por ser empleado o familiar de un empleado de una aerolínea, en el que el pasajero se embarca con sujeción al espacio disponible en el vuelo en cuestión (y esta es, pues, la denominación que adoptaré en lo sucesivo para referirme a quienes se encuentren en esa categoría).

Narran que, ante una discusión provocada por razones de falta de espacio para el equipaje de mano en la cual no mediaron amenazas ni insultos por parte del actor, un sujeto que dijo ser el comandante hizo descender a los accionantes del avión injustificadamente, sin darles siquiera la posibilidad de que el Sr. Cambareri pudiera hacerse de las medicinas que consume –por lo que sufrió un pico de tensión– ni de dinero para contingencias.

Manifiestan que en respuesta al reclamo que realizaron al llegar a Ezeiza por este inconveniente la empresa Lan Argentina les ofreció una conciliación de USD 650 para cada uno, lo cual consideran contradictorio con la razón invocada para hacerlos descender de la aeronave –esto es, que la pusieron en peligro–, máxime cuando en su momento ni siquiera se los derivó a la policía aeroportuaria para labrar los documentos respectivos.

Los actores reclaman $35.159,86 por un pasaje de vuelta de Miami a Buenos Aires para cada uno de ellos, $30.000 y $20.000 por ‘daño psíquico’ –Sr. Cambareri y Sra. Oreste, respectivamente– y $30.000 y $20.000 por ‘daño moral’ –Cambareri y Oreste, respectivamente–, es decir, un total de $95.159,86 para el actor y $75.159,86 para la accionante, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más intereses y costas (ver fs. 52 y 54).

A fs. 100/108 se presentó Lan Argentina y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas. Negó la versión de los hechos relatada por los accionantes en la demanda, y alegó –en síntesis– que el Sr. Cambareri descendió de la aeronave por tratarse de un “pasajero disruptivo” que, por la violencia con que se condujo, ponía en riesgo la aeronave. Sostuvo que la aerolínea actuó conforme a las normas procedimentales de la compañía, negó que el vuelo estuviese sobrevendido y que existiera una maniobra para bajar a los accionantes y colocar “sublos” en su lugar, y –finalmente– adujo que los reclamantes fueron transportados a destino en un vuelo que partió una hora después del que tenían programado. Los Sres. Batllori y Parisey contestaron demanda a fs. 111/117 y 119/125, en términos substancialmente análogos.

2. La sentencia de fs. 508/518 rechazó la demanda promovida por los coactores Guido Atilio Cambareri y Marianela Oreste contra Lan Argentina S.A. y contra los Sres. Marcelo Batllori y Alejandro Esteban Parisey, e impuso las costas a los accionantes vencidos.

Para arribar a tal conclusión, el magistrado ponderó que las partes eran contestes en cuanto a los hechos en general, pero que cada una proporcionó una versión diversa y contradictoria sobre el conflicto que se habría generado en la aeronave y la consecuente responsabilidad que le cabría en ese escenario a su contraparte. Luego del análisis de las normas en juego y de la prueba producida, se inclinó por la versión de las demandadas como la más verosímil de acuerdo a lo que cada parte alegó y logró acreditar en el expediente.

Para ello, realizó una reseña doctrinal y normativa de la figura del “pasajero disruptivo”, y tras ponderar la prueba testimonial rendida en autos –y, especialmente, la que aportó la propia parte actora– concluyó que el Sr. Cambareri tuvo un comportamiento violento en el altercado suscitado en el vuelo en cuestión, que ponía en riesgo a la tripulación y al normal desenvolvimiento del viaje, lo que justifica la decisión de la accionada de obligarlo a descender de la aeronave y embarcarlo en el vuelo siguiente. Por esta razón, y porque consideró que no se había probado la maniobra de overbooking e intento de acomodamiento de “sublos” de la empresa que denunciaron los actores, juzgó que la aerolínea y los comandantes accionados carecían de responsabilidad, por no haber excedido sus funciones ni adoptado medidas arbitrarias, todo lo cual condujo al rechazo de la acción.

3. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 522, y su recurso fue concedido a fs. 523. Su memorial obra a fs. 533/545, y fue replicado por la codemandada Lan Argentina a fs. 547/552.

Finalmente, a fs. 520, 524 y 545, acápite VII, obran apelaciones contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado que serán tratadas al finalizar el presente Acuerdo, de corresponder.

4. Las quejas que la actora plantea ante este Tribunal –en apretada síntesis– se hallan enderezadas a criticar la errónea desestimación de la demanda por parte del a quo, en base a una parcial apreciación de la prueba de autos –omitiendo considerar aquella que juzgan relevante para sustentar la postura que sostienen y la decisión que pretenden– y a la indebida ponderación que de tales constancias realizó el juez.

En los distintos acápites de su expresión de agravios cuestionan, en concreto, lo siguiente: 1. el tratamiento parcial de la prueba; 2. la existencia de “sublos”, sobreventa en el avión y el objetivo de la tripulación de hacer lugar para aquéllos, que consideran se encontraba debidamente demostrada; 3. la insuficiente justificación que proporciona la accionada –y de la cual se habría hecho eco el magistrado en su sentencia– respecto de la inexistencia de toda actuación administrativa, judicial y/o policial frente a los hechos que presuntamente habrían dado lugar al descenso de un “pasajero disruptivo”; 4. el indebido soslayo del magistrado de la circunstancia acreditada de que a los pasajeros descendidos se les ofreció un arreglo de USD 650 a cada uno ante el reclamo; 5. la omisión en el fallo de grado de una adecuada consideración de los alcances del contradictorio reconocimiento por parte de la aerolínea al supuesto “pasajero disruptivo” de su calidad de socio “Lanpass – Viajero Frecuente” con posterioridad a los hechos de esta litis; 6. el tratamiento parcial y omisivo que recibió la prueba testimonial en la sentencia recurrida; 7. no existió de parte del actor incumplimiento alguno de instrucciones –lo que lo colocaría, según el juez, en la categoría de “disruptivo”–, sino que fue la propia aerolínea la que no cumplió con las normas sobre el espacio de guardado para el equipaje de a bordo; 8. la falta de consideración de las conclusiones del peritaje psicológico practicado en autos, que el magistrado desatendió en virtud de dos artículos generales del 2017 escritos por abogados no especialistas en psicología; 9. el a quo omitió referirse a la respuesta del testigo Varela, involucrado en el conflicto, de la que se desprende que al actor lo bajaron del avión antes de que el comandante se anoticiase del altercado; y, finalmente, 10. la coactora Oreste no bajó voluntariamente del avión, como asume el juez de grado, sino que –amén de que se hizo descender injustamente a su novio, y era esperable que lo acompañe– hay testimonios que indican que se le ordenó que así lo hiciera, preteridos en el análisis del juez al respecto.

5. En primer lugar, cabe señalar que me ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y de la cual, en materia de selección y valoración de la prueba, el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal constituye el sustento normativo específico (conf. esta Sala, causa 4941/04 del 24-5-07; esta Cámara, Sala 2, causa 748/02 del 2-7-08; entre otras).

6. En lo tocante al planteo de deserción del recurso de la parte actora formulado por Lan Argentina en su contestación de agravios, he de recordar que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala, permiten considerar que el memorial presentado por los coaccionantes cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf. esta Sala, causas 4782/97 del 24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01, 1424/92 del 22-4-04 y 1438/16 del 1-2-18).

7. A guisa de introducción, destaco que no se encuentra controvertido en esta instancia el vínculo contractual entre las partes (tanto en lo que respecta al contrato de transporte celebrado por los actores con Lan, como a la relación de dependencia existente entre ésta y los otros codemandados), ni el conflicto suscitado entre el Sr. Cambareri y el Sr. Varela, relacionado con el espacio para el almacenamiento de equipaje a bordo del avión en que ambos habían embarcado –correspondiente al vuelo N° 4521 de Lan Argentina del 7 de marzo de 2016, que partía de Miami con rumbo a Ezeiza–.

Tampoco está en discusión que a raíz del conflicto el actor Cambareri descendió de la aeronave a instancias del personal de la aerolínea junto con la actora Oreste (respecto de quien existe alguna controversia, a la que aludiré más adelante), y que fueron embarcados en el vuelo siguiente hacia su destino de la misma aerolínea, que además les ofreció en respuesta a su reclamo por este hecho y a efectos conciliatorios la suma de USD 650 a cada uno.

Por ende, las partes en sus respectivas presentaciones coinciden en la existencia de los hechos sustanciales que componen el litigio –que además hallan debido respaldo probatorio en las constancias de la causa–. Difieren, empero, en algunas cuestiones que hacen a las circunstancias, las causas y el desenlace del conflicto en cuestión, y a la interpretación del evento en lo atinente a la responsabilidad que les compete, que es lo que cabe dilucidar en autos.

Coincido, pues, con el juez de grado, en la metodología que adoptó expresamente (ver considerando IV, anteúltimo párrafo), pues ante dos versiones encontradas y contradictorias de los aquí contendientes acerca de un mismo hecho, y teniendo en cuenta la dificultad que entraña la prueba de algunas de las cuestiones en disputa por su propia naturaleza, el juez debe inclinarse por la versión que –según las pruebas producidas en el expediente y las posiciones adoptadas por cada una de las partes a lo largo del proceso– le resulte más verosímil. Para ello, será necesario aplicar el principio de la sana crítica en materia de selección y apreciación de las pruebas, sopesándolas en base a pautas de objetividad y razonabilidad, ponderando las que sean conducentes para arribar a una justa y adecuada resolución del litigio, y descartando –si fuere menester– aquéllas que no lo son, todo ello sin incurrir en arbitrariedad y con la debida fundamentación, y sin desmedro de la igualdad de las partes y su derecho a defensa en el proceso.

8. Aquí hago un inciso aparte, antes de entrar de lleno al análisis de las quejas de la actora, para anticipar la forma en que habré de sopesar la contrapuesta prueba testimonial rendida en autos, apartándome del criterio que llevó al magistrado de primera instancia a inclinarse por las pruebas de la accionada como las más persuasivas para la composición del conflicto –no de forma explícita, sino de cuanto se infiere a la luz de lo que explicó acerca de la valoración de la prueba, y según lo que trasuntan sus considerandos y la forma en que, en definitiva, resolvió la litis–.

Cierto es que se ha sostenido, en cuanto a la idoneidad de los testimonios, que el hecho de que los declarantes sean empleados de la empresa demandada les ha permitido tener una vivencia y conocimiento directo de los hechos que dan lugar al pleito de autos y que la mera calidad de dependientes de la accionada no basta para que todos los testigos incurran en falsedades pasibles de colocarlos en una situación delictual, máxime cuando se está frente a testimonios coincidentes y suficientemente circunstanciados, que dan cuenta de que los hechos sobre los que declaran han caído bajo sus sentidos, y no aparecen desvirtuados por otras pruebas (artículos 386 y 456 del CPCCN; conf. esta Sala, causa 6472/15 del 27-2-18 y esta Cámara, Sala 2, doctrina causas 4466 del 1-8-86 y 5795/92 del 6-7-93).

Ahora bien, esta jurisprudencia no se ajusta a lo que ocurre en las presentes actuaciones. Es que, por un lado, los testigos ofrecidos por la accionada son –sin excepción– empleados de Lan Argentina, lo cual no resulta suficiente per se para descartar sus dichos, pero además se encuentran directamente vinculados al desarrollo de los acontecimientos, y por tanto presumiblemente interesados de forma personal en resultado del pleito. Nótese que el testimonio más extenso y detallado es el del Sr. Varela, piloto de larga data de la aerolínea, que fue uno de los protagonistas del enfrentamiento, por lo que su declaración prácticamente equivale a una prueba confesional, e impresiona como teñida de insoslayable subjetividad. La Sra. Mazzotti –“sublo” y empleada de la accionada–, además, ha reconocido conocer al antes mencionado Varela (ver fs. 404/405, 2° repregunta), el tripulante Reale declaró que al momento de los hechos estaba en la puerta del avión (ver fs. 5°, 6°, 7° y 8° repreguntas), por lo que ofrece escasa información al respecto, y las Sras. Farina y Diez sólo intervinieron en la resolución ulterior del reclamo administrativo, y no consta que hubiesen estado presentes tampoco en el lugar y tiempo del evento en cuestión.

Es decir, no se dan las condiciones de la jurisprudencia anteriormente aludida para asignar plena validez a sus declaraciones. Desde un primer plano de análisis, porque no existe un número considerable de testimonios concordantes y suficientemente circunstanciados: el único que ofrece un mayor detalle, como dije, es Varela, quien protagonizó el conflicto con el actor Cambareri. Farina y Diez no estuvieron presentes. A su turno, Reale estuvo gran parte del tiempo en la puerta y apenas dice haber concurrido al lugar de los hechos que no presenció para conminar al actor a deponer su actitud, sin mayores detalles. Por su parte, Mazzotti, quien dijo no recordar muchas cosas vinculadas al conflicto (tales como si hubo otros pasajeros involucrados y si Cambrareri estaba ayudando a alguno), apenas si aportó alguna información sobre el conflicto, muy escueta por cierto.

Además de la mentada falta de precisión, número y concordancia en los testimonios de los testigos de la accionada, de su lectura se puede inferir cierta parcialidad en sus declaraciones, que denota un espíritu de cuerpo entre los empleados de la accionada. Esta suposición, de hecho, encuentra apoyatura en lo que surge de las deposiciones mismas, por cuanto los testigos han sido contestes en el trato deferente que se prodigan entre sí los colegas (ver fs. ver fs. 389/392, 22° y 23° repregunta, 394/396, 22° repregunta y 404/405, 12° repregunta). Solicitud ésta que –aun siendo razonable su presunción– abona con sustento probatorio la parcialidad que pude advertir en ellos.

En el escenario descripto, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la facultad de selección y valoración de las pruebas que asiste a los jueces, considero que las circunstancias aconsejan restar peso a la credibilidad de los dichos de los testigos de la accionada. Máxime cuando existen otras pruebas que los desvirtúan, y hago aquí especial foco en los testigos de la accionante, por cuya versión de los hechos juzgo conveniente inclinarme.

Es que los testimonios aportados por la parte actora pertenecen a pasajeras del mismo vuelo –que presenciaron a través de sus sentidos y en primera persona el desarrollo del conflicto objeto de esta litis, lo cual no se encuentra discutido–, respecto de quienes no se ha alegado ni probado que posean vínculo alguno de parentesco o amistad con la parte actora del que se pueda inferir un interés directo y parcial en la solución de este pleito. En este último aspecto, es claro que un triunfo de la parte actora en el litigio debería resultar indiferente a sus testigos, mientras que –a la inversa– no puede decirse que los empleados de la accionada que prestan declaración en autos sean impasibles a las consecuencias de una derrota de su empleador y de sus colegas.

A lo dicho cabe agregar la concordancia y el detalle de las declaraciones de los testigos de la parte actora, que impresionan como más convincentes por su contenido, y por la neutralidad de las declarantes lucen más objetivos y espontáneos –espontaneidad que corrobora el hecho de que, incluso, un fragmento de estos testimonios fue empleado en sentido adverso al pretendido por el actor–.

Todo lo cual me conduce a inclinar la balanza en favor de la versión de los hechos delineada por los testigos de la actora en sus declaraciones, en un caso en el que –como dije antes– es necesario tomar partido por un de los dos relatos contrapuestos (o componer con ambos, si fuera posible, lo efectivamente acontecido del modo más verosímil), seleccionando y descartando de los diversos testimonios lo que fuere menester según su calidad, su grado de precisión, su concordancia con otras pruebas y su credibilidad, conforme con el ejercicio prudencial de la sana crítica que resulta ineludible para los jueces.

En base a la reseña de las cuestiones a dilucidar, y desde la perspectiva aquí apuntada, procederé a continuación a evaluar la queja de los recurrentes, que en resumidas cuentas –y más allá de la división de la argumentación en diversos acápites que hacen en el memorial– pretende la revocación de la sentencia de grado que rechazó la demanda, y el consecuente acogimiento del reclamo.

9. A la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, me abocaré en primer término a evaluar la situación del coactor Guido Cambareri, respecto de quien el a quo juzgó que, frente al conflicto de marras, obró como un “pasajero disruptivo”, lo que justificó la decisión de la aerolínea de obligarlo a descender del avión sin responsabilidad imputable a los accionados por tal determinación, y derivó –por consiguiente– en el rechazo de la demanda incoada.

Sobre la figura del “pasajero disruptivo”, denominado específicamente en esos términos, existe escasa doctrina y nula jurisprudencia en el país. Se ha dicho que el pasajero disruptivo es aquél que adopta o ha adoptado conductas alteradas, violentas o revoltosas que interfieren en las obligaciones y funciones de la tripulación, y perturba la tranquilidad de los otros pasajeros, y que desde el punto de vista psicológico, pueden ser portadores de una personalidad normal o anormal (conf. Vassallo, C.M., “Aspectos Jurídicos sobre la Problemática de los Pasajeros Insubordinados o Perturbadores Disruptivos”, [en línea], diciembre de 2012, disponible en la web: http://www.cedaeonline.com.ar, Revista La Ley, Bs. As., abril de 2009 y en Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs. As., abril de 2009).

Análogamente, en el campo de la aviación civil internacional, la expresión “pasajero insubordinado o perturbador” se utiliza desde siempre en referencia a aquellos pasajeros que no respetan las normas de conducta a bordo de las aeronaves o que no siguen las instrucciones de los miembros de la tripulación y de ese modo perturban el orden y la disciplina a bordo (conf. Circular 288 de la OACI, “Texto de orientación sobre los aspectos jurídicos de los pasajeros insubordinados o perturbadores”, citada por Piera Valdés, A.J., en su artículo “Mirada crítica al Convenio de Tokio de 1963 sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves ¿Debería la OACI intentar modificarlo?” del 20-2-14, publicado en la Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico – N° 17 - Febrero 2014).

Más allá de esta cuestión –netamente terminológica–, este conflicto debe resolverse recurriendo a las normas que resulten aplicables en la especie (tanto las relativas a la aeronavegación en particular, como las demás disposiciones de derecho común o de la Ley de Defensa del Consumidor, etc.), y teniendo especialmente en cuenta lo que surge del artículo 8° de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos –vigente al tiempo de los hechos–, que en su parte pertinente dispone que “(…) El transportador puede negar el transporte de cualquier pasajero (…) por razones de seguridad o si a su criterio, ejercido razonablemente, determina que: (…) II. La conducta, edad o estado mental o físico del pasajero es tal que: (…) – cause malestar o resulta objetable a los otros pasajeros; u – origine peligro o riesgo para sí mismo u otras personas; o – propiedades; o – no cumple con las instrucciones del transportador (…)”.

Por ende, sin perjuicio de la nomenclatura con que se denomine al pasajero disruptivo (lo que fue objeto de críticas por la parte recurrente), es claro que legalmente le asiste al personal de la aeronave –en virtud de la norma precitada– la facultad de obligar a descender a un pasajero de un vuelo en determinados casos, siempre que concurra alguna de las causales supra transcriptas y si posee razones fundadas para hacerlo, según un criterio “ejercido razonablemente”. Es que, en definitiva, es la razonabilidad, la pertinencia y la justificación para la aplicación de esa medida lo que se discute en autos.

Antes de ingresar en el análisis de la prueba en concreto, no es ocioso recordar que en estos supuestos, en principio, las causales son imputables al transportista aéreo, quien si pretende eximirse o atenuar su responsabilidad por el incumplimiento del contrato, debe acreditar los factores extintivos fundados en hechos o circunstancias del pasajero y, por ende, ajenas al transportista (conf. esta Sala, [«Bilevich Adriana Silvia c. Lan Airlines SA s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 11/08/22] causa 10946/09 del 29-9-20 y sus citas).

Ahora bien, según la prueba producida por la propia parte actora ha quedado acreditado que frente al conflicto que se generó a bordo del avión con motivo de la falta de espacio para colocar su equipaje de mano –y el de otras pasajeras que tenían el mismo problema, a las que ofreció su ayuda–, la respuesta de Guido Cambareri fue la de quitar el equipaje que estaba ocupando el lugar disputado y colocarlo en el pasillo, para acomodar el propio y los de las personas a las que asistía (ver fs. 19/21, 349/351). Coincido con el juez en que esta acción puede ser considerada como disruptiva o perturbadora para el orden y la tranquilidad normal del vuelo y sus pasajeros, aunque creo que por sí sola sería insuficiente para adoptar la medida de bajar al pasajero del avión.

Sin embargo, también se ha demostrado por intermedio de su propia prueba que, molesto como estaba con esta situación, como aseveran sus mismas testigos (ver fs. 14/24, 349/351), tuvo un tenso intercambio de palabras con el Sr. Varela –una de las personas involucradas en la disputa, “sublo” y piloto de la aerolínea de larga data–, quien no mostraba una actitud colaborativa para la resolución del asunto, antes bien ignoraba los reclamos del accionante. Luego de acomodar las maletas, el mencionado le habría preguntado al actor burlonamente si se encontraba feliz, a lo que éste respondió “feliz voy a estar cuando te rompa la cara”; o, según la rectificación de la testigo en la audiencia en que ratificó y amplió su testimonio primigenio, “feliz estaría si pudiera romperte la cara” (ver fs. 19/21 y 353). Ésta modificación en los términos, si bien atempera la agresividad que contiene la frase de la primer declaración, no modifica el substrato del mensaje, cuyo tono asépticamente considerado impresiona como hostil y amenazante para cualquier persona y en cualquier contexto.

Aunando ambos hechos –acreditados según la prueba producida por el mismo actor, y que éste no controvierte, aun en esta instancia–, es posible figurarse la atmósfera general reinante durante este altercado conforme fue retratada por las partes y los testigos.

Además del reconocimiento por parte del actor en sus escritos obrantes en el expediente de las cuestiones que surgen de la prueba testimonial a las que me referí, destaco que no es un detalle menor que la prueba de lo antedicho haya emanado de la propia parte reclamante, situaciones ambas que se asemejan –con relación a estos hechos en particular– a una confesión. La relevancia de este tipo de prueba, en un conflicto de difícil dilucidación como el que aquí nos convoca –en donde hay versiones encontradas y antagónicas de los contendientes respecto de los mismos acontecimientos–, evoca la aplicación al caso del conocido axioma “a confesión de parte, relevo de pruebas”.

Entonces, en el contexto relatado, comparto con el a quo que la medida tomada por la aerolínea de hacer descender al Sr. Cambareri del avión no luce como arbitraria, y encuentra su justificación en los hechos reseñados y probados a los que aludí, independientemente de si su indignación fue o no razonable, o de si tenía o no razón.

Conclusión que no enerva lo informado en el peritaje psicológico en cuanto a que el actor “no presenta rasgos impulsivos y/o violentos, ni propensión a conductas agresivas y/o impulsivas” (sic, ver fs. 381 vta., contestación al punto propuesto por la demandada), desde que no es indispensable ni excluyente para considerar como disruptivo a un pasajero el que posea rasgos de agresividad patológicos y/o constitutivos de su personalidad de base; basta con que su actitud frente al hecho concreto en análisis revista una cuota considerable de estas características para que la aerolínea haga uso de su facultad de negar el transporte, en el marco de las causales previstas a tal fin en el artículo 8, inciso a), de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Así lo entiendo, desde que el enojo y la reacción del actor –fuera de controversia a esta altura– son factores que, vistos con objetividad, denotan un peligro potencial y verosímil para el buen orden y la tranquilidad del vuelo y de los pasajeros. Es que, aun cuando el enfado y la amenaza no pasaron al plano de la acción violenta en ese momento, no era descabellado augurar que una vez iniciado un vuelo de varias horas de duración, con estos antecedentes y en el clima de tensión imperante, cualquier conflicto –por insignificante que fuere– que involucrara a los mismos protagonistas era susceptible de colmar la paciencia del actor y transformarse en “la gota que rebalsa el vaso”, desencadenando un incidente aun mayor. Y de ocurrir esto tras el despegue del avión, las consecuencias se verían agravadas por la consiguiente perturbación y temores que esta situación podría ocasionar en los demás pasajeros, además de las complicaciones que traería aparejado para la tripulación controlar y resolver una situación de este tipo estando en el aire.

Incluso en caso de tener por acreditada la maniobra de la que el actor aduce que fue víctima, este hecho no sería razón suficiente para modificar mi tesitura al respecto. Ello así, pues para el éxito de una estratagema semejante, aun con la confabulación de la tripulación toda en contra del accionante, era indispensable su efectiva colaboración, ya que no podrían obligarlo sin más a descender del avión sin excusa alguna. La reacción del actor a la que aludí anteriormente es, entonces, y como dije, un motivo suficiente para su exclusión del vuelo, producto de acciones y decisiones que son de su propia e inexcusable responsabilidad.

Creo conveniente observar, en este punto, que de las pruebas rendidas en autos surgen algunos indicios con aptitud para alimentar la sospecha que abrigaba el actor [v.gr., el vuelo estaba completo y/o cercano al límite de su capacidad –ver fs. 226/229, 306/308, 389/392, respuesta 25° a la repregunta de la actora, y 394, 3° respuesta, ambos testigos de la demandada–, el pasajero con el que discutió el actor y viajaba en su sector del avión era un “sublo” –ver fs. 389/392, testimonio del propio involucrado, en especial respuestas 1° y 10° a las preguntas y 1°, 2°, 3°, 15°, 22° y 26° a la repreguntas de la actora–, había más empleados de la aerolínea viajando en esa condición –ver fs. 389/392, 394/396 y 404/405 de los testigos de la accionada–, y los lugares liberados por los accionantes fueron inmediatamente ocupados por otras personas, a pesar de que el vuelo ya embarcado se encontraba próximo a despegar –ver fs. 389/392 y 404/405, testigos propuestos por la demandada–]. Sin embargo, sería aventurado y forzado concluir que la maniobra se encuentra fehacientemente acreditada, amén de la lógica dificultad que entraña probar un hecho de esta naturaleza. A mi juicio, no hay en el expediente indicios o pruebas categóricas, concluyentes ni suficientes como para sustentar esta conjetura, y quedan en la hipótesis algunos cabos sueltos que no me es posible anudar con los elementos con los que cuento (v.gr., ¿por qué si el vuelo estaba sobrevendido, y pretendían acomodar “sublos” en él, esperaron hasta que el avión estuviera embarcado y pronto a despegar?, ¿cómo supieron que el actor u otro pasajero les daría la excusa para hacerse de ese lugar?, ¿qué hubiesen hecho si el actor u otros pasajeros no respondían a la provocación?, etc.).

Prescindiré, pues, de esta teoría, ya que como dije anteriormente no enerva la responsabilidad que le cupo al actor en el hecho.

10. Pero hay, no obstante, otra cuestión a considerar en este asunto, que fue señalada por la parte recurrente en su memorial, y en la que le asiste razón, a mi juicio.

El actor asume que él reaccionó en la forma que indiqué en el considerando anterior, y éste efecto fue el que contempló el juez en su sentencia, y justifica la responsabilidad que le cabe. Mas todo efecto responde a una causa, análisis que fue soslayado por el magistrado en su sentencia. En otras palabras, el juez no ha considerado cuáles fueron las razones que condujeron a que se origine el conflicto, y que desencadenaron esa respuesta de parte del Sr. Cambareri.

Por lo tanto anticipo que, apartándome de lo fallado en la sentencia de grado, considero que existió también responsabilidad de la aerolínea demandada en los hechos en análisis. Aclaro que, en lo sucesivo, cuando me refiera a la accionada y su responsabilidad, incluyo también la de los comandantes demandados, quienes deben responder solidariamente con aquélla, en tanto ejercieron su representación mediante el ejercicio de las facultades que les confiere el marco normativo que regula las condiciones para operar a bordo de la aeronave de cuya compañía aérea son dependientes.

Para arribar a tal conclusión, tuve en cuenta dos cuestiones fundamentales: la injerencia que tuvo la conducta de los accionados en los hechos que provocaron el conflicto, por un lado; y la forma en que las codemandadas ejercieron la potestad que le asistía para la preservación del orden y la paz del vuelo, por el otro.

Veamos.

I. En cuanto a lo primero, destaco que la demandada no ha negado la situación que originó el conflicto, esto es, la falta de espacio suficiente en el vuelo en cuestión para almacenar el equipaje de a bordo. Es más, nada alegó respecto del debido cumplimiento de su obligación emanada del artículo 9° de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ni ofreció o produjo prueba que permita aseverar que hizo lo posible para evitar el inconveniente. Ni, tampoco, que arbitró los medios que tenía a su alcance para garantizar al pasajero que el derecho que le asiste –en virtud de la norma citada– fue resguardado por la aerolínea en la medida de sus posibilidades y facultades, y que la coyuntura excedió el ámbito de sus obligaciones, por razones que no le son imputables.

Dicho de otra forma, la accionada no demostró haber dado estricto y diligente cumplimiento con la fiscalización del equipaje de a bordo y su sujeción a la normativa que regula las especificaciones en cuanto a su cantidad, tamaño y peso, a efectos de descartar la hipótesis de que este problema era evitable de adoptarse las medidas y previsiones pertinentes. Lo cual también convoca a la aplicación del artículo 142 del Código Aeronáutico, en cuanto establece que “El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.

Pero, lo que me importa puntualizar al respecto, es que varios testimonios coinciden en que el personal de la aerolínea no se mostró diligente, presto y colaborativo para ofrecer una solución al contratiempo. Antes bien, las testigos del actor son contestes en que la tripulación se encontraba ocupada en proporcionar a los “sublos” un trato preferencial, y que no actuaron como era esperable para resolver la cuestión (ver fs. 15/24, 349/351, 353 y 357; deferencia en el trato y las atenciones que se ve ratificada por los propios testigos y empleados de la accionada, ver fs. 389/392, 22° y 23° repregunta, 394/396, 22° repregunta y 404/405, 12° repregunta). Esta ausencia de una respuesta oportuna y satisfactoria, sin lugar a dudas, contribuyó a agravar el problema inicial –cuya prevención, como dije, también le incumbía a la aerolínea–.

En efecto, los testimonios enunciados en el párrafo anterior denotan que el enojo del actor se produjo ante sus reiterados e infructuosos intentos de solucionar por sus propios medios el problema con su equipaje –y el de las pasajeras a las que ofreció su asistencia–, frente la mirada pasiva y desinteresada de los “sublos” y del personal en funciones. Más aun, los testigos de la accionada no declararon haber intervenido activa y prontamente para resolver la falta de espacio, ni explicaron las medidas que habrían tomado en tal sentido. No consta tampoco que se le hubiese ofrecido al actor una solución alternativa (como, por ejemplo, despachar sin cargo su equipaje de mano en la bodega del avión). Es más, una de las testigos de la demandada, también “sublo” ella misma en el vuelo en cuestión, declaró que la resolución de este tipo de inconvenientes incumbe a “El pasajero y la tripulación de cabina” (ver fs. 404/406, 14° repregunta). Respecto de los primeros, no indicó de dónde surge para el pasajero consumidor la carga u obligación legal o normativa de resolver por sí cuestiones relativas a estos problemas; y, con relación a los segundos, no se probó que existiese de su parte accionar alguno idóneo y apto como para cumplir con el deber que la propia testigo reconoce –como venía diciendo anteriormente–.

No hay duda, entonces, que el reprochable accionar de la demandada contribuyó a la génesis del conflicto y a su ulterior agravamiento: a) primero, desligándose de realizar una fiscalización y gestión eficaz del espacio para almacenar en el avión el equipaje de mano de los pasajeros embarcados; y b) luego, no presentándose su personal de forma oportuna en el lugar de los hechos para desplegar un diligente abordaje de la problemática y ofrecer una pronta y satisfactoria resolución al conflicto.

Juzgo, por tanto, que existe entre las partes en litigio una responsabilidad concurrente, cuya distribución de culpas debe hacerse por partes iguales, lo que así propongo al Acuerdo. El 50% corresponde a los demandados como responsables de la “causa” del conflicto y de su agravamiento, por las razones expuestas en este inciso; la otra mitad se atribuye al Sr. Cambareri, por el “efecto”, es decir, por su respuesta e intervención en el incidente (por lo dicho al tratar su responsabilidad, aunque algo aclararé a continuación a este respecto, a fin de evitar confusiones).

II. A lo desarrollado en el ítem que antecede se agrega el segundo factor que mencioné; esto es, que si bien no me parece objetable ni arbitraria la decisión de obligar al Sr. Cambareri a descender del avión ante la hostilidad que demostró en el altercado, la forma en que la demandada ejerció esta facultad no responde adecuadamente a los parámetros del 8° de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que expresamente exige que sea “ejercid(a) razonablemente”.

Ante todo, creo conveniente aclarar que la distribución proporcional de las culpas entre las partes que propicio en este voto (en virtud de lo que del acápite anterior se desprende, y de lo que aquí desarrollaré, vinculados ambos a la actitud reprochable a la accionada que justifica que cargue con la mitad de la culpa), en modo alguno anula lo dicho respecto de la responsabilidad del actor en el suceso en análisis. Reitero que su misma prueba demostró que, enojado como estaba por el contratiempo –cuyo origen y agravamiento adjudico a la accionada por las razones que desarrollo en este considerando–, respondió a la “provocación” del Sr. Varela manifestando una agresividad y potencial peligrosidad que sólo a él le es imputable. Y que sella su inexcusable responsabilidad en autos –aunque distribuida con la de los accionados en la proporción atenuada que propongo–, pues así ofreció un motivo justificado para su descenso de la aeronave, decisión que por su propia conducta asumida no era ya arbitraria ni irracional. Su enojo podría tener motivos atendibles, pero su airada respuesta excede los límites que razonablemente deben tolerarse en un caso en el que, además, entra en juego la seguridad del vuelo mismo y del resto de los pasajeros, al igual que su tranquilidad.

No es cuestión de exigir a un pasajero ofendido con razones para estarlo un estoicismo en grado sumo para reprimir su pasión espontánea, sino de considerar que el resultado hubiese sido otro para el actor de haber evidenciado el temple y mesura que exhibieron sus familiares y las demás personas involucradas en el conflicto, que –quizás invadidas de la misma indignación– mantuvieron la cordura necesaria para poder continuar con su vuelo.

Hecha esta explicación, prosigo entonces con la cuestión que constituye el meollo de este acápite.

Decía que el descenso del avión del actor no resultó arbitrario en las circunstancias acreditadas en que se produjo. No obstante ello, ésta facultad no denota un ejercicio razonable por parte de la aerolínea, como lo exige la normativa que le otorga tal potestad. Con esto no me refiero a lo decidido respecto del actor, lógicamente. Aludo, en cambio, al abordaje de las demás cuestiones adyacentes al conflicto en sí, que juzgo como carente de razonabilidad, incompleto e inequitativo. Máxime, teniendo especialmente en cuenta la solución que en definitiva se adoptó, supuestamente, con miras a preservar la buena marcha y seguridad del vuelo y no perturbar la paz de los pasajeros.

Al respecto, advierto que –además de la reacción del actor– está también probado con relación al Sr. Varela, la otra parte de la reyerta:

- que era una de las personas cuyo equipaje estaba ocupando el lugar que reclamaba el actor (ver fs. 389 vta., respuesta 6°);

- que no atendió a los requerimientos de Cambareri –como tampoco lo hizo la tripulación–, sino que lo ignoraba y continuaba con los auriculares puestos mientras aquél lo increpaba (ver fs. 389 vta., respuesta 6°).

Son relevantes aquí los fragmentos de la pregunta en donde Varela declara, entre otras cosas, que “estaba mirando una película” (sic), lo que grafica la desafiante indiferencia manifestada hacia el actor, mientras intentaba resolver el problema; y también cuando alega que éste le dijo “sacate los walkman pelotudo” (sic), prueba que corrobora lo dicho por la testigo del actor en cuanto a que el “sublo” tenía puestos los auriculares y hacía caso omiso del reclamo y de la dificultad en sí misma (ver fs. 14/18); y

- que cuando el Sr. Cambareri solucionó el inconveniente por propia mano Varela le preguntó con sorna “¿feliz?” –provocación que desató el exabrupto del actor por el que mereció la exclusión del vuelo– (ver fs. 389 vta., respuesta 6°).

Todo lo antedicho no sólo está probado por los testimonios de la parte actora (respecto de cuya preponderante gravitación para dilucidar los hechos en pugna ya me he explayado ut supra), sino que ha sido confirmado por medio de la declaración del propio Varela –que viene a ratificar la versión que de los hechos ofrecieron los testigos de la contraparte–, como especifiqué en cada uno de los puntos recién listados.

La actitud del Sr. Varela en el conflicto dista de haber sido neutra. Su indolencia frente a los hechos, seguida de su sardónica provocación, también debieron ser consideradas como conductas disruptivas, en tanto ponían en riesgo el curso normal del vuelo y eran pasibles de perturbar el ánimo y la tranquilidad de los pasajeros. En efecto, un accionar como el que mostró este pasajero es también un potencial desencadenante de eventuales disputas y peleas durante el vuelo.

No es aventurado conjeturar que, frente a cualquier mínimo comentario jocoso o sarcástico –como aquél del primer desafío de Varela–, cualquier otra provocación, cualquier deferencia o familiaridad que se le prodigase en el trato, etc., era igualmente apta para provocar una escalada del conflicto primigenio, y ocasionar las mismas complicaciones y perturbaciones que contemplé al tratar la responsabilidad del actor. A más de lo dicho, observo que la expulsión del Sr. Cambareri del avión no alejaba por sí sola ese peligro latente, porque permanecían a bordo del vuelo en cuestión tanto las pasajeras involucradas en el conflicto –que declararon su indignación con el susodicho Varela–, como el resto de los familiares del accionante. Amén de los otros pasajeros que, habiendo presenciado la disputa, o anoticiándose de ella por los dichos de otros viajantes, podrían haber tomado partido por el actor expulsado y, solidarizándose con éste, ofenderse también con su contrincante en la discusión.

En definitiva, las hipótesis aplicables a los riesgos derivados de la permanencia del Sr. Cambareri en el avión por su actitud puesta de manifiesto, son perfectamente extrapolables al Sr. Varela por la suya. Y no fue razonable, entonces, obligar sólo a aquél a abandonar el avión, y mantener a éste. Lo esperable en un caso así era que la aerolínea hiciera descender a ambos pasajeros involucrados en la discusión, y que los embarcara en dos vuelos distintos –los más próximos que ofreciera la compañía hacia el mismo destino–. Máxime cuando, con el vuelo pronto a despegar, la tripulación no contaba con el tiempo necesario para hacer las averiguaciones pertinentes del caso con la profundidad y certeza suficiente como para discriminar cuál de los pasajeros era el disruptivo –si uno, el otro, ambos o acaso un tercero–, en cuyo caso el sentido común aconsejaba la exclusión de los dos contrincantes.

Además, por lo que surge de la prueba, tampoco contaba con los elementos necesarios para inclinarse por uno de los dos mencionados. Nótese que el propio Varela declara que el actor lo señaló frente al personal como causante del conflicto por “maleducado” (ver fs. 389 vta./390, respuesta 6°), y esta imputación no fue atendida; a lo que cabe agregar que el comandante del vuelo recién fue informado de los hechos cuando llamó al “sublo” para que le cuente qué había pasado, una vez que el accionante descendió del avión (ver fs. 391 vta./392), es decir, con el hecho consumado y la decisión ya tomada.

Si el pasajero Cambareri hubiese sido un peligro en sí mismo, por su porte físico y su inherente agresividad e impulsividad (postura que esbozó la demandada en su defensa, la cual desde ya no se probó en modo alguno), esto podría haber excusado la decisión de expulsarlo sólo a él del vuelo, pero no explicaría –salvo como corroborante del negligente obrar de Lan Argentina y sus dependientes– la postura de la demandada de no labrar actas ni formular denuncias por el hecho; como tampoco la de embarcar al actor en el vuelo inmediato posterior, máxime cuando su pretendida peligrosidad podría verse incrementada por el descontento que le produjera el reciente conflicto con la misma aerolínea. Como surge a las claras, no fue así como ocurrieron las cosas. Las culpas en la tensa discusión que se generó en el caso se distribuyeron por partes iguales entre ambos contendientes –uno, Varela, fue responsable por la provocación, y el otro, Cambareri, por la reacción, ambas reprochables y potenciales generadoras de riesgo–; no había, pues, razón para que ambos no recibiesen el mismo castigo.

Pero esta disparidad de criterio o “doble vara” se agrava en el presente supuesto por el hecho –acreditado, reconocido y no controvertido– de que se benefició inapropiadamente a un piloto empleado de Lan Argentina, con al menos 12 años de antigüedad en la empresa (ver fs. 390/390 vta., 1°, 2° y 3° repreguntas), en desmedro de un pasajero común y corriente. Esta actitud pone de manifiesto una marcada parcialidad y falta de equidad en el amparo que le brindó la compañía al otro pasajero disruptivo. Esta tendenciosidad obedece, presumiblemente, a razones de camaradería o espíritu corporativo, hipótesis que corrobora la cercanía, familiaridad y trato preferencial que existe entre los tripulantes y los “sublos”, según reconocieron los propios testigos de la accionada, a punto tal que el comandante llamó al Sr. Varela para conversar sobre lo ocurrido luego de que la medida denegatoria de vuelo para el Sr. Cambareri se hiciera efectiva.

De todo lo cual no puedo sino colegir que la accionada no ha ejercido razonablemente la potestad que le confiere la normativa reseñada anteriormente para la exclusión de pasajeros –facultad proveniente de su correlativa responsabilidad de velar por la seguridad del vuelo–.

Tal es una de las razones que apontocan, entonces, la responsabilidad concurrente de las partes que propicié en el anterior acápite. Y apuntala –además de la ausencia de imparcialidad– la falta de diligencia de Lan Argentina y sus dependientes a la que me referí en el subíndice anterior, así como su desprolijidad en el manejo de este asunto.

En otro orden de ideas, y sólo a mayor abundamiento, observo que el accionar de la aerolínea posterior al evento exhibe una apariencia prima facie contradictoria con la conducta esperable de aquel que ha obrado bien y con derecho. El hecho de ofrecer a ambos actores una compensación económica nada despreciable –aun cuando se haya otorgado sin reconocer hechos ni derechos– y los beneficios deferentes de una membresía de la empresa, todo ello en fechas inmediatamente posteriores a los hechos, no son per se pruebas suficientes para ser tenidas en cuenta como una admisión de la responsabilidad, como pretende el apelante. Pero sí, en cambio, sugieren una necesidad de la empresa recomponer las cosas mediante el ofrecimiento de satisfacciones alternativas, que hace presuponer sus intenciones de paliar las consecuencias que podrían derivarse de su propia actuación deficiente en el conflicto de autos, ratificando mi conclusión respecto de la responsabilidad compartida que propicio.

Por todos los argumentos desarrollados anteriormente, voto por revocar parcialmente la sentencia de grado y, establecida la culpa concurrente entre Guido Cambareri y las codemandadas en partes iguales, decretar la responsabilidad atenuada en un 50% de la aerolínea y sus tripulantes –conf. artículo 143 del Código Aeronáutico–, que deben ser condenados de forma solidaria en su relación procesal con este coaccionante.

10. Ahora bien, debo referirme a la también a la Sra. Oreste, coactora en autos y novia del actor, a la que apenas se menciona, no sólo en lo que va del presente voto, sino a lo largo de la causa (los peritajes psicológico y médico, por ejemplo, sólo se practicaron al Sr. Cambareri, y en los testimonios de autos hay escasas referencias a su presencia e intervención en los hechos que dieron origen a este litigio) o en la sentencia de grado.

Estas pocas referencias a la actora, por un lado, sustentan la versión de los testigos de los coaccionantes en cuanto a su pasiva ajenidad en el conflicto, lo que a esta altura considero un hecho incuestionable. En consecuencia, no había razón que ameritara su exclusión del vuelo, máxime cuando nadie la señaló en autos como una pasajera disruptiva. Resta por definir entonces, respecto de Oreste, si es que descendió del avión por su propia voluntad y libremente –como alega la accionada– o si, por el contrario, fue obligada de alguna forma a ello por el personal de la aerolínea –como sostiene la parte actora–.

Para el análisis de la prueba, creo conveniente recordar la jurisprudencia que cité más arriba al ponderar la situación del actor, que aquí adquiere otra significación. Es que, en principio, las causales por el incumplimiento del contrato son imputables al transportista aéreo, quien si pretende eximirse o atenuar su responsabilidad, debe acreditar los factores extintivos fundados en hechos o circunstancias del pasajero y, por ende, ajenas al transportista (conf. esta Sala, causa 10946/09 del 29-9-20 y sus citas).

El tema también debe enfocarse a la luz de los lineamientos probatorios fijados por la Ley de Defensa del Consumidor y el principio de las cargas probatorias dinámicas, además de los restantes elementos reunidos. En efecto, resulta claro –y además no fue objetado– que la relación que vincula a las partes es una relación de consumo y que los actores son consumidores, en los términos en que lo define la ley 24.240. A lo que no es ocioso recordar que el transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria (conf. esta Sala, causa 7999/10 del 3-10-17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]).

Desde ese ángulo, es claro que en el caso resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, y lo cierto es que la demandada, no probó fehacientemente que la actora demandada hubiese descendido del avión libremente y por su propia voluntad, como le incumbía, porque en esta circunstancia sustentó también su defensa (arg. art. 377 del Código Procesal; ver contestación de demanda, fs. 103, 1° párrafo). Como no lo hizo, su pasividad no puede beneficiarla sino que comporta un elemento de primer orden para decidir la cuestión (conf. esta Sala, causas 6471/06 del 4-4-19 y 4741/12 del 4-3-21; esta Cámara, Sala 2, doctrina de la causa 2246/93 del 15-2-00).

En suma, la valoración y la carga de la prueba impuesta por el artículo 377 del Código Procesal ha sido alterada tanto con la teoría de la carga probatoria dinámica como con la sanción de la ley 24.240. Cabe aclarar aquí que el mentado precepto no importa eximir al consumidor de acreditar mínimamente los hechos alegados y delegar la prueba en el proveedor. Empero, esta última posición no es la que adoptaron los accionantes en el caso presente. Por el contrario, con remisión a todo lo dicho con anterioridad en el presente voto, me inclino entre las versiones sobre el punto de los testigos de ambas partes, por la de los de la actora, concordantes en que la Sra. Oreste fue obligada a bajar del avión (ver fs. 14/24, 349/351).

Advierto también que de la declaración del testigo Varela de la accionada surge que cuando fueron a darle la orden de descender a Cambareri, y éste pregunto si también harían bajar también a Varela y a alguien más, la encargada de transmitir la decisión le respondió “Usted y si quiere su acompañante también” (ver fs. 390, respuesta 6°). Por qué –según esta declaración, cuya veracidad opté por descartar por tendenciosa– se la incluyo a la actora y no al resto de los familiares del actor que viajaban con él, no ha sido explicado. Pero, además, una respuesta de este tipo en el contexto de los acontecimientos que tuvieron lugar, no es clara, en cuanto a si se estaba o no imponiendo una obligación a Oreste para bajar del avión. Ello, aun cuando el testigo –por lo demás, incuestionablemente vinculado a la trifulca de autos– haya relatado que se empleó la fórmula “si quiere”. La frase resulta confusa y ambigua para una persona que queda envuelta en una disputa de la que no formó parte como es el caso de la Sra. Oreste, y el hecho de haberla señalado injustificada y arbitrariamente el personal que dio la orden de desembarcar pudo haber dado lugar a un equívoco excusable de su parte.

Por ende, tengo para mí que la accionada no ha probado fehacientemente, como le incumbía, que en el caso concurrieran causales que la exoneren de su obligación de cumplimiento del contrato de transporte celebrado con la Sra. Oreste, ni tampoco razones que ameriten la sanción de obligarla a descender del avión junto con su novio, el Sr. Cambareri, Consecuentemente, la responsabilidad de las coaccionadas, en lo que respecta a la Sra. Oreste, es total –no al 50%, como en el caso del otro actor–, y así debe ser decretado.

Voto, pues, por revocar el fallo apelado también en este sentido, y condenar a ambas coaccionadas en su relación procesal con esta actora.

11. Así zanjada esta cuestión, toca ahora, por lo tanto, referirme a los rubros resarcitorios reclamados.

De manera previa, destaco que no existe controversia en cuanto a la compensación ofrecida por la accionada a ambos coactores, por la suma de USD 650 para cada uno de ellos, al sólo efecto conciliatorio, y sin reconocer hechos ni derechos.

Al respecto, debo decir en primer término que no se ha invocado en autos que los actores hubiesen aceptado esa oferta, ni percibido el monto en cuestión. Es más, del correo electrónico enviado por la oficina pertinente de la accionada surge que el beneficio se haría efectivo con la entrega de los vouchers correspondientes, una vez recibido el recibo y finiquito debidamente suscripto por ambos coactores (ver fs. 30/31), y éste documento, agregado a fs. 32, no se encuentra firmado –correos y documentos que fueron reconocidos por la testigo Farina de la parte demandada a fs. 424–. Nada dicen las coaccionadas en su contestación de demanda al respecto, y menos aún acompañan constancias que permitan presumir que la compensación fue aceptada sin reservas y efectivamente percibida por los reclamantes. Esta omisión, además, excluye la cuestión de aquellas controvertidas que quedan delimitadas con la traba de la litis. Por supuesto, durante la etapa probatoria no existen constancias de aceptación ni percepción del ofrecimiento, y el silencio de la accionada en relación al punto se mantuvo en su alegato e incluso hasta esta instancia, donde en su contestación de agravios no dijo nada del tema.

Por ende, como no hubo una excepción o defensa de pago por parte de las interesadas al fijarse los hechos controvertidos y el thema decidendum, ni han aportado pruebas de haber abonado ya las sumas que se le reclaman –o una porción compensable de ellas– en beneficio de su pretensión defensiva, tengo para mí que al no haberse acreditado la concreción del ofrecimiento conciliatorio y la libre y plena aceptación de los coactores sin reservas, esa adhesión no se ha concretado.

Hecha esta previa aclaración, pasaré entonces a referirme a cada uno de los rubros reclamados en particular (ver fs. 52).

I. Y lo haré muy brevemente en lo que respecta a la “devolución del costo de los pasajes” que reclaman los actores, que resulta a todas luces improcedente, desde que ambas partes son contestes –y no hay ya discrepancias a esta altura en torno al punto– en que los coactores fueron desembarcados del vuelo que tenían previsto, y abordaron el siguiente, en el que la misma compañía los trasladó al destino convenido, al que arribaron poco tiempo después del previsto para el vuelo inicialmente contratado. Por lo tanto, no puede predicarse en este aspecto la existencia de un menoscabo material susceptible de reparación pecuniaria, pues en la órbita del daño material no existió perjuicio indemnizable alguno.

En consecuencia este capítulo debe desestimarse, lo que así voto.

II. En lo tocante al ‘daño psíquico’ reclamado, conviene señalar que es criterio que este Tribunal tiene como regla, y salvo circunstancias de clara excepción, que no debe ser considerado como un rubro resarcible con autonomía, habida cuenta que el impacto del daño padecido sobre el psiquismo suele traducirse tanto en el plano material –por incapacidad para desarrollar actividades productivas– o en el plano del daño moral (conf. esta Sala, causas 6060/13 del 13-6-19, 39971/95 del 26-6-00 y 8720/00 del 3-6-08, entre otras). También se ha dicho en numerosos precedentes que la persona humana es una unidad y lo verdaderamente importante es que el daño causado sea resarcido íntegramente, sin dar excesiva relevancia a los rótulos bajo los cuales el menoscabo es indemnizado (conf. esta Sala, causa 6060/13 del 13-6-19; esta Cámara, Sala 2, causa 4503/97 del 22-8-05).

Amén de la falta de autonomía que como regla posee el rubro reclamado, resulta relevante destacar en este aspecto que la actora Oreste no se presentó a la entrevista asignada por la perito psicóloga (ver fs. 377). Y, con relación al accionante, la experta informó que “De los sucesos que promueven las presentes actuaciones se considera que para el actor, el hecho se estableció como algo que le ocurrió en su vida, lo incomodó, le generó trastornos en su momento (con compromisos laborales pautados), y lo expuso a riesgos en su salud por su enfermedad preexistente (hipertensión). Sin embargo, y luego del análisis integral de la batería diagnóstica administrada, se considera que la subjetividad del Sr. Cambareri, Guido Atilio no ha sido afectada con la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional en ninguna de las áreas de su despliegue vital, que en el momento de este examen se encontraban todas conservadas”. Profundizó luego esta afirmación, concluyendo que “No se observan en Cambareri, Guido Atilio indicadores de daño psíquico en relación al hecho de autos” (ver fs. 381, último párrafo del acápite V y respuesta al punto a).

Por ende, no se ha producido prueba que acredite algún daño en la psiquis de la Sra. Oreste, y no se advierten menoscabos vigentes en el Sr. Cambareri, ni se observan daños de una entidad suficiente en su psiquis como para apartarse de la regla general reseñada anteriormente y admitir una indemnización autónoma por este rubro –en todo caso, los padecimientos que describe la experta integran el “daño moral”–. Es de destacar que el informe no recibió impugnaciones de los demandantes.

En ese sentido, es sabido que la prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal), opinión técnica que el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente pero que tampoco puede ignorar arbitrariamente (conf. esta Sala, causas 11956/02 del 26-10-06, 8488/01 del 20-2-07, 6943/10 del 21-5-19 y 628/90 del 21-5-19, entre muchas otras). En principio, la labor judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su contenido de acuerdo a la competencia del emisor; los principios científicos en que se funda el informe; la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus conclusiones y fundamentos; las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen; y el contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa que corroboren o controviertan aquél (conf. argumento del art. 477 del Código Procesal).

Entonces, si bien es cierto que el magistrado no tiene que inclinarse necesariamente por las opiniones técnicas expuestas en sede administrativa o por las propias de la judicial tampoco lo es menos que para hacerlo es necesario aducir razones fundadas de entidad suficientes, puesto que la naturaleza de la cuestión debatida remite a cuestiones ajenas a la ciencia que el juez está obligado a conocer (cfr. Bourguignon, M., “Diferencias entre el consultor técnico y el perito”, Revista de Derecho Procesal - Santa Fe, Rubinzal Culzoni.- Tomo: 2012 2; íd. Anapios, E., “La prueba pericial. Actuación de los peritos”, Cita Online AR/DOC/1563/2008; íd. L.L. 1980-A-94 y E.D 99-632).

En suma, voto por descartar la indemnización autónoma por “daño psicológico”.

III. Resta abordar el reclamo por “daño moral”. Al respecto, recuerdo que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (conf. Zavala de Gonzáles, M., “Cuánto por daño moral”, La Ley 1998-E-1057; citado por esta Sala en el voto de la Dra. Najurieta en la causa 7441/07 del 28-4-15).

En un caso como el de autos, la incomodidad y los padecimientos producidos por la expulsión del vuelo convenido (justificada parcialmente, en el caso de Cambareri, e injustificada en el de Oreste), el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa (conf. esta Sala, [«Ure, Carlos Ernesto c. Aerolíneas Argentinas s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 17/03/23] causa 6428/18 del 2-11-21). No obstante ello, tengo aquí en cuenta los perjuicios ocasionados al actor que describió la perito psicóloga por el obrar imputable en parte a la demandada, así como la separación transitoria de sus familiares y el destrato al que fue sometido por los empleados de la accionada en general. Con respecto a la actora, además de los padecimientos que debió haber sufrido por análogas razones, y por el sufrimiento compartido en carne propia por la situación generada a su novio ya descripta, añado el hecho de haber sido víctima de una situación en la que no participó y por la que fue también sancionada injustamente.

En virtud de lo expuesto, tomando como referencia los montos reclamados en la ampliación de la demanda de fs. 52, que los accionantes sujetaron a la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”, y teniendo en cuenta la culpa concurrente del Sr. Cambareri en el conflicto que propicio, propongo al Acuerdo: a) admitir el “daño moral” reclamado; b) fijar para la indemnización del actor por este capítulo la suma que estimo prudencialmente en $15.000 (quince mil pesos), mientras que para la Sra. Oreste estimo apropiado estipular un monto resarcitorio de $30.000 (treinta mil pesos) –conf. art. 165 CPCCN–; y c) establecer que los montos indicados llevarán intereses desde el día del hecho –7/3/2016– hasta su efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, como es habitual en la jurisprudencia del fuero para casos análogos.

Las sumas antedichas fueron fijadas teniendo en consideración la distribución de responsabilidad propiciada en los considerandos 10 y 11 de este voto, razón por la cual son los montos de condena que deberá pagar la demandada.

12. Finalmente, en base a la modificación de la sentencia que propongo, corresponde también readecuar la imposición de costas.

Sobre este punto, teniendo en cuenta que los codemandados resultaron vencidos en lo sustancial de la litis –a pesar del progreso parcial de la acción y la desestimación de algunos de los rubros–, y ponderando que su responsabilidad en relación al actor asciende al 50%, mientras que es plena respecto de la accionante, voto por distribuir las costas de primera instancia en un 75% a cargo de las codemandadas, y un 25% en cabeza de la parte actora.

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado y, en consecuencia decretar la responsabilidad de los codemandados Lan Argentina, Batllori y Parissey por culpa concurrente en un 50% respecto de lo reclamado por el actor, y en un 100% en relación a la acción promovida por la actora. Por lo tanto, se condena a las codemandadas solidariamente al pago de $15.000 (quince mil pesos) al Sr. Cambareri y $30.000 (treinta mil pesos) a la Sra. Oreste en concepto de indemnización por “daño moral”, con más sus intereses calculados de conformidad con lo estipulado en el considerando 11.III.c) del presente voto. Las costas de primera instancia se distribuyen en un 75% a cargo de las codemandadas y un 25% en cabeza de la parte actora. En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a las coaccionadas vencidas (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Los Dres. Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia de grado y, en consecuencia decretar la responsabilidad de los codemandados Lan Argentina, Marcelo Batllori y Alejandro Parissey por culpa concurrente en un 50% respecto de lo reclamado por el actor, y en un 100% en relación a la acción promovida por la actora. Por lo tanto, se condena a las codemandadas solidariamente al pago de $15.000 (quince mil pesos) al Sr. Guido Atilio Cambareri y $30.000 (treinta mil pesos) a la Sra. Marianela Oreste en concepto de indemnización por “daño moral”, con más sus intereses calculados de conformidad con lo estipulado en el considerando 11.III.c) de la presente. Las costas de primera instancia se distribuyen en un 75% a cargo de las codemandadas y un 25% en cabeza de la parte actora. En cuanto a las costas de Alzada, se imponen a las coaccionadas vencidas (arts. 68 y 71 del Código Procesal). …

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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