CNCiv., sala I, 04/08/21, N., M. N. c. B., P. A. s. ejecución de alimentos
Alimentos. Deudor
alimentario con domicilio en Argentina. Acreedor alimentario con domicilio en
España. Ejecución de sentencia. Trámite. CPCCN: 517. Jurisdicción directa.
Por las dudas, para
que no se enoje nadie, y ahorrarme reclamos de abogados al spiedo, declaro que
no tengo ni idea si la sentencia se encuentra firme o no.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/04/23.
2º instancia.- Buenos
Aires, 04 de agosto de 2021.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I. Se han remitido digitalmente estos autos en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la demandante contra lo decidido el 4 de
diciembre de 2020.
Las quejas fueron
incorporadas el 1º de febrero de 2021 y merecieron la réplica del demandado del
8 de ese mes y año.
La cuestión se
integra con el dictamen del señor Fiscal General del 16 de julio de 2021.
II. Las circunstancias de hecho que condujeron al inicio de
estas actuaciones fueron detalladamente reseñadas en la decisión en crisis y en
el dictamen del Fiscal General, por lo que no se abundará sobre el tópico.
En base a tales
antecedentes, el señor juez de grado rechazó la pretensión de ejecución de las
sumas denunciadas en concepto de alimentos atrasados y ordenó ocurrir a la
ejecutante ante el Juzgado competente. Su argumentación giró principalmente
sobre dos ejes.
En primer lugar y
como punto decisivo entendió que no existe conexión que justifique la
competencia internacional de la jurisdicción argentina.
En segundo término
y -como línea de razonamiento que conduciría al mismo temperamento aunque se
soslayara la cuestión anterior-, sostuvo que no se trata del reconocimiento de
una sentencia extranjera, sino de la ejecución de alimentos atrasados fijados
ante un Tribunal extranjero.
III. La recurrente se agravia -en somera síntesis- por cuanto
el juez a quo se declaró incompetente para entender en esta ejecución,
cuando las razones para su inicio fueron dadas en que el demandado se domicilia
en esta ciudad y no tiene bienes registrables ni renta alguna en el reino de
España, por lo que la ejecución en ese país sería abstracta.
Agrega que el
ejecutado tiene pedido de captura por el incumplimiento de sus obligaciones,
dispuesto por sentencia dictada por el Juzgado en lo Penal Nº 21 de Barcelona.
Indica que la
ejecución de alimentos emana del acuerdo de divorcio que es anexo a la
ejecución y que se trata de un padre moroso que desatiende el derecho
alimentario de sus hijas.
Postula que se
hizo una interpretación restrictiva del artículo 517 del Código Procesal, dado
que en este caso se encuentran resguardas las garantías de defensa en juicio.
Refiere que se
cometió una falta grave de cooperación internacional de acuerdo a lo previsto
en el artículo 1 de la Convención de la ONU sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras de New York -1958- y el CIDIP II y Protocolo
de Las Leñas.
IV. Para comenzar el análisis de la cuestión, conviene remitir
al expediente principal sobre información sumaria en el cual la parte actora en
su escrito postulatorio peticionó que en virtud de lo dispuesto en el artículo
517 del Código Procesal y documentación acompañada, se ordene oficio de
inscripción de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero y “se esté a
la ejecución alimentaria, cuya causa está en la sentencia de divorcio”.
Frente a ello,
previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, el Juzgado ordenó el 16 de
agosto de 2019 que se desdoblaran las acciones, tramitando el pedido de
inscripción de sentencia de divorcio como información sumaria y ordenando que
respecto de la ejecución de alimentos se forme incidente por separado.
En relación a lo
tramitado por información sumaria, previo traslado al demandado, el 21 de
septiembre de 2020 se dictó auto de identidad de persona y se ordenó la
inscripción de la sentencia de divorcio mediante oficio al Registro Civil, que
fue cumplido conforme resulta del informe incorporado el 2 de octubre de 2020.
Relativo al
reclamo por alimentos proveído en este incidente, el 16 de agosto de 2019
previa certificación de la conexidad con los autos sobre información sumaria,
se tuvo por iniciada la ejecución y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
648 del Código Procesal, se intimó al demandado para que dentro de cinco días
haga efectivo el pago del capital reclamado en concepto de alimentos devengados
bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los
bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
En ese contexto,
compareció el 17 de marzo de 2020 el ejecutado en autos y opuso excepción de
pago parcial.
V. Ahora bien, en el presente se persigue la ejecución de
la suma de 17.857,94 euros en concepto de principal e intereses moratorios
vencidos más 5.000 euros, que provisionalmente se presupuestan para intereses y
costas de la ejecución, conforme lo dispuesto el 13 de febrero de 2012 por el
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, donde se ordenó el
embargo sobre el salario que percibe el ejecutado en R cable y Telecomunicaciones
Galicia SA y que se libren los despacho necesarios para su efectividad.
Por otra parte, de
ese documento también resulta que contra esa orden no cabe recurso alguno, sin
perjuicio que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de la ejecución en
los términos previstos en el artículo 556 de la L.E.C. y en el plazo de diez
días a contar desde el siguiente a la notificación de ese auto y del decreto que
se dicte.
VI. En ese orden, se advierte que la ejecución que aquí se
persigue, emana de lo dispuesto por un tribunal extranjero, por lo que debe ser
tramitada conforme lo previsto en los artículos 517, 518 y 519 del Código
Procesal.
En la especie, por
el contrario, se tuvo por iniciada la ejecución y se intimó a su pago, sin
haber mediado pronunciamiento previo sobre la ejecución en este foro de la
sentencia extranjera.
En rigor, en los
autos principales sobre información sumaria se ordenó inscribir en el Registro
Civil la sentencia de divorcio donde consta lo acordado por las partes en torno
a los alimentos, empero en relación a la orden de embargo, en el presente se
intimó al pago de las sumas que resultan del documento, para luego y una vez
contestado el traslado por el demandado, decidir con fundamento que en lo
establecido en el artículo 517 del Código Procesal que el caso no se trata del
reconocimiento de una sentencia extranjera sino de la ejecución de alimentos
atrasados fijados por el Juzgado de Tenerife, por lo cual concluyó que ese es
el Juzgado competente.
VII. En ese lineamiento, conforme lo establecido en el artículo
518 del Código Procesal, la ejecución de sentencia extranjera se trata de un
proceso de conocimiento, en el cual la parte contra quien se dictó la sentencia
y, en su caso, el representante del ministerio público, sólo pueden expedirse
acerca de si concurren o no, los requisitos a los cuales se halla subordinada
la conversión de la sentencia extranjera en título ejecutorio, no cabiendo
alegación alguna referente al fondo del asunto resuelto por aquélla o a
cuestiones que debieron plantearse ante el tribunal que la dictó (Palacio, Lino
E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, cuarta reimpresión,
1994, T. VII, pág. 328).
En la especie, el
trámite implementado en los presentes no se condice con el trámite del
exequatur correspondiente, desde que se intimó de pago con fundamento en una
documentación emitida por tribunal extranjero donde surge la orden de embargo y
demás constancias ya individualizadas en el acápite V.
Así las cosas, la
incompetencia fundada en razón de lo contemplado en el artículo 501 inciso 1º
del Código Procesal decidida en la instancia anterior, no encuentra correlato
con la pretensión articulada en este incidente donde se persigue el
reconocimiento de una sentencia extranjera.
Nótese que el
traslado ordenado al ejecutado fue en los términos del artículo 648 del Código
Procesal y no así de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del mismo
plexo normativo, como fue peticionado por la actora al iniciar las actuaciones.
A partir de ello,
lo cierto es que el trámite impreso no se ajusta a las normas relativas al
exequatur y el traslado corrido al ejecutado no se concretó en los términos
emanados de la normativa aplicable al caso, con lo cual la incompetencia con
sustento en la intervención del juzgado extranjero no puede prosperar, a poco
que se repare que el traslado contestado por el demandado recae en la deuda reclamada
y no así en la sentencia extranjera que se pretende ejecutar, lo que afecta los
principios de bilateralidad y defensa en juicio.
Queda claro
entonces que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de
organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tienen
por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en
aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la
garantía de defensa en juicio (conforme, Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", tº I, pág. 125,
comentario al artículo 34; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, pág. 90 y siguientes,
comentario al artículo 34).
En tales
condiciones, se coincide con lo dictaminado por el Fiscal General en torno a la
competencia de este foro para el trámite de exequatur peticionado en estos
autos, con sustento en la prevención que implica la actuación en los autos
principales –información sumaria- y el domicilio del demandado.
Se destaca en este
aspecto, que el artículo 518 del Código Procesal estipula que la ejecución de
la sentencia dictada por un tribunal extranjero será pedida ante el juez de
primera instancia que corresponda según el ordenamiento interno, de modo que el
juzgado interviniente resulta competente en razón de la materia -alimentos- y del
territorio -domicilio del demandado-, escapando la cuestión de la competencia a
la admisibilidad o no del exequatur, que en su caso, deberá ser sustanciado
conforme lo dispuesto en la normativa citada.
VIII. Por lo expuesto, SE RESUEVE: 1) Revocar lo decidido
el 4 de diciembre de 2020. 2) Ordenar que se provea en debida forma el pedido
de ejecución de sentencia extranjera. 3) Imponer las costas de Alzada al
demandado vencido en la ocasión (artículo 68 del Código Procesal).
El presente
acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe
electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la
acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La vocalía número
27 se encuentra vacante.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase junto con los autos en formato papel recibidos
conforme nota del 12 de julio de 2021.
Se hace constar
que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo
dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del
Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al
Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y
24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez.



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