CFed., Mendoza, sala B, 27/08/20, Tercero, José Manuel c. Lan Argentina
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Pérdida de equipaje. Competencia
interna. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo
de La Haya de 1955. Convenio
de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Tribunales federales.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/23.
2º instancia.-
Mendoza, 27 de agosto de 2020.-
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 79752/2018/CA1,
caratulados: “TERCERO, JOSE MANUEL c/ LAN ARGENTINA S.A. P/ Daños y
Perjuicios”, pasados al acuerdo a fs. 129, a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora a fs. 113;
Y CONSIDERANDO:
1) Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento y decisión de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2
de la Provincia de Mendoza, en virtud de la apelación planteada por la parte
actora, José Manuel Tercero, contra el auto interlocutorio de fs. 111/112 que
en su parte resolutiva dispuso: “1º) TENER presente el dictamen fiscal que
antecede. 2º) DECLARAR la incompetencia de este Tribunal para entender en la
presente causa de conformidad con lo dispuesto considerando III. 3º) Mandar a
ARCHIVAR LA PRESENTE CAUSA. (art. 354 del CPCCN). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE”.
A fs. 115, la demandada plantea recurso de
apelación, del que desiste a fs. 124 y vta.
La parte actora se agravia en primer
lugar, alegando que es erróneo que su parte haya solicitado la aplicación de
normativa provincial y de la ley de Defensa al Consumidor, ya que al interponer
la demanda fundo su derecho en el Código Aeronáutico, la Ley de Defensa del
Consumidor, el Convenio
de Montreal, la Resolución N° 1532/1998 y su modificatoria N° 665/2010 de
la Administración Nacional de Aviación Civil y el Código Civil y Comercial de
la Nación, y nunca hizo referencia a normativa provincial.
En segundo lugar se agravia en cuanto el
pronunciamiento del Tribunal es contradictorio ya que no se condice con lo
resuelto en fecha 6 de marzo de 2019, donde se declara competente para entender
en la presente causa, poniendo a las partes del proceso en una situación de
indefensión y ocasionando, un desgaste judicial innecesario.
Se agravia en cuanto el tribunal con vagos
fundamentos se declara incompetente, sostiene que resulta entonces inadmisible
y contradictorio que el tribunal disponga como uno de sus argumentos que la
competencia federal, que la misma surja de la ley, y que en el mismo resolutivo
se declare incompetente, cuando la competencia federal, en los casos en que se
invoca el Código Aeronáutico, surge expresamente de la ley.
Relata como tercer agravio, la incorrecta
fundamentación del a quo, en cuanto se declara incompetente por
considerar que las partes no cumplen con la calidad de ser vecinos de distinta
provincia, atento que la empresa demandada tiene sucursal en la provincia,
sostiene que es improcedente que el juez de grado se declare incompetente en
razón de las personas, toda vez que el art. 4 del CPCCN dispone expresamente
que “(…) En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la
declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.” Cita
jurisprudencia.
Además, así lo ha entendido la
jurisprudencia al disponer que “Por aplicación del art. 4°, tercer párr. del
CPCCN el juez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos
exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues
ella puede ser prorrogada por las partes.”
Por último solicita en caso de
corresponder, la remisión de las actuaciones al juez que se considere
competente.
2) Corrido el traslado a la parte
demandada, desiste de recurso de apelación interpuesto en contra del auto que
declara la incompetencia del Tribunal, sostiene la competencia del mismo, y
solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Sostiene como fundamentos de su petición
que la actora no solicitó la aplicación de normativa provincial y de la ley de
Defensa al Consumidor. Que el juez de grado se había declarado competente para
entender en la causa con el acto jurisdiccional con fecha 6 de marzo de 2019, y
que por tratarse de un proceso exclusivamente patrimonial V.E. tiene vedado
declararse incompetente de oficio según lo dispuesto por el art. 4 del CPCCN.
3) Compulsadas las actuaciones, y entrando
al análisis de los agravios, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso de
apelación.
La razón del recurrente, conforme se
fundamentará a continuación, radica en los agravios relativos a la invocación
del derecho federal y no provincial como refiere el a quo y las
consecuencias que de ello derivan.
De la lectura del escrito de demanda surge
que el objeto del reclamo es la reparación de los daños y perjuicios
supuestamente sufridos por el actor como consecuencia del extravío y
destrucción de su equipaje.
Se advierte que la parte actora ha fundado
su pretensión en el Código Aeronáutico, la Ley de Defensa del Consumidor, el
Convenio de Montreal, la Resolución N° 1532/1998 y su modificatoria N°665/2010
de la Administración Nacional de Aviación Civil y el Código Civil y Comercial
de la Nación, sin hacer referencia a la legislación provincial.
También surge del decreto de fecha 6 de
marzo de 2019, que en principio el a quo se declaró competente para
entender en la presente causa, fundamentando tal decisión en el dictamen fiscal
de fs. 60.
Después de trabada la litis, mediante la
resolución en crisis, de fecha 19/02/20 el a quo declara la
incompetencia del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, con fundamento en que el
reclamo se funda en la normativa provincial y porque no existe vecindad de
sujetos de distinta provincia entre las partes, consecuencia de ello no sería
competente la Justicia Federal.
Textualmente reza: “Así entonces, de la
lectura del escrito inicial de demanda surge que el actor interpuso una demanda
de daños y perjuicios contra LAN Argentina S.A y solicitó la aplicación de
normativa provincial y de la ley de Defensa al Consumidor.”
Planteadas las posiciones que deberán ser
analizadas, cabe aclarar que entre todas las cuestiones planteadas, solo serán
tratadas aquellas que resultaren pertinentes para la resolución del caso en
cuestión. Y es que, “los jueces no están obligados a seguir a las partes en la
consideración de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a
aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida, en la
medida que la elocuencia de los estudiados torne inoficioso seguir haciéndolo
con los restantes” (CSJN, Fallos: 326:3089, 4165; 327:2847; etc.).
En reiteradas oportunidades por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación “…a los fines de dilucidar cuestiones de
competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el
escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al
derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la
naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73;
329:5514)” (CSJN: Fallo 340:432, 308:229, 1239 y 2230; 310:1116, 2842 y 2918;
311:172, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y 1219; 313:971,1467 y 1683;
314:668; 315:230 otros).
En el caso en examen, del escrito de
demanda obrante en el expediente, surge claramente que la parte actora ha
invocado como fundamento de su derecho la normativa federal, y no Legislación
provincial como manifiesta el a quo, y si bien ha invocado la ley de
defensa del consumidor, lo ha hecho de manera supletoria a o en forma conjunta
de la normativa nacional e internacional que rige el transporte aéreo.
Respecto al derecho invocado, debe
señalarse que uno de los caracteres del Derecho Aeronáutico es el dinamismo,
también se lo ha llamado movilidad, que refleja la adaptabilidad de la ciencia
jurídica a las necesidades sociales que constituyen su objeto. Al lado del
dinamismo, aparece la internacionalidad, el carácter distintivo más notable de
la materia, que también reconoce, en alguna medida, una base técnica, aunque al
lado de ésta aparezca un fundamento filosófico de transcendencia innegable. Al
respecto, cabe afirmar que varias ramas del derecho presentan este carácter,
más acentuado en unas que en otras, pero que ninguna, sin embargo, lo tiene,
quizás, en un grado tan elevado como el Derecho Aeronáutico (Rodríguez Jurado,
Agustín, Teoría y práctica del Derecho Aeronáutico, Depalma, Buenos Aires, pág.
5, 1963; Bauzá Araujo, Álvaro, Principios del Derecho Aéreo, pág. 28,
Montevideo, 1955; Hamilton, Eduardo, Manual de Derecho Aéreo, Ed. Jurídica de
Chile, pág. 15, Santiago, 1960, entre otros).
En la inteligente observación de Videla
Escalada, el espacio aéreo es, por esencia, uno sólo para todos los países de
la tierra, las fronteras que lo dividen son muy teóricas y las probabilidades
que existen de someterlo a un dominio verdaderamente efectivo son escasas y
hasta pueden calificarse como nulas a partir de ciertas capas de la atmósfera;
debe reconocerse que si el mar es difícilmente susceptible de apropiación por
un Estado, la posibilidad es aún mayor en cuanto al espacio aéreo (Videla Escalada,
Federico, N. Derecho Aeronáutico, t. I, pág. 40, Ed. Zavalía, Buenos Aires,
1969).
La fuerza de la exigencia de la
internacionalidad en la materia es tan grande que ha dado lugar a la creación
de organismos internacionales que estudian y proyectan las bases de los
convenios, como lo han hecho a lo largo de su historia la CINA, el CITEJA y el
Comité Jurídico de la OACI e, inclusive, elaboran normas que los Estados
aplican salvo declaración en contrario (Fragali, Michele, Lezioni di Diritto
Aeronautico, pág. 47, Giuffré, Milán, 1939).
En materia de responsabilidad se pueden
citar como normativas contenidas en el Código Aeronáutico Argentino, las reglas
aplicadas en el caso del transporte aéreo que se ajustan al Convenio
de Varsovia y el Protocolo
de la Haya y las que rigen el supuesto de daños a terceros en la superficie
se inspiran en la Convención
de Roma de 1952.
La obligación fundamental, característica
del contrato, es la de trasladar al pasajero desde el punto de partida hasta su
destino, traslado que debe ser juzgado como el efecto esencial del acto. Es
evidente que, además de los límites genéricos de la libertad contractual, las
características propias de la aviación y la naturaleza del servicio público que
revisten los transportes regulares, dan lugar a reglamentaciones especiales,
que deben ser tenidas en consideración por los contratantes, quienes no pueden,
sin duda, apartarse de lo establecido por la legislación vigente cuando ésta
determina imperativamente como debe efectuarse el transporte. (Le Goff, Marcel, La mise en service d´avions
supersoniques et ses répercussions économiques et sociales, Revue Française de
Droit Aérien, 1963, pág. 133, cita de Federico N. Videla Escalada, Derecho
Aeronáutico, t. III, Ed. Zavalia,
pág. 388, 1973).
Respecto de la responsabilidad por los
daños causados a los pasajeros y sus equipajes el Convenio de Montreal de 1999
dedica a este tema su Capítulo III. Ante todo, debemos tener en cuenta que el
sistema de responsabilidad del transportador aéreo es, naturalmente, de tipo
contractual, por ser una consecuencia del vínculo existente entre el
transportador y el pasajero.
El Convenio de Varsovia – La Haya, art. 19
señalaba que el transportador será responsable del daño resultante de un
retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancía). La
República Argentina depositó el instrumento de adhesión al Convenio de Montreal
el [1]6 de diciembre de 2009, por lo que la fecha de entrada en vigencia del
convenio a su respecto es el 14 de febrero de 2010.
En la forma en que ha sido planteado el
reclamo por la parte actora, con fundamento en el código aeronáutico argentino
y demás normativa internacional aplicable al transporte aéreo es que
corresponde intervenir a la justicia federal.
Y surgiendo de manera expresa que la parte
actora no ha invocado como base de su derecho la legislación provincial, se
impone hacer lugar al recurso de apelación venido a decisión.
Si bien lo expuesto resulta suficiente
para fundar la admisión del recurso planteado, resulta propicio referirse a
la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y su relación con la normativa
específica que regula el transporte aéreo.
En cuanto a la aplicación de ésta ley,
cabe señalar que el Capítulo XVII, “Disposiciones finales”, el artículo 63
señala: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las
normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente,
la presente ley”.
Dicho artículo fue derogado por el art. 32
de la Ley N° 26.361 (B.O. 7/4/2008), este último artículo fue observado por
art. 1° Decreto N° 565/2008 (B.O. 7/4/2008).
En los considerandos del Decreto 565/2008,
que a continuación transcribo, se señaló que: “las normas de defensa al
consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos
de oferta masiva.
Que estas nuevas leyes no constituyen
normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo
complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los
códigos de fondo y la legislación vigente.
Que las mismas tienen por objeto
actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los
contratos de adhesión, cuando el ESTADO NACIONAL no interviene mediante un
control genérico en actividades como el transporte aerocomercial por medio de
una Autoridad de Aplicación específica, con cuerpos normativos especiales
(Código Aeronáutico, Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y Tratados
Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios,
de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal,
de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y
equipos con los cuales se cumplirá.
Que el derecho de los usuarios del
transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución Nº 1532 de fecha 27
de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, "Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo".
Que los países de mayor tráfico
aéreo, también se rigen por reglamentos que sólo complementan las normas
aeronáuticas comerciales. En el caso europeo, el Reglamento (CE) Nº 261/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004, resulta una complementación
de la norma de fondo vigente, esto es el Convenio de Montreal de 1999.
Que los principios de autonomía,
integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen
siendo consagrados en los más altos tribunales, tanto es así que el Tribunal
Supremo de Judicatura Inglés sostuvo en el caso "Sidhu c/ British
Airways" en 1977, que los Tribunales de cada país no cuentan con la
libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado
que ello significa socavar la Convención —refiriéndose a la Convención de
Varsovia de la cual es miembro la República Argentina— y agregaba que ello
representaría establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de
normas completamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el
sistema.
Que la Corte Suprema de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA en el caso "El Al Israel Airlines c/ Tseng" en 1999
manifestó que dado el esquema integral de reglas en materia de responsabilidad
previsto por las normas de la Convención y su énfasis literal sobre la uniformidad,
no podríamos llegar a la conclusión de que la intención de los delegados de Varsovia
fuera que las Compañías de Transporte Aéreo estuvieran sujetas a normas de responsabilidad
diferentes y que no guarden uniformidad con cada una de las partes signatarias.
Que entonces, la promulgación del
proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la
derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden
constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el
orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su
aplicación.
Que sumado a las razones técnico
jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía
inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, —un sector que se encuentra
con declaración del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el Decreto
Nº 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 y el Decreto Nº 1012 de fecha 7 de
agosto de 2006— como a las internacionales que operan en la REPUBLICA
ARGENTINA, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho
interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas
uniformes, internacionales y vigentes, para el NOVENTA POR CIENTO (90%) del
transporte aerocomercial del mundo, dentro de los cuales se encuentra adherida
la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en virtud de lo señalado
precedentemente resulta necesario observar el Artículo 32 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.361”.
En base a los fundamentos transcriptos,
resulta claro que la ley 24.240 es de aplicación supletoria y como sostienen
los considerandos del Decreto 565/2008, estas nuevas leyes no constituyen
normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias
y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la
legislación vigente.
Lo expuesto no hace más que ratificar la
conclusión adelantada, en cuanto la norma federal invocada, determina la
competencia de la justicia federal y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor,
resulta de aplicación supletoria a la misma.
La solución propuesta al caso es
coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en autos N° “Zulaica,
Alberto Oscar c. Air Europa Líneas Aéreas SA y otro s. cumplimiento de contrato”
CSJ 003953/2015/CS001 del 29/12/2015 [publicado en DIPr Argentina el 22/03/23] en
el que resolvió que: “Corresponde al fuero federal -y no al ordinario- el juzgamiento
de las cuestiones relacionadas con el servicio de transporte aéreo comercial,
entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas
o cosas, de un aeródromo a otro y sujetas, por ende, a las prescripciones del
Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad
aeronáutica. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- En
igual sentido se había expedido en autos “Civelli,
Silvia s. daños y perjuicios”, C. 973. XLIV. COM del 05/05/2009 [publicado
en DIPr Argentina el 17/10/11].
En el caso en análisis corresponde la
competencia de la justicia federal, toda vez que el reclamo formulado, la
cuestión discutida en la causa, versa sobre una pretensión resarcitoria cuyo
origen invocado se relaciona con el transporte aéreo y se fundamenta en las
normas federales del derecho aeronáutico.
Todo lo expuesto, en un mismo sentido con
el dictamen del Ministerio Público Fiscal, impone el pronunciamiento por la
competencia del Juzgado Federal N° 2 de la Provincia de Mendoza para entender
en la presente causa, debiendo admitirse el recurso de apelación interpuesto
por la parte actora y no discutido por la demandada.
4) Respecto de las costas, atento a la
resolución del caso, y que las partes no han controvertido respecto de la
competencia del Juzgado Federal N° 2 de la Provincia de Mendoza, encuentro en
ello mérito suficiente para apartarme del principio general dispuesto por el
art. 68 C.P.C.C.N., imponiendo las costas en el orden causado.
En mérito a lo expuesto, por unanimidad,
SE RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a
fs. 113 y, en consecuencia, REVOCAR el auto de fs. 111/112 y vta. 2) DECLARAR la competencia del Juzgado
Federal N° 2 de Mendoza para entender en la presente causa. 3) COSTAS por el
orden causado (art. 68 C.P.C.C.N.). 4) DIFERIR la regulación de honorarios para
su oportunidad.
Protocolícese.
Notifíquese. Publíquese.- G. Castineira de Dios. A. R. Porras. M.
A. Pizarro.



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