CNCom., sala E, 22/06/18, Advanced Medical Technologies (AMT) SA c. Medtronic Logistics LLC y otros s. ordinario
Jurisdicción internacional. Contrato de distribución
internacional. Lugar de cumplimiento en Argentina. Acuerdo de elección de foro Estados
Unidos. Contratos de adhesión. Cláusula asimétrica. Invalidez. Excepción de
incompetencia de los tribunales argentinos. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
08/05/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 22 de junio de 2018.-
Y VISTOS:
1. Medtronic Logistics LLC, por intermedio de su
letrado apoderado, apeló la resolución de fs. 6459/6461 en la que el juez de
grado desestimó la excepción de incompetencia que opuso oportunamente.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 6470/6487,
que fue contestado por la actora a fs. 6491/656.
La Representante del Ministerio Público Fiscal emitió
su dictamen a fs. 6513/6515.
2. Resulta que la accionante demandó por los daños y
perjuicios que le habría ocasionado la resolución del contrato de distribución
con el que se vinculó con la recurrente que a su criterio fue infundada,
intempestiva y unilateral.
Dicho contrato cuenta con una cláusula en la que se
prorrogó la jurisdicción. En efecto, nótese que en la cláusula 15 se estableció
que “Toda disputa que resultare de este Contrato o en relación con él
quedará sujeta a la jurisdicción exclusiva de los tribunales referidos en la
Cláusula 1. No obstante lo anterior, el PRINCIPAL podrá procurar medidas
cautelares y/o presentar una acción por cobro de deudas contra el DISTRIBUIDOR
en cualquier tribunal competente. EL DISTRIBUIDOR acuerda someterse a la
jurisdicción de cualquier tribunal… y renuncia a cualquier objeción respecto de
la sede o foro en ese sentido” (v. fs. 2836).
Cabe aclarar que en dicho vínculo contractual la actora
es “el distribuidor” y la recurrente “el principal”, y a su vez se destaca que
en la mencionada cláusula 1 se estableció la jurisdicción en Minnesota, Estados
Unidos (v. fs. 2796).
Concretamente el juez a quo tuvo por no escrita la cláusula de jurisdicción por
considerarla abusiva en cuanto que exhibe una clara asimetría en los beneficios
en favor del principal y una evidente desventaja y perjuicio excesivo para el
distribuidor que es, según dijo, la parte débil del contrato de distribución
que calificó como un contrato de adhesión.
Para fundar esa posición señaló que el distribuidor
está generalmente subordinado técnica y económicamente al distribuido
colocándolo en una posición de debilidad que, según explicó, ha llevado a la
doctrina a calificar a estos contratos como celebrados por adhesión.
En virtud de esta circunstancia, por la que juzgó que
se encontraba vulnerada la relación de equivalencia y contrariado los
parámetros de la buena fe, es que dispuso aplicar la sanción reglada en el
CCCyCom: 988: b.
3. Medtronic Logistics LLC se agravió por esa decisión
alegando que no es aplicable al caso las normas del Código Civil y Comercial de
la Nación, sino las del derogado Código de Vélez Sarsfield.
Asimismo, sostuvo que no está probado que el contrato
de distribución celebrado con la actora sea de adhesión y que, a su criterio y
por los argumentos bridados en su expresión de agravios, la cláusula 15 no es
abusiva.
4. Esta Sala comparte lo dicho por el juez de grado
respecto a que el contrato de distribución, en cuanto contrato de colaboración empresaria,
es generalmente un contrato de adhesión en el que se fijan pautas uniformes para
los distribuidores, tanto de estructura como de actuación, en el que suele
existir una relativa subordinación del distribuidor al distribuido (v. esta
Sala, “Casa Otto Hess c/ Terumo Medical Corporation s/ ordinario”, del
12.04.11).
Pues es costumbre en el comercio que el sistema de
distribución se instrumente con contratos por adhesión a condiciones generales
debido a la necesidad de producir una integración vertical de la empresa para
la cual hace falta un control por parte de una unidad de decisión centralizada
y por la protección de bienes del otorgante, como puede ser la marca, la
imagen, el know hou [how],
según el caso, que requiere el ejercicio de cierto control sobre aquel a quien
se ceden esos elementos (v. Lorenzetti, Ricardo Luis; “Abuso del derecho,
contratos de duración y distribución”, publicado en Revista de Derecho Privado
y Comunitario. Abuso de Derecho”, Tomo 16, pág. 98).
En función de ello, y frente al análisis preliminar
que debe hacerse para determinar la competencia jurisdiccional, no es razonable
exigir una prueba acabada sobre la condición de “adhesión” del contrato. Por el
contrario, juzga la Sala que, a priori, debe presumirse de que no se
trata de un contrato paritario.
Para llegar a esa conclusión solo hace falta observar
el estilo de la redacción de las cláusulas contractuales, el cual lleva a
intuir que éstas se encontraban predispuestas (v.gr.: utiliza constantemente expresiones
genéricas al punto de expresar las palabras “Principal” y “Distribuidor” para
identificar a las partes contratantes prácticamente sin recurrir a sus denominaciones
sociales o bien habla del “territorio” especificando únicamente al inicio del
texto de que se refiere al territorio argentino; etc.).
Es cierto que la recurrente cuestionó la aplicación
del CCyCom: 988: b porque el contrato fue celebrado antes de su entrada en
vigencia. Pero la solución no varía cuando sometemos la cuestión a la regla establecida
en el CCiv: 1071 que disponía que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos y que se consideraba tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo
en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe,
la moral y las buenas costumbres.
En el sub lite
el magistrado de primera instancia ha sido claro y preciso al
revelar la asimetría que la cláusula 15 del contrato provoca al reconocer a la recurrente
la amplísima facultad de decidir en que jurisdicción demandar mientras que, por
el contrario, impone a la actora los tribunales de Minnesota –Estados Unidos-
como única jurisdicción posible donde recurrir para reclamar sus derechos
emergentes del contrato siendo que se trata de una sociedad comercial
constituida en nuestro país.
No se ignora que la sola circunstancia de tratarse de
una cláusula de prórroga incorporada a un contrato celebrado por adhesión de
una de las partes a condiciones generales predispuestas no basta para desvirtuar
la eficacia de la prórroga; por ello es necesario enjuiciar especialmente si
media una irrazonable disparidad de poder negociadora que permita invalidar el
consentimiento (v. Boggiano, Antonio; “Derecho Internacional Privado”, pág.
117, año 2008).
Esa evidente disparidad que hay entre la amplia
potestad que se atribuyó la recurrente de optar por la jurisdicción que desee
frente a la forzada renuncia al juez natural que la mencionada cláusula impuso
a la actora contradice el principio de la buena fe, la moral y las buenas
costumbres que el CCiv: 1071 fijó como parámetro de valoración.
La norma contractual cuestionada coloca a la actora en
una clara situación de indefensión al exigir que litigue en la ciudad de
Minnesota siendo una sociedad constituida en la Argentina y que las
obligaciones contractuales asumidas se ejecutaban en este país.
En vista de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado
por la Fiscal General en su dictamen de fs. 6513/6515 cuyos argumentos esta
Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, cabe rechazar los
agravios esgrimidos con costas.
5. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios
y confirmar la decisión apelada, con costas a la vencida.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13),
notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvase sin
más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias
ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1).- H. Monclá. Á. O. Sala. M. F. Bargalló.



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