lunes, 8 de mayo de 2023

Advanced Medical Technologies (AMT) SA c. Medtronic Logistics LLC

CNCom., sala E, 22/06/18, Advanced Medical Technologies (AMT) SA c. Medtronic Logistics LLC y otros s. ordinario

Jurisdicción internacional. Contrato de distribución internacional. Lugar de cumplimiento en Argentina. Acuerdo de elección de foro Estados Unidos. Contratos de adhesión. Cláusula asimétrica. Invalidez. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/05/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de junio de 2018.-

Y VISTOS:

1. Medtronic Logistics LLC, por intermedio de su letrado apoderado, apeló la resolución de fs. 6459/6461 en la que el juez de grado desestimó la excepción de incompetencia que opuso oportunamente.

Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 6470/6487, que fue contestado por la actora a fs. 6491/656.

La Representante del Ministerio Público Fiscal emitió su dictamen a fs. 6513/6515.

2. Resulta que la accionante demandó por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la resolución del contrato de distribución con el que se vinculó con la recurrente que a su criterio fue infundada, intempestiva y unilateral.

Dicho contrato cuenta con una cláusula en la que se prorrogó la jurisdicción. En efecto, nótese que en la cláusula 15 se estableció que “Toda disputa que resultare de este Contrato o en relación con él quedará sujeta a la jurisdicción exclusiva de los tribunales referidos en la Cláusula 1. No obstante lo anterior, el PRINCIPAL podrá procurar medidas cautelares y/o presentar una acción por cobro de deudas contra el DISTRIBUIDOR en cualquier tribunal competente. EL DISTRIBUIDOR acuerda someterse a la jurisdicción de cualquier tribunal… y renuncia a cualquier objeción respecto de la sede o foro en ese sentido” (v. fs. 2836).

Cabe aclarar que en dicho vínculo contractual la actora es “el distribuidor” y la recurrente “el principal”, y a su vez se destaca que en la mencionada cláusula 1 se estableció la jurisdicción en Minnesota, Estados Unidos (v. fs. 2796).

Concretamente el juez a quo tuvo por no escrita la cláusula de jurisdicción por considerarla abusiva en cuanto que exhibe una clara asimetría en los beneficios en favor del principal y una evidente desventaja y perjuicio excesivo para el distribuidor que es, según dijo, la parte débil del contrato de distribución que calificó como un contrato de adhesión.

Para fundar esa posición señaló que el distribuidor está generalmente subordinado técnica y económicamente al distribuido colocándolo en una posición de debilidad que, según explicó, ha llevado a la doctrina a calificar a estos contratos como celebrados por adhesión.

En virtud de esta circunstancia, por la que juzgó que se encontraba vulnerada la relación de equivalencia y contrariado los parámetros de la buena fe, es que dispuso aplicar la sanción reglada en el CCCyCom: 988: b.

3. Medtronic Logistics LLC se agravió por esa decisión alegando que no es aplicable al caso las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, sino las del derogado Código de Vélez Sarsfield.

Asimismo, sostuvo que no está probado que el contrato de distribución celebrado con la actora sea de adhesión y que, a su criterio y por los argumentos bridados en su expresión de agravios, la cláusula 15 no es abusiva.

4. Esta Sala comparte lo dicho por el juez de grado respecto a que el contrato de distribución, en cuanto contrato de colaboración empresaria, es generalmente un contrato de adhesión en el que se fijan pautas uniformes para los distribuidores, tanto de estructura como de actuación, en el que suele existir una relativa subordinación del distribuidor al distribuido (v. esta Sala, “Casa Otto Hess c/ Terumo Medical Corporation s/ ordinario”, del 12.04.11).

Pues es costumbre en el comercio que el sistema de distribución se instrumente con contratos por adhesión a condiciones generales debido a la necesidad de producir una integración vertical de la empresa para la cual hace falta un control por parte de una unidad de decisión centralizada y por la protección de bienes del otorgante, como puede ser la marca, la imagen, el know hou [how], según el caso, que requiere el ejercicio de cierto control sobre aquel a quien se ceden esos elementos (v. Lorenzetti, Ricardo Luis; “Abuso del derecho, contratos de duración y distribución”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Abuso de Derecho”, Tomo 16, pág. 98).

En función de ello, y frente al análisis preliminar que debe hacerse para determinar la competencia jurisdiccional, no es razonable exigir una prueba acabada sobre la condición de “adhesión” del contrato. Por el contrario, juzga la Sala que, a priori, debe presumirse de que no se trata de un contrato paritario.

Para llegar a esa conclusión solo hace falta observar el estilo de la redacción de las cláusulas contractuales, el cual lleva a intuir que éstas se encontraban predispuestas (v.gr.: utiliza constantemente expresiones genéricas al punto de expresar las palabras “Principal” y “Distribuidor” para identificar a las partes contratantes prácticamente sin recurrir a sus denominaciones sociales o bien habla del “territorio” especificando únicamente al inicio del texto de que se refiere al territorio argentino; etc.).

Es cierto que la recurrente cuestionó la aplicación del CCyCom: 988: b porque el contrato fue celebrado antes de su entrada en vigencia. Pero la solución no varía cuando sometemos la cuestión a la regla establecida en el CCiv: 1071 que disponía que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y que se consideraba tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

En el sub lite el magistrado de primera instancia ha sido claro y preciso al revelar la asimetría que la cláusula 15 del contrato provoca al reconocer a la recurrente la amplísima facultad de decidir en que jurisdicción demandar mientras que, por el contrario, impone a la actora los tribunales de Minnesota –Estados Unidos- como única jurisdicción posible donde recurrir para reclamar sus derechos emergentes del contrato siendo que se trata de una sociedad comercial constituida en nuestro país.

No se ignora que la sola circunstancia de tratarse de una cláusula de prórroga incorporada a un contrato celebrado por adhesión de una de las partes a condiciones generales predispuestas no basta para desvirtuar la eficacia de la prórroga; por ello es necesario enjuiciar especialmente si media una irrazonable disparidad de poder negociadora que permita invalidar el consentimiento (v. Boggiano, Antonio; “Derecho Internacional Privado”, pág. 117, año 2008).

Esa evidente disparidad que hay entre la amplia potestad que se atribuyó la recurrente de optar por la jurisdicción que desee frente a la forzada renuncia al juez natural que la mencionada cláusula impuso a la actora contradice el principio de la buena fe, la moral y las buenas costumbres que el CCiv: 1071 fijó como parámetro de valoración.

La norma contractual cuestionada coloca a la actora en una clara situación de indefensión al exigir que litigue en la ciudad de Minnesota siendo una sociedad constituida en la Argentina y que las obligaciones contractuales asumidas se ejecutaban en este país.

En vista de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General en su dictamen de fs. 6513/6515 cuyos argumentos esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, cabe rechazar los agravios esgrimidos con costas.

5. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la decisión apelada, con costas a la vencida.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1).- H. Monclá. Á. O. Sala. M. F. Bargalló.

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