CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/12/12, Fortunato, José Claudio c. American Airlines y otros s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina.
Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral. Limitación.
Convención de Varsovia de 1929. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación supletoria.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 4
de diciembre de 2012.-
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 60/62
vta. –concedido a fs. 63- contra el proveído de fs. 58/58 vta..
Y CONSIDERANDO:
I. El señor José Claudio Fortunato inició demanda contra
“American Airlines”, “Aeropuertos Argentina
Al proveer el escrito de
inicio, el Juez de primera instancia descartó la aplicación al caso de
Contra esta decisión el actor
interpuso recurso de revocatoria, el que fue desestimado, dando lugar a la
apelación interpuesta en subsidio (fs. 60/62vta. y 63). Elevados los autos a
este Tribunal, se dio intervención al Sr. Representante del Fisco, quien emitió
el dictamen de fs. 66, propiciando la confirmación del pronunciamiento
impugnado.
II. El colega de grado fundó su decisión en las siguientes
normas: art. 63 de
Del juego armónico de todas
ellas se desprende la vigencia del art. 63 de la ley 24.240, que dice: “Para el supuesto de contrato de transporte
aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. En base a los
términos del artículo transcripto, el magistrado resolvió la inaplicabilidad al
sub lite de la ley 24.240 por
tratarse de un reclamo derivado de un contrato de transporte aéreo (ver tercer
párrafo del proveído de fs. 58). Hasta aquí, la conclusión del a quo es acertada.
Sin embargo, la
inaplicabilidad apuntada debe limitarse a aquellas normas que hacen al análisis
de la responsabilidad del transportista, responsabilidad ésta que debe
verificarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia -v.gr.
Código Aeronáutico, Convención
de Varsovia-, por aplicación del principio de especialidad. Para todo lo
demás, los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra
cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte
en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el
caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como
destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf.
art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse
que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes
disposiciones de la ley 24.240.
Además, es el propio art. 63
de
En consecuencia, corresponde
hacer lugar a la eximición pedida por el actor declarando aplicable al reclamo
de autos las disposiciones de la ley 24.240 que no contraríen las normas
específicas de la materia. La exención estará limitada a la tasa de justicia
–según lo establecido en el párrafo precedente- y deberá sujetarse a las
previsiones del art. 53 de la ley 24.240, entre ellas, la facultad reconocida a
la parte demandada en la última parte de dicho artículo.
En virtud de los fundamentos
expuestos, el Tribunal RESUELVE:
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 60/62 vta. y
revocar el pronunciamiento apelado.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo.
R. G. Recondo. G. Medina.
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