lunes, 22 de mayo de 2023

Fortunato, José Claudio c. American Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/12/12, Fortunato, José Claudio c. American Airlines y otros s. pérdida/daño de equipaje.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Convención de Varsovia de 1929. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación supletoria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de diciembre de 2012.-

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 60/62 vta. –concedido a fs. 63- contra el proveído de fs. 58/58 vta..

Y CONSIDERANDO:

I. El señor José Claudio Fortunato inició demanda contra “American Airlines”, “Aeropuertos Argentina 2000”, “Coram Advantage SRL” y contra todo aquél que pudiere resultar responsable por la pérdida de su equipaje en el aeropuerto de la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, ocurrido entre el 17 y el 18 de mayo de 2011. Estimó el resarcimiento en $335.000 -de los cuales $100.000 correspondían a las multas previstas en la Ley de Defensa del Consumidor (nº 24.240, B.O. del 15/10/93)- y solicitó la eximición del pago de la tasa de justicia en atención al beneficio de gratuidad establecido en la ley mencionada (fs. 40/57, en particular, fs. 52vta. y 54/54vta.).

Al proveer el escrito de inicio, el Juez de primera instancia descartó la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor, imprimió a la causa el trámite del proceso ordinario y ordenó a la actora que integre el tributo correspondiente (fs. 58/58 vta.).

Contra esta decisión el actor interpuso recurso de revocatoria, el que fue desestimado, dando lugar a la apelación interpuesta en subsidio (fs. 60/62vta. y 63). Elevados los autos a este Tribunal, se dio intervención al Sr. Representante del Fisco, quien emitió el dictamen de fs. 66, propiciando la confirmación del pronunciamiento impugnado.

II. El colega de grado fundó su decisión en las siguientes normas: art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor (nº 24.240); art. 32 de la ley 26.361 (B.O. del 7/4/08); Decreto 565/08 (B.O. 7/4/08) y Resolución 344/2009 del Congreso de la Nación (B.O. del 13/1/10).

Del juego armónico de todas ellas se desprende la vigencia del art. 63 de la ley 24.240, que dice: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. En base a los términos del artículo transcripto, el magistrado resolvió la inaplicabilidad al sub lite de la ley 24.240 por tratarse de un reclamo derivado de un contrato de transporte aéreo (ver tercer párrafo del proveído de fs. 58). Hasta aquí, la conclusión del a quo es acertada.

Sin embargo, la inaplicabilidad apuntada debe limitarse a aquellas normas que hacen al análisis de la responsabilidad del transportista, responsabilidad ésta que debe verificarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia -v.gr. Código Aeronáutico, Convención de Varsovia-, por aplicación del principio de especialidad. Para todo lo demás, los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240.

Además, es el propio art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor el que morigera la excepción que consagra permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que, en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales (art. 63, última parte). Entre esas cuestiones está lo atinente al beneficio de gratuidad previsto en el último párrafo del art. 53, el que sólo comprende la tasa judicial y no puede extenderse más allá, pues ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales (esta Sala, causa nº 5223/09 del 17/5/12); también, lo atinente a la eventual procedencia de las multas previstas en el art. 52bis, siempre y cuando las leyes especiales no contemplen normas de similares características.

En consecuencia, corresponde hacer lugar a la eximición pedida por el actor declarando aplicable al reclamo de autos las disposiciones de la ley 24.240 que no contraríen las normas específicas de la materia. La exención estará limitada a la tasa de justicia –según lo establecido en el párrafo precedente- y deberá sujetarse a las previsiones del art. 53 de la ley 24.240, entre ellas, la facultad reconocida a la parte demandada en la última parte de dicho artículo.

En virtud de los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 60/62 vta. y revocar el pronunciamiento apelado.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo. G. Medina.

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