martes, 23 de mayo de 2023

Montini, Federico Salvador c. Iberia Líneas Aéreas. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 17, secretaría 34, 21/2/17, Montini, Federico Salvador y otro c. Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s. ordinario.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Argentina. Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Embarazo de la pasajera. Cancelación del vuelo. Pretensión de reintegro. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Deber de información. Intermediaria. Responsabilidad. Daño moral. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Intermediaria. Responsabilidad objetiva.

Hay que ser burro! Primero, el juez invoca las disposiciones de un tratado -el Convenio de Bruselas- que ya había sido denunciado al momento de los hechos y, por lo tanto, no era aplicable. Segundo, Francia. Tercero, dice que la ley de defensa del consumidor prima sobre el Convenio de Montreal! O sea que, para este burro, ley deroga tratado. Marche urgente un repaso de la Constitución Nacional. La Cámara Comercial lo salva confirmando por los fundamentos correctos.

La sentencia fue parcialmente confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/05/23.

1º instancia.- Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos: «Montini, Federico Salvador y otro c/Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ordinario», expte. n°37019/2013 del registro de la Secretaría n° 34, venidos para dictar sentencia;

DEL QUE RESULTA:

1. Que a fs. 27/31 se presentaron Federico Salvador Montini y Natalia Pujol, por sus propios derechos, promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. y Despegar.com.ar S.A., por cobro de la suma de $ 40.000 con más el reintegro del valor de los pasajes. Todo ello con más sus intereses y costas.

Relataron que el 8 de julio de 2011 adquirieron por intermedio de la codemandada Despegar.com.ar S.A. dos pasajes de avión de la aerolínea Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. para el día 20 de septiembre de 2011 con destino a Madrid, España.

Explicaron que con anterioridad a la fecha prevista para la partida, surgió un hecho imprevisible e inevitable, que les impidió realizar el viaje como fue programado.

Ello, por cuanto tomaron conocimiento que la coactora Pujol se encontraba embarazada. Efectuada la consulta médica correspondiente, el 17 de septiembre de 2011 se le indicó que debía guardar reposo y que no podía realizar el viaje por sufrir pérdidas. Finalmente, el 26 de abril de 2012, nació el hijo de ambos actores, Marco Leonardo Montini, tal como surge de la partida de nacimiento acompañada.

Expresaron que ni bien tomaron conocimiento de la noticia de lo expresado por la médica, Dra. Silvia A. Menéndez, el mismo 17 de septiembre se comunicaron con Despegar.com.ar S.A. y con Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. para hacerles saber la imposibilidad de realizar el viaje y solicitar el reintegro de los importes abonados por los pasajes.

Pese a las numerosas llamadas telefónicas que realizaron, no obtuvieron respuesta alguna de las demandadas. Ante el silencio guardado por ambas, les remitieron sendas cartas documento reclamando la restitución de las sumas de dinero pagadas.

Solo obtuvieron respuesta de parte de Despegar.com.ar S.A. a través de dos cartas documento, donde deslindaron toda responsabilidad por el reclamo y manifestaron la improcedencia de la devolución de las sumas de dinero requeridas.

Calificaron el vínculo comercial como una relación de consumo, por lo que propiciaron la aplicación de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor.

Reclamaron, en consecuencia, la indemnización de los siguientes daños y perjuicios que afirmaron haber padecido: a) daño emergente: la restitución del valor de los pasajes aéreos con más sus intereses; b) daño moral: la suma de $20.000 y c) daño punitivo: la suma de $ 20.000.

2. A fs. 51/52 se imprimió a estas actuaciones el trámite de juicio ordinario y se ordenó correr traslado de la demanda por el plazo de quince días.

3. A fs. 58/65 se presentó Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O., por intermedio de su letrado apoderado, oponiendo excepción de falta de legitimación activa y contestando la demanda cuyo rechazo con imposición de costas propició.

Explicó que la actividad de vuelos comerciales en general se encuentra regulada en el Código Aeronáutico, normas reglamentarias y convenios internacionales vigentes. Por ello, el conflicto de autos debe dirimirse bajo esta rama autónoma del derecho.

Sostuvo en tal orden de ideas que deben aplicarse los plazos de caducidad establecidos en el Código Aeronáutico.

Así, toda vez que los hechos relatados en la demanda habrían acaecido el 20 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 del Convenio de Varsovia de 1929, la acción debió haberse intentado dentro de los dos años contados desde esa fecha.

Añadió que la mediación iniciada por los actores en diciembre de 2011, finalizada en marzo de 2012 no logra torcer la letra del citado art. 29, ya que las presentes actuaciones fueron iniciadas luego de un año de concluido dicho trámite previo. En virtud de lo dispuesto por el art. 51 de la ley 26.589, las referidas audiencias carecen de validez.

Sostuvo que como los actores han dejado transcurrir el plazo establecido por el art. 51 citado, por lo que al haberse operado la caducidad allí establecida, la acción debe rechazarse.

En subsidio, procedió a contestar demanda, negando todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio que no merecieron su expreso reconocimiento.

Seguidamente postuló su ajenidad al reclamo de autos, ya que los actores adquirieron los pasajes aéreos a través de la agencia de viajes Despegar.com.ar S.A., codemandada en autos.

Por ello, de corresponder el reembolso de las sumas de dinero abonadas, está a cargo de esta última y no de su mandante.

Finalmente, postuló la inaplicabilidad en el caso de las disposiciones de la ley 24.240.

4. A fs. 67/69 los actores evacuaron el traslado de la excepción opuesta por Iberia, propiciando su rechazo.

5. A fs. 80/92 se presentó Despegar.com.ar S.A., por intermedio de su letrado apoderado, contestando demanda y postulando su rechazo, con imposición de costas.

Opuso excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la demanda como defensa de fondo, postulando la aplicación al caso de la legislación especial que rige la materia, esto es, la ley 18.829 de Agentes de Viaje y su decreto reglamentario 2182/72.

Así, sostuvo que el art. 14 del decreto referido pone de manifiesto el carácter de intermediario de su mandante y la exime de toda responsabilidad por hechos que han tenido lugar por su actuación en tal calidad.

Seguidamente, afirmó que no debe aplicarse en el caso la ley de defensa del consumidor, en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 63 de dicho ordenamiento.

Por otro lado, opuso la caducidad del derecho prevista en el art. 35 del Convenio de Montreal por haber transcurrido el plazo bienal allí establecido y subsidiariamente, la prescripción del art. 228 del Código Aeronáutico.

Luego de ello, procedió a contestar demanda, negando todos y cada uno de los hechos que no merecieron su expreso reconocimiento.

Admitió haber celebrado con los actores la operación de compraventa de pasajes aéreos en los términos indicados en la demanda, mas deslindó la responsabilidad que ha pretendido endilgársele, ya que ha actuado con debida diligencia y por cuanto ha sido la línea aérea quien decidió no restituir los importes abonados.

Finalmente, impugnó la liquidación de los daños cuyo reconocimiento solicitaron los accionantes.

6. A fs. 96/98 los actores contestaron el traslado de los planteos articulados por Despegar.com.ar SA.

7. A fs. 99/102 se dispuso rechazar el planteo de caducidad de la mediación y diferir para esta oportunidad procesal el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa articulada por la codemandada Iberia y el acuse de caducidad de la acción interpuesta por Despegar.com.ar SA.

8. A fs. 108/109 se recibió la causa a prueba, produciéndose aquélla agregada al expediente y de la que da cuenta la certificación actuarial de fs. 229/230.

9. A fs. 251/252 se pusieron las actuaciones para alegar en los términos del art. 482 del Código Procesal, derecho del que hicieron uso las partes: los actores a fs. 271/272 y la codemandada Despegar.com.ar SA a fs. 274/280.

10. Finalmente, a fs. 288 se llamó autos para sentencia, por providencia que ha sido consentida por las partes.

Y CONSIDERANDO:

I. Reclamaron Federico Salvador Montini y Natalia Pujol, el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber padecido en razón de la falta de restitución del importe de los pasajes adquiridos el 8 de julio de 2011 por intermedio de la codemandada Despegar.com.ar S.A. para viajar el día 20 de septiembre de 2011 con destino a Madrid, España en la aerolínea Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O.

Explicaron que no pudieron realizar el viaje contratado debido a que la coactora Pujol se hallaba embarazada y en la fecha programada para el viaje debía guardar reposo por prescripción médica. Añadieron que informaron con la suficiente antelación a las demandadas y pese a ello no les reintegraron las sumas de dinero abonadas.

La demandada Despegar.com.ar S.A., por su parte, sostuvo en lo sustancial que no asumió obligación alguna ni en nombre propio ni en nombre de tercero alguno, que solo reviste el carácter de intermediaria, por lo que opuso excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la acción.

Asimismo, postuló su falta de responsabilidad en los hechos de autos, ya que no se trata de una empresa de transporte aéreo, y además no tiene relación jurídica alguna ni con la compañía aérea, quien es quien eventualmente debe responder frente a los actores.

De su lado, Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. propició el rechazo de la demanda, invocando la falta de legitimación activa de los actores para reclamar, debido a que de acuerdo a las normas del derecho aeronáutico, esta acción ha sido intentada cuando ha vencido el plazo de caducidad del art. 29 del Convenio de Varsovia de 1929.

Finalmente, sostuvo que no es responsable por los hechos motivo de autos, los que, en su caso, son imputables a la agencia de viajes.

II. Inicialmente cabe destacar que, sin perjuicio de las negativas formuladas por las demandadas, dado el propio relato de los hechos efectuado por aquéllos, se encuentra probado y fuera de controversia: i) que el 8 de julio de 2011 los accionantes adquirieron en Despegar.com.ar S.A. dos tickets aéreos para viajar a Madrid, España, el 20 de septiembre de 2011 en la compañía Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. y ii) que los actores no pudieron viajar debido a que la coactora Pujol se hallaba embarazada y por prescripción médica debía guardar reposo.

III. Ahora bien, previo a ingresar al análisis de las cuestiones debatidas en autos, corresponde determinar si al caso objeto de esta litis le son aplicables las normas de defensa de los consumidores, en tanto los actores así lo propiciaron mientras que las demandadas resistieron su aplicación.

En tal sentido, destácase que resulta incuestionable que para las cuestiones que se susciten como consecuencia de un contrato de turismo, resulta aplicable la ley 18.829 -reglamentada por el Dec. 2182/72- y la Convención de Bruselas (Ley 19.918).

Sin embargo, en orden a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta indudable que la actividad turística ha adquirido un notable incremento de un largo tiempo a esta parte, convirtiéndose en un verdadero producto de consumo. Y esta temática exhibe punto de conexión relevante con los derechos del consumidor, que tienen en este ámbito, un gran campo de aplicación y una mayor necesidad de tutela.

Ello así, si bien la aplicación de la ley 24.240 a los contratos de turismo en principio fue resistida y cuestionada en base a la evidente contradicción del sistema de responsabilidad provisto por el ordenamiento del consumidor frente a las leyes “especiales” de las agencias, lo cierto es que la raíz constitucional del derecho del consumidor ha provocado que la doctrina y la jurisprudencia no tardaran en reaccionar e incluir al contrato de viaje en la categoría de “contratos de consumo” (Barreiro, Karina M., “La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de informar”, LL, 2008-F, 382).

De su lado, la Ley N° 26.361, que modificó a la N° 24.240, brindó al turista una especial protección al encuadrarse la situación dentro de su normativa, generando una transformación en el ordenamiento aplicable, con trascendentes consecuencias prácticas (Rinessi, Antonio Juan, “Protección del consumidor de servicios turísticos”, Ley de Defensa del Consumidor –Comentada y Anotada- Ed. LL, t. II, p.200).

En efecto, hoy ya no hay discusión respecto a esto, considerándose que el contrato de turismo (o de viaje), cae dentro de la égida de la Ley de Defensa al Consumidor. Es que según su art. 1°, el concepto de “prestación de servicios” es más amplio que el de contrato de locación de servicios que regula el Código Civil, pues comprende todo contrato por el cual no se adquiere la propiedad o disponibilidad de una cosa, sino, mediante el servicio del prestador, así como cuando tiene por objeto un asesoramiento, transporte, asistencia de cualquier naturaleza, seguro, hospedaje, administración de un fondo común, etc., sin importar que se trate de una obligación de medio o de resultado (FARINA, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Buenos Aires, Astrea, 2.004, pág. 77 y sgtes.).

A ello, añádase que si bien la Ley 24.240 no tiene una parte expresamente dedicada a las prestaciones de turismo o contrato de turismo, no puede dudarse sobre su aplicación general en la materia, por lo que no cabe la menor duda de que el mentado cuerpo normativo es aplicable a la contratación de servicios turísticos en cualquiera de sus variantes (Roberto Vázquez Ferreyra, “Turismo y defensa del consumidor”, en AAVV Defensa del Consumidor, Abaco de R. Depalma SRL, Bs.As., 2003, p. 417; y Celia Weingarten, “Contratos de servicios turísticos”, en Tratados de los Contratos, Dir.: Ghersi-Weingharten, T. II, Parte Especial, LL,2010, p.335 y ss.).

Sin perjuicio de ello, destácase que en la relación entre ambas normativas (Ley de Defensa del Consumidor y leyes “especiales” que rigen la actividad de la accionada) pueden darse al menos tres tipos de posturas: 1) la que aplicaría estrictamente y sin mayores miramientos las normas de la Convención de Bruselas y de la Ley N° 18829 y Dec. N° 2182/72, al ser normas específicas del contrato de viajes; 2) la que encuadraría el tipo de relaciones analizado en aquella normativa, pero aplicaría supletoriamente la LDC; y, finalmente, la postura que parece más razonable y que sigue la jurisprudencia mayoritaria, c) la que intenta integrar ambos ordenamientos jurídicos, coordinándola con la regla tuitiva de los consumidores y usuarios. Es que, en efecto, si bien en un principio se entendió que la aplicación de la ley 24.240 era subsidiaria a las agencias de viajes, respecto de las cuales debía aplicarse la normativa específica, se arribó luego al criterio unánime de la plena aplicación de la ley de defensa del consumidor a los contratos de turismo, resolviendo a la luz de los principios de esta última los reclamos planteados por los usuarios de los servicios turísticos, atento al carácter de orden público de las disposiciones de la LDC y la jerarquía constitucional de la protección al usuario (arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional) (Barreiro, cit., LA LEY, 2008-F, 382).

No se puede dejar de reconocer que estamos frente a una nueva realidad, donde la Ley 24.240 y la inclusión del nuevo art. 42 de la CN responden a ella, la que no existía al sancionarse la ley 18.829, referida a las agencias de viaje. Además, ambas leyes responden a finalidades distintas: la Ley 18.829 regula la actividad de las agencias de viajes, mientras que la Ley 24.240 tutela a los consumidores y usuarios (Vázquez Ferreyra, op. cit., p. 420).

En tal contexto normativo, juzgo que el supuesto bajo examen se encuentra aprehendido por la Ley de Defensa del Consumidor, pues se trata en el sub examine de un contrato de servicio de turismo incluido dentro de los denominados de consumo.

Como lógica derivación de lo expuesto, determinada la inaplicabilidad al caso de las normas de Derecho Aeronáutico postulada por Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. y, por ende, la desestimación del planteo de caducidad de la acción por ella articulado.

IV. Seguidamente corresponde analizar la situación de Despegar.com.ar S.A., en su condición de agente de turismo, así como resolverse a su vez la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquélla.

a. Ello así, corresponde ingresar en primer término en el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar contra el progreso de la acción.

Se entiende que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se basa la pretensión con prescindencia de su fundamento (CSJN, “Bulacio Luis A y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otra” del 16.02.99).

La defensa así incoada tiene por fin excluir de la causa a algún sujeto por no ser la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de parte con referencia a la materia sobre la que versa el pleito (CNCom., Sala B, “Porto, Luis c/ Locatelli, Carlos A y Otros” del 21.11.95).

En tales condiciones, será la demostración de la calidad de obligado de la demandada la que determinará la admisión o no de la defensa (CNCom. Sala “C”, “Sanatorio Güemes S.A. c/ Bamballi, Elías”, del 31/03/95).

Adelanto que la defensa así planteada por la accionada, y cuyos fundamentos fueron expuestos al efectuar el relato de los hechos, no puede prosperar.

Es que si bien es cierto que Despegar.com.ar S.A. no ha contratado directamente con el accionante, a la causa se han incorporado elementos que, en razón de lo previsto por los arts. 8 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que resultan de aplicación al supuesto de autos, sirven de prueba para juzgar que, de cierto modo, sí ha participado de la cadena de comercialización del servicio que debía prestar finalmente Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O.

En efecto, ha quedado acreditado con el informe brindado a fs. 217 por IATA (International Air Transport Association), que la codemandada Despegar vendió a los actores los pasajes aéreos de Iberia indicados en la demanda y motivo de estas actuaciones.

En rigor, tal particular no fue negado por la demandada, quien admitió expresamente al contestar demanda, haberse vinculado con los actores en su calidad de agencia de viajes.

Lo propio emana del dictamen pericial contable obrante a fs. 196/197 confeccionado sobre la contabilidad de la propia Despegar (ver respuestas a pto. 2 y 3).

Estas circunstancias apuntadas son suficientes para determinar la responsabilidad de Despegar en el caso bajo análisis, ya que no puede olvidarse que el art. 40 de la LDC establece que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”.

No puede aceptarse, por ende, como pretende Despegar, que su parte no tiene vinculación alguna con los hechos motivo de esta litis.

Cabe destacar que IATA, conforme aquélla misma manifestó en la pieza antes mencionada, es una Asociación Civil Internacional cuya actividad consiste en supervisar y administrar los programas de IATA en la Argentina, de conformidad con las leyes aplicables y administrar el plan de liquidaciones y pago de agencias de pasaje (BSP).

Ello así, lo informado por IATA en cuanto a que los tickets aéreos adquirido por los actores fue vendido por Despegar y la explicación brindada en cuanto al procedimiento de liquidación y pago de los billetes de pasajes (relación de pago entre los agentes de viajes y las líneas aéreas), a no otra conclusión se puede arribar más que es responsable por el reclamo de autos.

En virtud de lo expuesto, y atendiendo –reitero- lo previsto por el art. 40 de la LDC, y siendo en definitiva una facultad librada a la discrecionalidad de quien acciona decidir si demanda a todos los partícipes en la cadena de comercialización del servicio que debía prestar finalmente Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O., la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar será rechazada.

b. Ahora bien, dilucidado lo anterior corresponde resolver el fondo de la cuestión debatida en autos, es decir si cabe imputarle responsabilidad a Despegar en los hechos objeto de esta litis, dada su condición de agente de turismo.

Se ha definido a los agentes de viaje como aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollan con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, alguna de las actividades que la ley enumera (artículo 1º, ley 18.829). Tales actividades se traducen sustancialmente en la organización e intermediación de viajes o de ambas simultáneamente. En este sentido, para la ley mencionada, las actividades tanto del organizador como del intermediario, configuran una agencia de viajes (Celia Weingarten-Carlos A. Ghersi, “Contrato de Turismo”; pág. 66/67, Abeledo Perrot, 2000).

Con relación a la responsabilidad cabe resaltar que el organizador del viaje responde del incumplimiento total o parcial de los servicios contratados, siendo indiferente que los medios que utilice sean propios o contratados. En todos los casos responde tanto por sus propios actos u omisiones como por los de aquellas personas que el organizador emplee para cumplir con la prestación asumida (arg. Artículo 14, decreto 21/82).

También se explica tal responsabilidad con referencia al “riesgo de la actividad económica”, reputada por el moderno derecho de daños como un factor autónomo atributivo de responsabilidad, en donde la responsabilidad del organizador resulta de la misma estructura económica y jurídica de su organización empresarial.

La responsabilidad de las agencias de viajes, entonces, abarca no sólo las hipótesis en que los servicios comprometidos son directamente brindados por ella sino inclusive en el caso de supeditación a la actividad de otras empresas prestatarias.

Tiénese en cuenta que el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor ha establecido la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de fabricación y comercialización de un bien o servicio, dando así respuesta a los nuevos modelos organizativos que exhibe la actividad económico empresarial que actualmente se estructura en forma de grupos, que ligan a distintos sujetos que se agrupan en torno a un mismo interés (op. cit. pág. 134).

Destácase, por fin, que si bien el artículo 14 del decreto 21/82 otorgaba al intermediario un tratamiento diferente con relación al organizador, estableciendo un sistema subjetivo de responsabilidad, a lo cual debe sumarse lo dispuesto por el Convenio de Bruselas (artículo 19 inciso 2º), la citada Ley de Defensa del Consumidor, con la inclusión de la responsabilidad solidaria aludida supra, permite que queden como sujetos responsables tanto el organizador como el intermediario. Se plasma pues, legalmente, la tendencia a la objetivación de la responsabilidad orientada a ofrecer una mejor tutela jurídica al usuario.

El criterio de responsabilidad referido exhibe la “objetivización” del factor de atribución con apoyo en el citado artículo 40 LDC, más allá de la atribuida negligencia de la agencia (CNCom., Sala F, “Marta, Roberto Germán y otro c/Longueira & Longueira S.A. s/ ordinario” del 04.06.13 [publicado en DIPr Argentina el 03/08/21]).

Por lo expuesto, atendiendo a la perspectiva teórica y legal apuntada, la demanda habrá de ser admitida.

En efecto, la calidad de intermediaria de Despegar.com.ar S.A., la coloca en la cadena de provisión del servicio de turismo frente a los usuarios y es por tal motivo, justamente, por el que resulta procedente el reproche de la parte actora formulado a raíz de la frustración de su viaje.

A lo concluido añádase que, pese al esfuerzo de la demandada para desligarse de la responsabilidad que se le atribuye, lo cierto es que sobre aquélla recaía la obligación de implementar mecanismos pertinentes a fin de facilitar una inmediata solución a los inconvenientes, fortuitos o no, que pudieran presentarse a los actores.

Y ello más aún desde cuando el retraso o suspensión de un vuelo por circunstancias imponderables es un hecho perfectamente previsible para una agencia de viajes, quien debe proporcionar una solución alternativa al viajero, de modo tal que se cumpla con la prestación prometida (en esta línea CNCiv, Sala “E”, en autos “Snitovsky, Luis y otro c/ Cordimar Empresa de Viajes y Turismo de Priami SA”, del 10.07.06 [publicado en DIPr Argentina el 12/09/11]).

Es que si bien en concreto en ocasiones no es posible prever ciertos acontecimientos, sí lo es el implementar los mecanismos necesarios en lo inmediato, o bien en lo mediato, pero siempre dentro de límites temporales razonables, para evitar inconvenientes al usuario consumidor de tales servicios.

De allí que, conforme fuera expuesto –en sentido que comparto- en el fallo antes citado, es obligación de las agencias de viaje, frente a situaciones como la de autos, prever una reformulación de los vuelos contratados, a fin de evitar que los riesgos del negocio recaigan exclusivamente sobre el viajero, quien cuando contrata creé, razonablemente, que todo lo relativo a la organización y cambios ajenos a su voluntad, son una obligación que recae sobre la empresa de turismo.

En definitiva, si una agencia de viajes se obligó por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, a todas luces es responsable frente a su cliente por el incumplimiento de aquél; ya que la posibilidad de que el tercero no cumpliera debió razonablemente ser prevista por aquélla (CNCom., en autos “Porcel, R. c/Viajes Futuro SRL s/sumario” del 28/03/03), más allá de que el incumplimiento de tercero obedeciera a circunstancias de fuerza mayor.

En tal contexto, juzgando que la cuestión debatida en autos se encuentra bajo la órbita de las relaciones de consumo que regula la Ley 24.240 –hoy también por el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994)-, reitero que la acción entablada por el accionante prosperará en lo sustancial contra ambas demandadas.

V. Determinada la responsabilidad de ambas demandadas, debe analizarse la procedencia de cada uno de los rubros que conforman la pretensión resarcitoria esgrimida al demandar.

a. Daño emergente:

Por el presente rubro, los actores reclamaron la restitución de la suma de $ 12.650, representada por el valor de los pasajes aéreos.

La devolución del valor del ticket aéreo será admitida como consecuencia directa del acogimiento de la presente acción.

En efecto, teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito contador al responder el punto 2 ofrecido por la codemandada Despegar.com.ar S.A. (fs. 196), en punto a la existencia de la operación habida entre las partes y al valor de los pasajes aéreos, se reconocerá a los demandantes la restitución dela suma de $ 12.650.

b. Daño Moral:

Reclamaron los actores el reconocimiento de la suma de $ 20.000 como resarcimiento del daño moral padecido.

Cabe destacar que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, “Katsikaris A. c/La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, “Galán, Teresa c/Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/sumario”, del16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

A los efectos de determinar la procedencia del resarcimiento por daño moral resulta suficiente acreditar el hecho de la acción antijurídica –prueba in re ipso- y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. Así pues, por medio de presunciones o por las características propias del acto antijurídico se puede inducir que la efectividad de la lesión a intereses de índole espiritual que se produce siempre que se aminora las potencialidades personales (CNCom., Sala A, 10.2.03, “Coluccio, María Alejandra c/ Círculo de Inversores S.A.”; ídem, “Patriarca, Marcelo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 02/11/06).

De otro lado, debe recordarse que la determinación del quantum queda librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, “Albrecht c/Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c/Automotores y Servicios”, del 23.11.90; “Kofler c/David Escandarani”, del 26.02.91; “Villacorta de Varela c/Plan Rombo S.A. de Ahorro”, del 15.11.91; “Greco c/ Círculo de Inversores S.A.”, del10.02.92).

En este sentido es perfectamente inferible que los accionantes sufrieran un menoscabo en su ánimo ante la falta de restitución del precio abonado por los pasajes aéreos adquiridos, máxime teniendo en cuenta que la cancelación del viaje obedeció al estado de gravidez de la coactora Pujol y a la expresa prescripción médica de no realizar viajes en avión, por lo que merece una reparación por tal concepto.

Ello así, dentro de este marco conceptual y teniendo en consideración las constancias obrantes en autos y lo dispuesto por el art. 165 del CPr., júzgase adecuado fijar como indemnización en concepto de daño moral el total reclamado, esto es, la suma $ 20.000.

c. Daño punitivo.

Reclamaron los actores por este rubro el reconocimiento de la suma $ 20.000, con sustento en lo dispuesto en el art. 52 bis de la ley 24.240 dispone una multa civil a favor del acreedor, la que se deberá graduar en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

Ahora bien, se ha dicho que debe entenderse por “daños punitivos” -figura, ésta, que ha tenido recepción en el derecho positivo argentino, en el art. 52 bis de la ley 24240 (reformada por la ley 26361) a aquellas sumas de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez, le ha reportado beneficios económicos (culpa lucrativa). Es decir, dos son los requisitos para su procedencia: i) que la conducta del dañador hubiese sido grave y ii) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable. De ese modo, resulta contrario a la esencia del daño punitivo sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlo ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales. Para poder cobrar daños punitivos hace falta, entonces, la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. De ello se deriva el carácter excepcional de la figura, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema, se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL-2009-B, 949; Nallar, F. “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL 2009-D, 96, entre otros) (CNCom., Sala A, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ordinario” del 09/11/10).

Se ha sostenido además que los daños punitivos tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A. –Directores-, “Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada”, tomo 1, pág. 593, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009). Es decir, es menester acreditar que el responsable persigue un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio dela integridad o dignidad del consumidor (CNCom. Sala D, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” del 9.4.12; en el mismo sentido, Sala F, “Droguería Garzón S.A. c/ Prosegur Activa Argentina S.A. y otro s/ ordinario” del 12.11.12).

Forzoso es concluir, en razón de lo expuesto precedentemente, que la conducta desplegada por las demandadas no las hace pasibles de la penalidad establecida en el art. 52 bis de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361).

En efecto, únicamente ha quedado establecida su responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, mas en modo alguno se ha probado que hubieran obrado a sabiendas de estar cometiendo daño alguno a los accionantes.

Es entonces que, por hallarse ausentes en el caso los presupuestos de procedencia de este rubro reclamado, el mismo será desestimado.

VI. Por todo lo expuesto, la demanda prosperará por la suma de treinta y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($32.650), a la que deberán adicionarse intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales; CNCom. en pleno, “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario (Expediente Nro.S.2572/2.001)” del 25/8/03), desde el 31 de octubre de 2011 (fecha de recepción de las cartas documento remitidas a ambas demandadas; fs. 15/18) y hasta el efectivo pago del crédito.

VII. Las costas estarán a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas por aplicación del criterio objetivo dela derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal.

VIII. Recuérdase por último, que el Juez no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue, según su criterio, pertinente y conducentes para resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;308:2172; 310:267) (CNCom., Sala A, “José Lozano S.A. c/Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario” del 21/11/00).

IX. Por todo ello, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Federico Salvador Montini y Natalia Pujol contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. y Despegar.com.ar S.A., a quienes condeno a abonar, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de treinta y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($ 32.650), con más los intereses indicados en el considerando VI de la presente.

Imponiendo las costas del juicio a las demandadas sustancialmente vencidas.

Notifíquese por Secretaría, regístrese y oportunamente archívese.- F. A. Güerri.

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