Juz. Nac. Com. 17, secretaría 34, 21/2/17, Montini, Federico Salvador y otro c. Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s. ordinario.
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – España – Argentina. Contrato de viaje. Incumplimiento
contractual. Embarazo de la pasajera. Cancelación del vuelo. Pretensión de
reintegro. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Deber de
información. Intermediaria. Responsabilidad. Daño moral. Convención
internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Intermediaria.
Responsabilidad objetiva.
Hay que ser burro! Primero, el juez invoca las
disposiciones de un tratado -el Convenio de Bruselas- que ya había sido
denunciado al momento de los hechos y, por lo tanto, no era aplicable. Segundo,
Francia. Tercero, dice que la ley de defensa del consumidor prima sobre el
Convenio de Montreal! O sea que, para este burro, ley deroga tratado. Marche
urgente un repaso de la Constitución Nacional. La Cámara Comercial lo salva
confirmando por los fundamentos correctos.
La sentencia fue parcialmente confirmada por la Cámara
Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/05/23.
1º
instancia.- Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.-
Y
VISTOS:
Estos
autos: «Montini, Federico Salvador y otro c/Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro
s/ordinario», expte. n°37019/2013 del registro de la Secretaría n° 34, venidos
para dictar sentencia;
DEL
QUE RESULTA:
1.
Que a fs. 27/31 se presentaron Federico
Salvador Montini y Natalia Pujol, por sus propios derechos, promoviendo demanda
por indemnización de daños y perjuicios contra Iberia Líneas Aéreas de España
S.A.O. y Despegar.com.ar S.A., por cobro de la suma de $ 40.000 con más el
reintegro del valor de los pasajes. Todo ello con más sus intereses y costas.
Relataron
que el 8 de julio de 2011 adquirieron por intermedio de la codemandada
Despegar.com.ar S.A. dos pasajes de avión de la aerolínea Iberia Líneas Aéreas
de España S.A.O. para el día 20 de septiembre de 2011 con destino a Madrid,
España.
Explicaron que con anterioridad a la fecha prevista para la partida, surgió un hecho imprevisible e inevitable, que les impidió realizar el viaje como fue programado.
Ello,
por cuanto tomaron conocimiento que la coactora Pujol se encontraba embarazada.
Efectuada la consulta médica correspondiente, el 17 de septiembre de 2011 se le
indicó que debía guardar reposo y que no podía realizar el viaje por sufrir
pérdidas. Finalmente, el 26 de abril de 2012, nació el hijo de ambos actores,
Marco Leonardo Montini, tal como surge de la partida de nacimiento acompañada.
Expresaron
que ni bien tomaron conocimiento de la noticia de lo expresado por la médica,
Dra. Silvia A. Menéndez, el mismo 17 de septiembre se comunicaron con Despegar.com.ar
S.A. y con Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. para hacerles saber la
imposibilidad de realizar el viaje y solicitar el reintegro de los importes
abonados por los pasajes.
Pese
a las numerosas llamadas telefónicas que realizaron, no obtuvieron respuesta
alguna de las demandadas. Ante el silencio guardado por ambas, les remitieron
sendas cartas documento reclamando la restitución de las sumas de dinero
pagadas.
Solo
obtuvieron respuesta de parte de Despegar.com.ar S.A. a través de dos cartas
documento, donde deslindaron toda responsabilidad por el reclamo y manifestaron
la improcedencia de la devolución de las sumas de dinero requeridas.
Calificaron
el vínculo comercial como una relación de consumo, por lo que propiciaron la
aplicación de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor.
Reclamaron,
en consecuencia, la indemnización de los siguientes daños y perjuicios que
afirmaron haber padecido: a) daño emergente: la restitución del valor de los
pasajes aéreos con más sus intereses; b) daño moral: la suma de $20.000 y c)
daño punitivo: la suma de $ 20.000.
2.
A fs. 51/52 se imprimió a estas
actuaciones el trámite de juicio ordinario y se ordenó correr traslado de la
demanda por el plazo de quince días.
3.
A fs. 58/65 se presentó Iberia Líneas
Aéreas de España S.A.O., por intermedio de su letrado apoderado, oponiendo
excepción de falta de legitimación activa y contestando la demanda cuyo rechazo
con imposición de costas propició.
Explicó
que la actividad de vuelos comerciales en general se encuentra regulada en el
Código Aeronáutico, normas reglamentarias y convenios internacionales vigentes.
Por ello, el conflicto de autos debe dirimirse bajo esta rama autónoma del
derecho.
Sostuvo
en tal orden de ideas que deben aplicarse los plazos de caducidad establecidos
en el Código Aeronáutico.
Así,
toda vez que los hechos relatados en la demanda habrían acaecido el 20 de
septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 del Convenio
de Varsovia de 1929, la acción debió haberse intentado dentro de los dos años
contados desde esa fecha.
Añadió
que la mediación iniciada por los actores en diciembre de 2011, finalizada en
marzo de 2012 no logra torcer la letra del citado art. 29, ya que las presentes
actuaciones fueron iniciadas luego de un año de concluido dicho trámite previo.
En virtud de lo dispuesto por el art. 51 de la ley 26.589, las referidas
audiencias carecen de validez.
Sostuvo
que como los actores han dejado transcurrir el plazo establecido por el art. 51
citado, por lo que al haberse operado la caducidad allí establecida, la acción
debe rechazarse.
En
subsidio, procedió a contestar demanda, negando todos y cada uno de los hechos
expuestos en el escrito de inicio que no merecieron su expreso reconocimiento.
Seguidamente
postuló su ajenidad al reclamo de autos, ya que los actores adquirieron los
pasajes aéreos a través de la agencia de viajes Despegar.com.ar S.A., codemandada
en autos.
Por
ello, de corresponder el reembolso de las sumas de dinero abonadas, está a
cargo de esta última y no de su mandante.
Finalmente,
postuló la inaplicabilidad en el caso de las disposiciones de la ley 24.240.
4.
A fs. 67/69 los actores evacuaron el
traslado de la excepción opuesta por Iberia, propiciando su rechazo.
5.
A fs. 80/92 se presentó Despegar.com.ar S.A.,
por intermedio de su letrado apoderado, contestando demanda y postulando su
rechazo, con imposición de costas.
Opuso
excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la demanda como
defensa de fondo, postulando la aplicación al caso de la legislación especial
que rige la materia, esto es, la ley 18.829 de Agentes de Viaje y su decreto
reglamentario 2182/72.
Así,
sostuvo que el art. 14 del decreto referido pone de manifiesto el carácter de
intermediario de su mandante y la exime de toda responsabilidad por hechos que
han tenido lugar por su actuación en tal calidad.
Seguidamente,
afirmó que no debe aplicarse en el caso la ley de defensa del consumidor, en
virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 63 de dicho ordenamiento.
Por
otro lado, opuso la caducidad del derecho prevista en el art. 35 del Convenio
de Montreal por haber transcurrido el plazo bienal allí establecido y
subsidiariamente, la prescripción del art. 228 del Código Aeronáutico.
Luego
de ello, procedió a contestar demanda, negando todos y cada uno de los hechos
que no merecieron su expreso reconocimiento.
Admitió
haber celebrado con los actores la operación de compraventa de pasajes aéreos
en los términos indicados en la demanda, mas deslindó la responsabilidad que ha
pretendido endilgársele, ya que ha actuado con debida diligencia y por cuanto ha
sido la línea aérea quien decidió no restituir los importes abonados.
Finalmente,
impugnó la liquidación de los daños cuyo reconocimiento solicitaron los
accionantes.
6.
A fs. 96/98 los actores contestaron el traslado
de los planteos articulados por Despegar.com.ar SA.
7.
A fs. 99/102 se dispuso rechazar el
planteo de caducidad de la mediación y diferir para esta oportunidad procesal
el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa articulada por
la codemandada Iberia y el acuse de caducidad de la acción interpuesta por
Despegar.com.ar SA.
8.
A fs. 108/109 se recibió la causa a
prueba, produciéndose aquélla agregada al expediente y de la que da cuenta la
certificación actuarial de fs. 229/230.
9.
A fs. 251/252 se pusieron las actuaciones
para alegar en los términos del art. 482 del Código Procesal, derecho del que
hicieron uso las partes: los actores a fs. 271/272 y la codemandada
Despegar.com.ar SA a fs. 274/280.
10.
Finalmente, a fs. 288 se llamó autos para
sentencia, por providencia que ha sido consentida por las partes.
Y
CONSIDERANDO:
I.
Reclamaron Federico Salvador Montini y Natalia
Pujol, el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber padecido
en razón de la falta de restitución del importe de los pasajes adquiridos el 8
de julio de 2011 por intermedio de la codemandada Despegar.com.ar S.A. para
viajar el día 20 de septiembre de 2011 con destino a Madrid, España en la
aerolínea Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O.
Explicaron
que no pudieron realizar el viaje contratado debido a que la coactora Pujol se
hallaba embarazada y en la fecha programada para el viaje debía guardar reposo
por prescripción médica. Añadieron que informaron con la suficiente antelación
a las demandadas y pese a ello no les reintegraron las sumas de dinero
abonadas.
La
demandada Despegar.com.ar S.A., por su parte, sostuvo en lo sustancial que no
asumió obligación alguna ni en nombre propio ni en nombre de tercero alguno,
que solo reviste el carácter de intermediaria, por lo que opuso excepción de
falta de legitimación pasiva al progreso de la acción.
Asimismo,
postuló su falta de responsabilidad en los hechos de autos, ya que no se trata
de una empresa de transporte aéreo, y además no tiene relación jurídica alguna
ni con la compañía aérea, quien es quien eventualmente debe responder frente a
los actores.
De
su lado, Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. propició el rechazo de la
demanda, invocando la falta de legitimación activa de los actores para
reclamar, debido a que de acuerdo a las normas del derecho aeronáutico, esta
acción ha sido intentada cuando ha vencido el plazo de caducidad del art. 29
del Convenio de Varsovia de 1929.
Finalmente,
sostuvo que no es responsable por los hechos motivo de autos, los que, en su
caso, son imputables a la agencia de viajes.
II.
Inicialmente cabe destacar que, sin
perjuicio de las negativas formuladas por las demandadas, dado el propio relato
de los hechos efectuado por aquéllos, se encuentra probado y fuera de
controversia: i) que el 8 de julio de 2011 los accionantes adquirieron
en Despegar.com.ar S.A. dos tickets aéreos para viajar a Madrid, España, el 20
de septiembre de 2011 en la compañía Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. y
ii) que los actores no pudieron viajar debido a que la coactora Pujol se
hallaba embarazada y por prescripción médica debía guardar reposo.
III.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis
de las cuestiones debatidas en autos, corresponde determinar si al caso objeto
de esta litis le son aplicables las normas de defensa de los consumidores, en
tanto los actores así lo propiciaron mientras que las demandadas resistieron su
aplicación.
En
tal sentido, destácase que resulta incuestionable que para las cuestiones que
se susciten como consecuencia de un contrato de turismo, resulta aplicable la
ley 18.829 -reglamentada por el Dec. 2182/72- y la Convención de Bruselas (Ley
19.918).
Sin
embargo, en orden a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta
indudable que la actividad turística ha adquirido un notable incremento de un
largo tiempo a esta parte, convirtiéndose en un verdadero producto de consumo.
Y esta temática exhibe punto de conexión relevante con los derechos del
consumidor, que tienen en este ámbito, un gran campo de aplicación y una mayor
necesidad de tutela.
Ello
así, si bien la aplicación de la ley 24.240 a los contratos de turismo en
principio fue resistida y cuestionada en base a la evidente contradicción del
sistema de responsabilidad provisto por el ordenamiento del consumidor frente a
las leyes “especiales” de las agencias, lo cierto es que la raíz constitucional
del derecho del consumidor ha provocado que la doctrina y la jurisprudencia no
tardaran en reaccionar e incluir al contrato de viaje en la categoría de “contratos
de consumo” (Barreiro, Karina M., “La responsabilidad de las agencias organizadoras
de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de informar”, LL,
2008-F, 382).
De
su lado, la Ley N° 26.361, que modificó a la N° 24.240, brindó al turista una
especial protección al encuadrarse la situación dentro de su normativa,
generando una transformación en el ordenamiento aplicable, con trascendentes
consecuencias prácticas (Rinessi, Antonio Juan, “Protección del consumidor
de servicios turísticos”, Ley de Defensa del Consumidor –Comentada y Anotada-
Ed. LL, t. II, p.200).
En
efecto, hoy ya no hay discusión respecto a esto, considerándose que el contrato
de turismo (o de viaje), cae dentro de la égida de la Ley de Defensa al
Consumidor. Es que según su art. 1°, el concepto de “prestación de servicios”
es más amplio que el de contrato de locación de servicios que regula el Código
Civil, pues comprende todo contrato por el cual no se adquiere la propiedad o
disponibilidad de una cosa, sino, mediante el servicio del prestador, así como
cuando tiene por objeto un asesoramiento, transporte, asistencia de cualquier
naturaleza, seguro, hospedaje, administración de un fondo común, etc., sin
importar que se trate de una obligación de medio o de resultado (FARINA,
Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Buenos Aires, Astrea, 2.004,
pág. 77 y sgtes.).
A
ello, añádase que si bien la Ley 24.240 no tiene una parte expresamente
dedicada a las prestaciones de turismo o contrato de turismo, no puede dudarse
sobre su aplicación general en la materia, por lo que no cabe la menor duda de
que el mentado cuerpo normativo es aplicable a la contratación de servicios
turísticos en cualquiera de sus variantes (Roberto Vázquez Ferreyra, “Turismo
y defensa del consumidor”, en AAVV Defensa del Consumidor, Abaco de R. Depalma
SRL, Bs.As., 2003, p. 417; y Celia Weingarten, “Contratos de servicios
turísticos”, en Tratados de los Contratos, Dir.: Ghersi-Weingharten, T. II,
Parte Especial, LL,2010, p.335 y ss.).
Sin
perjuicio de ello, destácase que en la relación entre ambas normativas (Ley de
Defensa del Consumidor y leyes “especiales” que rigen la actividad de la
accionada) pueden darse al menos tres tipos de posturas: 1) la que aplicaría
estrictamente y sin mayores miramientos las normas de la Convención de Bruselas
y de la Ley N° 18829 y Dec. N° 2182/72, al ser normas específicas del contrato
de viajes; 2) la que encuadraría el tipo de relaciones analizado en aquella
normativa, pero aplicaría supletoriamente la LDC; y, finalmente, la postura que
parece más razonable y que sigue la jurisprudencia mayoritaria, c) la que
intenta integrar ambos ordenamientos jurídicos, coordinándola con la regla
tuitiva de los consumidores y usuarios. Es que, en efecto, si bien en un
principio se entendió que la aplicación de la ley 24.240 era subsidiaria a las
agencias de viajes, respecto de las cuales debía aplicarse la normativa
específica, se arribó luego al criterio unánime de la plena aplicación de la ley
de defensa del consumidor a los contratos de turismo, resolviendo a la luz de
los principios de esta última los reclamos planteados por los usuarios de los
servicios turísticos, atento al carácter de orden público de las disposiciones
de la LDC y la jerarquía constitucional de la protección al usuario (arts. 42 y
43 de la Constitución Nacional) (Barreiro, cit., LA LEY, 2008-F, 382).
No
se puede dejar de reconocer que estamos frente a una nueva realidad, donde la
Ley 24.240 y la inclusión del nuevo art. 42 de la CN responden a ella, la que
no existía al sancionarse la ley 18.829, referida a las agencias de viaje.
Además, ambas leyes responden a finalidades distintas: la Ley 18.829 regula la
actividad de las agencias de viajes, mientras que la Ley 24.240 tutela a los
consumidores y usuarios (Vázquez Ferreyra, op. cit., p. 420).
En
tal contexto normativo, juzgo que el supuesto bajo examen se encuentra
aprehendido por la Ley de Defensa del Consumidor, pues se trata en el sub
examine de un contrato de servicio de turismo incluido dentro de los
denominados de consumo.
Como
lógica derivación de lo expuesto, determinada la inaplicabilidad al caso de las
normas de Derecho Aeronáutico postulada por Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O.
y, por ende, la desestimación del planteo de caducidad de la acción por ella
articulado.
IV.
Seguidamente corresponde analizar la
situación de Despegar.com.ar S.A., en su condición de agente de turismo, así
como resolverse a su vez la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta
por aquélla.
a.
Ello así, corresponde ingresar en primer término
en el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
Despegar contra el progreso de la acción.
Se
entiende que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes
no es titular de la relación jurídica en que se basa la pretensión con
prescindencia de su fundamento (CSJN, “Bulacio Luis A y otra c/ Provincia de
Buenos Aires y otra” del 16.02.99).
La
defensa así incoada tiene por fin excluir de la causa a algún sujeto por no ser
la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de parte con referencia
a la materia sobre la que versa el pleito (CNCom., Sala B, “Porto, Luis c/
Locatelli, Carlos A y Otros” del 21.11.95).
En
tales condiciones, será la demostración de la calidad de obligado de la
demandada la que determinará la admisión o no de la defensa (CNCom. Sala “C”,
“Sanatorio Güemes S.A. c/ Bamballi, Elías”, del 31/03/95).
Adelanto
que la defensa así planteada por la accionada, y cuyos fundamentos fueron
expuestos al efectuar el relato de los hechos, no puede prosperar.
Es
que si bien es cierto que Despegar.com.ar S.A. no ha contratado directamente
con el accionante, a la causa se han incorporado elementos que, en razón de lo
previsto por los arts. 8 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que resultan
de aplicación al supuesto de autos, sirven de prueba para juzgar que, de cierto
modo, sí ha participado de la cadena de comercialización del servicio que debía
prestar finalmente Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O.
En
efecto, ha quedado acreditado con el informe brindado a fs. 217 por IATA
(International Air Transport Association), que la codemandada Despegar vendió a
los actores los pasajes aéreos de Iberia indicados en la demanda y motivo de
estas actuaciones.
En
rigor, tal particular no fue negado por la demandada, quien admitió
expresamente al contestar demanda, haberse vinculado con los actores en su
calidad de agencia de viajes.
Lo
propio emana del dictamen pericial contable obrante a fs. 196/197 confeccionado
sobre la contabilidad de la propia Despegar (ver respuestas a pto. 2 y 3).
Estas
circunstancias apuntadas son suficientes para determinar la responsabilidad de
Despegar en el caso bajo análisis, ya que no puede olvidarse que el art. 40 de
la LDC establece que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de
la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien
haya puesto su marca en la cosa o servicio”.
No
puede aceptarse, por ende, como pretende Despegar, que su parte no tiene
vinculación alguna con los hechos motivo de esta litis.
Cabe
destacar que IATA, conforme aquélla misma manifestó en la pieza antes mencionada,
es una Asociación Civil Internacional cuya actividad consiste en supervisar y
administrar los programas de IATA en la Argentina, de conformidad con las leyes
aplicables y administrar el plan de liquidaciones y pago de agencias de pasaje
(BSP).
Ello
así, lo informado por IATA en cuanto a que los tickets aéreos adquirido por los
actores fue vendido por Despegar y la explicación brindada en cuanto al procedimiento
de liquidación y pago de los billetes de pasajes (relación de pago entre los
agentes de viajes y las líneas aéreas), a no otra conclusión se puede arribar
más que es responsable por el reclamo de autos.
En
virtud de lo expuesto, y atendiendo –reitero- lo previsto por el art. 40 de la
LDC, y siendo en definitiva una facultad librada a la discrecionalidad de quien
acciona decidir si demanda a todos los partícipes en la cadena de comercialización
del servicio que debía prestar finalmente Iberia Líneas Aéreas de España
S.A.O., la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar será
rechazada.
b.
Ahora bien, dilucidado lo anterior
corresponde resolver el fondo de la cuestión debatida en autos, es decir si
cabe imputarle responsabilidad a Despegar en los hechos objeto de esta litis,
dada su condición de agente de turismo.
Se
ha definido a los agentes de viaje como aquellas personas físicas o jurídicas
que desarrollan con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o
accidental, alguna de las actividades que la ley enumera (artículo 1º, ley 18.829).
Tales actividades se traducen sustancialmente en la organización e
intermediación de viajes o de ambas simultáneamente. En este sentido, para la
ley mencionada, las actividades tanto del organizador como del intermediario,
configuran una agencia de viajes (Celia Weingarten-Carlos A. Ghersi, “Contrato
de Turismo”; pág. 66/67, Abeledo Perrot, 2000).
Con
relación a la responsabilidad cabe resaltar que el organizador del viaje
responde del incumplimiento total o parcial de los servicios contratados,
siendo indiferente que los medios que utilice sean propios o contratados. En
todos los casos responde tanto por sus propios actos u omisiones como por los
de aquellas personas que el organizador emplee para cumplir con la prestación
asumida (arg. Artículo 14, decreto 21/82).
También
se explica tal responsabilidad con referencia al “riesgo de la actividad
económica”, reputada por el moderno derecho de daños como un factor autónomo
atributivo de responsabilidad, en donde la responsabilidad del organizador
resulta de la misma estructura económica y jurídica de su organización
empresarial.
La
responsabilidad de las agencias de viajes, entonces, abarca no sólo las
hipótesis en que los servicios comprometidos son directamente brindados por
ella sino inclusive en el caso de supeditación a la actividad de otras empresas
prestatarias.
Tiénese
en cuenta que el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor ha establecido
la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de
fabricación y comercialización de un bien o servicio, dando así respuesta a los
nuevos modelos organizativos que exhibe la actividad económico empresarial que
actualmente se estructura en forma de grupos, que ligan a distintos sujetos que
se agrupan en torno a un mismo interés (op. cit. pág. 134).
Destácase,
por fin, que si bien el artículo 14 del decreto 21/82 otorgaba al intermediario
un tratamiento diferente con relación al organizador, estableciendo un sistema subjetivo
de responsabilidad, a lo cual debe sumarse lo dispuesto por el Convenio
de Bruselas (artículo 19 inciso 2º), la citada Ley de Defensa del
Consumidor, con la inclusión de la responsabilidad solidaria aludida supra,
permite que queden como sujetos responsables tanto el organizador como el
intermediario. Se plasma pues, legalmente, la tendencia a la objetivación de la
responsabilidad orientada a ofrecer una mejor tutela jurídica al usuario.
El
criterio de responsabilidad referido exhibe la “objetivización” del factor de
atribución con apoyo en el citado artículo 40 LDC, más allá de la atribuida
negligencia de la agencia (CNCom., Sala F, “Marta,
Roberto Germán y otro c/Longueira & Longueira S.A. s/ ordinario” del
04.06.13 [publicado en DIPr
Argentina el 03/08/21]).
Por
lo expuesto, atendiendo a la perspectiva teórica y legal apuntada, la demanda
habrá de ser admitida.
En
efecto, la calidad de intermediaria de Despegar.com.ar S.A., la coloca en la
cadena de provisión del servicio de turismo frente a los usuarios y es por tal
motivo, justamente, por el que resulta procedente el reproche de la parte
actora formulado a raíz de la frustración de su viaje.
A
lo concluido añádase que, pese al esfuerzo de la demandada para desligarse de
la responsabilidad que se le atribuye, lo cierto es que sobre aquélla recaía la
obligación de implementar mecanismos pertinentes a fin de facilitar una
inmediata solución a los inconvenientes, fortuitos o no, que pudieran
presentarse a los actores.
Y
ello más aún desde cuando el retraso o suspensión de un vuelo por
circunstancias imponderables es un hecho perfectamente previsible para una
agencia de viajes, quien debe proporcionar una solución alternativa al viajero,
de modo tal que se cumpla con la prestación prometida (en esta línea CNCiv,
Sala “E”, en autos “Snitovsky,
Luis y otro c/ Cordimar Empresa de Viajes y Turismo de Priami SA”, del
10.07.06 [publicado en DIPr
Argentina el 12/09/11]).
Es
que si bien en concreto en ocasiones no es posible prever ciertos
acontecimientos, sí lo es el implementar los mecanismos necesarios en lo
inmediato, o bien en lo mediato, pero siempre dentro de límites temporales
razonables, para evitar inconvenientes al usuario consumidor de tales
servicios.
De
allí que, conforme fuera expuesto –en sentido que comparto- en el fallo antes
citado, es obligación de las agencias de viaje, frente a situaciones como la de
autos, prever una reformulación de los vuelos contratados, a fin de evitar que
los riesgos del negocio recaigan exclusivamente sobre el viajero, quien cuando
contrata creé, razonablemente, que todo lo relativo a la organización y cambios
ajenos a su voluntad, son una obligación que recae sobre la empresa de turismo.
En
definitiva, si una agencia de viajes se obligó por un tercero, ofreciendo el
hecho de éste, a todas luces es responsable frente a su cliente por el
incumplimiento de aquél; ya que la posibilidad de que el tercero no cumpliera debió
razonablemente ser prevista por aquélla (CNCom., en autos “Porcel, R.
c/Viajes Futuro SRL s/sumario” del 28/03/03), más allá de que el
incumplimiento de tercero obedeciera a circunstancias de fuerza mayor.
En
tal contexto, juzgando que la cuestión debatida en autos se encuentra bajo la
órbita de las relaciones de consumo que regula la Ley 24.240 –hoy también por
el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994)-, reitero que la acción
entablada por el accionante prosperará en lo sustancial contra ambas
demandadas.
V.
Determinada la responsabilidad de ambas demandadas,
debe analizarse la procedencia de cada uno de los rubros que conforman la
pretensión resarcitoria esgrimida al demandar.
a.
Daño emergente:
Por
el presente rubro, los actores reclamaron la restitución de la suma de $
12.650, representada por el valor de los pasajes aéreos.
La
devolución del valor del ticket aéreo será admitida como consecuencia directa
del acogimiento de la presente acción.
En
efecto, teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito contador al responder
el punto 2 ofrecido por la codemandada Despegar.com.ar S.A. (fs. 196), en punto
a la existencia de la operación habida entre las partes y al valor de los
pasajes aéreos, se reconocerá a los demandantes la restitución dela suma de $
12.650.
b.
Daño Moral:
Reclamaron
los actores el reconocimiento de la suma de $ 20.000 como resarcimiento del
daño moral padecido.
Cabe
destacar que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas;
entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el
honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom.,
Sala B, “Katsikaris A. c/La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ordinario”, del
12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a
intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, “Galán, Teresa
c/Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/sumario”, del16.03.99). Se trata
de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones
disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño
moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí
citada).
A
los efectos de determinar la procedencia del resarcimiento por daño moral
resulta suficiente acreditar el hecho de la acción antijurídica –prueba in
re ipso- y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. Así pues,
por medio de presunciones o por las características propias del acto
antijurídico se puede inducir que la efectividad de la lesión a intereses de índole
espiritual que se produce siempre que se aminora las potencialidades personales
(CNCom., Sala A, 10.2.03, “Coluccio, María Alejandra c/ Círculo de
Inversores S.A.”; ídem, “Patriarca, Marcelo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”
del 02/11/06).
De
otro lado, debe recordarse que la determinación del quantum queda
librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, “Albrecht
c/Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c/Automotores y Servicios”, del 23.11.90; “Kofler
c/David Escandarani”, del 26.02.91; “Villacorta de Varela c/Plan Rombo S.A. de
Ahorro”, del 15.11.91; “Greco c/ Círculo de Inversores S.A.”, del10.02.92).
En
este sentido es perfectamente inferible que los accionantes sufrieran un
menoscabo en su ánimo ante la falta de restitución del precio abonado por los
pasajes aéreos adquiridos, máxime teniendo en cuenta que la cancelación del
viaje obedeció al estado de gravidez de la coactora Pujol y a la expresa prescripción
médica de no realizar viajes en avión, por lo que merece una reparación por tal
concepto.
Ello
así, dentro de este marco conceptual y teniendo en consideración las
constancias obrantes en autos y lo dispuesto por el art. 165 del CPr., júzgase adecuado
fijar como indemnización en concepto de daño moral el total reclamado, esto es,
la suma $ 20.000.
c.
Daño punitivo.
Reclamaron
los actores por este rubro el reconocimiento de la suma $ 20.000, con sustento
en lo dispuesto en el art. 52 bis de la ley 24.240 dispone una multa civil a favor
del acreedor, la que se deberá graduar en función de la gravedad del hecho y
demás circunstancias del caso.
Ahora
bien, se ha dicho que debe entenderse por “daños punitivos” -figura, ésta, que
ha tenido recepción en el derecho positivo argentino, en el art. 52 bis de la
ley 24240 (reformada por la ley 26361) a aquellas sumas de dinero que los
jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su
vez, le ha reportado beneficios económicos (culpa lucrativa). Es decir, dos son
los requisitos para su procedencia: i) que la conducta del dañador hubiese sido
grave y ii) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al
responsable. De ese modo, resulta contrario a la esencia del daño punitivo
sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlo ante la simple
invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o
contractuales. Para poder cobrar daños punitivos hace falta, entonces, la
verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un
elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. De
ello se deriva el carácter excepcional de la figura, a tal punto que tanto en
el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema, se ha
recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (Stiglitz, Rubén
S., Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”,
LL-2009-B, 949; Nallar, F. “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo
que los declara procedentes”, LL 2009-D, 96, entre otros) (CNCom., Sala A, “Emagny
S.A. c/ Got SRL y otro s/ordinario” del 09/11/10).
Se
ha sostenido además que los daños punitivos tienen entonces un propósito
netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos
en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que
obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente
desembolsar en concepto de indemnización de daños (Picasso, Sebastián y
Vázquez Ferreyra, Roberto A. –Directores-, “Ley de defensa del consumidor,
comentada y anotada”, tomo 1, pág. 593, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009). Es
decir, es menester acreditar que el responsable persigue un propósito
deliberado de obtener un rédito con total desprecio dela integridad o dignidad
del consumidor (CNCom. Sala D, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros
S.A. s/ ordinario” del 9.4.12; en el mismo sentido, Sala F, “Droguería Garzón
S.A. c/ Prosegur Activa Argentina S.A. y otro s/ ordinario” del 12.11.12).
Forzoso
es concluir, en razón de lo expuesto precedentemente, que la conducta
desplegada por las demandadas no las hace pasibles de la penalidad establecida
en el art. 52 bis de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361).
En
efecto, únicamente ha quedado establecida su responsabilidad por el
incumplimiento de sus obligaciones contractuales, mas en modo alguno se ha
probado que hubieran obrado a sabiendas de estar cometiendo daño alguno a los accionantes.
Es
entonces que, por hallarse ausentes en el caso los presupuestos de procedencia
de este rubro reclamado, el mismo será desestimado.
VI.
Por todo lo expuesto, la demanda prosperará
por la suma de treinta y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($32.650), a la
que deberán adicionarse intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días
sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra
s/ inc. de pago de los profesionales; CNCom. en pleno, “Calle Guevara, Raúl,
Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario (Expediente Nro.S.2572/2.001)” del
25/8/03), desde el 31 de octubre de 2011 (fecha de recepción de las cartas
documento remitidas a ambas demandadas; fs. 15/18) y hasta el efectivo pago del
crédito.
VII.
Las costas estarán a cargo de las demandadas
sustancialmente vencidas por aplicación del criterio objetivo dela derrota
consagrado en el art. 68 del Código Procesal.
VIII.
Recuérdase por último, que el Juez no
tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino
sólo aquéllas que juzgue, según su criterio, pertinente y conducentes para
resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros).
Asimismo,
tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar
sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;308:2172;
310:267) (CNCom., Sala A, “José Lozano S.A. c/Banco Río de la Plata S.A. s/
ordinario” del 21/11/00).
IX.
Por todo ello, FALLO: Haciendo
lugar parcialmente a la demanda promovida por Federico Salvador Montini y
Natalia Pujol contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. y Despegar.com.ar
S.A., a quienes condeno a abonar, dentro de los diez días de quedar firme la
presente, la suma de treinta y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($ 32.650),
con más los intereses indicados en el considerando VI de la presente.
Imponiendo
las costas del juicio a las demandadas sustancialmente vencidas.
Notifíquese
por Secretaría, regístrese y oportunamente archívese.- F. A. Güerri.
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