miércoles, 21 de junio de 2023

R., S. A. y G. T., R. s. divorcio

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Santa Rosa, La Pampa, 18/09/18, R., S. A. y G. T., R. s. divorcio.

Matrimonio celebrado en Cuba. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Acceso a la justicia. Foro de necesidad. Código Civil y Comercial: 2602. Carga de iniciar el trámite de anotación del divorcio ante la oficina consular cubana.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/06/23.

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de septiembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., S. A. y G. T., R. S/ Divorcio” (Expte. Nº 20512/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Mediante resolución de fs. 43/44, la juez a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los art. 75 y 78 de la Ley Nacional N° 26.413 formalizado por los accionantes; ello en el entendimiento que el planteo resultó tardío, no pudiendo obviar los peticionantes el hecho de que contrajeron matrimonio en el exterior y que mediante resolución judicial se inscribió en el país.

Lo resuelto mereció la apelación de S. A. R. y R. G. T. (fs. 46), quienes expresaron agravios a fs. 50/51.

II.- Los apelantes expresan que el pedido de inconstitucionalidad no fue extemporáneo ya que se lo introdujo frente a la imposibilidad de inscribir ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas la sentencia de divorcio, atento lo dispuesto por el art. 75 y 78 de la Ley N° 26.413.

Manifiestan los recurrentes, que la inscripción previa en la jurisdicción de origen –República de Cuba- les resulta muy gravosa atento que ambos residen en esta ciudad de Santa Rosa, vulnerándose así, el derecho de acceso a la justicia (art. 18 CN, art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En definitiva, se agravian del rechazo del pedido de inconstitucionalidad por extemporánea, “toda vez que la exigencia registral previa a cumplir en extraña jurisdicción no había sido impuesta por la sentenciante al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio … Por el contrario, los condicionamientos previos surgen con motivo del informe emitido por el Registro Civil y Capacidad de las Personas … Fue entonces recién en esa oportunidad, y ante el informe que introducía una nueva exigencia –reitero no prevista por la sentenciante- para la toma de razón del divorcio decretado, que esta parte se encontró en condiciones de esgrimir el planteo de constitucionalidad efectuado”.

III.- En forma previa a resolver, resulta oportuno señalar que el planteo de inconstitucionalidad (fs. 35/36) resulta ser consecuencia de la Nota N° 1175/17 emitida por la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas (fs. 33), en la cual y ante lo peticionado en el Oficio N° 435/17 para que “proceda a la toma de razón y posterior inscripción de la sentencia de divorcio vincular … correspondiente al matrimonio celebrado entre la [Sra. S. A. R.] … y al [Sr. R. G. T.] …” (fs. 32), recuerda que el art. 75 de la Ley Nacional N° 26.413 determina que las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen y que el art. 78 expresa que las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro. Por ello, advirtiendo que la sentencia no se expide en cuanto a la inconstitucionalidad de tales artículos, la Dirección General no podrá tomar razón en forma directa.

Ahora bien, la pregunta es: ¿qué artículo de la Ley N° 26.413 debe aplicarse a efectos de inscribir la sentencia de divorcio –decretado en Argentina- entre la Sra. S. A. R. y el Sr. R. G. T., quienes contrajeron matrimonio en el extranjero?

Coincidimos con los fundamentos brindados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –en causa «S.S.T.J. c/ I.D.E. s/Divorcio art. 214 inc. 2 C.Civ» [publicado en DIPr Argentina el 20/06/23], 11/09/2014 Sala L, que remite a los autos «K., S. W. c/S. M., C. s/Divorcio art. 214 inc. 2° Código Civil» [publicado en DIPr Argentina el 19/06/23] de fecha 23/09/13- donde se señaló que “haciendo una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, y considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho de que en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la separación personal y/o el divorcio vincular, se estima que en el supuesto analizado, donde el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas” (el resaltado nos pertenece).

Añade que “El art. 80 … tampoco impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local. Ello importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el país –en especial la de divorcio vincular, como es el caso- a la aceptación del régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del matrimonio, ya que sólo así se autorizaría la inscripción con el alcance dado en la sentencia de divorcio, postergando la posibilidad de hacerla valer “erga omnes” al menos dentro de nuestro país, especialmente si se consideran los diferentes efectos que de ella se desprenden, entre los que se encuentran, eventualmente, los de contraer nuevas nupcias en el país.- … También debe ponderarse que las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa como puede ser las inscripciones en el Registro Civil, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables … La exigencia impuesta en el fallo apelado tampoco tiene correlato con el espíritu del legislador, ni se mencionó nada específico en la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo y que diera lugar luego a la ley que analizamos, si bien el proyecto mereció reformas .- Básicamente, se considera que el art. 75 de la ley 26.413 se refiere a aquellas “inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción” que, en cuanto al matrimonio se refiere, están vinculados a nombres, documentos de identificación, fecha de nacimiento, nacionalidad, etc. que hacen a la identidad de los contrayentes y que lógicamente deben estar previamente rectificadas ó inscriptas en la jurisdicción de origen, para que el juez interviniente en el proceso de divorcio pueda verificar la identidad de quienes se presentan a solicitarlo y pueda válidamente dictar sentencia respecto de quienes contrajeron ese matrimonio. La sentencia judicial que decreta el divorcio ó la separación personal no es una inscripción ya “asentada” a la que se refiere el artículo. Sería suficiente, en mi visión, para atender a la actualización de los registros que todo país desea tener, que en forma contemporánea pueda acreditarse a lo sumo, de modo fehaciente, la iniciación del trámite diplomático de inscripción de sentencia, pero de ningún modo exigir que el trámite de inscripción deba completarse previamente en el exterior, y con la consecuente admisión de iguales efectos que la sentencia local -único supuesto en que haría lugar enteramente al trámite- para que el ex contrayente pueda inscribir la sentencia dictada en nuestro país y eventualmente, pueda contraer nuevas nupcias o disponer de bienes ubicados en él. … Como se dijo, el art. 78 de la ley mencionada, se refiere, a las resoluciones judiciales disolutorias vinculadas a matrimonios contraídos en otros Registros del país. Tratándose de comunicación entre Registros Civiles dentro del país, luce razonable y no desproporcionada la inscripción previa en la Provincia ó Registro que celebró el matrimonio, mediante los nuevos mecanismos que prevé la ley, con el fin no sólo de actualizar los registros sino también para evitar que se contraiga más de un matrimonio dentro del propio país. Pero tratándose del matrimonio contraído en otro país […] la exigencia actualmente impuesta para proceder a la inscripción de la sentencia argentina respecto del matrimonio extranjero aparece como excesiva y más allá de los fines tenidos en mira por el legislador para estos casos (conf. Art. 1071 C.C.), especialmente si no se han alegado perjuicios ó inconvenientes para el Estado Argentino y/o cambios en la legislación de derecho internacional privado vigente” (el resaltado y subrayado nos pertenece).

A mayor abundamiento, resaltamos que el Código Civil y Comercial de nuestro país contiene un nuevo y moderno desarrollo de normas de reenvío y conflicto. Y que concretamente, a través de su Libro IV sobre “Disposiciones de Derecho Internacional Privado” se introducen ahora al ordenamiento jurídico nacional, normas generales y especiales relativas a derecho aplicable y a la jurisdicción, diseñadas precisamente para dar una respuesta adecuada a las siguientes situaciones: (i) con diferentes ordenamientos jurídicos implicados; (ii) con juez argentino aplicando normas formales o materiales de un derecho extranjero; (iii) con necesidad excepcional de intervenir para evitar una denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir al interesado demandar -en sentido lato- fuera del territorio, cuando estemos ante un caso que presente, cuanto menos, contacto suficiente o mínimo con la República Argentina (doctrina del minimal contact analisys).

En efecto, en ausencia de tratados o de convenciones internacionales, no cabe otra solución que aplicar derecho internacional privado argentino (arg. art. 2594 CCC); teniendo consecuentemente claro y presente que el juez local, frente a ordenamientos jurídicos sucesivos, fraccionará siempre las reglas propias vigentes de cada Estado, armonizando y adaptando los derechos comprometidos a sus respectivas finalidades.

Y que bajo la idea de aquello que se entiende como “foro de necesidad” (art. 2602 CCC), aún cuando la jurisdicción internacional no le correspondiere al juez argentino, éste tendrá siempre legalmente habilitada su intervención en modo excepcional, evitando denegar justicia a los involucrados (reasegurándoles los beneficios de la libertad como mandato constitucional preambular), procurando como se reclama para este caso, una sentencia eficaz.

Como refiere la doctrina para explicar la presencia de estas nuevas normas, “[se] consagra normativamente una solución creada … para evitar la denegación internacional de justicia” (ver Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. XI, Ricardo L. LORENZETTI -Director-, “El derecho internacional privado en los Fundamentos de la Comisión de Reformas”, p. 475).

En efecto, en la mencionada obra y transcribiendo los Fundamentos de la Comisión de Reformas, también se expresó que “[e]n todo lo atinente a la ´persona humana´, su estado civil y emplazamiento familiar, es indudable el impacto de los derechos fundamentales, de su reconocimiento normativo y de la necesidad de favorecer su operatividad y ejercicio.” (p. 476); como así también, que “[c]on el nuevo Código, la regulación del forum necessitatis permite a los tribunales argentinos entender en una acción en aquellos casos en que sea ésta la única forma de garantizar el acceso a la justicia. La importancia de la reforma consiste entonces en que el Código, en sintonía con los instrumentos de derechos humanos, adopta este instituto que garantiza el acceso a la jurisdicción a fin de evitar la denegación de justicia. Conocer en supuestos internacionales captados por el sistema de DIPr interno tiene un límite que pasa por no permitir la vulneración del principio de tutela judicial efectiva.” (p. 516/517).

En esa línea de pensamiento se ha dicho que “[l]a tutela judicial efectiva exige que la solución a un conflicto judicial entre particulares sea eficiente. Si este valor no se concreta la garantía del derecho no es real ni auténtica quedando el derecho sólo en una proclamación insustancial completamente vacía. La tutela judicial efectiva significa que los titulares de derechos constitucionales y receptados en las leyes, los puedan realizar de manera real (conf. CARRASCOSA GONZALEZ, … p. 28)” (de la obra “Conflicto de leyes y teoría económica”, extraído del “El Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, de Ricardo Luis LORENZETTI, T. XII-C, p. 708).

Finalmente, hemos de hacer notar que desde esta Cámara de Apelaciones, como medida para mejor proveer (fs. 62), se requirió y no se obtuvo colaboración informativa al Consulado de la República de Cuba en Argentina, en el entendimiento que, como nos enseña Ricardo ARREDONDO, “[l]a misión u oficina consular constituye, junto con la misión diplomática, otro de los órganos exteriores principales encargado, con vocación de permanencia, de las relaciones del Estado [cubano] que envía, ante la jurisdicción del Estado que recibe [argentino].” (“Derecho Diplomático y Consular”, Ed. Abeledo Perrot, 2016, p. 203/204).

Consecuentemente, en virtud de todo lo precedentemente expuesto, se hará lugar a la apelación de los actores y, en el marco de su pretensión de impugnación recursiva, se ordenará la inmediata inscripción directa de la sentencia de divorcio por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas local, imponiéndosele sin embargo a las partes -en modo indistinto o conjunto, con posterioridad a la toma de razón local y una vez que la presente resolución judicial quede firme-, la carga de acreditar en estos obrados y ante la justicia de grado, la iniciación del trámite ante la respectiva oficina consular, para la anotación complementaria del divorcio registral, autorizándose para correr con dicha tramitación y diligenciamiento, con amplias facultades, a cualesquiera de los letrados patrocinantes intervinientes en el presente proceso.

Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, RESUELVE:

I.- Modificar la resolución de fs. 43/44 conforme los fundamentos y con los alcances dados en los considerandos, debiéndose librar oficio a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Pampa, para que se proceda a la inmediata inscripción de la sentencia de divorcio dictada a fs. 15/16.

II.- Imponer las costas en el orden causado (art. 62 del CPCC); … Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.- G. S. Salas. L. Cagliolo.

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