lunes, 5 de junio de 2023

Rosin, Florencia Daria c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala C, 14/03/23, Rosin, Florencia Daria y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/06/23.

Excma. Cámara:

1. En su resolución de fecha 11/11/2022, el juez de primera instancia decidió inhibirse para entender en las presentes actuaciones y remitirlas al fuero Civil y Comercial Federal.

Explicó el magistrado que nos encontraríamos frente a un contrato de transporte aéreo internacional regulado por disposiciones legales específicas.

Agregó que el supuesto de hecho definido por los actores en su presentación parecería estar prima facie contemplado en el artículo 150 del Código Aeronáutico, y los artículos 12 y 13 de la resolución n.º 1532/1998 del Ministerio Economía, Obras y Servicios Públicos, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas de derecho común y las normas de derecho del consumidor, aunque sin perder de vista el carácter integral y autónomo del derecho aeronáutico atento su especificidad, ni que la causa mediata de la contienda estaría dada, presumiblemente, por los actos del Poder Ejecutivo de la Nación.

Finalizó afirmando que las disposiciones legales específicas, tanto de manera directa y específica como en función del carácter nacional de la normativa involucrada, atribuyen competencia sobre la materia objeto de trato al fuero federal.

2. Contra la mentada resolución, los accionantes interpusieron recurso de apelación.

En su memorial, fundado en fecha 29/11/2022, manifestaron que las cuestiones ventiladas en el caso de marras darían cuenta de una demanda por el reembolso de pasajes aéreos, daños y perjuicios, daño punitivo y daño moral, en los términos de la Ley N° 24.240 y el art. 1093 y ss. del CCCN., que no serían más que un incumplimiento contractual en el que una de las partes es un consumidor amparado por la mencionada ley.

Sostuvieron que no se configurarían los supuestos que hacen aplicable a la Ley N° 17.285, ya que no se plantearían cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que la demanda se habría basado en el vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo, por lo que las actuaciones deberían permanecer en la Justicia Nacional en lo Comercial.

3. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 13/12/2022 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.

4. Atribución de competencia:

No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).

Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial –Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).

La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.

La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).

Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor. (…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág. 473).

En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, advierto que el objeto de autos, referido al reclamo de devolución de las sumas de dinero que los accionantes abonaron por pasajes aéreos que no pudieron ser utilizados por cuestiones ajenas a los mismos, tendría directa relación con los derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial.

En efecto, se advierte en el caso de marras, que el reclamo de la parte actora recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que vinculara a las partes, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).

Es base a ello, a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad del acto (conf. analog. “Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalán, Julia s/ sum”, Sala E, 16/11/89).

Asimismo, debe señalarse que la Cámara de este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; “Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario”, del 12/06/18 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]).

A su vez, en igual sentido se pronunció la Sala C de este Fuero al referir que “Se trata en lo sustancial de una cuestión que involucra la operatoria comercial de la demandada, quien se ha vinculado con los pretensores en función de normas de derecho privado que, en lo que al caso interesa conciernen a los derechos del consumidor, y no a la regulación contenida en las normas aeronáuticas” (CNCom., Sala C; Muñiz, Ramón y Otro c/Alitalia Societá Aérea Italiana S.P.A. s/Medida Precautoria”, del 28/03/22).

Véase también que la Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198 del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menéndez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).

En el caso de autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la Ley N° 17.285, ya que la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en el vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo que las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).

5. En pos de lo expuesto, esta Fiscalía propicia hacer lugar al recurso incoado por la parte actora, siendo revocada la resolución en crisis.

6. Reserva de caso federal.

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

7. Dejó así contestada la vista conferida.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2023.- G. F. Boquin. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

1. Viene apelada la resolución por medio de la cual el magistrado a quo se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.

2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

La señora Fiscal General dictaminó y propició la revocación del temperamento adoptado en la sentencia impugnada.

3. Los actores persiguen en autos la reparación de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido con motivo de la cancelación de los vuelos que habían contratado, reclamando el reintegro de los gastos que debieron asumir y otras pretensiones pecuniarias.

En ese marco, es claro que nos hallamos ante una cuestión que involucra la operatoria comercial de la demandada, quien se ha vinculado con los pretensores en función de normas de derecho privado, que, en lo que al caso interesa, conciernen a los derechos del consumidor, no a la regulación contenida en las normas aeronáuticas.

Como correctamente destacó la señora Fiscal General, en el caso no se encuentran en juego ni comprometidos principios básicos de la actividad aérea ni disposiciones del código aeronáutico, lo cual descarta el desplazamiento de competencia que, por razones vinculadas a la materia, fue decidido en la resolución apelada.

4. Esto no importa soslayar, claro está, la doctrina de la CSJN según la cual el incumplimiento de un contrato internacional de transporte aéreo –entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas al código aeronáutico- determina la competencia de ese fuero (CSJN “Civelli Silvia s/daños y perjuicios” [publicado en DIPr Argentina el 17/10/11], C. 973. XLIV. COM, 05/05/2009 y “Mitchell, Diego Javier c/ Latam Airlines Group SA y otro s/ incumplimiento de contrato”, “Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, “Sandoval, Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del Continente Americano SA”, todos estos del 8/11/22 que remiten al primero; entre otros).

Importa, en cambio, atender a la sustancia del conflicto expresado en la demanda, el que da cuenta de que lo cuestionado no es la razón por la cual el vuelo contratado habría sido cancelado, sino la falta de oportuna restitución de lo pagado por un servicio no prestado.

En tal marco, no se puede pasar por alto que el reembolso reclamado deriva de la frustración misma del contrato, dada la imposibilidad de utilizar los pasajes aéreos adquiridos, todo lo cual se demandó con sustento en normas de derecho común y relativas a un contrato de consumo con exclusión de las que regulan la actividad de aeronavegación.

5. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada, sin costas por no haber mediado contradictorio.

Notifíquese por secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin. J. Villanueva.

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