miércoles, 24 de mayo de 2023

Montini, Federico Salvador c. Iberia Líneas Aéreas. 2° instancia

CNCom., sala B, 12/06/18, Montini, Federico Salvador y otro c. Iberia Líneas Aéreas SA y otro s. ordinario.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Argentina. Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Embarazo de la pasajera. Cancelación del vuelo. Pretensión de reintegro. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Deber de información. Intermediaria. Responsabilidad. Daño moral. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Intermediaria. Responsabilidad objetiva. Convención de Varsovia de 1929: 29. Plazo para demandar. Caducidad. Mediación previa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/05/23.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MONTINI FEDERICO SALVADOR Y OTRO contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. N° 37.019/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N°4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art.109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Juez de Cámara Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 27/31 Federico Salvador Montini y Natalia Pujol promovieron demanda contra Iberia Líneas Aéreas SA (‘Iberia’) y Despegar.com.ar SA (‘Despegar’) solicitando que se las condene a restituir las sumas correspondientes a los pasajes abonados y a pagar pesos veinte mil ($20.000) en concepto de daño moral e igual suma en carácter de daño punitivo; con más sus intereses y costas.

Explicaron que el 08-07-2011 adquirieron dos pasajes aéreos de Iberia con destino a Madrid por intermedio de la firma Despegar.com.ar con fecha de salida 20-09-2011.

Adujeron que el 17-09-2011 inesperadamente tomaron conocimiento del embarazo de la Sra. Pujol. En esa fecha su médica le ordenó reposo por “pérdidas” expidiendo el certificado respectivo. Ante ello, se comunicaron con Despegar informando la imposibilidad de viajar. Adjuntaron los comprobantes respectivos que fueron recibidos por la dependiente de la empresa Mara Bisi. Igual comunicación remitieron a Iberia.

Alegaron que nunca recibieron respuesta positiva de las encartadas, a pesar de los reiterados llamados y las CD enviadas.

El Juez de primera instancia se declaró incompetente, mas esa decisión fue revocada por esta Sala, en la inteligencia de que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico –que habilitarían la competencia federal- sino que está regida por las leyes mercantiles (fs. 46).

A fs. 58/65 se presentó la accionada Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. Opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa por caducidad de la acción y el derecho y subsidiariamente contestó demanda, solicitando el rechazo del reclamo.

En relación a las excepciones, sostuvo que eran de aplicación las normas del derecho aeronáutico, que fijan la competencia federal. Sostuvo que se había producido la caducidad de la acción de conformidad el art. 29 del Convenio de Varsovia, que fija en 2 años el plazo para reclamar indemnización en el caso transporte aéreo.

Sobre el fondo de la cuestión, negó la aplicación de la ley 24.240 y sostuvo que el contrato de compraventa fue formalizado con la codemandada Despegar, única responsable por un posible reembolso del precio, en caso de que la tarifa lo permitiera.

A fs. 80/92 Despegar.com.ar S.A. contestó demanda, opuso excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, acusó la caducidad y prescripción de la acción y solicitó su rechazo.

Sostuvo que no se encontraba legitimada para ser demandada pues era una mera intermediaria por aplicación de la ley 18.829 de Agentes de Viaje y que la relación jurídica se había entablado exclusivamente entre los pasajeros y la aerolínea. Sostuvo la inaplicabilidad de la ley de Defensa del Consumidor. En similares términos que Iberia, esgrimió la caducidad de la acción y subsidiariamente su prescripción de conformidad con el art. 228 del código aeronáutico.

En orden a las demás consideraciones fácticas de la causa a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas.

II. La sentencia dictada a fs. 289/305 admitió parcialmente la demanda condenado a las accionadas a pagar la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos cincuenta ($32.650) con más intereses y costas del juicio.

Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró que en el sub lite se analizaba un contrato de servicio de turismo, debiendo aplicarse las normas de la LDC, circunstancia que descarta la caducidad de la acción. Agregó que Despegar participó en la cadena de comercialización de los pasajes en los términos del art. 40 de la ley 24.240 y que ante la frustración del viaje, ambas empresas eran responsables frente al consumidor.

En lo tocante a la indemnización, admitió la devolución del importe de los pasajes en concepto de daño emergente y fijó el resarcimiento por daño moral en pesos veinte mil ($20.000), desestimando la aplicación de daño punitivo.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó Iberia a fs. 325 y sostuvo su recurso con la pieza de fs. 339/344, que fue respondida por Despegar a fs. 354/357.

Se quejó por la aplicación del derecho del consumo y el consecuente rechazo de la caducidad de la acción. Alegó, además, que no se había probado su responsabilidad, siendo que no participó en la contratación.

La codemandada Despegar hizo lo propio en fs. 309. Su incontestada expresión de agravios luce agregada en fs. 346/352.

La crítica del apelante se centra, también, en la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor. Agregó que no puede atribuirse responsabilidad a su parte, pues actuó con la diligencia necesaria para procurar la solución del problema en su carácter de intermediario. Por último, cuestionó los rubros indemnizatorios reconocidos.

IV.1. Razones de elemental orden metodológico fuerzan atender prioritariamente al acuse de caducidad del derecho. Adelanto que el agravio de las accionadas no puede ser receptado.

Aún sin ponderar ahora la posible aplicación del régimen tuitivo consumeril, cuestión que como señaló el anterior sentenciante ha generado posturas disimiles, lo cierto es que el plazo de caducidad fijado por los instrumentos internacionales no se encuentra cumplido.

Nótese que tanto el Convenio de Varsovia de 1929 (ley 14.111) como el Protocolo de Montreal de 1999 (ley 26.451) fijan en dos años el plazo de caducidad para iniciar las acciones de responsabilidad contra el transportista aéreo, a contar desde la fecha de “llegada a destino o del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte” (art. 29 y 35 respectivamente).

En el sub lite el frustrado viaje a Madrid debería haber comenzado el 20-09-2011 y la demanda fue deducida el 17-12-2013. Si bien entre ambas fechas han transcurrido más de dos años, no puede obviarse que en el ínterin los demandantes iniciaron el proceso de mediación obligatoria, cuya primera audiencia fue celebrada el 27-12-11 y la última el 27-03-2012.

Conforme el art. 18 de la ley 26.589, la mediación suspende el plazo de prescripción y de caducidad. Toda vez que no fue acompañado instrumento de notificación alguno, ese plazo se contará desde la primera audiencia (27-12-2011, ver fs. 1) hasta los veinte días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento se encuentre a disposición de las partes (lo que aconteció el 27-03-2012, ver fs. 3).

Ergo, el curso de la caducidad se suspendió desde 27-12-11 hasta 16-04-2012, extendiendo el plazo para el ejercicio de la acción hasta el 10-01-2014.

Es innegable el efecto suspensivo del trámite de mediación, aún en casos de caducidad de derechos, pues la norma específicamente prevé esa consecuencia (CNCom, esta Sala, “Bello Arias, Pedro Serafín c/ Maidana Ricardo Armando y otros s/ ordinario” del 31-05-2017).

Agrego que los instrumentos internacionales antes referidos establecen que la forma de computar el plazo se determinará de acuerdo a la ley del tribunal competente.

Por lo demás, si para el ejercicio de la acción la lex fori impone la mediación como paso previo obligatorio, este trámite constituye una causal de suspensión del plazo de caducidad. Así lo decidió nuestro Máximo Tribunal, en referencia al art. 29 del Convenio de Varsovia, señalando que de sostenerse una interpretación diversa “habría de concluirse que el acreedor no goza de todo el plazo de dos años establecido por tal precepto, pues una porción de él se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedimiento regulado por la ley 24.573, llegándose, entonces, a un resultado insostenible, como es que por imperio de una norma interna se restrinja el plazo para el ejercicio de un derecho consagrado por un tratado internacional” (CSJN, “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas SA” del 16-10-02 [publicado en DIPr Argentina el 19/05/08]).

En nada obsta a esa conclusión la circunstancia de que hubiera transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589, pues la única consecuencia que se sigue de ello es la imposibilidad de reabrir el proceso de mediación (art. 42 del decreto 1467/2011), más ninguna otra surge expresa del ordenamiento legal.

La caducidad del procedimiento de mediación no es asimilable a la caducidad sustancial, en tanto aquélla no extingue el derecho del requirente, sino que determinaría –eventualmente- la necesidad de una nueva mediación (CNCom, Sala C, “Guzmán Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida SAC- Línea 57 Ramal Pilar- y otro s/ ordinario”, del 25-6-15). Otra solución implicaría un exceso de rigorismo que atenta contra los principios de la propia ley, cuya finalidad no es otra que acelerar la decisión de ciertos conflictos (CNCom, esta Sala, “Remolques del Oeste SRL c/ Helvética SA s/ ordinario” del 05-10-16).

Agréguese que la caducidad procesal borra los efectos interruptivos de la demanda por expresa disposición legal (art. 3987, CCiv.) consecuencia que, se reitera, el legislador no asignó al supuesto bajo examen.

De todas maneras, lo dirimente es que en este caso el planteo de caducidad de la instancia de mediación ya fue desestimado por el a quo quién rehusó remitir el expediente a un nuevo proceso de mediación, decisión consentida por el quejoso (fs. 99/102).

En tal contexto, la cuestión se encuentra amparada por la institución de la preclusión y su revisión actual no puede ser admitida.

Por lo demás, el análisis de la extinción de la acción debe ser realizado con criterio restrictivo y en caso de duda habrá de estarse a la solución más favorable a su subsistencia (CNCom, esta Sala, “Costoya, Juan Carlos y otro c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ ordinario” del 14-09-12).

En consecuencia, se rechaza el agravio.

2. Ambas codemandadas cuestionan la aplicación de la ley de defensa del consumidor.

En el caso de Iberia, es cierto que el Poder Ejecutivo Nacional observó el art. 32 de la ley 26.361, manteniendo vigente el art. 63 de la ley 24.240 que establece, para el supuesto de contrato de transporte aéreo, la aplicación de “las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Es evidente que era necesaria la alusión expresa, pues las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCivyComFed, Sala 3, “Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje” del 4-12-12 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

El sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no sólo cuando las leyes especiales nada dicen frente alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación determinada para los proveedores que resulte complementaria o integradora de otras surgidas de las normas específicas (Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier, “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal – Culzoni, 2008, pag. 312).

No puede obviarse la raíz constitucional de los derechos de los consumidores, de manera que la LDC será también aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente sus derechos, por evidentes razones de preminencia normativa.

De ello se colige que el deber de información del art. 4 de la LDC y el de seguridad previsto en art. 5 y 6 serán plenamente aplicables, así como las normas que tienden a equiparar la posición del consumidor en el proceso, como el principio de gratuidad y el deber de colaboración del proveedor.

En la actualidad, estas nociones toman especial relevancia pues las normas de defensa del consumidor presentes en el CCYCN se aplican directamente y no de modo supletorio al contrato de transporte aéreo ya que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que excluya o limite su aplicación (Chamatropulos, Demetrio, “Instituto del Consumidor Comentado” La Ley, 2016, pág. 479).

En ese ese sentido, son particularmente relevantes los arts. 1094/1095 del CCyCN en relación a la forma de valorar el contrato de consumo. Y si bien las normas no son directamente aplicables al sub lite, brindan una pauta interpretativa sobre la dirección que ha tomado nuestra legislación.

En suma, resulta inadmisible que queden excluidas, en forma total y generalizada, las disposiciones de la ley 24.240 aplicando exclusivamente el derecho aeronáutico.

En relación a Despegar, similares consideraciones resultan aplicables y son suficientes para desestimar la queja.

Sin perjuicio de ello, aclaro que pretender que en autos no existió “contrato de viaje” o “contrato de turismo”, sino que simplemente un contrato de transporte aerocomercial entre los actores e Iberia es insostenible.

La accionada se encuentra registrada como «agencia de viaje y turismo» según lo informa el Ministerio de Turismo a fs.191 y tanto al contestar demanda como al expresar agravios pidió que se le apliqué la ley 18.829 de Agencias de Viajes.

Ergo, no puede pretender ahora que se le de tratamiento como si fuera una empresa de transporte aerocomercial cuando ella misma reconoce ser una agencia. Una conclusión distinta iría en contra del principio de los actos propios (CNCom, esta Sala, “Field, Tamara y otro c/ Editando S.R.L. s/ordinario” del 5-07-2016 [publicado en DIPr Argentina el 05/03/21]).

Por lo demás, la ley de defensa del consumidor en su art. 3, dispone: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario… Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

Recuerdo, asimismo, que dichas relaciones se encuentran amparadas por la Constitución Nacional en su art. 42 «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno».

Como consecuencia de ello, no existen dudas que en el caso procede –con los alcances expuestos- la aplicación de la ley de defensa del consumidor.

3. Sentado lo anterior, corresponde analizar la responsabilidad de las demandadas.

Recuerdo que no se encuentra discutido que, los actores adquirieron pasajes de Iberia con destino a Madrid saliendo de Buenos Aires el 20-09-2011, a través de la agencia Despegar.

También es innegable que no pudieron realizar el viaje por el estado de gravidez de la Sra. Pujol, pues el certificado médico acompañado (fs. 8 reservada en sobre n° 37019/2013 que en este acto tengo a la vista) fue reconocido por la médica interviniente en fs. 147 y en la declaración testimonial de fs.168/169. Además, otros testigos dieron cuenta de que la accionante se encontraba guardando reposo absoluto (fs. 156, fs. 160).

En tal marco, solicitaron el reembolso de los importes abonados, primero telefónicamente y luego mediante CD de fs. 15 (dirigida a Despegar) y fs. 17 (dirigida a Iberia).

En su expresión de agravios, la agencia de viajes se quejó de la atribución de responsabilidad efectuada en la anterior instancia. Negó su responsabilidad aduciendo que los actores decidieron cancelar el vuelo y de manera “caprichosa” solicitar la devolución de los importes abonados, pues las condiciones del pasaje no lo permitían. Sostuvo que cumplió su obligación solicitando una excepción a la aerolínea transportista, que fue rechazada.

Las quejas no tendrán favorable acogida. En primer lugar, destaco que en ningún momento Despegar acreditó, siquiera sumariamente, que las condiciones de la tarifa correspondiente a los pasajes adquiridos no permitieran devolución. Y, cuestión aún más relevante, no surge de la causa que los actores conocieran o hubieran estado en condiciones de conocer dicha circunstancia.

Nótese que los accionantes adjuntaron las constancias de emisión del ticket electrónico enviadas por Despegar (fs. 4/7). De ellas no se desprende la imposibilidad de reembolso de los tickets. Únicamente se lee, escuetamente, en letra pequeña y sobre el final del correo electrónico “Condiciones de compra: No permite cambios ni devolución”.

Tal sucinta indicación no puede interpretarse como comunicación de las condiciones de la tarifa, máxime cuando la propia demandada admitió que no era veraz. Ello, pues en la CD de fs. 20 Despegar indicó que los pasajes “admiten cambio de fecha abonando la penalidad de 150 USD…”. Tal obvia contradicción resulta inadmisible.

Recuerdo que el ya mencionado artículo 42 de la Constitución Nacional establece entre otros, el derecho de los consumidores y usuarios “…a una información adecuada y veraz…”.

Por su parte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su constitución también garantiza “…el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna…” (ver art. 46) y, en similares términos, el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce el derecho al acceso a la información en forma veraz y adecuada para los consumidores de bienes y servicios.

El artículo 4to de la ley 24.240 establece que “…El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…”.

La información debe ser cierta y objetiva sobre las características esenciales de los productos, detallada –no de carácter general- y suficiente, de modo que no queden dudas. El único modo de equilibrar las posiciones de las partes dentro de la órbita contractual es obligar a los sujetos involucrados a informar al consumidor de acuerdo a lo señalado, tomando los recaudos que en cada caso corresponda a tenor de la naturaleza de las prestaciones (CNCom, esta Sala, “Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. c/ Bertello de Fiore, Adriana y otros s/ ordinario”, del 3-5-02).

Se infringe el deber de información cuando una parte impide a la otra adquirir un correcto conocimiento dela realidad, relevante para la valoración de la conveniencia del contrato, falsificándose esa realidad u ocultándola, con lo que coarta la voluntad de la contraparte, induciéndola a concluir un contrato que no habría querido realizar –o lo hubiera hecho en otras condiciones- (Stiglitz, Gabriel A. y Stiglitz, Rubén S., “Derechos y Defensa de los Consumidores”, Ediciones LaRocca, Buenos Aires, 1994, pág. 160).

En nada empece la naturaleza del contrato discutido en autos a la aplicación de las normas reseñadas, pues se trata de aspectos no regulados en el régimen aeronáutico.

En autos es evidente que Despegar no cumplió con la obligación a su cargo, pues ante la evidente contradicción y oscuridad que surge de la documentación adjuntada por los reclamantes, no acreditó haber informado fehacientemente las condiciones de la tarifa con anterioridad a la compra.

Ello la responsabiliza aun cuando efectivamente fuera la aerolínea la que establece las condiciones de contratación, pues fue indudablemente la encargada de comercializar las plazas y debió haber asesorado e informado a los pasajeros en su carácter de agente de viajes.

Por lo demás, no acreditó tampoco haber aplicado la debida diligencia en la resolución del reclamo de los actores, en tanto simplemente alegó haber consultado con Iberia la posibilidad de reembolsar los pasajes. Tal declaración unilateral no fue corroborada por ningún tipo de probanza, de manera que no puede ser considerada para exculpar la responsabilidad de la encartada.

Despegar es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial (CNCom., esta Sala, “Minniti, Oscar Vicente c/ Thriocar SA”, del 05-10-99) y le exige una diligencia acorde con su objeto negocial y una organización adecuada para desarrollar idóneamente su cometido.

La conducta esperable no puede apreciarse con los parámetros de un neófito sino conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa de alto nivel de especialización, tiene frente al usuario (CNCom., esta Sala, “Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/ Ascot Viajes SA”, del 17-12-99 [publicado en DIPr Argentina el 17/03/03]; íd, íd, “Giacchino, Jorge c/ Machine-Man”, del 23-11-95).

Es obvio que si percibe una retribución por atender los requerimientos de su cliente, su actividad no puede quedar circunscripta a la mera entrega de las boletas electrónicas de la línea aérea, cometido que el pasajero podría obtener sin mayor dificultad desde su propio ordenador personal. Si acude al agente de viajes es claro que espera de éste algo más, un asesoramiento al decidir el curso de su travesía y la línea aérea que utilizará, así como una mínima colaboración para superar eventuales obstáculos (CNCom, Sala F, “Schuster, Matías Nicolás c/ Air Madrid y otro s/ ordinario” del 13-04-10 [publicado en DIPr Argentina el 27/05/20]), que no se verifica en la especie.

Por último, señalo que la calidad de intermediaria dela agencia de viajes la coloca en la cadena de provisión del servicio de turismo frente a los usuarios. La responsabilidad de las agencias de viajes abarca no sólo las hipótesis en que los servicios comprometidos son directamente brindados por ella, sino inclusive en el caso de supeditación a la actividad de otras empresas prestatarias, ya que el artículo 40 de la LDC ha establecido la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de fabricación y comercialización de un bien o servicio, y la inclusión de la responsabilidad solidaria aludida permite que queden como sujetos responsables tanto el organizador como el intermediario (CNCom, Sala F, Marta Roberto Germán y otro c/ Longueira & Longueira S.A. s/ ordinario” del 04/06/2015).

En lo tocante a Iberia, se agravió en el entendimiento de que el a quo no le endilgó ninguna responsabilidad concreta. Agregó que nunca contrató con los actores, de manera que la única responsable es la agencia de viajes.

Para eximirse de reembolsar los pasajes, la aerolínea debería haber acreditado, prioritariamente, que las condiciones de la tarifa no permitían la cancelación.

Ello, como ya se explicó, no sucedió, ni antes de la demanda ni a lo largo del presente pleito, asumiendo una actitud pasiva –no contestó la CD cursada por los actores ni ofreció prueba- absolutamente incompatible con el deber de colaboración que impone el art. 1198 del Código Civil.

Ese principio se encuentra especialmente vigente en casos como el sub lite, donde debe valorarse la protección constitucional del consumidor.

Así las cosas, nada hizo Iberia para exculpar su obligación de restituir el precio del billete, máxime cuando la resolución 1532/98 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos establece que: “El transportador y su agente autorizado deberán proveer al pasajero adecuada información, en el momento de solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas disponibles y sus condiciones…” (art. 4) y que el cargo por no presentación a embarcar no se aplicara “si existen razones médicas amparadas por un certificado” (art. 10, inc. i).

A lo anterior, se suma que la relación entre Iberia y Despegar no puede ser opuesta para retacear derechos al consumidor, siendo inadmisible pretender que la aerolínea transportista sea considerada como un tercero ajeno a la operación.

Ello, particularmente porque de la pericia contable surge que el pasaje de la Sra. Pujol fue abonado con tarjeta de crédito utilizando el código de comercio de Iberia el 21-07-2011(196/7) y IATA informó que el pasaje del Sr. Montini fue pagado a Iberia el 28/07/2011 (fs. 217).

Todo lo hasta aquí expuesto me convence de rechazar los agravios deducidos.

V. Sellada, por las razones apuntadas, la responsabilidad de las demandas, corresponde evaluar la procedencia de los rubros indemnizatorios requeridos.

Encuentro adecuado el monto establecido en concepto de daño material, pues el precio de los pasajes surge de la inobservada pericia de fs. 196/7 y no se esgrimieron razones para apartarse de ella.

Sin embargo, se acogerá la queja relativa al daño moral. Cabe recordar que el daño moral consiste en la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho e incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom., esta Sala, “Vega Fabricio Norberto c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, del 20-03-07).

La procedencia de este resarcimiento requiere prueba fehaciente a apreciar con criterio restrictivo de las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, pues es necesario comprobar que el reclamante experimentó una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un contrato, en tanto éstos son riesgos propios de cualquier contingencia contractual.

No ignoro que la testigo Marisa Belén describió a la Sra. Puyol con “un estado de ánimo triste, amargado” (fs. 156) mas tal situación fue motivada, naturalmente, por la incertidumbre de cursar un embarazo con pérdidas y la necesidad de hacer reposo absoluto. Ello se desprende de la declaración de la nombrada y de la testigo Marisol Núñez (fs. 159/161).

Ninguna probanza se anejó que acredite concretamente el daño, ni respecto de la Sra. Puyol ni del coactor Montini.

En consecuencia, corresponde desestimar el rubro indemnizatorio.

V. Costas: Finalmente, entiendo que debe confirmarse la imposición de costas decidida en primera instancia e imponerse a las demandadas las de Alzada.

En los procesos como el presente las costas deben ser íntegramente soportadas por el condenado con abstracción de que las reclamaciones no progresen totalmente, a los fines de que la reparación sea integral (CNCom., esta Sala, “Ceglia de Maiolino, Rosa c/ OSPIP y otros s/ responsabilidad médica”, del 29-12-2003).

Es que no advierto motivos, ni estos fueron satisfactoriamente explicados, que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

VI. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente los recursos de fs. 309 y 325, y desestimar la indemnización por daño moral, confirmando la sentencia recurrida en lo demás que decide. Con costas a las demandadas en ambas instancias (CPr.68).

He concluido.

Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. 2118/30 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

Buenos Aires, 12 de junio de 2018.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: admitir parcialmente los recursos de fs. 309 y 325, y desestimar la indemnización por daño moral, confirmando la sentencia recurrida en lo demás que decide. Con costas a las demandadas en ambas instancias (CPr. 68).

Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N°3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.- M. Ballerini. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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