CNCom., sala B, 12/06/18, Montini, Federico Salvador y otro c. Iberia Líneas Aéreas SA y otro s. ordinario.
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – España – Argentina. Contrato de viaje. Incumplimiento
contractual. Embarazo de la pasajera. Cancelación del vuelo. Pretensión de
reintegro. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Deber de
información. Intermediaria. Responsabilidad. Daño moral. Convención
internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Intermediaria.
Responsabilidad objetiva. Convención
de Varsovia de 1929: 29. Plazo para demandar. Caducidad. Mediación previa.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/05/23.
En
Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidas las
Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos
para conocer los autos seguidos por “MONTINI FEDERICO SALVADOR Y OTRO
contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte.
N° 37.019/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.
268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden:
Vocalías N° 5, N°4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán
las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero
(art.109 RJN).
Estudiados
los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
La
Juez de Cámara Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 27/31 Federico Salvador Montini y Natalia Pujol promovieron demanda contra Iberia Líneas Aéreas SA (‘Iberia’) y Despegar.com.ar SA (‘Despegar’) solicitando que se las condene a restituir las sumas correspondientes a los pasajes abonados y a pagar pesos veinte mil ($20.000) en concepto de daño moral e igual suma en carácter de daño punitivo; con más sus intereses y costas.
Explicaron
que el 08-07-2011 adquirieron dos pasajes aéreos de Iberia con destino a Madrid
por intermedio de la firma Despegar.com.ar con fecha de salida 20-09-2011.
Adujeron
que el 17-09-2011 inesperadamente tomaron conocimiento del embarazo de la Sra.
Pujol. En esa fecha su médica le ordenó reposo por “pérdidas” expidiendo el
certificado respectivo. Ante ello, se comunicaron con Despegar informando la
imposibilidad de viajar. Adjuntaron los comprobantes respectivos que fueron
recibidos por la dependiente de la empresa Mara Bisi. Igual comunicación
remitieron a Iberia.
Alegaron
que nunca recibieron respuesta positiva de las encartadas, a pesar de los
reiterados llamados y las CD enviadas.
El
Juez de primera instancia se declaró incompetente, mas esa decisión fue
revocada por esta Sala, en la inteligencia de que el reclamo por reembolso del
precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las
disposiciones del código aeronáutico –que habilitarían la competencia federal-
sino que está regida por las leyes mercantiles (fs. 46).
A
fs. 58/65 se presentó la accionada Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. Opuso
excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa por caducidad de
la acción y el derecho y subsidiariamente contestó demanda, solicitando el
rechazo del reclamo.
En
relación a las excepciones, sostuvo que eran de aplicación las normas del
derecho aeronáutico, que fijan la competencia federal. Sostuvo que se había
producido la caducidad de la acción de conformidad el art. 29 del Convenio
de Varsovia, que fija en 2 años el plazo para reclamar indemnización en el caso
transporte aéreo.
Sobre
el fondo de la cuestión, negó la aplicación de la ley 24.240 y sostuvo que el
contrato de compraventa fue formalizado con la codemandada Despegar, única responsable
por un posible reembolso del precio, en caso de que la tarifa lo permitiera.
A
fs. 80/92 Despegar.com.ar S.A. contestó demanda, opuso excepción de falta de
legitimación pasiva como defensa de fondo, acusó la caducidad y prescripción de
la acción y solicitó su rechazo.
Sostuvo
que no se encontraba legitimada para ser demandada pues era una mera
intermediaria por aplicación de la ley 18.829 de Agentes de Viaje y que la
relación jurídica se había entablado exclusivamente entre los pasajeros y la aerolínea.
Sostuvo la inaplicabilidad de la ley de Defensa del Consumidor. En similares
términos que Iberia, esgrimió la caducidad de la acción y subsidiariamente su
prescripción de conformidad con el art. 228 del código aeronáutico.
En
orden a las demás consideraciones fácticas de la causa a los fines de evitar
estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí
adecuadamente detalladas y expuestas.
II.
La sentencia dictada a fs. 289/305 admitió
parcialmente la demanda condenado a las accionadas a pagar la suma de pesos
treinta y dos mil seiscientos cincuenta ($32.650) con más intereses y costas
del juicio.
Para
así resolver, el Sr. Juez a quo consideró que en el sub lite se
analizaba un contrato de servicio de turismo, debiendo aplicarse las normas de
la LDC, circunstancia que descarta la caducidad de la acción. Agregó que Despegar
participó en la cadena de comercialización de los pasajes en los términos del
art. 40 de la ley 24.240 y que ante la frustración del viaje, ambas empresas
eran responsables frente al consumidor.
En
lo tocante a la indemnización, admitió la devolución del importe de los pasajes
en concepto de daño emergente y fijó el resarcimiento por daño moral en pesos veinte
mil ($20.000), desestimando la aplicación de daño punitivo.
III.
Contra dicho pronunciamiento se alzó Iberia
a fs. 325 y sostuvo su recurso con la pieza de fs. 339/344, que fue respondida
por Despegar a fs. 354/357.
Se
quejó por la aplicación del derecho del consumo y el consecuente rechazo de la
caducidad de la acción. Alegó, además, que no se había probado su
responsabilidad, siendo que no participó en la contratación.
La
codemandada Despegar hizo lo propio en fs. 309. Su incontestada expresión de
agravios luce agregada en fs. 346/352.
La
crítica del apelante se centra, también, en la aplicación de la ley de Defensa
del Consumidor. Agregó que no puede atribuirse responsabilidad a su parte, pues
actuó con la diligencia necesaria para procurar la solución del problema en su
carácter de intermediario. Por último, cuestionó los rubros indemnizatorios
reconocidos.
IV.1.
Razones de elemental orden metodológico
fuerzan atender prioritariamente al acuse de caducidad del derecho. Adelanto
que el agravio de las accionadas no puede ser receptado.
Aún
sin ponderar ahora la posible aplicación del régimen tuitivo consumeril,
cuestión que como señaló el anterior sentenciante ha generado posturas
disimiles, lo cierto es que el plazo de caducidad fijado por los instrumentos
internacionales no se encuentra cumplido.
Nótese
que tanto el Convenio
de Varsovia de 1929 (ley 14.111) como el Protocolo
de Montreal de 1999 (ley 26.451) fijan en dos años el plazo de caducidad
para iniciar las acciones de responsabilidad contra el transportista aéreo, a
contar desde la fecha de “llegada a destino o del día en que la aeronave
debería haber llegado o la de la detención del transporte” (art. 29 y 35 respectivamente).
En
el sub lite el frustrado viaje a Madrid debería haber comenzado el
20-09-2011 y la demanda fue deducida el 17-12-2013. Si bien entre ambas fechas
han transcurrido más de dos años, no puede obviarse que en el ínterin los
demandantes iniciaron el proceso de mediación obligatoria, cuya primera audiencia
fue celebrada el 27-12-11 y la última el 27-03-2012.
Conforme
el art. 18 de la ley 26.589, la mediación suspende el plazo de prescripción y
de caducidad. Toda vez que no fue acompañado instrumento de notificación
alguno, ese plazo se contará desde la primera audiencia (27-12-2011, ver fs. 1)
hasta los veinte días contados desde el momento que el acta de cierre del
procedimiento se encuentre a disposición de las partes (lo que aconteció el
27-03-2012, ver fs. 3).
Ergo,
el curso de la caducidad se suspendió desde 27-12-11 hasta 16-04-2012,
extendiendo el plazo para el ejercicio de la acción hasta el 10-01-2014.
Es
innegable el efecto suspensivo del trámite de mediación, aún en casos de
caducidad de derechos, pues la norma específicamente prevé esa consecuencia
(CNCom, esta Sala, “Bello Arias, Pedro Serafín c/ Maidana Ricardo Armando y otros
s/ ordinario” del 31-05-2017).
Agrego
que los instrumentos internacionales antes referidos establecen que la forma de
computar el plazo se determinará de acuerdo a la ley del tribunal competente.
Por
lo demás, si para el ejercicio de la acción la lex fori impone la
mediación como paso previo obligatorio, este trámite constituye una causal de
suspensión del plazo de caducidad. Así lo decidió nuestro Máximo Tribunal, en
referencia al art. 29 del Convenio de Varsovia, señalando que de sostenerse una
interpretación diversa “habría de concluirse que el acreedor no goza de todo el
plazo de dos años establecido por tal precepto, pues una porción de él se vería
consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedimiento regulado
por la ley 24.573, llegándose, entonces, a un resultado insostenible, como es
que por imperio de una norma interna se restrinja el plazo para el ejercicio de
un derecho consagrado por un tratado internacional” (CSJN, “Nastasi,
Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas SA” del 16-10-02 [publicado en DIPr
Argentina el 19/05/08]).
En
nada obsta a esa conclusión la circunstancia de que hubiera transcurrido el
plazo de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589, pues la única
consecuencia que se sigue de ello es la imposibilidad de reabrir el proceso de
mediación (art. 42 del decreto 1467/2011), más ninguna otra surge expresa del
ordenamiento legal.
La
caducidad del procedimiento de mediación no es asimilable a la caducidad
sustancial, en tanto aquélla no extingue el derecho del requirente, sino que
determinaría –eventualmente- la necesidad de una nueva mediación (CNCom, Sala
C, “Guzmán Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida SAC- Línea 57 Ramal Pilar-
y otro s/ ordinario”, del 25-6-15). Otra solución implicaría un exceso de
rigorismo que atenta contra los principios de la propia ley, cuya finalidad no
es otra que acelerar la decisión de ciertos conflictos (CNCom, esta Sala, “Remolques
del Oeste SRL c/ Helvética SA s/ ordinario” del 05-10-16).
Agréguese
que la caducidad procesal borra los efectos interruptivos de la demanda por
expresa disposición legal (art. 3987, CCiv.) consecuencia que, se reitera, el
legislador no asignó al supuesto bajo examen.
De
todas maneras, lo dirimente es que en este caso el planteo de caducidad de la
instancia de mediación ya fue desestimado por el a quo quién rehusó
remitir el expediente a un nuevo proceso de mediación, decisión consentida por
el quejoso (fs. 99/102).
En
tal contexto, la cuestión se encuentra amparada por la institución de la
preclusión y su revisión actual no puede ser admitida.
Por
lo demás, el análisis de la extinción de la acción debe ser realizado con
criterio restrictivo y en caso de duda habrá de estarse a la solución más
favorable a su subsistencia (CNCom, esta Sala, “Costoya, Juan Carlos y otro c/
Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ ordinario” del 14-09-12).
En
consecuencia, se rechaza el agravio.
2.
Ambas codemandadas cuestionan la aplicación
de la ley de defensa del consumidor.
En
el caso de Iberia, es cierto que el Poder Ejecutivo Nacional observó el art. 32
de la ley 26.361, manteniendo vigente el art. 63 de la ley 24.240 que
establece, para el supuesto de contrato de transporte aéreo, la aplicación de “las
normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente,
la presente ley”.
Es
evidente que era necesaria la alusión expresa, pues las compañías aéreas
encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo.
Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que
“consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una
relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso,
dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como
destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCivyComFed,
Sala 3, “Fortunato
José Claudio c/ American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje” del
4-12-12 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).
El
sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no sólo cuando las
leyes especiales nada dicen frente alguna hipótesis determinada, sino también
cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación determinada para los proveedores
que resulte complementaria o integradora de otras surgidas de las normas
específicas (Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier, “Ley de Defensa del
Consumidor”, Rubinzal – Culzoni, 2008, pag. 312).
No
puede obviarse la raíz constitucional de los derechos de los consumidores, de
manera que la LDC será también aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento
específico protejan deficientemente sus derechos, por evidentes razones de
preminencia normativa.
De
ello se colige que el deber de información del art. 4 de la LDC y el de
seguridad previsto en art. 5 y 6 serán plenamente aplicables, así como las
normas que tienden a equiparar la posición del consumidor en el proceso, como el
principio de gratuidad y el deber de colaboración del proveedor.
En
la actualidad, estas nociones toman especial relevancia pues las normas de
defensa del consumidor presentes en el CCYCN se aplican directamente y no de
modo supletorio al contrato de transporte aéreo ya que no existe norma alguna
en el ordenamiento jurídico que excluya o limite su aplicación (Chamatropulos,
Demetrio, “Instituto del Consumidor Comentado” La Ley, 2016, pág. 479).
En
ese ese sentido, son particularmente relevantes los arts. 1094/1095 del CCyCN
en relación a la forma de valorar el contrato de consumo. Y si bien las normas
no son directamente aplicables al sub lite, brindan una pauta
interpretativa sobre la dirección que ha tomado nuestra legislación.
En
suma, resulta inadmisible que queden excluidas, en forma total y generalizada,
las disposiciones de la ley 24.240 aplicando exclusivamente el derecho
aeronáutico.
En
relación a Despegar, similares consideraciones resultan aplicables y son
suficientes para desestimar la queja.
Sin
perjuicio de ello, aclaro que pretender que en autos no existió “contrato de
viaje” o “contrato de turismo”, sino que simplemente un contrato de transporte
aerocomercial entre los actores e Iberia es insostenible.
La
accionada se encuentra registrada como «agencia de viaje y turismo» según lo
informa el Ministerio de Turismo a fs.191 y tanto al contestar demanda como al
expresar agravios pidió que se le apliqué la ley 18.829 de Agencias de Viajes.
Ergo,
no puede pretender ahora que se le de tratamiento como si fuera una empresa de transporte
aerocomercial cuando ella misma reconoce ser una agencia. Una conclusión
distinta iría en contra del principio de los actos propios (CNCom, esta Sala, “Field,
Tamara y otro c/ Editando S.R.L. s/ordinario” del 5-07-2016 [publicado en
DIPr Argentina el 05/03/21]).
Por
lo demás, la ley de defensa del consumidor en su art. 3, dispone: “Relación de
consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario…
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
Recuerdo,
asimismo, que dichas relaciones se encuentran amparadas por la Constitución
Nacional en su art. 42 «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno».
Como
consecuencia de ello, no existen dudas que en el caso procede –con los alcances
expuestos- la aplicación de la ley de defensa del consumidor.
3.
Sentado lo anterior, corresponde analizar
la responsabilidad de las demandadas.
Recuerdo
que no se encuentra discutido que, los actores adquirieron pasajes de Iberia
con destino a Madrid saliendo de Buenos Aires el 20-09-2011, a través de la
agencia Despegar.
También
es innegable que no pudieron realizar el viaje por el estado de gravidez de la
Sra. Pujol, pues el certificado médico acompañado (fs. 8 reservada en sobre n°
37019/2013 que en este acto tengo a la vista) fue reconocido por la médica
interviniente en fs. 147 y en la declaración testimonial de fs.168/169. Además,
otros testigos dieron cuenta de que la accionante se encontraba guardando
reposo absoluto (fs. 156, fs. 160).
En
tal marco, solicitaron el reembolso de los importes abonados, primero
telefónicamente y luego mediante CD de fs. 15 (dirigida a Despegar) y fs. 17
(dirigida a Iberia).
En
su expresión de agravios, la agencia de viajes se quejó de la atribución de
responsabilidad efectuada en la anterior instancia. Negó su responsabilidad
aduciendo que los actores decidieron cancelar el vuelo y de manera “caprichosa”
solicitar la devolución de los importes abonados, pues las condiciones del
pasaje no lo permitían. Sostuvo que cumplió su obligación solicitando una
excepción a la aerolínea transportista, que fue rechazada.
Las
quejas no tendrán favorable acogida. En primer lugar, destaco que en ningún
momento Despegar acreditó, siquiera sumariamente, que las condiciones de la tarifa
correspondiente a los pasajes adquiridos no permitieran devolución. Y, cuestión
aún más relevante, no surge de la causa que los actores conocieran o hubieran
estado en condiciones de conocer dicha circunstancia.
Nótese
que los accionantes adjuntaron las constancias de emisión del ticket
electrónico enviadas por Despegar (fs. 4/7). De ellas no se desprende la
imposibilidad de reembolso de los tickets. Únicamente se lee, escuetamente, en
letra pequeña y sobre el final del correo electrónico “Condiciones de compra:
No permite cambios ni devolución”.
Tal
sucinta indicación no puede interpretarse como comunicación de las condiciones
de la tarifa, máxime cuando la propia demandada admitió que no era veraz. Ello,
pues en la CD de fs. 20 Despegar indicó que los pasajes “admiten cambio de
fecha abonando la penalidad de 150 USD…”. Tal obvia contradicción resulta
inadmisible.
Recuerdo
que el ya mencionado artículo 42 de la Constitución Nacional establece entre
otros, el derecho de los consumidores y usuarios “…a una información adecuada y
veraz…”.
Por
su parte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su constitución
también garantiza “…el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y
oportuna…” (ver art. 46) y, en similares términos, el artículo 38 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce el derecho al acceso a la
información en forma veraz y adecuada para los consumidores de bienes y
servicios.
El
artículo 4to de la ley 24.240 establece que “…El proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, y las condiciones de su comercialización…”.
La
información debe ser cierta y objetiva sobre las características esenciales de
los productos, detallada –no de carácter general- y suficiente, de modo que no
queden dudas. El único modo de equilibrar las posiciones de las partes dentro
de la órbita contractual es obligar a los sujetos involucrados a informar al
consumidor de acuerdo a lo señalado, tomando los recaudos que en cada caso
corresponda a tenor de la naturaleza de las prestaciones (CNCom, esta Sala, “Sanatorio
Otamendi y Miroli S.A. c/ Bertello de Fiore, Adriana y otros s/ ordinario”, del
3-5-02).
Se
infringe el deber de información cuando una parte impide a la otra adquirir un
correcto conocimiento dela realidad, relevante para la valoración de la conveniencia
del contrato, falsificándose esa realidad u ocultándola, con lo que coarta la
voluntad de la contraparte, induciéndola a concluir un contrato que no habría
querido realizar –o lo hubiera hecho en otras condiciones- (Stiglitz, Gabriel
A. y Stiglitz, Rubén S., “Derechos y Defensa de los Consumidores”, Ediciones
LaRocca, Buenos Aires, 1994, pág. 160).
En
nada empece la naturaleza del contrato discutido en autos a la aplicación de
las normas reseñadas, pues se trata de aspectos no regulados en el régimen
aeronáutico.
En
autos es evidente que Despegar no cumplió con la obligación a su cargo, pues
ante la evidente contradicción y oscuridad que surge de la documentación
adjuntada por los reclamantes, no acreditó haber informado fehacientemente las
condiciones de la tarifa con anterioridad a la compra.
Ello
la responsabiliza aun cuando efectivamente fuera la aerolínea la que establece
las condiciones de contratación, pues fue indudablemente la encargada de
comercializar las plazas y debió haber asesorado e informado a los pasajeros en
su carácter de agente de viajes.
Por
lo demás, no acreditó tampoco haber aplicado la debida diligencia en la
resolución del reclamo de los actores, en tanto simplemente alegó haber
consultado con Iberia la posibilidad de reembolsar los pasajes. Tal declaración
unilateral no fue corroborada por ningún tipo de probanza, de manera que no
puede ser considerada para exculpar la responsabilidad de la encartada.
Despegar
es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera
especial (CNCom., esta Sala, “Minniti, Oscar Vicente c/ Thriocar SA”, del
05-10-99) y le exige una diligencia acorde con su objeto negocial y una
organización adecuada para desarrollar idóneamente su cometido.
La
conducta esperable no puede apreciarse con los parámetros de un neófito sino
conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una
empresa de alto nivel de especialización, tiene frente al usuario (CNCom., esta
Sala, “Gismondi,
Adrián Alejandro y otro c/ Ascot Viajes SA”, del 17-12-99 [publicado en
DIPr Argentina el 17/03/03]; íd, íd, “Giacchino, Jorge c/ Machine-Man”, del
23-11-95).
Es
obvio que si percibe una retribución por atender los requerimientos de su
cliente, su actividad no puede quedar circunscripta a la mera entrega de las
boletas electrónicas de la línea aérea, cometido que el pasajero podría obtener
sin mayor dificultad desde su propio ordenador personal. Si acude al agente de
viajes es claro que espera de éste algo más, un asesoramiento al decidir el
curso de su travesía y la línea aérea que utilizará, así como una mínima
colaboración para superar eventuales obstáculos (CNCom, Sala F, “Schuster,
Matías Nicolás c/ Air Madrid y otro s/ ordinario” del 13-04-10 [publicado
en DIPr Argentina el 27/05/20]), que no se verifica en la especie.
Por
último, señalo que la calidad de intermediaria dela agencia de viajes la coloca
en la cadena de provisión del servicio de turismo frente a los usuarios. La
responsabilidad de las agencias de viajes abarca no sólo las hipótesis en que
los servicios comprometidos son directamente brindados por ella, sino inclusive
en el caso de supeditación a la actividad de otras empresas prestatarias, ya
que el artículo 40 de la LDC ha establecido la responsabilidad solidaria de
todos los integrantes de la cadena de fabricación y comercialización de un bien
o servicio, y la inclusión de la responsabilidad solidaria aludida permite que
queden como sujetos responsables tanto el organizador como el intermediario
(CNCom, Sala F, Marta Roberto Germán y otro c/ Longueira & Longueira S.A.
s/ ordinario” del 04/06/2015).
En
lo tocante a Iberia, se agravió en el entendimiento de que el a quo no
le endilgó ninguna responsabilidad concreta. Agregó que nunca contrató con los actores,
de manera que la única responsable es la agencia de viajes.
Para
eximirse de reembolsar los pasajes, la aerolínea debería haber acreditado,
prioritariamente, que las condiciones de la tarifa no permitían la cancelación.
Ello,
como ya se explicó, no sucedió, ni antes de la demanda ni a lo largo del
presente pleito, asumiendo una actitud pasiva –no contestó la CD cursada por
los actores ni ofreció prueba- absolutamente incompatible con el deber de colaboración
que impone el art. 1198 del Código Civil.
Ese
principio se encuentra especialmente vigente en casos como el sub lite,
donde debe valorarse la protección constitucional del consumidor.
Así
las cosas, nada hizo Iberia para exculpar su obligación de restituir el precio
del billete, máxime cuando la resolución 1532/98 del entonces Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos establece que: “El transportador y su agente
autorizado deberán proveer al pasajero adecuada información, en el momento de
solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas
disponibles y sus condiciones…” (art. 4) y que el cargo por no presentación a
embarcar no se aplicara “si existen razones médicas amparadas por un
certificado” (art. 10, inc. i).
A
lo anterior, se suma que la relación entre Iberia y Despegar no puede ser
opuesta para retacear derechos al consumidor, siendo inadmisible pretender que
la aerolínea transportista sea considerada como un tercero ajeno a la operación.
Ello,
particularmente porque de la pericia contable surge que el pasaje de la Sra. Pujol
fue abonado con tarjeta de crédito utilizando el código de comercio de Iberia
el 21-07-2011(196/7) y IATA informó que el pasaje del Sr. Montini fue pagado a
Iberia el 28/07/2011 (fs. 217).
Todo
lo hasta aquí expuesto me convence de rechazar los agravios deducidos.
V.
Sellada, por las razones apuntadas, la
responsabilidad de las demandas, corresponde evaluar la procedencia de los
rubros indemnizatorios requeridos.
Encuentro
adecuado el monto establecido en concepto de daño material, pues el precio de los
pasajes surge de la inobservada pericia de fs. 196/7 y no se esgrimieron razones
para apartarse de ella.
Sin
embargo, se acogerá la queja relativa al daño moral. Cabe recordar que el daño
moral consiste en la lesión a uno o varios intereses inherentes a la
personalidad de un sujeto de derecho e incide en la capacidad de sentir, de
querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los
sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en
tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del
individuo y de la sociedad (CNCom., esta Sala, “Vega Fabricio Norberto c/
Expreso Caraza SAC s/ sumario”, del 20-03-07).
La
procedencia de este resarcimiento requiere prueba fehaciente a apreciar con
criterio restrictivo de las circunstancias que rodearon la situación de quien
formula el reclamo, pues es necesario comprobar que el reclamante experimentó
una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente
acompañan al incumplimiento de un contrato, en tanto éstos son riesgos propios
de cualquier contingencia contractual.
No
ignoro que la testigo Marisa Belén describió a la Sra. Puyol con “un estado de
ánimo triste, amargado” (fs. 156) mas tal situación fue motivada, naturalmente,
por la incertidumbre de cursar un embarazo con pérdidas y la necesidad de hacer
reposo absoluto. Ello se desprende de la declaración de la nombrada y de la
testigo Marisol Núñez (fs. 159/161).
Ninguna
probanza se anejó que acredite concretamente el daño, ni respecto de la Sra.
Puyol ni del coactor Montini.
En
consecuencia, corresponde desestimar el rubro indemnizatorio.
V.
Costas: Finalmente, entiendo que debe
confirmarse la imposición de costas decidida en primera instancia e imponerse a
las demandadas las de Alzada.
En
los procesos como el presente las costas deben ser íntegramente soportadas por
el condenado con abstracción de que las reclamaciones no progresen totalmente,
a los fines de que la reparación sea integral (CNCom., esta Sala, “Ceglia de Maiolino,
Rosa c/ OSPIP y otros s/ responsabilidad médica”, del 29-12-2003).
Es
que no advierto motivos, ni estos fueron satisfactoriamente explicados, que
justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
VI.
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio
es compartido, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente los recursos de fs.
309 y 325, y desestimar la indemnización por daño moral, confirmando la
sentencia recurrida en lo demás que decide. Con costas a las demandadas en
ambas instancias (CPr.68).
He
concluido.
Por
análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su
distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras.
Jueces de Cámara Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es
copia del original que corre a fs. 2118/30 del Libro de Acuerdos Comerciales.
Sala B.
Buenos
Aires, 12 de junio de 2018.-
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: admitir parcialmente los
recursos de fs. 309 y 325, y desestimar la indemnización por daño moral,
confirmando la sentencia recurrida en lo demás que decide. Con costas a las
demandadas en ambas instancias (CPr. 68).
Notifíquese
por Secretaría conforme Acordadas N°3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase
con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto
en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.- M.
Ballerini. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
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