jueves, 1 de junio de 2023

Texido, Juan Ignacio c. Despegar.com.ar

CSJN, 26/03/14, Texido, Juan Ignacio c. Despegar.com.ar SA s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Agencia de viajes. Incumplimiento contractual. No emisión de los pasajes. Competencia interna. Tribunales comerciales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/06/23.

Suprema Corte:

I- El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 10 declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente acción y remitió las actuaciones a la justicia Civil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, inciso b), del decreto ley 1285/58 (v. fs. 31).

Apelada dicha decisión por la representante del Ministerio Público Fiscal, los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por mayoría, resolvieron revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, con sustento en que la pretensión de cobro contra la agencia de viajes demandada –que vendió al accionante tres pasajes aéreos que nunca fueron emitidos-, encuadra globalmente en el comercio aéreo, regulado por la legislación aeronáutica. Sobre tales premisas, sostuvieron la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal (fs. 32vta., 39 y 40/41).

Por su parte, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3 se inhibió, igualmente, de entender en estas actuaciones. Consideró que, en el supuesto, no se encuentra en disputa la interpretación de las normas concernientes al transporte aéreo. En este sentido, destacó que ni siquiera se emitieron los tickets electrónicos. En tales condiciones, en las que el reclamo se vincula con un contrato de naturaleza mercantil entre particulares, concluyó que era competente la justicia ordinaria y elevó la causa a esa Corte (v. fs. 54).

En ese estado, el Tribunal corre vista a esta Procuración General de la Nación (v. fs. 59).

II- Debo poner de resalto que la correcta traba de la contienda exige la atribución recíproca de competencia y el conocimiento por parte del tribunal que la inició de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado, para que declare si sostiene su posición (Fallos: 327:6037; entre otros). Ello no ha acaecido en el sub lite. No obstante, razones de economía procesal aconsejarían, salvo mejor criterio del Tribunal, dejar de lado ese óbice formal y exponer opinión al respecto de la cuestión planteada (doctrina de Fallos: 329:1348; entre muchos).

III- Previo a todo, cabe señalar que esa Corte tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (cf. Fallos: 329:3522; 335:374, entre otros).

De las actuaciones se desprende que el actor promovió una demanda contra la agencia de viajes Despegar.com.ar con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo (fs. 20/28). Relató que había contratado la compra de pasajes aéreos cuyo servicio sería prestado por la firma “Aerosur SA”, y que dichos tickets nunca le fueron enviados. Manifestó que la demandada no le informó acerca de los problemas financieros que enfrentaba la mencionada aerolínea, como tampoco le ofreció otras alternativas antes de efectuar el pago del servicio contratado. Sustentó su pretensión en los artículos 1078, 1109 y concordantes del Código Civil y en la ley 24.240.

Sentado ello, corresponde resaltar que tanto los hechos expuestos en el escrito de inicio, como el objeto principal del reclamo de autos, se relacionan estrictamente con el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato celebrado entre el actor y una sociedad mercantil –agencia de turismo-, sin que se encuentre demandada la línea aérea.

También corresponde resaltar que –según se expresa- ni siquiera fueron emitidos los tickets electrónicos.

Por otra parte, en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial.

Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, ratione materiae, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 1º, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite.

En virtud de lo anterior, y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se tienen que resolver las cuestiones de competencia, considero que el presente juicio debe continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 10 de esta Ciudad. Ello es así, por cierto, si ese Alto Tribunal decide preterir lo referido a la imperfecta traba de la contienda.- Buenos Aires, 22 de noviembre de 2013.- M. A. Sachetta.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2014.-

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° l0, al que se le remitirán por intermedio de la Sala D de la cámara de apelaciones del fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3.- C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

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