CSJN, 26/03/14, Texido, Juan Ignacio c. Despegar.com.ar SA s. incumplimiento de contrato.
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Agencia de
viajes. Incumplimiento contractual. No emisión de los pasajes. Competencia interna.
Tribunales comerciales.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/06/23.
Suprema Corte:
I- El titular del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial n° 10 declaró la incompetencia del fuero para
entender en la presente acción y remitió las actuaciones a la justicia Civil,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, inciso b), del decreto ley
1285/58 (v. fs. 31).
Apelada dicha decisión por la
representante del Ministerio Público Fiscal, los jueces de la Sala D de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por mayoría, resolvieron
revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, con sustento en que la
pretensión de cobro contra la agencia de viajes demandada –que vendió al
accionante tres pasajes aéreos que nunca fueron emitidos-, encuadra globalmente
en el comercio aéreo, regulado por la legislación aeronáutica. Sobre tales
premisas, sostuvieron la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil y
Comercial Federal (fs. 32vta., 39 y 40/41).
Por su parte, el titular del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3 se inhibió,
igualmente, de entender en estas actuaciones. Consideró que, en el supuesto, no
se encuentra en disputa la interpretación de las normas concernientes al
transporte aéreo. En este sentido, destacó que ni siquiera se emitieron los tickets
electrónicos. En tales condiciones, en las que el reclamo se vincula con un
contrato de naturaleza mercantil entre particulares, concluyó que era
competente la justicia ordinaria y elevó la causa a esa Corte (v. fs. 54).
En ese estado, el Tribunal corre vista a esta Procuración General de la Nación (v. fs. 59).
II- Debo poner de resalto que la
correcta traba de la contienda exige la atribución recíproca de competencia y
el conocimiento por parte del tribunal que la inició de las razones que
informan lo decidido por el otro magistrado, para que declare si sostiene su
posición (Fallos: 327:6037; entre otros). Ello no ha acaecido en el sub lite.
No obstante, razones de economía procesal aconsejarían, salvo mejor
criterio del Tribunal, dejar de lado ese óbice formal y exponer opinión al
respecto de la cuestión planteada (doctrina de Fallos: 329:1348; entre muchos).
III- Previo
a todo, cabe señalar que esa Corte tiene reiteradamente dicho que para resolver
una cuestión de competencia hay que atender, en primer término, a los hechos
que se relatan en la demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a
ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (cf. Fallos:
329:3522; 335:374, entre otros).
De las actuaciones se desprende que
el actor promovió una demanda contra la agencia de viajes Despegar.com.ar con
el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por el
incumplimiento de las obligaciones a su cargo (fs. 20/28). Relató que había
contratado la compra de pasajes aéreos cuyo servicio sería prestado por la
firma “Aerosur SA”, y que dichos tickets nunca le fueron enviados.
Manifestó que la demandada no le informó acerca de los problemas financieros
que enfrentaba la mencionada aerolínea, como tampoco le ofreció otras
alternativas antes de efectuar el pago del servicio contratado. Sustentó su
pretensión en los artículos 1078, 1109 y concordantes del Código Civil y en la ley
24.240.
Sentado ello, corresponde resaltar
que tanto los hechos expuestos en el escrito de inicio, como el objeto
principal del reclamo de autos, se relacionan estrictamente con el incumplimiento
de obligaciones nacidas de un contrato celebrado entre el actor y una sociedad
mercantil –agencia de turismo-, sin que se encuentre demandada la línea aérea.
También corresponde resaltar que –según
se expresa- ni siquiera fueron emitidos los tickets electrónicos.
Por otra parte, en el marco en el que
fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia
de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que
corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial.
Al respecto, es oportuno recordar que
compete a los jueces federales entender en un juicio, ratione materiae, sólo
cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente
fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un
tratado (art. 2°, inc. 1º, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103),
situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite.
En virtud de lo anterior, y dentro
del limitado marco cognoscitivo en el que se tienen que resolver las cuestiones
de competencia, considero que el presente juicio debe continuar su trámite ante
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 10 de esta Ciudad.
Ello es así, por cierto, si ese Alto Tribunal decide preterir lo referido a la
imperfecta traba de la contienda.- Buenos Aires, 22 de noviembre de 2013.- M.
A. Sachetta.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2014.-
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por
el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para
conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial n° l0, al que se le remitirán por intermedio de la Sala D de la
cámara de apelaciones del fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3.- C. S. Fayt. E. S. Petracchi.
J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.
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