miércoles, 31 de mayo de 2023

Rubén Garce y Asociados SRL c. Emirates Líneas Aéreas

CNCom, sala E, 12/11/20, Rubén Garce y Asociados SRL c. Emirates Líneas Aéreas

Contrato de viaje. Argentina – Dubai – Tailandia. Documentación necesaria para el ingreso a terceros países. Falta de visa. Deber de información. Control. Obligación de la empresa de transporte. Responsabilidad. Falta de prueba del daño.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/05/23.

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “RUBEN GARCE Y ASOCIADOS S.R.L. C/ EMIRATES LINEAS AEREAS S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 450/458?

El Juez Ángel O. Sala dice:

I. En la sentencia de la anterior instancia, el magistrado a quo: a) rechazó en todos sus términos la acción de daños y perjuicios incoada por RUBEN GARCE Y ASOCIADOS S.R.L.; b) absolvió a EMIRATES LINEAS AEREAS; c) impuso las costas a la actora vencida y d) difirió la regulación de honorarios profesionales hasta que haya clasificación de trabajos profesionales y exista base regulatoria suficiente.

Para así decidir, delimitó el marco fáctico sobre el que debía pronunciarse y la normativa aplicable al caso.

Concluyó que, aunque no figurara expresamente como parte en el contrato de transporte, la actora tenía legitimación para accionar contra quien transportó a su cliente y rechazó, en su mérito, la excepción de falta de legitimación activa que interpuso la accionada.

Adelantó que la pretensión de la demandante no podía prosperar.

Señaló que el resultado de las pruebas rendidas no permitía formar convicción sobre la existencia del derecho invocado por la accionante, en tanto evidenciaban que la actora fue víctima de su propia negligencia.

Mencionó que con las constancias del expediente se acreditó que la actora actuó como agente organizadora del viaje de la pasajera “Sra. Rosconi” y que el primer traslado del paseo contratado se vio frustrado por no contar aquella con la VISA correspondiente para ingresar a uno de los países de destino (Tailandia-Bangkok) que incluía el tour.

Remarcó que el organizador del viaje responde por incumplimiento total o parcial de los servicios contratados, siendo indiferente que los medios que utilice sean propios o desarrollados por terceros.

Explicó que esa responsabilidad resulta de la estructura económica y jurídica de su organización empresaria.

Destacó que la actora, por su carácter de experta en la materia y por la responsabilidad que tenía para con la contratante, debió conocer la documentación necesaria para realizar el viaje, no pudiendo excusarse en que era otro el que debía contar con esa información.

Recordó que el deber de información receptado por la Ley de Defensa al Consumidor y la legislación turística abarca la etapa precontractual, donde debe suministrarse al usuario la información necesaria para que el contrato se ejecute sin impedimentos.

Expuso que era carga esencial y principal de la actora conocer si los contratantes debían cumplir con algún requisito excepcional para efectuar el viaje y comunicarles tal circunstancia con la debida antelación.

Manifestó que el cumplimiento de lo que fue ofrecido, publicitado o convenido, no es una opción para el proveedor, productor, fabricante, importador, distribuidor, vendedor o quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, sino que están obligados a respetarlo, teniendo valor vinculante para éstos.

Distinguió que tal solución se impone por la condición de empresario que ostentan, cuya superioridad técnica es el correlato del deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.

Reputó que, en el negocio habido con la pasajera, se distingue perfectamente el experto del profano y que constituía carga del primero salvar esa distancia actuando con cuidado y pleno conocimiento de las cosas.

Comentó que, en el sub-lite, esa prudencia debió manifestarse en la exacta información, traducida en la explicación clara y concreta de los requisitos migratorios que podían imposibilitar que la Sra. Rosconi ingresara a Bangkok.

Consideró que la actora no dio observancia a dichas cargas y, por tal motivo, era la responsable del inconveniente ocurrido con la Sra. Rosconi.

Denotó que la agencia de turismo no manifestó haber informado a la pasajera de nacionalidad uruguaya sobre la necesidad de un visado especial para poder ingresar a Tailandia-Bangkok y que tal información tampoco surge del instrumento de viaje, pasaje, itinerario o contrato.

Expreso que ello hubiera servido, aunque sea como indicio para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

Agregó que, de los expedientes administrativos iniciados por las pasajeras ante el Ministerio de Turismo y ante el sistema Nacional de Arbitraje de Consumo surge que las misma manifestaron expresamente que no fueron informadas de la necesidad de un visado especial para ingresar a Tailandia-Bangkok.

Estimó que, de ello, se colegía que la pasajera desconocía tal recaudo y que la actora no le informó al respecto ni procuró gestionar la visa para dar cabal cumplimiento con el servicio contratado.

Concluyó que, en definitiva, el evento dañoso por el que reclama la actora fue producto de su propio actuar negligente.

Y, juzgó que, en tales condiciones, correspondía rechazar la acción entablada.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la actora, quien sostuvo el recurso con el memorial obrante a fs. 465/468, replicado por Emirates Líneas Aéreas con la presentación de fs. 470/472.

La queja se dirige a cuestionar que la sentencia apelada: A) le atribuyera la responsabilidad del hecho a su parte y B) soslayara que la accionada: i) incumplió con una obligación de carga pública prevista por la ley 25.871, al permitir que la Sra. Rosconi Pertusatti embarque en un vuelo con destino a un país en el que, por su nacionalidad uruguaya, no podía ingresar sin un visado especial y deportarla de regreso a Buenos Aires utilizando el pasaje de vuelta contratado en el paquete para evitar hacerse cargo del coste del billete de regreso, poner en conocimiento de lo acontecido a la autoridad argentina de aplicación y recibir una sanción y ii) le ocasionó, con ese aparente proceder negligente, un grave perjuicio. Esto es, haber tenido que afrontar los gastos que le ocasionó la gestión de la VISA respectiva, el pago de un nuevo pasaje –que la demandada vendió a tarifa más cara- y las modificaciones de las reservas hoteleras para que la pasajera pudiera reencontrarse con su grupo y completar el viaje.

III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: (a) las partes se vincularon mediante la adquisición, a través de la empresa mayorista Crown Travel –agente IATA emisora que contrató, a su vez, con Organización Piamonte SA, distribuidora de la demandada- y por encargo de las Sras. Mariana Irene Pahor, María Silvana Rosconi Pertusatti y Silvia Ángela Pahor, de tres pasajes aéreos para la ruta Buenos Aires–Dubái Bangkok/Singapur-Dubái-Buenos Aires que la línea aérea internacional con bandera de los Emirates Árabes Unidos demandada le vendió a la empresa de turismo actora –Rubén Garcé y Asociados SRL-; b) los pasajes fueron emitidos por Organización Piamonte SA para salir el 9/4/14; c) todo el grupo realizaba el mismo trayecto; d) a la Sra. Rosconi Pertusatti –de nacionalidad uruguaya- se le impidió el ingreso a la ciudad de Bangkok por no contar con el visado que el Reino de Tailandia le exige a los ciudadanos que provienen de Uruguay y fue deportada de regreso a Buenos Aires; e) la Sra. Rosconi Pertusatti interpuso dos denuncias administrativas ante el Ministerio de Turismo -fs. 245/336- y el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo -fs.177/232-; f) la agencia actora gestionó los trámites necesarios para que la pasajera finalmente pudiera completar el viaje previsto y g) Rubén Garcé y Asociados SRL estaba legitimada para accionar contra la empresa aérea demandada.

Media discrepancia, en cambio, respecto a si: a) la empresa aérea demandada –Emirates Líneas Aéreas- obró negligentemente y en violación de la ley migratoria –ley 25.871- al despachar a la pasajera de nacionalidad uruguaya sin constatar si contaba con la VISA necesaria para ingresar en el lugar de destino y b) cupo, en función de ello y de las pruebas obrantes en el expediente, condenar a la referida aerolínea a efectuar el reintegro de los cargos que dijo costear la compañía actora para que la Sra. Rosconi completara el viaje y el pago de los daños y perjuicios que alegó padecer como consecuencia de ese supuesto actuar antijurídico.

IV. A) Considero que las críticas que interpuso la accionante contra el pronunciamiento definitivo de la anterior instancia, aparecen parcialmente admisibles.

La actuación de la accionada fue culpable, dado que al embarcar a la Sra. Rosconi Pertusatti en el vuelo con destino final a la ciudad de Bangkok, previa escala en Río de Janeiro y Dubái, sin controlar que la pasajera de nacionalidad uruguaya contara con el requisito de visado que exige el Reino de Tailandia a los visitantes que ostentan la citada nacionalidad y sin una justificación válida, incumplió, no sólo con las disposiciones de la ley migratoria vigente –ley 25.871-, puntualmente los arts. 38 y 39 –ex arts. 55 y 56 de la ley 22.439, reglamentada por el decreto 1023/94-, normas que imponen al capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, la responsabilidad solidaria con las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte, de conducir y transportar a los pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias y de custodiarlos hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y sean admitidos en la República, o verificada la documentación al egresar y que han servido de sustento a la CSJN para fijar posición al respecto y atribuir a las aerotransportistas la obligación de verificar dichas exigencias (v. pronunciamientos del alto tribunal del 5.10.99 en “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones”, Cita Fallos Corte: 322:2346 Cita Online: AR/JUR/3960/1999 y del 30.5.01 en “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones”, Cita Fallos Corte: 324:1714; en igual sentido, CNACAF, Sala II, 10.3.05, “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas S.A. c/ Dirección Nacional de Migraciones” Cita Online: AR/JUR/2135/2005; ídem., CNACCF, Sala 2, 4.4.08, “Burak, Javier c/ Swiss International Airlines S.A. y otro s/ daños y perjuicios” [publicado en DIPr Argentina el 20/03/09]). Además, advierto que pesa sobre la accionada un deber legal que le asigna el Código Aeronáutico Argentino en su art. 130 (ordenamiento por excelencia para la aplicación de la normativa que rige en la materia). Dicha regla positiva dispone que: “En el transporte internacional, el transportador no deberá embarcar pasajeros sin la verificación previa de que están provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino” puntualizando que “… El transportador aéreo, por medio de su personal, debe efectuar un control previo, asegurándose que la documentación del pasajero esté en regla y pueda desembarcar en el punto de destino sin problemas […] Le cabe al transportador asegurarse que podrán ingresar al país de destino sin inconvenientes. Será responsable, por ejemplo, si embarca pasajeros con impedimento para desembarcar en el país de destino (p.ej., falta de visa para ingresar a países que la exigen; prohibiciones por cuestiones sanitarias)...” (cfr. Balian Eduardo Néstor, “Código Aeronáutico Comentado y anotado” Edición: 1, Editorial Astrea, Año: 2013, págs. 272/273). Circunstancia que, contra lo postulado por la demandada al contestar el traslado de los agravios, no pierde virtualidad por el hecho de no haberse acreditado en el expediente que la Dirección Nacional de Migraciones la sancionara, en los términos del artículo 46 y 47 de la Ley 25.871, por tal comportamiento.

De manera que en ese marco lleva razón las críticas de la pretensora mediando un supuesto de culpa concurrente, ya que ambas partes contribuyeron con su actuar a la generación del evento dañoso.

Empero, lo cierto y determinante es que, en la especie, ese actuar antijurídico de la aerolínea demandada no conduce derechamente a la obligación de indemnizar. Dado que no ha sido debidamente acreditada por la accionante la existencia del daño que alegó padecer a raíz de ese errado proceder (1067 del Código Civil y 377 del Código Procesal) pese a que, como he sostenido, en reiterados precedentes, constituía un presupuesto indispensable para que surja la responsabilidad civil que genera el deber de indemnizar y sea viable su pretensión (v. mis votos en 6.4.06, “Portosur S.A. c/ Cencosud S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 7.4.06, “Spataro, Leonardo c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario”; ídem., 11.4.06, “Mascardi de Gómez María Teresa c/ Personal Temporario S.R.L. y otros s/ ordinario” y doctrina allí citada).

Es que, el daño resulta resarcible sólo en hipótesis de ser cierto –sea presente o futuro- y no cuando es conjetural o eventual porque no hay certidumbre sobre su existencia, dándose como una mera probabilidad (esta sala, 24.4.98, “Omni Sudamericana S.A. c/ Deutsche Bank S.A.”, LL 1998-F, 41) supuesto en la que resulta inatendible, más allá del concreto detrimento que cause, pues, por dificultoso que fuere, quien pretende ser acreedor debe explicitar los elementos del crédito, sin los cuales nadie puede pretender reparaciones, resarcimientos ni cobros (esta sala, 7.4.08, “Manfredi, Roberto Antonio c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario”).

Justamente en el sub-lite la demandante no produjo prueba suficiente a los efectos de otorgarle ese carácter a los daños invocados.

Así, la demandante reclamó:

a) el “daño material” sufrido a causa de haber tenido que costear los gastos adicionales necesarios para que la Sra. Silvana Rosconi Pertusatti pudiera concretar finalmente el viaje que planeó con su pareja y cuñada (contratación de un nuevo pasaje, modificaciones de reservas en hoteles, etc.). Mas no aportó prueba suficiente a los efectos de acreditar ese desembolso. No puede reputarse demostrada la configuración del aludido perjuicio con la mera presentación de una copia de los distintos boletos digitales de la Sra. Rosconi Pertusatti y una factura, emitida por la agente IATA emisora a nombre de la agencia actora por los cargos adicionales que se le abonó y registrada en sus libros contables, por cuanto ello, sin el aporte de otra evidencia corroborante, no constituye un elemento de convicción suficiente a los efectos de acreditar que los gastos pormenorizados en ese documento fueron efectivamente afrontados por la compañía actora. La prueba informativa y pericial, producida a instancias de la reclamante con el objetivo de corroborar ese extremo, son ineficaces para cumplir esa carga. Ya que: i) el informe elaborado por Crown Travel da cuenta de la venta, en el año 2014 a la agencia de viajes demandante, de los pasajes aéreos expendidos a nombre de la Sra. Rosconi Pertusatti y las hermanas Pahor (incluyendo el de fecha 14.4.14) y de los servicios terrestres luego reprogramados, de la autenticidad de la factura 3365 emitida a nombre de Rubén Garcé y Asociados S.R.L. y de los montos allí contenidos (v. puntos 2), 3) y 4) del oficio librado por la citada empresa, fs. 162/164) pero nada ofrece en pos de comprobar el origen de los fondos para hacer frente a dicho dispendio (dato relevante a los efectos de la procedencia de este rubro) y ii) la pericia contable comprobó la registración de ambas partes de los diversos tickets de viaje emitidos a nombre de la Sra. Rosconi Pertusatti y la registración de la empresa demandante de las dos facturas emitidas por Crown Travel (la 3174 y la 3365, ambas a nombre de Rubén Garcé y Asociados S.R.L.) y de la factura por ella confeccionada a nombre de la pasajera por el valor de los cargos adicionales que dijo afrontar con su propio peculio, que obra en copia a fs. 218 (v. puntos I. b) y c) del dictamen pericial contable, fs. 411/413) pero no brinda información sobre la procedencia del dinero con el que se canceló la factura 3365. La perito es concluyente al afirmar que “…De la documentación exhibida, no surge adquisición por parte de RUBEN GARCE Y ASOCIADOS S.R.L. de los tickets mencionados...” (v. punto I. b), fs. 412vta. in fine);

b) el “lucro cesante” comprendido por la ganancia dejada de percibir a causa de haber perdido como clientes a la Sra. Rosconi Pertusatti y su grupo familiar sin acreditar con adecuado respaldo documental o mediante algún otro medio probatorio, la pérdida efectiva de ganancias. Recuerdo que el “lucro cesante” implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento y que no se presume. Su prueba corre a cargo de quien lo reclama. De modo que incumbía a la compañía afectada comprobar la entidad y extensión del daño. Pues el lucro cesante consiste en ganancias dejadas de percibir sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable (esta Sala, 5.5.15, “Gutiérrez, Verónica Analía c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” y doctrina y jurisprudencia allí citada; entre otros). Hecho que, como expuse, no aconteció en el sub-judice. Surge demostrado, además, con la prueba pericial producida en el expediente que la Sra. Rosconi Pertusatti no dejó de ser clienta de la agencia de viajes accionante a causa del evento involucrado en autos, como invoca la misma en sustento del daño que se analiza en el punto, en tanto volvió a contratar (junto a su pareja y la hermana) con Rubén Garcé y Asociados S.R.L. en septiembre de 2014, es decir aproximadamente 4 meses después del hecho (cfr. surge de lo informado por la perito en el punto I. e), fs. 413vta.);

Y, c) el “daño moral” que dijo padecer sin demostrar haber sufrido caídas en la facturación y sus ganancias a pesar de tratarse de un requisito sustancial para su precedencia. Recuerdo que el Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser sujetos pasivos de perjuicios indirectos si son vulnerados sus derechos extrapatrimoniales como el buen nombre, la probidad comercial y su buena reputación y ello repercute desfavorablemente en su patrimonio (CSJN, 22.3.90 “Kasdorf S.A. c/ Provincia de Jujuy y otro”, del; cita de Bustamante Alsina en “Las Personas Jurídicas no son sujetos de daño moral”, ED, 12.7.90) y que la procedencia de tal indemnización debe analizarse partiendo del principio de especialidad del art. 35 del Código Civil y del art. 2 de la ley 19.550 y considerando la finalidad de las sociedades de obtener ganancias, siendo por tal motivo necesario, para que la reparación por pérdida de imagen de una sociedad sea admisible, la determinación y prueba del desmedro patrimonial que se le ha provocado, como consecuencia de la alegada lesión de los bienes extrapatrimoniales del ente jurídico (v. esta Sala, 11.4.05, “Taller Imagen y Sonido S.R.L. c/ Cantera Producciones de M. E. Goldberg y Alaniz J. M. s/ Ordinario”; ídem., 29.9.05, “IPH S.A. c/ Bankboston N.A. s/ ordinario”; ídem., 5.3.08, “London Supply S.A.C.I.F.I. c/ Alimar S.A. y otros s/ ordinario”; ídem., 6.4.10, “Agroindustrias Bonaerenses S.A. c/ Germaíz S.A. s/ ordinario”; ídem., 19.10.10, “Palma Comunicaciones S.R.L. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; ídem., 12.9.18, Automotores Leone S.A. S.A. s/ quiebra c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario”; entre otros). La interesada, pues, no proporcionó ninguna evidencia que permita estimar este rubro.

En suma, hay un déficit probatorio que impide tener por configurado los daños exigidos por la accionante, recaudo sin el cual conforme al criterio referenciado precedentemente (no hay responsabilidad sin daño) y al margen de la culpa concurrente de ambas partes (la de la agencia de viaje quedó indiscutida según los argumentos dados por el juez a quo y la de la aerolínea demandada quedó configurada a tenor de los fundamentos brindados al comienzo de esta ponencia), conllevan inexorablemente a la desestimación de la acción por ausencia de prueba de los daños reclamados; lo que así dejaré sugerido al Acuerdo.

V. Como corolario de todo lo expuesto propongo al Acuerdo: rechazar el recurso deducido por la actora. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado por mediar vencimientos mutuos en la causa (art. 68 del Cód. Procesal).

ASI VOTO.

El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°). Agréguese en el libro nº 40 de Acuerdos Comerciales, Sala "E", en soporte papel, copia certificada de la presente.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la actora. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado por mediar vencimientos mutuos en la causa (art. 68 del Cód. Procesal).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).- M. F. Bargalló. Á. O. Sala. H. Monclá.

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