CNCom, sala E, 12/11/20, Rubén Garce y Asociados SRL c. Emirates Líneas Aéreas
Contrato de viaje. Argentina – Dubai – Tailandia.
Documentación necesaria para el ingreso a terceros países. Falta de visa. Deber
de información. Control. Obligación de la empresa de transporte.
Responsabilidad. Falta de prueba del daño.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/05/23.
En
Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos los
Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer
los autos seguidos por: “RUBEN GARCE Y ASOCIADOS S.R.L. C/ EMIRATES LINEAS
AEREAS S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan
sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.
Estudiados
los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada de fs. 450/458?
El
Juez Ángel O. Sala dice:
I.
En la sentencia de la anterior instancia,
el magistrado a quo: a) rechazó en todos sus términos la
acción de daños y perjuicios incoada por RUBEN GARCE Y ASOCIADOS S.R.L.; b)
absolvió a EMIRATES LINEAS AEREAS; c) impuso las costas a
la actora vencida y d) difirió la regulación de honorarios
profesionales hasta que haya clasificación de trabajos profesionales y exista
base regulatoria suficiente.
Para
así decidir, delimitó el marco fáctico sobre el que debía pronunciarse y la
normativa aplicable al caso.
Concluyó
que, aunque no figurara expresamente como parte en el contrato de transporte,
la actora tenía legitimación para accionar contra quien transportó a su cliente
y rechazó, en su mérito, la excepción de falta de legitimación activa que
interpuso la accionada.
Adelantó que la pretensión de la demandante no podía prosperar.
Señaló
que el resultado de las pruebas rendidas no permitía formar convicción sobre la
existencia del derecho invocado por la accionante, en tanto evidenciaban que la
actora fue víctima de su propia negligencia.
Mencionó
que con las constancias del expediente se acreditó que la actora actuó como
agente organizadora del viaje de la pasajera “Sra. Rosconi” y que el
primer traslado del paseo contratado se vio frustrado por no contar aquella con
la VISA correspondiente para ingresar a uno de los países de destino
(Tailandia-Bangkok) que incluía el tour.
Remarcó
que el organizador del viaje responde por incumplimiento total o parcial de los
servicios contratados, siendo indiferente que los medios que utilice sean
propios o desarrollados por terceros.
Explicó
que esa responsabilidad resulta de la estructura económica y jurídica de su
organización empresaria.
Destacó
que la actora, por su carácter de experta en la materia y por la
responsabilidad que tenía para con la contratante, debió conocer la
documentación necesaria para realizar el viaje, no pudiendo excusarse en que
era otro el que debía contar con esa información.
Recordó
que el deber de información receptado por la Ley de Defensa al Consumidor y la legislación
turística abarca la etapa precontractual, donde debe suministrarse al usuario
la información necesaria para que el contrato se ejecute sin impedimentos.
Expuso
que era carga esencial y principal de la actora conocer si los contratantes
debían cumplir con algún requisito excepcional para efectuar el viaje y comunicarles
tal circunstancia con la debida antelación.
Manifestó
que el cumplimiento de lo que fue ofrecido, publicitado o convenido, no es una
opción para el proveedor, productor, fabricante, importador, distribuidor,
vendedor o quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, sino que están
obligados a respetarlo, teniendo valor vinculante para éstos.
Distinguió
que tal solución se impone por la condición de empresario que ostentan, cuya superioridad
técnica es el correlato del deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento
de las cosas.
Reputó
que, en el negocio habido con la pasajera, se distingue perfectamente el
experto del profano y que constituía carga del primero salvar esa distancia
actuando con cuidado y pleno conocimiento de las cosas.
Comentó
que, en el sub-lite, esa prudencia debió manifestarse en la exacta
información, traducida en la explicación clara y concreta de los requisitos
migratorios que podían imposibilitar que la Sra. Rosconi ingresara a Bangkok.
Consideró
que la actora no dio observancia a dichas cargas y, por tal motivo, era la responsable
del inconveniente ocurrido con la Sra. Rosconi.
Denotó
que la agencia de turismo no manifestó haber informado a la pasajera de
nacionalidad uruguaya sobre la necesidad de un visado especial para poder
ingresar a Tailandia-Bangkok y que tal información tampoco surge del
instrumento de viaje, pasaje, itinerario o contrato.
Expreso
que ello hubiera servido, aunque sea como indicio para acreditar el
cumplimiento de sus obligaciones.
Agregó
que, de los expedientes administrativos iniciados por las pasajeras ante el Ministerio
de Turismo y ante el sistema Nacional de Arbitraje de Consumo surge que las
misma manifestaron expresamente que no fueron informadas de la necesidad de un
visado especial para ingresar a Tailandia-Bangkok.
Estimó
que, de ello, se colegía que la pasajera desconocía tal recaudo y que la actora
no le informó al respecto ni procuró gestionar la visa para dar cabal
cumplimiento con el servicio contratado.
Concluyó
que, en definitiva, el evento dañoso por el que reclama la actora fue producto
de su propio actuar negligente.
Y,
juzgó que, en tales condiciones, correspondía rechazar la acción entablada.
II.
Dicho acto jurisdiccional fue apelado por
la actora, quien sostuvo el recurso con el memorial obrante a fs. 465/468,
replicado por Emirates Líneas Aéreas con la presentación de fs. 470/472.
La
queja se dirige a cuestionar que la sentencia apelada: A) le
atribuyera la responsabilidad del hecho a su parte y B) soslayara
que la accionada: i) incumplió con una obligación de carga
pública prevista por la ley 25.871, al permitir que la Sra. Rosconi Pertusatti
embarque en un vuelo con destino a un país en el que, por su nacionalidad
uruguaya, no podía ingresar sin un visado especial y deportarla de regreso a
Buenos Aires utilizando el pasaje de vuelta contratado en el paquete para
evitar hacerse cargo del coste del billete de regreso, poner en conocimiento de
lo acontecido a la autoridad argentina de aplicación y recibir una sanción y ii)
le ocasionó, con ese aparente proceder negligente, un grave perjuicio.
Esto es, haber tenido que afrontar los gastos que le ocasionó la gestión de la
VISA respectiva, el pago de un nuevo pasaje –que la demandada vendió a tarifa
más cara- y las modificaciones de las reservas hoteleras para que la pasajera
pudiera reencontrarse con su grupo y completar el viaje.
III.
No se encuentra controvertido en esta
instancia que: (a) las partes se vincularon mediante la
adquisición, a través de la empresa mayorista Crown Travel –agente IATA emisora
que contrató, a su vez, con Organización Piamonte SA, distribuidora de la demandada-
y por encargo de las Sras. Mariana Irene Pahor, María Silvana Rosconi
Pertusatti y Silvia Ángela Pahor, de tres pasajes aéreos para la ruta Buenos
Aires–Dubái Bangkok/Singapur-Dubái-Buenos Aires que la línea aérea
internacional con bandera de los Emirates Árabes Unidos demandada le vendió a
la empresa de turismo actora –Rubén Garcé y Asociados SRL-; b) los
pasajes fueron emitidos por Organización Piamonte SA para salir el 9/4/14; c)
todo el grupo realizaba el mismo trayecto; d) a la Sra.
Rosconi Pertusatti –de nacionalidad uruguaya- se le impidió el ingreso a la
ciudad de Bangkok por no contar con el visado que el Reino de Tailandia le
exige a los ciudadanos que provienen de Uruguay y fue deportada de regreso a
Buenos Aires; e) la Sra. Rosconi Pertusatti interpuso dos
denuncias administrativas ante el Ministerio de Turismo -fs. 245/336- y el
Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo -fs.177/232-; f) la
agencia actora gestionó los trámites necesarios para que la pasajera finalmente
pudiera completar el viaje previsto y g) Rubén Garcé y Asociados
SRL estaba legitimada para accionar contra la empresa aérea demandada.
Media
discrepancia, en cambio, respecto a si: a) la empresa aérea
demandada –Emirates Líneas Aéreas- obró negligentemente y en violación de la
ley migratoria –ley 25.871- al despachar a la pasajera de nacionalidad uruguaya
sin constatar si contaba con la VISA necesaria para ingresar en el lugar de
destino y b) cupo, en función de ello y de las pruebas obrantes
en el expediente, condenar a la referida aerolínea a efectuar el reintegro de
los cargos que dijo costear la compañía actora para que la Sra. Rosconi
completara el viaje y el pago de los daños y perjuicios que alegó padecer como consecuencia
de ese supuesto actuar antijurídico.
IV.
A) Considero que las críticas que interpuso
la accionante contra el pronunciamiento definitivo de la anterior instancia,
aparecen parcialmente admisibles.
La
actuación de la accionada fue culpable, dado que al embarcar a la Sra. Rosconi Pertusatti
en el vuelo con destino final a la ciudad de Bangkok, previa escala en Río de
Janeiro y Dubái, sin controlar que la pasajera de nacionalidad uruguaya contara
con el requisito de visado que exige el Reino de Tailandia a los visitantes que
ostentan la citada nacionalidad y sin una justificación válida, incumplió, no
sólo con las disposiciones de la ley migratoria vigente –ley 25.871-,
puntualmente los arts. 38 y 39 –ex arts. 55 y 56 de la ley 22.439, reglamentada
por el decreto 1023/94-, normas que imponen al capitán, comandante, encargado o
responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República,
ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, la responsabilidad solidaria con
las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias
de un medio de transporte, de conducir y transportar a los pasajeros y
tripulantes en condiciones reglamentarias y de custodiarlos hasta que hayan
pasado el examen de contralor migratorio y sean admitidos en la República, o verificada
la documentación al egresar y que han servido de sustento a la CSJN para fijar
posición al respecto y atribuir a las aerotransportistas la obligación de verificar
dichas exigencias (v. pronunciamientos del alto tribunal del 5.10.99 en
“Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones”, Cita Fallos
Corte: 322:2346 Cita Online: AR/JUR/3960/1999 y del 30.5.01 en “Lufthansa
Líneas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones”, Cita Fallos
Corte: 324:1714; en igual sentido, CNACAF, Sala II, 10.3.05, “Lufthansa Líneas
Aéreas Alemanas S.A. c/ Dirección Nacional de Migraciones” Cita Online:
AR/JUR/2135/2005; ídem., CNACCF, Sala 2, 4.4.08, “Burak,
Javier c/ Swiss International Airlines S.A. y otro s/ daños y perjuicios” [publicado en DIPr Argentina el 20/03/09]).
Además, advierto que pesa sobre la accionada un deber legal que le asigna el
Código Aeronáutico Argentino en su art. 130 (ordenamiento por excelencia para
la aplicación de la normativa que rige en la materia). Dicha regla positiva
dispone que: “En el transporte internacional, el transportador no deberá embarcar
pasajeros sin la verificación previa de que están provistos de los documentos
necesarios para desembarcar en el punto de destino” puntualizando que “…
El transportador aéreo, por medio de su personal, debe efectuar un control
previo, asegurándose que la documentación del pasajero esté en regla y pueda desembarcar
en el punto de destino sin problemas […] Le cabe al transportador asegurarse
que podrán ingresar al país de destino sin inconvenientes. Será responsable, por
ejemplo, si embarca pasajeros con impedimento para desembarcar en el país de
destino (p.ej., falta de visa para ingresar a países que la exigen;
prohibiciones por cuestiones sanitarias)...” (cfr. Balian Eduardo
Néstor, “Código Aeronáutico Comentado y anotado” Edición: 1, Editorial Astrea,
Año: 2013, págs. 272/273). Circunstancia que, contra lo postulado por la
demandada al contestar el traslado de los agravios, no pierde virtualidad por
el hecho de no haberse acreditado en el expediente que la Dirección Nacional de
Migraciones la sancionara, en los términos del artículo 46 y 47 de la Ley
25.871, por tal comportamiento.
De
manera que en ese marco lleva razón las críticas de la pretensora mediando un
supuesto de culpa concurrente, ya que ambas partes contribuyeron con su actuar
a la generación del evento dañoso.
Empero,
lo cierto y determinante es que, en la especie, ese actuar antijurídico de la
aerolínea demandada no conduce derechamente a la obligación de indemnizar. Dado
que no ha sido debidamente acreditada por la accionante la existencia del daño
que alegó padecer a raíz de ese errado proceder (1067 del Código Civil y 377
del Código Procesal) pese a que, como he sostenido, en reiterados precedentes,
constituía un presupuesto indispensable para que surja la responsabilidad civil
que genera el deber de indemnizar y sea viable su pretensión (v. mis votos
en 6.4.06, “Portosur S.A. c/ Cencosud S.A. y otro s/ ordinario”; ídem.,
7.4.06, “Spataro, Leonardo c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario”; ídem.,
11.4.06, “Mascardi de Gómez María Teresa c/ Personal Temporario S.R.L. y otros
s/ ordinario” y doctrina allí citada).
Es
que, el daño resulta resarcible sólo en hipótesis de ser cierto –sea presente o
futuro- y no cuando es conjetural o eventual porque no hay certidumbre sobre su
existencia, dándose como una mera probabilidad (esta sala, 24.4.98, “Omni
Sudamericana S.A. c/ Deutsche Bank S.A.”, LL 1998-F, 41) supuesto en la que
resulta inatendible, más allá del concreto detrimento que cause, pues, por
dificultoso que fuere, quien pretende ser acreedor debe explicitar los
elementos del crédito, sin los cuales nadie puede pretender reparaciones, resarcimientos
ni cobros (esta sala, 7.4.08, “Manfredi, Roberto Antonio c/ Banco Itaú Buen
Ayre S.A. s/ ordinario”).
Justamente
en el sub-lite la demandante no produjo prueba suficiente a los efectos
de otorgarle ese carácter a los daños invocados.
Así,
la demandante reclamó:
a)
el “daño material” sufrido a causa
de haber tenido que costear los gastos adicionales necesarios para que la Sra.
Silvana Rosconi Pertusatti pudiera concretar finalmente el viaje que planeó con
su pareja y cuñada (contratación de un nuevo pasaje, modificaciones de reservas
en hoteles, etc.). Mas no aportó prueba suficiente a los efectos de acreditar
ese desembolso. No puede reputarse demostrada la configuración del aludido
perjuicio con la mera presentación de una copia de los distintos boletos digitales
de la Sra. Rosconi Pertusatti y una factura, emitida por la agente IATA emisora
a nombre de la agencia actora por los cargos adicionales que se le abonó y registrada
en sus libros contables, por cuanto ello, sin el aporte de otra evidencia
corroborante, no constituye un elemento de convicción suficiente a los efectos
de acreditar que los gastos pormenorizados en ese documento fueron
efectivamente afrontados por la compañía actora. La prueba informativa y
pericial, producida a instancias de la reclamante con el objetivo de corroborar
ese extremo, son ineficaces para cumplir esa carga. Ya que: i) el
informe elaborado por Crown Travel da cuenta de la venta, en el año 2014 a la
agencia de viajes demandante, de los pasajes aéreos expendidos a nombre de la
Sra. Rosconi Pertusatti y las hermanas Pahor (incluyendo el de fecha 14.4.14) y
de los servicios terrestres luego reprogramados, de la autenticidad de la
factura 3365 emitida a nombre de Rubén Garcé y Asociados S.R.L. y de los montos
allí contenidos (v. puntos 2), 3) y 4) del oficio librado por la citada
empresa, fs. 162/164) pero nada ofrece en pos de comprobar el origen de
los fondos para hacer frente a dicho dispendio (dato relevante a los efectos de
la procedencia de este rubro) y ii) la pericia contable comprobó
la registración de ambas partes de los diversos tickets de viaje emitidos a
nombre de la Sra. Rosconi Pertusatti y la registración de la empresa demandante
de las dos facturas emitidas por Crown Travel (la 3174 y la 3365, ambas a
nombre de Rubén Garcé y Asociados S.R.L.) y de la factura por ella confeccionada
a nombre de la pasajera por el valor de los cargos adicionales que dijo
afrontar con su propio peculio, que obra en copia a fs. 218 (v. puntos I. b)
y c) del dictamen pericial contable, fs. 411/413) pero no brinda información
sobre la procedencia del dinero con el que se canceló la factura 3365. La
perito es concluyente al afirmar que “…De la documentación exhibida, no
surge adquisición por parte de RUBEN GARCE Y ASOCIADOS S.R.L. de los tickets
mencionados...” (v. punto I. b), fs. 412vta. in fine);
b)
el “lucro cesante” comprendido por
la ganancia dejada de percibir a causa de haber perdido como clientes a la Sra.
Rosconi Pertusatti y su grupo familiar sin acreditar con adecuado respaldo
documental o mediante algún otro medio probatorio, la pérdida efectiva de ganancias.
Recuerdo que el “lucro cesante” implica una falta de ganancia o de
acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente
obtener de no haberse producido el incumplimiento y que no se presume. Su
prueba corre a cargo de quien lo reclama. De modo que incumbía a la compañía
afectada comprobar la entidad y extensión del daño. Pues el lucro cesante
consiste en ganancias dejadas de percibir sobre una base real y cierta y no
sobre una pérdida probable (esta Sala, 5.5.15, “Gutiérrez, Verónica Analía
c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” y doctrina y jurisprudencia
allí citada; entre otros). Hecho que, como expuse, no aconteció en el sub-judice.
Surge demostrado, además, con la prueba pericial producida en el expediente que
la Sra. Rosconi Pertusatti no dejó de ser clienta de la agencia de viajes
accionante a causa del evento involucrado en autos, como invoca la misma en
sustento del daño que se analiza en el punto, en tanto volvió a contratar
(junto a su pareja y la hermana) con Rubén Garcé y Asociados S.R.L. en
septiembre de 2014, es decir aproximadamente 4 meses después del hecho (cfr.
surge de lo informado por la perito en el punto I. e), fs. 413vta.);
Y,
c) el “daño moral” que dijo padecer sin demostrar haber
sufrido caídas en la facturación y sus ganancias a pesar de tratarse de un
requisito sustancial para su precedencia. Recuerdo que el Tribunal ha sostenido
en reiteradas oportunidades que las personas jurídicas o de existencia ideal
pueden ser sujetos pasivos de perjuicios indirectos si son vulnerados sus derechos
extrapatrimoniales como el buen nombre, la probidad comercial y su buena
reputación y ello repercute desfavorablemente en su patrimonio (CSJN,
22.3.90 “Kasdorf S.A. c/ Provincia de Jujuy y otro”, del; cita de Bustamante
Alsina en “Las Personas Jurídicas no son sujetos de daño moral”, ED, 12.7.90)
y que la procedencia de tal indemnización debe analizarse partiendo del principio
de especialidad del art. 35 del Código Civil y del art. 2 de la ley 19.550 y
considerando la finalidad de las sociedades de obtener ganancias, siendo por
tal motivo necesario, para que la reparación por pérdida de imagen de una
sociedad sea admisible, la determinación y prueba del desmedro patrimonial que
se le ha provocado, como consecuencia de la alegada lesión de los bienes extrapatrimoniales
del ente jurídico (v. esta Sala, 11.4.05, “Taller Imagen y Sonido S.R.L. c/
Cantera Producciones de M. E. Goldberg y Alaniz J. M. s/ Ordinario”; ídem.,
29.9.05, “IPH S.A. c/ Bankboston N.A. s/ ordinario”; ídem., 5.3.08,
“London Supply S.A.C.I.F.I. c/ Alimar S.A. y otros s/ ordinario”; ídem.,
6.4.10, “Agroindustrias Bonaerenses S.A. c/ Germaíz S.A. s/ ordinario”; ídem.,
19.10.10, “Palma Comunicaciones S.R.L. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; ídem.,
12.9.18, “Automotores Leone S.A. S.A. s/ quiebra c/ Ford Argentina
S.C.A. y otros s/ ordinario”; entre otros). La interesada, pues, no proporcionó
ninguna evidencia que permita estimar este rubro.
En
suma, hay un déficit probatorio que impide tener por configurado los daños
exigidos por la accionante, recaudo sin el cual conforme al criterio referenciado
precedentemente (no hay responsabilidad sin daño) y al margen de la culpa
concurrente de ambas partes (la de la agencia de viaje quedó indiscutida según
los argumentos dados por el juez a quo y la de la aerolínea demandada
quedó configurada a tenor de los fundamentos brindados al comienzo de esta
ponencia), conllevan inexorablemente a la desestimación de la acción por ausencia
de prueba de los daños reclamados; lo que así dejaré sugerido al Acuerdo.
V.
Como corolario de todo lo expuesto propongo
al Acuerdo: rechazar el recurso deducido por la actora. Las costas de ambas
instancias se imponen en el orden causado por mediar vencimientos mutuos en la
causa (art. 68 del Cód. Procesal).
ASI
VOTO.
El
Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos
vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él
propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por
análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos
que anteceden.
Con
lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de
Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts.
2°, 3° y 4°). Agréguese en el libro nº 40 de Acuerdos Comerciales, Sala
"E", en soporte papel, copia certificada de la presente.
Buenos
Aires, 12 de noviembre de 2020.
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso
deducido por la actora. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden
causado por mediar vencimientos mutuos en la causa (art. 68 del Cód. Procesal).
Notifíquese
a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr.
133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N.
N° 15/13).
Agréguese
en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente,
devuélvase sin más trámite.
La
firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada
C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).- M. F. Bargalló. Á. O. Sala. H. Monclá.
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