CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/10/18, CX Reinsurance Company Limited c. Instituto Nacional de Reaseguros y otro s. exequatur
Reconocimiento de laudo extranjero. Arbitraje con
sede en Londres. CPCCN: 517. Orden público internacional. Prescripción. Revisión
del fondo. Revisión del derecho aplicable. Improcedencia. Derecho de defensa.
Debido proceso.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
02/10/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 414/415 contra
la resolución de fs. 399/402, fundado a fs. 417/421, cuyo traslado fue
contestado a fs. 423/428 y;
CONSIDERANDO:
I. La
jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por
el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Instituto
Nacional de Reaseguros S.E en liquidación (en adelante, INDER). Para así
resolver, consideró que la citada defensa resultaba extemporánea en tanto debió
haberse interpuesto ante el tribunal arbitral cuyo laudo se pretende ejecutar
en autos. Indicó que no se advertía una afectación a principios de orden
público ya que la prescripción cumplida es renunciable y la accionada tuvo la
chance de ser oída. Agregó que el INDER, anoticiado de la celebración del
arbitraje y de la decisión que le fue desfavorable, no promovió oportunamente
la nulidad del procedimiento y/o del laudo; perdiendo la posibilidad de
plantear en este estadio la prescripción de la acción que motivó su dictado (v.
fs. 399/402).
II. Contra
el referido pronunciamiento se alzó la parte demandada, cuyas quejas obran a
fs. 417/421. La apelante desconoce la existencia de deudas provenientes de
contratos de reaseguro, señalando que no se encuentran agregadas a la causa los
números de póliza ni los avisos de siniestro. Asimismo, manifiesta que el laudo
que se intenta hacer valer no cumple con las previsiones del artículo 517 del
Código Procesal ya que violenta el derecho de defensa y la garantía del debido
proceso (destacando que no fue notificada del arbitraje), carece de fundamentación,
es incompatible con fallos locales que postulan un plazo anual de prescripción para
créditos surgidos de contratos de reaseguro y afecta el orden público argentino.
Por último, cuestiona que la magistrada se haya pronunciado sobre temas que
hacen al fondo de la cuestión.
III. Para
comenzar, cabe recordar –como lo hiciera esta Sala en la resolución de fs.
394/395- que la defensa opuesta por la apelante, rechazada por la a quo,
no versa sobre la ejecutoria del laudo arbitral sino que se refiere a la
prescripción de la acción que acogió tal pronunciamiento.
Por lo tanto, el thema decidendum en esta Alzada está circunscripto
a dilucidar si es posible reabrir el debate sobre la prescripción de las
deudas por contratos de reaseguro o exceso de pérdidas que fueron reconocidas
por el tribunal arbitral. Esto significa, que no corresponde expedirse sobre
asuntos (como, por ejemplo, la alegada falta de fundamentación fáctica y
jurídica del fallo arbitral dada la ausencia de pruebas que justifiquen el
crédito reclamado) que serán materia de examen al determinarse la fuerza
ejecutoria o no del laudo; esto es, al analizar si cumple con las previsiones
de los artículos 517 a 519 del Código Procesal.
En este contexto, en el que se entremezclan cuestiones procesales y
sustanciales de derecho interno y extranjero, la apelante –en un memorial que,
vale la pena resaltarlo, no contiene una crítica concreta y razonada del decisorio-
plantea dos agravios que vinculan al instituto de la prescripción con la
potencial afectación del orden público. Por un lado aduce que, al no haber sido
notificada del arbitraje, se violó el debido proceso y su derecho de defensa ya
que se le impidió interponer la excepción que fue rechazada en la instancia de
grado. Por otro lado, indica que el fallo arbitral es incompatible con otros
dictados en el país que prevén un plazo anual de prescripción de los créditos
surgidos de este tipo de contratos.
En lo que concierne a la queja inicial, cabe destacar que de las constancias
de autos surgen diversos elementos de juicio que permiten colegir que la
demandada habría tenido conocimiento del proceso arbitral y estado en
condiciones de oponer la excepción que ahora pretende. Es decir que, al menos
en lo que atañe a la posibilidad de interponer la prescripción, no habría
mediado afectación alguna de su derecho de defensa o debido proceso pasible de
afectar el orden público.
En primer lugar, de los contratos que suscribieron los acreedores originales
con INDER se desprende que las controversias que se suscitasen serían sometidas
a arbitraje, de acuerdo a la Ley de Arbitraje vigente (en este caso, Arbitration
Act 1996) (v. fs. 36/160). En segundo lugar, del laudo definitivo dictado
en diciembre de 2006 surge que se “dio a la parte demandada la oportunidad de
presentar su contestación” (v. fs. 24).
En tercer lugar, la accionante acompañó una declaración jurada de uno de
los árbitros intervinientes, John Clifford Emney, quien adujo: a) que “ambas partes
contaban con el patrocinio letrado de prestigiosos estudios jurídicos de
Londres…la parte demandada (INDER) por Baker & McKenzie…que tienen amplios
conocimientos acerca de este tipo de controversias relacionadas con reaseguros”;
b) que “el tribunal estuvo integrado por tres árbitros, dos de ellos
seleccionados por cada una de las partes y el tercero por los árbitros que las partes
habían nombrado”; c) que “por un período de tiempo considerable la demandada”
se rehusó a participar del proceso, ignorando órdenes perentorias dictadas en
su contra, sin dar explicación de su conducta, ni tampoco su representante
legal, “a quien se mantenía totalmente informado acerca del desarrollo del
proceso” de acuerdo al Reglamento; d) que la carta por la que se solicitó el
laudo “fue enviada con copia a Baker & McKenzie” y que él mismo, en nombre
del Tribunal, envió “un fax a Baker & McKenzie de fecha 12 de mayo de 2006
en el que se les advirtió (tres semanas antes) en términos específicos que a
menos que su cliente respondiera a la solicitud…el Tribunal dictaría un laudo”
pero fue “totalmente ignorado” (ambos documentos fueron adjuntados); e) que “le
dimos la oportunidad de evitar las consecuencias de sus propias omisiones anteriores
y no obstante decidieron por razones que ellos solo conocen desperdiciar esta
oportunidad”; f) que después de la publicación del laudo recibieron otra
solicitud para el dictado del laudo definitivo (ya que no se habían recibido
noticias de la demandada ni sus abogados durante seis meses, la que también fue
enviada en copia a Baker & Mckenzie) pero “una vez más el Tribunal se
abstuvo de tomar una medida de inmediato con el fin de brindarle a la parte
contraria algo de tiempo para que pueda contestar”, lo que no sucedió (v. fs.
179/18).
En definitiva, de la documental agregada a la causa se desprende que INDER
habría estado representado por el estudio jurídico Baker & McKenzie, habría
designado a uno de los árbitros intervinientes y habría sido notificado en
reiteradas ocasiones del avance del proceso y las decisiones adoptadas (lo que
le habría permitido defenderse, alegando la prescripción de las acciones
incoadas), pese a lo cual se habría mantenido indiferente. Sobre el particular,
cabe resaltar que la recurrente no acompañó al expediente ningún elemento
de juicio que permita desvirtuar tales probanzas.
En función de lo expuesto, estando el análisis limitado a la chance de
oponer la referida defensa (evitando de este modo, como ya fue señalado,
adentrarse en asuntos que hacen a la fuerza ejecutoria y validez del laudo), no
hay razones para concluir que se hubiere afectado en este sentido el derecho de
defensa o del debido proceso del Estado Nacional.
En lo que respecta a la segunda queja, cabe destacar que el hecho de que la
prescripción se rija por disposiciones de orden público en el derecho argentino
significa que las partes no pueden modificar los plazos (ampliándolos o
abreviándolos), renunciar anticipadamente a la prescripción futura y/o pactar
la imprescriptibilidad. Toda vez que su fundamento reside en cuestiones de
interés general, como la seguridad de los derechos y la paz jurídica, su
regulación es inderogable por voluntad de las partes. Sin embargo, una vez
cumplida o ganada (más allá de si ello sucedió en el caso de marras), la
prescripción puede ser renunciada de forma expresa o tácita ya que el deudor
cuenta con amplias facultades para disponer de su derecho en la medida de su
interés (ver Pizarro, R. D. – Vallespinos, C. G., “Instituciones del Derecho
Privado. Obligaciones”, T. III, ed. Hammurabi, p. 668).
En esta línea de razonamiento, tratándose de un derecho pasible de ser
renunciado (que no fue ejercido en el momento oportuno en que se habría
sustanciado el arbitraje) y no correspondiendo la declaración de oficio de la
prescripción según el invocado derecho argentino (siendo irrelevante a estos
fines el plazo anual que hubieren eventualmente adoptado los tribunales locales
por créditos surgidos de contratos de reaseguro o exceso de pérdidas; máxime
teniendo en cuenta que en los documentos aquí acompañados se pactó la
aplicación de la ley de Inglaterra), no se aprecia en este materia la alegada
afectación al orden público.
Por lo demás, el inciso 5 del artículo 517 invocado en el memorial, que
dispone “que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con
anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino” es palmariamente
inaplicable, en tanto no está orientado a contrastar el fondo de la
decisión con la jurisprudencia local (como se pretende) sino que hace referencia
concreta a la cosa juzgada, impidiendo que pueda darse cumplimiento en el foro
a fallos contradictorios e irreconciliables, en los que hubieran intervenido
las mismas partes; lo que no sucede en el sub lite.
En función de todo lo expuesto, a lo que se añade el argumento de la jueza
de grado referido a que la demandada no planteó en ninguna sede la nulidad del
laudo, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 399/402, con costas a
la vencida (arts. 68, 1era parte y 69 del Código Procesal).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese,
notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.



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