lunes, 2 de octubre de 2023

CX Reinsurance Company Limited c. Instituto Nacional de Reaseguros s. exequatur

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/10/18, CX Reinsurance Company Limited c. Instituto Nacional de Reaseguros y otro s. exequatur

Reconocimiento de laudo extranjero. Arbitraje con sede en Londres. CPCCN: 517. Orden público internacional. Prescripción. Revisión del fondo. Revisión del derecho aplicable. Improcedencia. Derecho de defensa. Debido proceso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/10/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 414/415 contra la resolución de fs. 399/402, fundado a fs. 417/421, cuyo traslado fue contestado a fs. 423/428 y;

CONSIDERANDO:

I. La jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Instituto Nacional de Reaseguros S.E en liquidación (en adelante, INDER). Para así resolver, consideró que la citada defensa resultaba extemporánea en tanto debió haberse interpuesto ante el tribunal arbitral cuyo laudo se pretende ejecutar en autos. Indicó que no se advertía una afectación a principios de orden público ya que la prescripción cumplida es renunciable y la accionada tuvo la chance de ser oída. Agregó que el INDER, anoticiado de la celebración del arbitraje y de la decisión que le fue desfavorable, no promovió oportunamente la nulidad del procedimiento y/o del laudo; perdiendo la posibilidad de plantear en este estadio la prescripción de la acción que motivó su dictado (v. fs. 399/402).

II. Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte demandada, cuyas quejas obran a fs. 417/421. La apelante desconoce la existencia de deudas provenientes de contratos de reaseguro, señalando que no se encuentran agregadas a la causa los números de póliza ni los avisos de siniestro. Asimismo, manifiesta que el laudo que se intenta hacer valer no cumple con las previsiones del artículo 517 del Código Procesal ya que violenta el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (destacando que no fue notificada del arbitraje), carece de fundamentación, es incompatible con fallos locales que postulan un plazo anual de prescripción para créditos surgidos de contratos de reaseguro y afecta el orden público argentino. Por último, cuestiona que la magistrada se haya pronunciado sobre temas que hacen al fondo de la cuestión.

III. Para comenzar, cabe recordar –como lo hiciera esta Sala en la resolución de fs. 394/395- que la defensa opuesta por la apelante, rechazada por la a quo, no versa sobre la ejecutoria del laudo arbitral sino que se refiere a la prescripción de la acción que acogió tal pronunciamiento.

Por lo tanto, el thema decidendum en esta Alzada está circunscripto a dilucidar si es posible reabrir el debate sobre la prescripción de las deudas por contratos de reaseguro o exceso de pérdidas que fueron reconocidas por el tribunal arbitral. Esto significa, que no corresponde expedirse sobre asuntos (como, por ejemplo, la alegada falta de fundamentación fáctica y jurídica del fallo arbitral dada la ausencia de pruebas que justifiquen el crédito reclamado) que serán materia de examen al determinarse la fuerza ejecutoria o no del laudo; esto es, al analizar si cumple con las previsiones de los artículos 517 a 519 del Código Procesal.

En este contexto, en el que se entremezclan cuestiones procesales y sustanciales de derecho interno y extranjero, la apelante –en un memorial que, vale la pena resaltarlo, no contiene una crítica concreta y razonada del decisorio- plantea dos agravios que vinculan al instituto de la prescripción con la potencial afectación del orden público. Por un lado aduce que, al no haber sido notificada del arbitraje, se violó el debido proceso y su derecho de defensa ya que se le impidió interponer la excepción que fue rechazada en la instancia de grado. Por otro lado, indica que el fallo arbitral es incompatible con otros dictados en el país que prevén un plazo anual de prescripción de los créditos surgidos de este tipo de contratos.

En lo que concierne a la queja inicial, cabe destacar que de las constancias de autos surgen diversos elementos de juicio que permiten colegir que la demandada habría tenido conocimiento del proceso arbitral y estado en condiciones de oponer la excepción que ahora pretende. Es decir que, al menos en lo que atañe a la posibilidad de interponer la prescripción, no habría mediado afectación alguna de su derecho de defensa o debido proceso pasible de afectar el orden público.

En primer lugar, de los contratos que suscribieron los acreedores originales con INDER se desprende que las controversias que se suscitasen serían sometidas a arbitraje, de acuerdo a la Ley de Arbitraje vigente (en este caso, Arbitration Act 1996) (v. fs. 36/160). En segundo lugar, del laudo definitivo dictado en diciembre de 2006 surge que se “dio a la parte demandada la oportunidad de presentar su contestación” (v. fs. 24).

En tercer lugar, la accionante acompañó una declaración jurada de uno de los árbitros intervinientes, John Clifford Emney, quien adujo: a) que “ambas partes contaban con el patrocinio letrado de prestigiosos estudios jurídicos de Londres…la parte demandada (INDER) por Baker & McKenzie…que tienen amplios conocimientos acerca de este tipo de controversias relacionadas con reaseguros”; b) que “el tribunal estuvo integrado por tres árbitros, dos de ellos seleccionados por cada una de las partes y el tercero por los árbitros que las partes habían nombrado”; c) que “por un período de tiempo considerable la demandada” se rehusó a participar del proceso, ignorando órdenes perentorias dictadas en su contra, sin dar explicación de su conducta, ni tampoco su representante legal, “a quien se mantenía totalmente informado acerca del desarrollo del proceso” de acuerdo al Reglamento; d) que la carta por la que se solicitó el laudo “fue enviada con copia a Baker & McKenzie” y que él mismo, en nombre del Tribunal, envió “un fax a Baker & McKenzie de fecha 12 de mayo de 2006 en el que se les advirtió (tres semanas antes) en términos específicos que a menos que su cliente respondiera a la solicitud…el Tribunal dictaría un laudo” pero fue “totalmente ignorado” (ambos documentos fueron adjuntados); e) que “le dimos la oportunidad de evitar las consecuencias de sus propias omisiones anteriores y no obstante decidieron por razones que ellos solo conocen desperdiciar esta oportunidad”; f) que después de la publicación del laudo recibieron otra solicitud para el dictado del laudo definitivo (ya que no se habían recibido noticias de la demandada ni sus abogados durante seis meses, la que también fue enviada en copia a Baker & Mckenzie) pero “una vez más el Tribunal se abstuvo de tomar una medida de inmediato con el fin de brindarle a la parte contraria algo de tiempo para que pueda contestar”, lo que no sucedió (v. fs. 179/18).

En definitiva, de la documental agregada a la causa se desprende que INDER habría estado representado por el estudio jurídico Baker & McKenzie, habría designado a uno de los árbitros intervinientes y habría sido notificado en reiteradas ocasiones del avance del proceso y las decisiones adoptadas (lo que le habría permitido defenderse, alegando la prescripción de las acciones incoadas), pese a lo cual se habría mantenido indiferente. Sobre el particular, cabe resaltar que la recurrente no acompañó al expediente ningún elemento de juicio que permita desvirtuar tales probanzas.

En función de lo expuesto, estando el análisis limitado a la chance de oponer la referida defensa (evitando de este modo, como ya fue señalado, adentrarse en asuntos que hacen a la fuerza ejecutoria y validez del laudo), no hay razones para concluir que se hubiere afectado en este sentido el derecho de defensa o del debido proceso del Estado Nacional.

En lo que respecta a la segunda queja, cabe destacar que el hecho de que la prescripción se rija por disposiciones de orden público en el derecho argentino significa que las partes no pueden modificar los plazos (ampliándolos o abreviándolos), renunciar anticipadamente a la prescripción futura y/o pactar la imprescriptibilidad. Toda vez que su fundamento reside en cuestiones de interés general, como la seguridad de los derechos y la paz jurídica, su regulación es inderogable por voluntad de las partes. Sin embargo, una vez cumplida o ganada (más allá de si ello sucedió en el caso de marras), la prescripción puede ser renunciada de forma expresa o tácita ya que el deudor cuenta con amplias facultades para disponer de su derecho en la medida de su interés (ver Pizarro, R. D. – Vallespinos, C. G., “Instituciones del Derecho Privado. Obligaciones”, T. III, ed. Hammurabi, p. 668).

En esta línea de razonamiento, tratándose de un derecho pasible de ser renunciado (que no fue ejercido en el momento oportuno en que se habría sustanciado el arbitraje) y no correspondiendo la declaración de oficio de la prescripción según el invocado derecho argentino (siendo irrelevante a estos fines el plazo anual que hubieren eventualmente adoptado los tribunales locales por créditos surgidos de contratos de reaseguro o exceso de pérdidas; máxime teniendo en cuenta que en los documentos aquí acompañados se pactó la aplicación de la ley de Inglaterra), no se aprecia en este materia la alegada afectación al orden público.

Por lo demás, el inciso 5 del artículo 517 invocado en el memorial, que dispone “que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino” es palmariamente inaplicable, en tanto no está orientado a contrastar el fondo de la decisión con la jurisprudencia local (como se pretende) sino que hace referencia concreta a la cosa juzgada, impidiendo que pueda darse cumplimiento en el foro a fallos contradictorios e irreconciliables, en los que hubieran intervenido las mismas partes; lo que no sucede en el sub lite.

En función de todo lo expuesto, a lo que se añade el argumento de la jueza de grado referido a que la demandada no planteó en ninguna sede la nulidad del laudo, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 399/402, con costas a la vencida (arts. 68, 1era parte y 69 del Código Procesal).

El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.

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