martes, 3 de octubre de 2023

CX Reinsurance Company Limited c. Instituto Nacional de Reaseguros y otro s. exequatur

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 15/09/20, CX Reinsurance Company Limited c. Instituto Nacional de Reaseguros y otro s. exequatur

Reconocimiento de laudo extranjero. Arbitraje con sede en Londres. Convención de Nueva York 1958. Ley de Arbitraje Comercial Internacional. CPCCN: 517. Requisitos. Falta de presentación de original del laudo. Rechazo de la ejecución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/10/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 15 de setiembre de 2020.-

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fs. 551 (15/10/2019) contra la sentencia de fs. 545/550 (de fecha 01/10/2019), que fue concedido en fs. 552 (21/10/2019) y fundado en fs. 564/584 (22/11/2019); el traslado de ley fue contestado por la actora en fs. 586/592 (29/11/2019), y el Fiscal General dictaminó en fs. 600/606 (12/03/2020); y

CONSIDERANDO:

I. La firma CX Reinsurance Company Limited (“CX Reinsurance”) se presentó ante el juez de primera instancia de este fuero solicitando el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral dictado en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 29 de diciembre de 2006, en el que, por lo que afirmó, se había condenado al Instituto Nacional de Reaseguros (INDER) al pago de U$S 1.889.804.96 en concepto de capital y U$S 1.831.018,66 en concepto de intereses, de conformidad con lo previsto en la Sección 49 de la Arbitration Act inglesa (ver demanda de fs. 203/209). A continuación relató los hechos en sustento de su pretensión.

Originariamente los acreedores del laudo arbitral eran siete compañías de seguro y reaseguro internacionales, de las cuales seis (6) –“Kingscroft Insurance Company Limited”, “Walbrook Insurance Company Limited”, “El Paso Insurance Company Limited”, “Lime Street Insurance Company Limited”, “Mutual Reinsurance Company Limited” y “The Bermuda Fire & Marine Insurance Company Limited”- cedieron sus créditos a KX Reinsurance Company Limited, quien, a su vez, se los cedió a la peticionaria de autos, CX Reinsurance Company Limited. El monto de los créditos cedidos asciende a U$S 1.885.508,28 en concepto de capital y a U$S1.826.692,29, por intereses.

Entre 1979 y 1984 las compañías mencionadas -calificadas por la actora como “acreedores originarios”- celebraron distintos contratos de reaseguro por excesos de pérdidas con el INDER en los que éste se obligó a pagarles indemnizaciones que, a la postre, no les pagó a pesar de los reclamos formulados por las interesadas. En tales contratos las partes habían pactado resolver los conflictos ante un tribunal arbitral, con sede en Londres, formado por tres árbitros, uno designado por los acreedores, otro por el INDER y el tercero por los dos árbitros ya nombrados; asimismo, convinieron someterse a la “Arbitration Act” que estuviera vigente al tiempo de la controversia.

El incumplimiento del INDER condujo a que se siguiera el procedimiento señalado y a que, en el año 1998, se iniciara el proceso arbitral en el cual el demandado no compareció.

Conforme se adelantara, el 29 de diciembre de 2006 el tribunal dictó el laudo favorable a las reaseguradoras por los importes individualizados inicialmente (esto es, U$S 1.889.804.96 en concepto de capital y U$S 1.831.018,66 en concepto de intereses), pretendiendo la actora en este proceso ejecutar, sin embargo, un monto menor, el cual se corresponde con los créditos que le fueran cedidos (U$S 1.885.508,28 en concepto de capital y a U$S 1.826.692,29, por intereses).

En su condición de cesionaria de los derechos reconocidos en ese laudo y de la autoridad de cosa juzgada que éste había adquirido de acuerdo a la declaración del presidente del tribunal arbitral que adjuntó, CX Reinsurance pidió su validación para, ulteriormente, ejecutarlo en la República Argentina.

Fundó su pretensión en el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en la Convención de Nueva York ratificada por ley 23.619 y los arts. 517 y 737, CPCCN.

II. El Estado Nacional -Ministerio de Hacienda- compareció en su condición de continuador del INDER –entidad estatal ya liquidada, véase constancias de fs. 405/413 y escrito de fs. 414/415- y opuso, en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción que fueron desestimadas en ambas instancias (véase resoluciones de fs. 29, 322/323, 394/395, 399/402 y 439/441).

En segundo lugar, desconoció la fuerza ejecutoria del instrumento presentado por la actora, aduciendo que no cumplía con los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 4 y 5 de la Convención de Nueva York, y que no constaba en autos el ejemplar original del laudo debidamente autenticado ni, en todo caso, una copia de él que reuniera las condiciones de autenticidad prescriptas normativamente.

En tercer lugar, invocó el orden público por entender que el documento tampoco reunía los recaudos del artículo 517, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, no era apto para ser convalidado como título ejecutorio.

En cuarto lugar, alegó que el documento presentado carecía de motivación en la medida en que la declaración del árbitro John Clifford Emney no constituía una sentencia, máxime cuando las apostillas que se expiden en los términos de la Convención de la Haya de 1961 no certifican la veracidad del contenido del documento, ni de la firma suscripta en el instrumento.

Para el caso de que las defensas anteriores fueran rechazadas, el Estado Nacional opuso la consolidación de la deuda con apoyo en la ley 23.982, de orden público, y sus modificatorias. Señaló que el crédito de la cesionaria tenía una causa anterior a la fecha de corte establecida en ese régimen legal y, por lo tanto, había sido novada con el alcance allí fijado. Puntualizó que esa solución, con la consiguiente imposibilidad de computar intereses después del 1 enero de 2000, surgía de la ley 25.344 cuyo ámbito de aplicación subjetivo comprendía al INDER, entidad liquidada por el Estado Nacional.

III. Mediante el fallo obrante a fs. 545/550, la señora juez de primera instancia admitió la demanda de exequátur en los términos pretendidos por la actora otorgándole al laudo arbitral reconocimiento y fuerza ejecutoria en la República Argentina, con costas a la demandada. Para decidir del modo indicado sostuvo que: i) eran aplicables al caso el art. 517, CPCCN y las directivas emanadas de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958; ii) la rebeldía del INDER no implicaba la afectación del derecho de defensa de esa parte porque ésta había tenido noticia del proceso arbitral y posibilidades de oponer las defensas que estimase pertinentes; iii) contrariamente a lo sostenido por la demandada, el laudo contaba con suficiente motivación a pesar de lo escueto de su contenido pues esa modalidad era permitida por el artículo 41 de la Ley de Arbitraje inglesa de 1996 en los supuestos de rebeldía; iv) la documentación que adjuntó la actora fue legalizada de conformidad con lo previsto en la Convención de la Haya y, por lo tanto, se presume legítima salvo que la demandada desvirtúe esa presunción, lo cual no ha ocurrido en autos; v) en lo tocante al modo en que debe cumplirse el laudo, ninguna norma -sea de derecho internacional privado o de derecho interno- prevé que deba ser consolidado.

IV. Contra tal pronunciamiento, apeló el Estado Nacional exponiendo los siguientes agravios: i) el laudo carece de autenticidad en la medida en que la ejecutante no adjuntó el original ni su copia debidamente certificada por la autoridad competente, lo que evidencia el incumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos IV 1 a y b de la Convención de Nueva York, en el art. 103 de la ley 27.449 y en el art. 517, inc. 3, CPCCN; ii) la carga de probar la autenticidad del laudo pesa sobre la actora y no, como consideró la jueza, sobre la demandada (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y la demandada no cumplió con ella porque sólo agregó a la causa un acta de declaración testimonial de uno de los tres árbitros que conformaron el tribunal que dictó el laudo; iii) la rebeldía de INDER en el contexto del proceso arbitral no autorizaba a dictar un laudo sin fundamentos de hecho ni de derecho como el que se pretende hacer cumplir; iv) la sentencia afecta la garantía del debido proceso y el derecho de defensa del Estado Nacional porque la magistrado omitió tratar las faltas de notificación fehaciente del proceso arbitral, y de motivación del laudo, la inexistencia de deudas por supuestos contratos de reaseguro a cargo del INDER, y la violación del orden público interno.

V. En atención a que los acreedores originarios del INDER eran empresas británicas -al igual que su cesionaria-, que el tribunal arbitral tuvo sede, como se dijo, en Londres, ciudad donde fue dictado el laudo con arreglo a la Arbitration Act inglesa, el caso está regido por la Convención de Nueva York de 1958 (“Convención”), que está vigente en Argentina desde el 12 de junio de 1989 y en el Reino Unido desde el 23 de diciembre de 1975 (CSJN, 24/09/2019, in re: «Deutsche Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros s/ proceso de ejecución» [publicado en DIPr Argentina el 31/05/22], voto del juez Rosenkrantz, considerando 8°; además, ver https://uncitral.un.org/es/texts/ arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards/status2)-).

Ese tratado desplaza a la legislación local (v.gr. arts. 517 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 1 y 2 de la ley 27.449; Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado” RCCyC 2015, julio, 01/07/2015, 50, AR/DOC/2005/2015), que sólo puede ser tenida en cuenta de modo subsidiario y siempre que ello sea pertinente.

Definido lo anterior, corresponde abordar, en primer término, el agravio del apelante sobre la falta de autenticidad del fallo ya que de resultar él procedente, devendría abstracto el examen de las restantes quejas.

Al respecto, conviene tener presente que el exequátur es el pronunciamiento judicial mediante el cual se le asigna a un laudo arbitral extranjero fuerza ejecutoria en el ámbito nacional, lo que implica que puede ser cumplido coactivamente con auxilio de la justicia en todo el territorio nacional (cfr. Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, segunda reimpresión, tomo VIII, nro. 1043, págs. 312 y ss.; vale lo mismo para las sentencias extranjeras; asimismo, ver Guía del International Council for Commercial Arbitration para la interpretación de la Convención de Nueva York de 1958, editada con la asistencia de la Corte Permanente de Arbitraje, Palacio de Paz, La Haya, impresa y distribuida por ALARB y CAM-CCBC, 2013).

El exequátur es la culminación natural de un proceso de conocimiento que no versa sobre la relación jurídico-sustancial, ya que ella constituyó el objeto del laudo, sino sobre determinadas cuestiones fijadas en principios y normas de derecho internacional privado como ser, la competencia del tribunal que dictó el laudo, la naturaleza de la pretensión juzgada en él, el contenido del laudo y su correspondencia con el orden público interno, el respeto por el derecho de defensa en juicio de ejecutado y el cumplimiento de los recaudos de legalización y autenticación que son exigibles respecto del laudo de acuerdo a las normas que rigen el caso (Palacio, ob. y lug. cit.).

En relación con la última de las cuestiones referidas, el Artículo IV de la Convención dispone: “…1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución (se refiere al laudo arbitral) la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad”. Asimismo agrega que “2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.”

Tales requisitos, exigidos taxativamente por la Convención como medios de prueba aptos, permiten que el tribunal aprecie si el título que se pretende ejecutar “representa el verdadero estado de la situación” (Onyema, Emilia, “Formalities of the Enforcement Procedure (Articles III and IV)” en Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards: The New York Convention in Practice, 597, 605; E. Gaillard y D. Di Pietro, eds., 2008).

VI. La actora afirmó la autenticidad del laudo, pero la demandada la negó; por lo tanto, le incumbía a la primera acreditarla (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Al iniciar el proceso la firma demandante adjuntó la siguiente documental como prueba del extremo en cuestión:

a) bloque instrumental del que surge la fotocopia simple del presunto laudo arbitral en dos fojas (véase Anexo 2, apartado “D”, reservado en sobre que se tiene a la vista, fs. 18/19 en lápiz); sólo la primera cuenta con una firma ilegible y la leyenda “I hereby certify that this is a true copy of the original. 14/02/2013”. Se trata, según surge de la apostilla anejada al inicio de la documentación examinada, de la firma de Christopher Harold Edward Jones, secretario de KX Reinsurance Company Limited, aseguradora constituida y registrada en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales que resultó ser, por lo visto en el considerando I, la cesionaria del crédito original y, su vez, cedente de la demandante de autos (Anexo 3 -fs. 1 a 3 en lápiz- y Anexo 4 -fs. 1 a 3 en lápiz- de documental reservada que se tiene a la vista).

b) declaración del señor John Clifford Emney, presidente del Tribunal arbitral que intervino en laudo invocado por la actora, efectuada un notario inglés en la que sintetizó el desarrollo del proceso arbitral que culminó con el laudo de autos dictado, se reitera, el 29 de diciembre de 2006 (véase Anexo 5 -fs. 2 a 4 en lápiz-, reservado en sobre de documentación original).

Respecto del primer documento está compuesto de parte de un bloque instrumental en cuya primera foja obra la apostilla expedida por el escribano inglés nombrado a tal efecto para dar cumplimiento a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en vigor tanto para Argentina como para el Reino Unido.

En dicha apostilla se aclara que el escribano mencionado sólo certifica la autenticidad de la firma de Christopher Harold Edward Jones, secretario de la sociedad KX Reinsurance Company Limited, plasmada en la primera foja de los apartados individualizados con las siglas A, B, C, D, E, F, G, H, I ,J, K, L, M, N y O.

En efecto, en ella puede leerse: “…This Apostille is not to be used in the UK and only confirms the authenticity of the signature, seal or stamp on the attached UK public document. It does not confirm the authenticity of the underying document. Apostilles attached to documents that have been fotocopied and certified in de UK confirm the signature of the UK public official who conducted the certification only. It does not authenticate either the signature on the original document or the contents of the original document in any way…” lo que traducido a la lengua española significa: “la presente apostilla no se expide para su uso en el Reino Unido y únicamente certifica la autenticidad de la firma, sello o estampilla que obra en el documento público adjunto del Reino Unido. No certifica la autenticidad del documento para el cual ha sido expedida. Las apostillas adjuntas a documentos que han sido fotocopiados y certificados en el Reino Unido sólo certifican la firma del funcionario público del Reino Unido que efectuó la certificación. No certifican ni la firma suscripta en el documento original, ni el contenido del documento original” (conf. traducción adjunta y reservada en sobre de documentación original, el subrayado no es del original).

Ello tiene sentido si se advierte que el Convenio sobre Apostilla no afectó el derecho del Estado de destino de determinar la admisibilidad y el valor probatorio de los documentos públicos extranjeros (CyR n° 82 de la CE de 2009; CyR n° 14 de la CE de 2012).

Por lo demás, son las leyes del Estado de destino las que determinan en qué casos un documento extranjero tiene eficacia jurídica para probar un hecho determinado (véase Manual sobre el funcionamiento práctico del Convenio de Apostilla, expedido por la Hague Conference on Private International Law, en https://assets.hcch.net/docs/14d928b41bb24b7e86b5aabc72fd4010.pdf).

Ese reenvío explica que ni en la Convención, ni en los trabajos preparatorios que la precedieron conste una definición de los términos “autenticado” y “certificado” (Guía relativa a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958, expedida por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). Y que la doctrina especializada sostenga que el procedimiento de autenticación consiste en determinar la autenticidad de las firmas de los árbitros, mientras que la certificación es la confirmación de que el documento presentado es copia fiel del original (Véase Fouchard – Gaillard – Goldman, en International Commercial Arbitration, 970, parr. 1675; E. Gaillard y J. Savage, eds., 1999; Jan van den Berg, Albert The New York Arbitration Convention of 1958: Towards a Uniform Judicial Interpretation, 251, 1981; Dirk, Otto, “Article IV” en Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards: A Global Commentary on the New York Convention, 143, 177, H. Kronke, P. Nacimiento y otros, eds., 2010; ICCA’s Guide to the Interpretation of the 1958 New York Convention: A Handbook for Judges, 72, 74; P. Sanders, ed., 2011; Scherer, Maxi, “Article IV (Formal Requirements for the Recognition and Enforcement of Arbitral Awards)” en New York Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards of 10 June 1958: Commentary, 207, 210; R. Wolff, ed., 2012, citados en la Guía de referencia).

La ley que rige las formas de tales actos es la del tribunal de ejecución porque, a diferencia de la Convención de Ginebra de 1927, la Convención de Nueva York no definió ese aspecto debido a que el Comité Especial del Consejo Económico y Social opinó que era conveniente darle al juez de destino un mayor margen de decisión respecto de la validez de los documentos presentados confiriéndole, implícitamente, la facultad de aplicar el derecho local sobre ese tema (Trabajos preparatorios, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, Informe del Comité Especial sobre la Ejecución de Sentencias Arbitrales Internacionales, E/2704, E/AC.42/4/Rev.1, p. 14.).

En función de lo anterior, ninguno de elementos que componen la documental individualizada en el este considerando con la letra a) cumple con el artículo IV de la Convención (conf. jurisprudencia referida en la Guía cit., a saber, Corte Suprema de Casación, Italia, 12/02/1987, in re: Jassica S.A. v. Ditta Polojaz”, del, 1526, Yearbook Commercial Arbitration, vol. XVII, 525, 1992; ídem, 19/12/1991, in re: Israel Portland Cement Works (Nesher) Ltd. v. Moccia Irme S.p.A., 13665, Yearbook Commercial Arbitration, vol. XVIII, 41, 1993; idem, 08/10/2008, in re: Globtrade Italiana S.R.L. v. East Point Trading Ltd., 24856).

Tampoco contienen el compromiso arbitral exigido por esa disposición (art. IV 1. b de la Convención y jurisprudencia referida en la Guía cit., a saber, Tribunal Supremo, España, 14/01/2003, in re: “Glencore Grain Limited (UK) v. Sociedad Ibérica de Molturación, S.A.”, 16508/2003, Yearbook Commercial Arbitration, vol. XXX, 605, 2005; en sentido análogo, Tribunal Supremo, España, Sala en lo Civil, 01/04/2003, in re: Satico Shipping Company Limited (Cyprus) v. Maderas Iglesias (Spain), 2009/2001, Yearbook Commercial Arbitration, vol. XXXII, 582, 2007; Tribunal de Apelaciones, Undecimo Circuito, Estados Unidos de America, 04/02/2004, in re: Czarina, L.L.C. v. W.F. Poe Syndicate, 358 F.3d 1286; ídem, Tribunal de Distrito, Distrito de Kansas, Estados Unidos de America, 10/05/2005, in re: Guang Dong Light Headgear Factory Co. v. ACI Int’l., Inc., 03-4165-JAR, mencionadas en Guía cit.).

En lo que concierne a la declaración del John Clifford Emney mentada en el punto b) de este considerando, es preciso señalar que fue hecha ante un notario inglés el 8 de mayo de 2013 (Anexo 5 reservado como documentación original cit.). Es evidente que no equivale al laudo porque, en general, los laudos no pueden ser sustituidos por la declaración notarial de uno de los árbitros que lo dictó, realizada siete años después. Por lo demás, el declarante no reconoció la autenticidad de las copias adjuntas que carecen de sello y firma de certificación y a las que ningún valor probatorio corresponde asignarles (Sala I, in re: “Mission Insurance Company Trust c/ Instituto Nacional de Reaseguros en liquidación s/ proceso de ejecución”, del 16/11/1999).

La restante documental no aporta nada en torno al cumplimiento del artículo IV de la Convención (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo que conduce a no tener por cumplida esa disposición y a desestimar el reconocimiento del laudo arbitral.

En consecuencia, corresponde admitir el agravio del Estado Nacional.

Dado el modo en que se decide, es innecesario abordar los restantes planteos del apelante.

Por ello, SE RESUELVE: revocar la sentencia y rechazar la demanda de exequátur, con costas de ambas instancias a la actora (arts. 68, segundo párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Sr. Juez Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala conforme a la Resolución n° 62 de Superintendencia de esta Cámara, del corriente año.

Regístrese, notifíquese a las partes y hágase saber lo resuelto al Sr. Fiscal General en su público despacho, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. E. D. Gottardi.

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