CNCiv. y Com. Fed., sala III, 15/09/20, CX Reinsurance Company Limited c. Instituto Nacional de Reaseguros y otro s. exequatur
Reconocimiento de laudo extranjero. Arbitraje con
sede en Londres. Convención de Nueva York 1958. Ley de Arbitraje Comercial
Internacional. CPCCN: 517. Requisitos. Falta de presentación de original del
laudo. Rechazo de la ejecución.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/10/23.
2º instancia.- Buenos
Aires, 15 de setiembre de 2020.-
Y VISTOS:
El recurso de apelación
interpuesto por la demandada en fs. 551 (15/10/2019) contra la sentencia de fs.
545/550 (de fecha 01/10/2019), que fue concedido en fs. 552 (21/10/2019) y
fundado en fs. 564/584 (22/11/2019); el traslado de ley fue contestado por la
actora en fs. 586/592 (29/11/2019), y el Fiscal General dictaminó en fs.
600/606 (12/03/2020); y
CONSIDERANDO:
I. La firma CX Reinsurance Company Limited (“CX Reinsurance”) se
presentó ante el juez de primera instancia de este fuero solicitando el
reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral dictado en Londres, Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 29 de diciembre de 2006, en el
que, por lo que afirmó, se había condenado al Instituto Nacional de Reaseguros
(INDER) al pago de U$S 1.889.804.96 en concepto de capital y U$S 1.831.018,66
en concepto de intereses, de conformidad con lo previsto en la Sección 49 de la
Arbitration Act inglesa (ver demanda de fs. 203/209). A continuación
relató los hechos en sustento de su pretensión.
Originariamente los
acreedores del laudo arbitral eran siete compañías de seguro y reaseguro
internacionales, de las cuales seis (6) –“Kingscroft Insurance Company
Limited”, “Walbrook Insurance Company Limited”, “El Paso
Insurance Company Limited”, “Lime Street Insurance Company Limited”,
“Mutual Reinsurance Company Limited” y “The Bermuda Fire & Marine
Insurance Company Limited”- cedieron sus créditos a KX Reinsurance
Company Limited, quien, a su vez, se los cedió a la peticionaria de autos, CX
Reinsurance Company Limited. El monto de los créditos cedidos asciende a
U$S 1.885.508,28 en concepto de capital y a U$S1.826.692,29, por intereses.
Entre 1979 y 1984 las
compañías mencionadas -calificadas por la actora como “acreedores originarios”-
celebraron distintos contratos de reaseguro por excesos de pérdidas con el
INDER en los que éste se obligó a pagarles indemnizaciones que, a la postre, no
les pagó a pesar de los reclamos formulados por las interesadas. En tales
contratos las partes habían pactado resolver los conflictos ante un tribunal
arbitral, con sede en Londres, formado por tres árbitros, uno designado por los
acreedores, otro por el INDER y el tercero por los dos árbitros ya nombrados;
asimismo, convinieron someterse a la “Arbitration Act” que estuviera
vigente al tiempo de la controversia.
El incumplimiento del
INDER condujo a que se siguiera el procedimiento señalado y a que, en el año
1998, se iniciara el proceso arbitral en el cual el demandado no compareció.
Conforme se adelantara,
el 29 de diciembre de 2006 el tribunal dictó el laudo favorable a las
reaseguradoras por los importes individualizados inicialmente (esto es, U$S
1.889.804.96 en concepto de capital y U$S 1.831.018,66 en concepto de
intereses), pretendiendo la actora en este proceso ejecutar, sin embargo, un
monto menor, el cual se corresponde con los créditos que le fueran cedidos (U$S
1.885.508,28 en concepto de capital y a U$S 1.826.692,29, por intereses).
En su condición de
cesionaria de los derechos reconocidos en ese laudo y de la autoridad de cosa
juzgada que éste había adquirido de acuerdo a la declaración del presidente del
tribunal arbitral que adjuntó, CX Reinsurance pidió su validación para,
ulteriormente, ejecutarlo en la República Argentina.
Fundó su pretensión en el
art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en la Convención
de Nueva York ratificada
por ley 23.619 y los arts. 517 y 737, CPCCN.
II. El Estado Nacional -Ministerio de Hacienda- compareció en su
condición de continuador del INDER –entidad estatal ya liquidada, véase
constancias de fs. 405/413 y escrito de fs. 414/415- y opuso, en primer lugar,
las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción que fueron
desestimadas en ambas instancias (véase resoluciones de fs. 29, 322/323,
394/395, 399/402 y 439/441).
En segundo lugar,
desconoció la fuerza ejecutoria del instrumento presentado por la actora,
aduciendo que no cumplía con los requisitos formales y sustanciales previstos
en los artículos 4 y 5 de la Convención de Nueva York, y que no constaba en
autos el ejemplar original del laudo debidamente autenticado ni, en todo caso,
una copia de él que reuniera las condiciones de autenticidad prescriptas
normativamente.
En tercer lugar, invocó
el orden público por entender que el documento tampoco reunía los recaudos del
artículo 517, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y,
por lo tanto, no era apto para ser convalidado como título ejecutorio.
En cuarto lugar, alegó
que el documento presentado carecía de motivación en la medida en que la
declaración del árbitro John Clifford Emney no constituía una sentencia,
máxime cuando las apostillas que se expiden en los términos de la Convención
de la Haya de 1961 no
certifican la veracidad del contenido del documento, ni de la firma suscripta
en el instrumento.
Para el caso de que las
defensas anteriores fueran rechazadas, el Estado Nacional opuso la
consolidación de la deuda con apoyo en la ley 23.982, de orden público, y sus
modificatorias. Señaló que el crédito de la cesionaria tenía una causa anterior
a la fecha de corte establecida en ese régimen legal y, por lo tanto, había
sido novada con el alcance allí fijado. Puntualizó que esa solución, con la
consiguiente imposibilidad de computar intereses después del 1 enero de 2000,
surgía de la ley 25.344 cuyo ámbito de aplicación subjetivo comprendía al
INDER, entidad liquidada por el Estado Nacional.
III. Mediante el fallo obrante a fs. 545/550, la señora juez de primera
instancia admitió la demanda de exequátur en los términos pretendidos
por la actora otorgándole al laudo arbitral reconocimiento y fuerza ejecutoria
en la República Argentina, con costas a la demandada. Para decidir del modo
indicado sostuvo que: i) eran aplicables al caso el art. 517, CPCCN y
las directivas emanadas de la Convención
sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de
Nueva York de 1958; ii) la
rebeldía del INDER no implicaba la afectación del derecho de defensa de esa
parte porque ésta había tenido noticia del proceso arbitral y posibilidades de
oponer las defensas que estimase pertinentes; iii) contrariamente a lo
sostenido por la demandada, el laudo contaba con suficiente motivación a pesar
de lo escueto de su contenido pues esa modalidad era permitida por el artículo
41 de la Ley de Arbitraje inglesa de 1996 en los supuestos de rebeldía; iv) la
documentación que adjuntó la actora fue legalizada de conformidad con lo
previsto en la Convención de la Haya y, por lo tanto, se presume legítima salvo
que la demandada desvirtúe esa presunción, lo cual no ha ocurrido en autos; v)
en lo tocante al modo en que debe cumplirse el laudo, ninguna norma -sea de
derecho internacional privado o de derecho interno- prevé que deba ser
consolidado.
IV. Contra tal pronunciamiento, apeló el Estado Nacional exponiendo
los siguientes agravios: i) el laudo carece de autenticidad en la medida
en que la ejecutante no adjuntó el original ni su copia debidamente certificada
por la autoridad competente, lo que evidencia el incumplimiento de las
exigencias establecidas en los artículos IV 1 a y b de la Convención de Nueva
York, en el art. 103 de la ley 27.449 y en el art. 517, inc. 3, CPCCN; ii) la
carga de probar la autenticidad del laudo pesa sobre la actora y no, como consideró
la jueza, sobre la demandada (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación); y la demandada no cumplió con ella porque sólo agregó a la causa un
acta de declaración testimonial de uno de los tres árbitros que conformaron el
tribunal que dictó el laudo; iii) la rebeldía de INDER en el contexto
del proceso arbitral no autorizaba a dictar un laudo sin fundamentos de hecho
ni de derecho como el que se pretende hacer cumplir; iv) la sentencia
afecta la garantía del debido proceso y el derecho de defensa del Estado
Nacional porque la magistrado omitió tratar las faltas de notificación
fehaciente del proceso arbitral, y de motivación del laudo, la inexistencia de
deudas por supuestos contratos de reaseguro a cargo del INDER, y la violación
del orden público interno.
V. En atención a que los acreedores originarios del INDER eran
empresas británicas -al igual que su cesionaria-, que el tribunal arbitral tuvo
sede, como se dijo, en Londres, ciudad donde fue dictado el laudo con arreglo a
la Arbitration Act inglesa, el caso está regido por la Convención de Nueva
York de 1958 (“Convención”), que está vigente en Argentina desde el 12 de junio
de 1989 y en el Reino Unido desde el 23 de diciembre de 1975 (CSJN, 24/09/2019,
in re: «Deutsche
Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros s/
proceso de ejecución»
[publicado en DIPr Argentina el 31/05/22], voto del juez Rosenkrantz,
considerando 8°; además, ver https://uncitral.un.org/es/texts/
arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards/status2)-).
Ese tratado desplaza a la
legislación local (v.gr. arts. 517 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y arts. 1 y 2 de la ley 27.449; Uzal, María Elsa, “Nuevo Código
Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho
Internacional Privado” RCCyC 2015, julio, 01/07/2015, 50, AR/DOC/2005/2015),
que sólo puede ser tenida en cuenta de modo subsidiario y siempre que ello sea
pertinente.
Definido lo anterior,
corresponde abordar, en primer término, el agravio del apelante sobre la falta
de autenticidad del fallo ya que de resultar él procedente, devendría abstracto
el examen de las restantes quejas.
Al respecto, conviene
tener presente que el exequátur es el pronunciamiento judicial mediante
el cual se le asigna a un laudo arbitral extranjero fuerza ejecutoria en el
ámbito nacional, lo que implica que puede ser cumplido coactivamente con
auxilio de la justicia en todo el territorio nacional (cfr. Palacio, Lino
Enrique, Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, segunda
reimpresión, tomo VIII, nro. 1043, págs. 312 y ss.; vale lo mismo para las
sentencias extranjeras; asimismo, ver Guía del International Council for
Commercial Arbitration para la interpretación de la Convención de Nueva
York de 1958, editada con la asistencia de la Corte Permanente de Arbitraje,
Palacio de Paz, La Haya, impresa y distribuida por ALARB y CAM-CCBC, 2013).
El exequátur es la
culminación natural de un proceso de conocimiento que no versa sobre la
relación jurídico-sustancial, ya que ella constituyó el objeto del laudo, sino
sobre determinadas cuestiones fijadas en principios y normas de derecho
internacional privado como ser, la competencia del tribunal que dictó el laudo,
la naturaleza de la pretensión juzgada en él, el contenido del laudo y su
correspondencia con el orden público interno, el respeto por el derecho de
defensa en juicio de ejecutado y el cumplimiento de los recaudos de
legalización y autenticación que son exigibles respecto del laudo de acuerdo a
las normas que rigen el caso (Palacio, ob. y lug. cit.).
En relación con la última
de las cuestiones referidas, el Artículo IV de la Convención dispone: “…1. Para
obtener el reconocimiento y la ejecución (se refiere al laudo arbitral) la
parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la
demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de
ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; b) El
original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las
condiciones requeridas para su autenticidad”. Asimismo agrega que “2. Si
esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que
se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de
esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos.
La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado,
o por un agente diplomático o consular.”
Tales requisitos,
exigidos taxativamente por la Convención como medios de prueba aptos, permiten
que el tribunal aprecie si el título que se pretende ejecutar “representa el
verdadero estado de la situación” (Onyema, Emilia, “Formalities of the
Enforcement Procedure (Articles III and IV)” en Enforcement of
Arbitration Agreements and International Arbitral Awards: The New York
Convention in Practice, 597, 605; E. Gaillard y D. Di Pietro, eds., 2008).
VI. La actora afirmó la autenticidad del laudo, pero la demandada la
negó; por lo tanto, le incumbía a la primera acreditarla (art. 377 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Al iniciar el proceso la
firma demandante adjuntó la siguiente documental como prueba del extremo en
cuestión:
a) bloque instrumental del que surge la fotocopia simple del presunto
laudo arbitral en dos fojas (véase Anexo 2, apartado “D”, reservado en sobre
que se tiene a la vista, fs. 18/19 en lápiz); sólo la primera cuenta con una
firma ilegible y la leyenda “I hereby certify that this is a true copy of
the original. 14/02/2013”. Se trata, según surge de la apostilla anejada al
inicio de la documentación examinada, de la firma de Christopher Harold Edward Jones,
secretario de KX Reinsurance Company Limited, aseguradora constituida y
registrada en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales que resultó ser,
por lo visto en el considerando I, la cesionaria del crédito original y, su
vez, cedente de la demandante de autos (Anexo 3 -fs. 1 a 3 en lápiz- y Anexo 4
-fs. 1 a 3 en lápiz- de documental reservada que se tiene a la vista).
b) declaración del señor John Clifford Emney, presidente del Tribunal
arbitral que intervino en laudo invocado por la actora, efectuada un notario
inglés en la que sintetizó el desarrollo del proceso arbitral que culminó con
el laudo de autos dictado, se reitera, el 29 de diciembre de 2006 (véase Anexo
5 -fs. 2 a 4 en lápiz-, reservado en sobre de documentación original).
Respecto del primer
documento está compuesto de parte de un bloque instrumental en cuya primera
foja obra la apostilla expedida por el escribano inglés nombrado a tal efecto
para dar cumplimiento a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en
vigor tanto para Argentina como para el Reino Unido.
En dicha apostilla se
aclara que el escribano mencionado sólo certifica la autenticidad
de la firma de Christopher Harold Edward Jones, secretario de la sociedad KX
Reinsurance Company Limited, plasmada en la primera foja de los apartados
individualizados con las siglas A, B, C, D, E, F, G, H, I ,J, K, L, M, N y O.
En
efecto, en ella puede leerse: “…This Apostille is not to be used in the UK
and only confirms the authenticity of the signature, seal or stamp on the
attached UK public document. It does not confirm the authenticity of the
underying document. Apostilles attached to documents that have been fotocopied
and certified in de UK confirm the signature of the UK public official who
conducted the certification only. It does not authenticate either the signature on the original
document or the contents of the original document in any way…” lo que traducido a la lengua española significa: “la presente
apostilla no se expide para su uso en el Reino Unido y únicamente
certifica la autenticidad de la firma, sello o estampilla que obra en el
documento público adjunto del Reino Unido. No certifica la autenticidad del
documento para el cual ha sido expedida. Las apostillas adjuntas a documentos
que han sido fotocopiados y certificados en el Reino Unido sólo certifican la
firma del funcionario público del Reino Unido que efectuó la certificación. No
certifican ni la firma suscripta en el documento original, ni el contenido del
documento original” (conf. traducción adjunta y reservada en sobre
de documentación original, el subrayado no es del original).
Ello tiene sentido si se
advierte que el Convenio sobre Apostilla no afectó el derecho del Estado de
destino de determinar la admisibilidad y el valor probatorio de los documentos
públicos extranjeros (CyR n° 82 de la CE de 2009; CyR n° 14 de la CE de 2012).
Por lo demás, son las
leyes del Estado de destino las que determinan en qué casos un documento
extranjero tiene eficacia jurídica para probar un hecho determinado (véase Manual
sobre el funcionamiento práctico del Convenio de Apostilla, expedido por la
Hague Conference on Private International Law, en https://assets.hcch.net/docs/14d928b41bb24b7e86b5aabc72fd4010.pdf).
Ese reenvío explica que
ni en la Convención, ni en los trabajos preparatorios que la precedieron conste
una definición de los términos “autenticado” y “certificado” (Guía relativa
a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958, expedida por la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). Y que la doctrina
especializada sostenga que el procedimiento de autenticación consiste en
determinar la autenticidad de las firmas de los árbitros, mientras que
la certificación es la confirmación de que el documento presentado es copia
fiel del original (Véase Fouchard – Gaillard – Goldman, en International
Commercial Arbitration, 970, parr. 1675; E. Gaillard y J. Savage, eds., 1999; Jan van den Berg, Albert The
New York Arbitration Convention of 1958: Towards a Uniform Judicial
Interpretation, 251, 1981; Dirk, Otto, “Article IV” en Recognition and
Enforcement of Foreign Arbitral Awards: A Global Commentary on the New York
Convention, 143, 177, H. Kronke, P. Nacimiento y otros, eds., 2010; ICCA’s
Guide to the Interpretation of the 1958 New York Convention: A Handbook for Judges,
72, 74; P. Sanders, ed., 2011; Scherer, Maxi, “Article IV (Formal Requirements for
the Recognition and Enforcement of Arbitral Awards)” en New York Convention
on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards of 10 June 1958:
Commentary, 207, 210; R. Wolff, ed., 2012, citados en la Guía de
referencia).
La ley que rige las
formas de tales actos es la del tribunal de ejecución porque, a diferencia de
la Convención de Ginebra de 1927, la Convención de Nueva York no definió ese
aspecto debido a que el Comité Especial del Consejo Económico y Social opinó
que era conveniente darle al juez de destino un mayor margen de decisión
respecto de la validez de los documentos presentados confiriéndole,
implícitamente, la facultad de aplicar el derecho local sobre ese tema (Trabajos
preparatorios, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial
Internacional, Informe del Comité Especial sobre la Ejecución de Sentencias
Arbitrales Internacionales, E/2704, E/AC.42/4/Rev.1, p. 14.).
En función de lo
anterior, ninguno de elementos que componen la documental individualizada en el
este considerando con la letra a) cumple con el artículo IV de la Convención
(conf. jurisprudencia referida en la Guía cit., a saber, Corte Suprema de
Casación, Italia, 12/02/1987, in re: “Jassica S.A. v. Ditta Polojaz”,
del, 1526, Yearbook Commercial Arbitration, vol. XVII, 525, 1992; ídem, 19/12/1991, in re: Israel
Portland Cement Works (Nesher) Ltd. v. Moccia Irme S.p.A., 13665, Yearbook
Commercial Arbitration, vol. XVIII, 41, 1993; idem, 08/10/2008, in re:
Globtrade Italiana S.R.L. v. East Point Trading Ltd., 24856).
Tampoco contienen el
compromiso arbitral exigido por esa disposición (art. IV 1. b de la Convención
y jurisprudencia referida en la Guía cit., a saber, Tribunal Supremo, España,
14/01/2003, in re: “Glencore Grain Limited (UK) v. Sociedad Ibérica de
Molturación, S.A.”, 16508/2003, Yearbook Commercial Arbitration, vol. XXX,
605, 2005; en sentido análogo, Tribunal Supremo, España, Sala en lo Civil,
01/04/2003, in re: Satico Shipping Company Limited (Cyprus) v. Maderas
Iglesias (Spain), 2009/2001, Yearbook Commercial Arbitration, vol.
XXXII, 582, 2007; Tribunal de Apelaciones, Undecimo Circuito, Estados Unidos de
America, 04/02/2004, in re: Czarina, L.L.C. v. W.F. Poe Syndicate,
358 F.3d 1286; ídem, Tribunal de Distrito, Distrito de Kansas, Estados Unidos
de America, 10/05/2005, in re: Guang Dong Light Headgear Factory Co.
v. ACI Int’l., Inc., 03-4165-JAR, mencionadas en Guía cit.).
En lo que concierne a la
declaración del John Clifford Emney mentada en el punto b) de este
considerando, es preciso señalar que fue hecha ante un notario inglés el
8 de mayo de 2013 (Anexo 5 reservado como documentación original cit.).
Es evidente que no equivale al laudo porque, en general, los laudos no
pueden ser sustituidos por la declaración notarial de uno de los árbitros que
lo dictó, realizada siete años después. Por lo demás, el declarante no
reconoció la autenticidad de las copias adjuntas que carecen de sello y firma
de certificación y a las que ningún valor probatorio corresponde asignarles
(Sala I, in re: “Mission Insurance Company Trust c/ Instituto Nacional de
Reaseguros en liquidación s/ proceso de ejecución”, del 16/11/1999).
La restante documental no
aporta nada en torno al cumplimiento del artículo IV de la Convención (art. 386
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo que conduce a no tener
por cumplida esa disposición y a desestimar el reconocimiento del laudo
arbitral.
En consecuencia,
corresponde admitir el agravio del Estado Nacional.
Dado el modo en que se
decide, es innecesario abordar los restantes planteos del apelante.
Por ello, SE RESUELVE:
revocar la sentencia y rechazar la demanda de exequátur, con costas
de ambas instancias a la actora (arts. 68, segundo párrafo, y 279 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Sr. Juez Eduardo
Daniel Gottardi integra la Sala conforme a la Resolución n° 62 de
Superintendencia de esta Cámara, del corriente año.
Regístrese, notifíquese a
las partes y hágase saber lo resuelto al Sr. Fiscal General en su público
despacho, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. E. D. Gottardi.



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