jueves, 30 de noviembre de 2023

Fernández, Héctor Eduardo c. Costa Cruceros

CNCom., sala F, 31/10/23, Fernández, Héctor Eduardo y otro c. Costa Cruceros SA s. inc. art. 250 CPr.

Contrato de crucero. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Citación como tercero de la organizadora del viaje. Cooperación judicial internacional. Tercero con domicilio en Italia. Notificación por actuación notarial o concurrencia espontánea. Prohibición de la notificación por exhorto. Relación de consumo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.-

Y Vistos:

1. La demandada apeló el pronunciamiento fechado el 7/6/2023 en cuanto rechazó el pedido de citación de “Costa Crociere S.p.A.” formulado en los términos del art. 94 CPCC.

El memorial de agravios corre en fs. 40/41 respondido en fs. 43.

2. Cabe señalar ante todo el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición. Empero como es un instituto de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, debe mediar invocación sobre la existencia de una comunidad de controversia (Fallos 326:3529).

Lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante: el art. 94 CPCC opera –en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado.

En otras palabras, la intervención sólo puede ser admitida cuando la situación jurídica sobre la que versa el proceso –atendiendo a los elementos objetivos- guarda conexión con otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias, siendo éste un requisito que no se cumple cuando la materia litigiosa no puede afectar a dicho tercero (conf. Kenny, H.E. La intervención obligada de terceros en el proceso civil, págs. 87/88 y jurisprudencia citada en nota 67).

3. Desde esta perspectiva, se advierte en el caso que el pedido lejos de tener una motivación genérica o imprecisa ha sido plasmado como un argumento de relevancia en el contexto de la contestación de la demanda.

Concretamente se explicó allí que su parte comercializa pasajes de crucero dentro del territorio de la República Argentina de modo mayorista, a distintas agencias de turismo pero no a particulares. Reconoció intermediar en la concertación de viajes organizados por otro prestador: Costa Crociere SpA y aseveró que fue esta última la organizadora del viaje contratado por los actores, la propietaria del buque, quien dispuso la cancelación del crucero por cuestiones de fuerza mayor (Covid 19 y disposiciones sanitarias de la República Federativa de Brasil) y a su vez reintegró los fondos a su parte para transferírselos a los actores.

Queda patentizada a juicio de los firmantes, la conexidad entre la relación controvertida en el proceso y aquella que se pregona con el tercero y una de las partes originarias y teniendo en cuenta que su intervención en el juicio podría contribuir al esclarecimiento de los hechos, se considera pertinente ordenar su citación. Efectivamente, más allá del fundamento que pudiera sustentar la pretensión hipotética y ulterior de repetición, no caben dudas que puede aventarse por este cauce la multiplicación de procesos, con evidente economía procesal (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo Perrot, 1970 t. III, pág. 246; íd. esta Sala, 3/5/2012, “Romanello, Eduardo Ramón c/Citibank NA s/ordinario s/incidente de apelación -art. 250 CPCC-”, Expte. 7430/2012).

Sin embargo, dado que la citación pedida sólo se encuentra autorizada en el interés exclusivo de la demandada y reparando que el presente proceso involucra una relación de consumo, para que su concreción conlleve el menor impacto posible en términos de dilación del trámite, se dispondrá que sea la proponente quien asuma dicha carga, la cual deberá instrumentar por el medio fehaciente de su elección (v. gr. actuación notarial, concurrencia espontánea, etc.) pero descartando el exhorto diplomático.

En este punto y aunque en un contexto fáctico diverso, esta Sala ya ha considerado poco plausible la afectación del derecho de defensa en un escenario empírico de continuo avance en materia tecnológico, de comunicaciones y transporte; lo cual permitiría sostener –como principio de base- que cualquier notificación podría ser inmediatamente comunicada al exterior -Italia, en el caso- por innúmeras vías y por ende, el emplazamiento así efectuado cumpliría con los fines perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía constitucional del art. 18 CN (cfr. 8/7/2010, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Crédit Suisse s/ordinario” [publicado en DIPr Argentina el 26/11/10]).

Correrá también por cuenta de la demandada, la traducción de las piezas documentales que debieran allegarse, otorgándose a “Costa Crociere S.p.A.” un plazo de veinte días para comparecer a estar a derecho y tomar intervención en la causa (arg. anál. 342 párr. 2° CPCC).

Finalmente, hágase saber a la requirente que contará con un plazo de diez días para instar y acreditar documentalmente la citación aquí dispuesta, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la pretensión.

Ínterin, el procedimiento quedará suspendido (art. 95 CPCC).

4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación y revocar el decisorio puesto en crisis. Las costas en ambas instancias serán distribuidas en el orden causado, atento las particularidades del caso (art. 68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.- A. N. Tevez. E. Lucchelli. R. F. Barreiro.

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