miércoles, 29 de noviembre de 2023

R. B. B. D. L. A. y otro c. B. P. W. s. alimentos provisorios

CNCiv., sala H, 20/10/23, R. B. B. D. L. A. y otro c. B. P. W. s. alimentos provisorios

Notificación de sentencia en España. Alimentos provisorios. Cooperación judicial internacional. Pedido de notificación por WhatsApp. Rechazo. Notificación por exhorto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/11/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 11 de agosto de 2023 contra la sentencia interlocutoria dictada el día 4 del mismo mes y año, en la cual el magistrado de grado fijó la cuota de alimentos provisorios que el demandado deberá pagar a favor de su hija y ordenó que esa decisión se notifique por cualquiera de los medios previstos en el artículo 136 del CPCCN, o, en su caso, mediante exhorto diplomático.

Para así decidir sostuvo que en el ordenamiento procesal vigente no se encuentra contemplada la notificación por el medio pretendido (WhatsApp).

II. Más allá del esfuerzo argumental desplegado por la parte recurrente, lo cierto es que en la especie no concurren razones suficientes para omitir la aplicación de las reglas previstas por los arts. 339 y 340 del Código Procesal. La primera norma expresamente dispone que “la citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real”. Por su lado, el art. 340 prevé que "Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos".

Por consiguiente, la notificación en cuestión debe hacerse por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real (arg. art. 339, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) siendo este el lugar de su residencia habitual (arg. artículo 73, Código Civil y Comercial de la Nación).

Así, el fundamento de esas disposiciones legales reside en la necesidad de otorgar plena operatividad a la garantía constitucional de defensa en juicio, receptada prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Desde esta perspectiva, la notificación del traslado de la demanda por la aplicación WhatsApp no reúne las formalidades requeridas legalmente para concretarla válidamente y garantizar el derecho de defensa del emplazado (esta Sala, en autos “C.A.V.R. c/ S. S. A. s/ Alimentos”, expediente nº 23370/2019, del 8 de octubre de 2020; Sala L, expte. nro. 67144/2020 autos “Q. F., M. L. s/ Tutela” del 4/10/2023 [publicado en DIPr Argentina el 28/11/23]).

Adviértase, además, que la acreditación del número telefónico al cual se envíe el mensaje del demandado podría traer aparejadas tantas dificultades –o tal vez más- que aquellas que involucran el libramiento de un exhorto diplomático, mecanismo que la ley prevé expresamente para notificar el traslado de la demanda al requerido que reside en el extranjero.

Es por ello, que al domiciliarse el demandado en España es en ese domicilio en el que debe practicare la notificación en la forma y por la vía ordenada, no siendo procedente la notificación vía “WhatsApp”, como se pretende.

III. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado atento a la ausencia de contradictorio.

IV. Por las consideraciones precedentes, el Tribunal, RESUELVE: I. Confirmar la sentencia interlocutoria dictada el día 4 de agosto de 2023. II. Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ

(Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.- J. B. Fajre. L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper.

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