miércoles, 1 de noviembre de 2023

Gruber, Enrique s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala E, 21/10/14, Gruber, Enrique s. sucesión ab-intestato

Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Argentina. Bienes inmuebles en Polonia. Proceso de expropiación. Derechos litigiosos. Código Civil: 3283, 3284. Denegación internacional de justicia. Foro de necesidad. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/11/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 21 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada a fs. 118, que rechazó la apertura del presente sucesorio, se alza el nieto del causante por las quejas que vierte en la presentación de fs. 121/5.

El Sr. juez de la anterior instancia fundó su decisión en que se persigue el dictado de una declaratoria de herederos con relación a derechos litigiosos que existirían derivados de la expropiación al causante de dos bienes inmuebles por parte del Gobierno Polaco.

En primer término hay que señalar que el último domicilio del causante se encontraba en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires con lo cual, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3283 del Código Civil, el derecho de sucesión al patrimonio del difunto queda regido, en principio, por la ley argentina.

En segundo lugar, que si bien “la transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la del último domicilio del causante) no significa que los bienes particulares que lo constituyen se han de regir por esa ley: significa que el patrimonio pasará a las personas que ésta ley indique y que los bienes en sí continuarán sometidos al régimen territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto a su naturaleza y carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones, acciones posesorias, derechos reales, etc.” (conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil-Derecho de las Sucesiones” Ed. Astrea, 1997, t I, pag.119; ver segundo párrafo de la nota al art. 3284 del Código Civil).

No ha de soslayarse que, como regla general el derecho de sucesión a los bienes del causante obedece a las leyes de su domicilio, cualquiera sea el de los herederos -arts. 90, inc. 7°, y 3283 del Código Civil- correspondiéndole “prima facie” a los jueces de aquél su jurisdicción -art. 3284 del código citado- siendo ello consecuencia de la doctrina de la unidad que consagra al domicilio como estatuto de la persona.

Así en la nota al art. 3283 del Cód. Civil, se hallan las razones que ha tenido el codificador para aceptar el principio de la unidad -sistema personalista del domicilio- que son las mismas expuestas por Savigny en “Derecho Romano”, tomo 8, páragr. 375- 376 (ver nota a la norma citada).

Empero, aunque la unidad sea la regla, no puede obviarse que nuestro sistema legal admite algunas excepciones a tal principio, que no son las que se verifican en autos.

En efecto, en el caso de marras se ha denunciado que existen derechos litigiosos que deben reclamarse en el extranjero y, por ende, resulta necesaria al inicio del presente sucesorio para que a través del dictado de la pertinente declaratoria los herederos declarados hagan valer su derecho a la sucesión conforme la ley argentina. Ello habilitará el proceso que les corresponda seguir posteriormente ante el Gobierno de Polonia bajo sus leyes territoriales.

Es cierto que con relación a los bienes inmuebles, Vélez se apartó de los lineamientos expuestos por el jurista alemán antes señalado y siguió fundamentalmente a Joseph Story, quien sostuvo que con relación a los bienes inmuebles prevalece un principio muy diferente. La sucesión y la herencia de los bienes raíces se rigen exclusivamente por la ley del país, en el que están actualmente situados. Ninguna persona puede (tomar) heredar, excepto aquellos que se reconocen como herederos legítimos por las leyes de ese país, quienes lo harán en la proporción y en el orden que prescriben esas leyes (conf. nota del art. 10 del Código Civil; Zannoni, Eduardo, ob. cit, t° 1, pág.120; Kaller de Orchansky, Berta en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias”, ed. Hammurabi, 2001, t. 1, pág. 19 y t° 6A, pág. 57, punto 2 y sus citas; Pallarés, Beatriz en Ferrer F. A. M. – Medina G., “Código Civil comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, t° I - Sucesiones, págs.84/96 y sus citas; Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, “Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, pág. 52; en este sentido, CNCivil, esta Sala, c. 521.625 del 5-3-09 [«Commenge, Héctor Jorge s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 04/05/09], c. 552.684 del 26-4-10, c. 583.207 del 18-8-11, entre otras).

Así, nuestro codificador, expone en la nota al art. 2507 que: “el Estado tiene, respecto de los bienes que están en su territorio, un poder, un derecho superior de legislación, “de jurisdicción” y de contribución, que aplicado a los inmuebles no es otra cosa que una parte de la “soberanía interior”.

En efecto, aun cuando el art. 3283 del CC, dispone que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el causante tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros, en su nota el codificador ha señalado: “puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto de la transmisión de los bienes raíces que forman parte del territorio del Estado y cuyo título debe ser transferido en conformidad con las leyes de la República. art. 10 de este Código”.

Por ende, si esto es así, la construcción dogmática efectuada sobre la base de la unidad del patrimonio a la luz de lo señalado por el art. 3281 y su nota, y la nota al art. 3283, ambos del Código Civil, ha de encontrar aquí su excepción (conf., en dicho sentido, Zannoni, ob. y loc. cit.).

Sin embargo, como se dijo, no estamos en presencia de un acervo hereditario compuesto por bienes inmuebles, sino por derechos litigiosos que habrán de hacerse valer en el extranjero, por lo cual no puede sino concluirse en que debe admitirse la pretendida apertura del proceso sucesorio.

Lo contrario implicaría dejar desprotegidos a los herederos del causante en su llamamiento a la herencia, pues la garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (cfr. en tal sentido CSJN in re: «Emilia Cavura de Vlasov c/ Alejandro Vlasov» [publicado en DIPr Argentina el 14/02/07], Fallos 246:87 y 193:135).

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 134, SE RESUELVE: Revocar, con el alcance que surge de los considerandos, lo decidido a fs. 118. Notifíquese y devuélvase.- M. P. Calatayud. J. C. G. Dupuis. F. M. Racimo.

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