jueves, 2 de noviembre de 2023

Huerta, José s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala E, 25/11/19, Huerta, José s. sucesión ab-intestato

Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Argentina. Bienes inmuebles en Paraguay. Código Civil: 3283, 3284. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2643, 2644. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 43, 44, 63. Fraccionamiento. Improrrogabilidad. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Incompetencia de los jueces argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/11/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada a fs. 130, mantenida a fs. 134, en la que el Sr. Juez de grado desestimó el pedido de inscripción efectuado por la cónyuge supérstite respecto de unos bienes inmuebles de propiedad del causante sitos en la República del Paraguay, se alza la nombrada por las quejas que vierte en la presentación de fs.131/133.

La solución propiciada por el Sr. Juez de grado encuentra la misma solución tanto con el anterior ordenamiento de fondo, como con el Código Civil y Comercial de la Nación.

Es sabido que si bien “la transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la del último domicilio del causante) no significa que los bienes particulares que lo constituyen se han de regir por esa ley: significa que el patrimonio pasará a las personas que esta ley indique y que los bienes en sí continuarán sometidos al régimen territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto a su naturaleza y carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones, acciones posesorias, derechos reales, etc.” (conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil-Derecho de las Sucesiones” Ed. Astrea, 1997, t. I, pág.119; ver segundo párrafo de la nota al art. 3284 del Código Civil).

Como regla general el derecho de sucesión a los bienes del causante obedece a las leyes de su domicilio, cualquiera sea el de los herederos -arts. 90, inc. 7°, y 3283 del Código Civil- correspondiéndole “prima facie” a los jueces de aquél su jurisdicción -art. 3284 del código citado- siendo ello consecuencia de la doctrina de la unidad que consagra al domicilio como estatuto de la persona.

Así en la nota al art. 3283 del Código Civil, se hallan las razones que ha tenido el codificador para aceptar el principio de la unidad -sistema personalista del domicilio- que son las mismas expuestas por Savigny en “Derecho Romano”, tomo 8, parágr. 375-376 (ver nota a la norma citada y Segovia, “El Código Civil de la República Argentina”, 2ª ed. Buenos Aires, La Facultad, 1933, t. 2 pág. 416).

Empero, aunque la unidad sea la regla, no puede obviarse que nuestro sistema legal admite algunas excepciones a tal principio.

En efecto, con relación a los bienes inmuebles, Vélez se apartó de los lineamientos expuestos por el jurista alemán antes señalado y siguió fundamentalmente a Joseph Story, quien sostuvo que con relación a los bienes inmuebles prevalece un principio muy diferente. La sucesión y la herencia de los bienes raíces se rigen exclusivamente por la ley del país en el que están actualmente situados. Ninguna persona puede (tomar) heredar, excepto aquellos que se reconocen como herederos legítimos por las leyes de ese país, quienes lo harán en la proporción y en el orden que prescriben esas leyes (conf. nota del art. 10 del Código Civil; Zannoni, Eduardo, ob. cit., t° 1, pág.120; Kaller de Orchansky, Berta en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias”, ed. Hammurabi, 2001, t. 1, pág. 19 y t° 6A, pág. 57, punto 2 y sus citas; Pallarés, Beatriz en Ferrer F. A. M. – Medina G., “Código Civil comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, t° I - Sucesiones, págs.84/96 y sus citas; Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, “Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, pág. 52; en este sentido, CNCivil, esta Sala, c. 521.625 del 5-3-09 [«Commenge, Héctor Jorge s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 04/05/09], c. 552.684 del 26-4-10, c. 583.207 del 18-8-11, c. 77.813 del 04-11-2016, entre otras).

Así se expone en la nota al art. 2507 del Código Civil en donde se sostiene que el “Estado tiene, respecto a los bienes que están en el territorio, un poder, un derecho superior de legislación, de jurisdicción y de contribución, que aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior”.

Aun cuando el art. 3283 del Código Civil, dispone que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el causante tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros, en su nota el codificador ha señalado: “puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto de la transmisión de los bienes raíces que forman parte del territorio del Estado y cuyo título debe ser transferido en conformidad con las leyes de la República, art. 10 de este Código”.

Por ende, si esto es así, la construcción dogmática efectuada sobre la base de la unidad del patrimonio a la luz de lo señalado por el art. 3281 y su nota, y la nota al art. 3283, ambos del Código Civil, ha de encontrar aquí su excepción (conf., en dicho sentido, Zannoni, ob. y loc. cit.; CNCivil, esta Sala, c. 92.843/2012/CA1 del 21-10-14 [«Gruber, Enrique s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 01/11/23]).

En este mismo sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en el art. 2336, primer párrafo, que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. Esta salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario -o alguno de los bienes inmuebles que lo componen- se encuentra en este país.

Establecido ello, en el caso, surge de la copia del certificado de defunción glosado a fs. 8 que el último domicilio del causante se encontraba en esta ciudad de Buenos Aires, y que los bienes inmuebles cuya inscripción se solicita se encuentran situados en el distrito de Capiatá, República del Paraguay (confr. fs. 115/28).

En tal situación, por tratarse de países signatarios, resultan aplicables las previsiones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, en cuyo art. 63, en consonancia con los arts. 43 y 44, consagran el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción, ésta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a "los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios", jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5° del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940), tal como lo dispone también el art 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Se ha señalado que, dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940 (art. 63 antes citado), de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento, vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su territorio (conf. CNCivil, Sala I, in re “R., J. M. s/ sucesión”, del 11-11-97; en igual sentido art. 66 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889).

En su mérito, no cabe más que concluir, como lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, que el magistrado interviniente en este proceso sucesorio carece de competencia internacional para entender en la inscripción de los inmuebles sitos en la República del Paraguay de propiedad del causante.

Por ende, los agravios vertidos en la presentación de fs. 131/33 no habrán de tener favorable acogida.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 138/9, SE RESUELVE: Confirmar lo resuelto a fs. 130, mantenido a fs. 134. Notifíquese y devuélvase.- J. C. G. Dupuis. F. M. Racimo. J. L. Galmarini.

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