CNCiv., sala E, 25/11/19, Huerta, José s. sucesión ab-intestato
Sucesión internacional. Jurisdicción internacional.
Último domicilio del causante en Argentina. Bienes inmuebles en Paraguay.
Código Civil: 3283, 3284. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2643,
2644. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 43, 44, 63.
Fraccionamiento. Improrrogabilidad. Protocolo Adicional a los Tratados de
Montevideo de 1940. Incompetencia de los jueces argentinos.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/11/23.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.-
Y
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra
la resolución dictada a fs. 130, mantenida a fs. 134, en la que el Sr. Juez de
grado desestimó el pedido de inscripción efectuado por la cónyuge supérstite
respecto de unos bienes inmuebles de propiedad del causante sitos en la
República del Paraguay, se alza la nombrada por las quejas que vierte en la
presentación de fs.131/133.
La
solución propiciada por el Sr. Juez de grado encuentra la misma solución tanto
con el anterior ordenamiento de fondo, como con el Código Civil y Comercial de
la Nación.
Es
sabido que si bien “la transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la
del último domicilio del causante) no significa que los bienes particulares que
lo constituyen se han de regir por esa ley: significa que el patrimonio pasará
a las personas que esta ley indique y que los bienes en sí continuarán
sometidos al régimen territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto
a su naturaleza y carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones,
acciones posesorias, derechos reales, etc.” (conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho
Civil-Derecho de las Sucesiones” Ed. Astrea, 1997, t. I, pág.119; ver segundo
párrafo de la nota al art. 3284 del Código Civil).
Como
regla general el derecho de sucesión a los bienes del causante obedece a las
leyes de su domicilio, cualquiera sea el de los herederos -arts. 90, inc. 7°, y
3283 del Código Civil- correspondiéndole “prima facie” a los jueces de aquél su
jurisdicción -art. 3284 del código citado- siendo ello consecuencia de la
doctrina de la unidad que consagra al domicilio como estatuto de la persona.
Así
en la nota al art. 3283 del Código Civil, se hallan las razones que ha tenido
el codificador para aceptar el principio de la unidad -sistema personalista del
domicilio- que son las mismas expuestas por Savigny en “Derecho Romano”, tomo
8, parágr. 375-376 (ver nota a la norma citada y Segovia, “El Código Civil de
la República Argentina”, 2ª ed. Buenos Aires, La Facultad, 1933, t. 2 pág.
416).
Empero,
aunque la unidad sea la regla, no puede obviarse que nuestro sistema legal
admite algunas excepciones a tal principio.
En
efecto, con relación a los bienes inmuebles, Vélez se apartó de los
lineamientos expuestos por el jurista alemán antes señalado y siguió
fundamentalmente a Joseph Story, quien sostuvo que con relación a los bienes
inmuebles prevalece un principio muy diferente. La sucesión y la herencia de
los bienes raíces se rigen exclusivamente por la ley del país en el que están
actualmente situados. Ninguna persona puede (tomar) heredar, excepto aquellos que
se reconocen como herederos legítimos por las leyes de ese país, quienes lo
harán en la proporción y en el orden que prescriben esas leyes (conf. nota del
art. 10 del Código Civil; Zannoni, Eduardo, ob. cit., t° 1, pág.120; Kaller de
Orchansky, Berta en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias”,
ed. Hammurabi, 2001, t. 1, pág. 19 y t° 6A, pág. 57, punto 2 y sus citas;
Pallarés, Beatriz en Ferrer F. A. M. – Medina G., “Código Civil comentado”, ed.
Rubinzal-Culzoni, 2003, t° I - Sucesiones, págs.84/96 y sus citas; Belluscio,
Augusto – Zannoni, Eduardo, “Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado,
Anotado y Concordado”, t. 1, pág. 52; en este sentido, CNCivil, esta Sala, c.
521.625 del 5-3-09 [«Commenge, Héctor Jorge
s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr
Argentina el 04/05/09], c. 552.684 del 26-4-10,
c. 583.207 del 18-8-11, c. 77.813 del 04-11-2016, entre otras).
Así
se expone en la nota al art. 2507 del Código Civil en donde se sostiene que el
“Estado tiene, respecto a los bienes que están en el territorio, un poder, un
derecho superior de legislación, de jurisdicción y de contribución, que
aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía
territorial interior”.
Aun
cuando el art. 3283 del Código Civil, dispone que el derecho de sucesión al
patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el
causante tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros, en su
nota el codificador ha señalado: “puede llamarse una excepción a este principio
general, lo que está dispuesto respecto de la transmisión de los bienes raíces
que forman parte del territorio del Estado y cuyo título debe ser transferido
en conformidad con las leyes de la República, art. 10 de este Código”.
Por
ende, si esto es así, la construcción dogmática efectuada sobre la base de la
unidad del patrimonio a la luz de lo señalado por el art. 3281 y su nota, y la
nota al art. 3283, ambos del Código Civil, ha de encontrar aquí su excepción
(conf., en dicho sentido, Zannoni, ob. y loc. cit.; CNCivil, esta Sala, c. 92.843/2012/CA1
del 21-10-14 [«Gruber, Enrique s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr
Argentina el 01/11/23]).
En
este mismo sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en
el art. 2336, primer párrafo, que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde
a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. Esta
salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las
disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección
9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho
aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se
produjo en el extranjero y el acervo hereditario -o alguno de los bienes
inmuebles que lo componen- se encuentra en este país.
Establecido
ello, en el caso, surge de la copia del certificado de defunción glosado a fs.
8 que el último domicilio del causante se encontraba en esta ciudad de Buenos
Aires, y que los bienes inmuebles cuya inscripción se solicita se encuentran
situados en el distrito de Capiatá, República del Paraguay (confr. fs. 115/28).
En
tal situación, por tratarse de países signatarios, resultan aplicables las
previsiones del Tratado
de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940,
en cuyo art. 63, en consonancia con los arts. 43 y 44, consagran el criterio
del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para
la jurisdicción, ésta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado
Tratado, a "los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los
bienes hereditarios", jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5° del
Protocolo
Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940),
tal como lo dispone también el art 2594 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
Se
ha señalado que, dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940 (art. 63
antes citado), de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas
internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las
sucesiones, imponen el fraccionamiento, vale decir que cada Estado signatario
se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se
tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su
territorio (conf. CNCivil, Sala I, in re “R., J. M. s/ sucesión”, del 11-11-97;
en igual sentido art. 66 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo
de 1889).
En
su mérito, no cabe más que concluir, como lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámara,
que el magistrado interviniente en este proceso sucesorio carece de competencia
internacional para entender en la inscripción de los inmuebles sitos en la
República del Paraguay de propiedad del causante.
Por
ende, los agravios vertidos en la presentación de fs. 131/33 no habrán de tener
favorable acogida.
Por
estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de
Cámara a fs. 138/9, SE RESUELVE: Confirmar lo resuelto a fs. 130,
mantenido a fs. 134. Notifíquese y devuélvase.- J. C. G. Dupuis. F. M. Racimo. J. L. Galmarini.



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