viernes, 24 de noviembre de 2023

L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala K, 11/10/23, L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

Reconocimiento de sentencias. Sentencia dictada en Francia. Matrimonio celebrado en Francia. Último domicilio conyugal en Chile. Domicilio del demandado en Francia. Domicilio de la actora en Argentina. Convención de Cooperación Judicial con Francia. Requisitos. CPCCN: 517. Jurisdicción indirecta. Reglamento Europeo 2201/2003 Bruselas II bis. Código Civil y Comercial: 2621. Debido proceso. Actora que ha participado en el proceso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/11/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la decisión de fs. 88, en lo concerniente a la desestimación del pretendido reconocimiento de la sentencia del juez francés en torno a la competencia que aquél declaró para intervenir en el proceso de divorcio de los cónyuges, señores L. G. y A. M., promovido por el señor L. G. en Francia y las consecuencias financieras que se deriven de él. Fundado el recuso (fs. 104), recibió la réplica (fs. 105/109). La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Fiscal de Cámara dictaminaron a fs. 117/118 y fs. 120/128.

II- En la decisión recurrida, la jueza de primera instancia rechazó el presente exequatur promovido por el actor, a los fines del reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Brieuc, Cámara Separada de Guingamp, Francia, en el caso N° RG 19/00358 N° Potalis 46EE-W-B7D-FHW Minuta N°19/00180. En ella, el magistrado extranjero declaró la competencia para juzgar el divorcio de los cónyuges L. G. y A. M. y dispuso distintas medidas cautelares concernientes a la responsabilidad parental, régimen de comunicación y alimentos de los hijos menores de edad de las partes. Para así resolver, la jueza a quo consideró que el citado pronunciamiento del juez francés no satisface los requisitos exigidos en el art. 2 del Tratado de Cooperación Judicial suscripto entre la República Argentina y la República de Francia el 2 de julio de 1991 (aprobado por ley 24.107).

En la resolución de esta Sala de fs. 133, se decidió confirmar el pronunciamiento dictado a fs. 88 (que desestimó el exequatur presentado por el señor L. G.) en cuanto a lo referido a los hijos, diferir tanto la imposición de costas de la incidencia para su oportunidad como la decisión en relación al pretendido reconocimiento de la sentencia extranjera en torno a la declaración de la competencia del juez francés para intervenir en el proceso de divorcio de los cónyuges L. G. – A. promovido en Francia. En este último aspecto, la razón de la postergación se debió a la estrecha vinculación que dicha cuestión guarda con el recurso de apelación deducido contra la resolución arribada a fs. 6 en el juicio de divorcio iniciado por la señora A. M. (expediente N° 68619/2020), cuyo tratamiento se difirió para una vez que se devolvieran esos obrados de la Fiscalía de Cámara.

Al haberse cumplido ello, corresponde tratar el aspecto pendiente de la decisión apelada objeto de recurso.

Cabe dejar sentado entonces que el análisis del exequatur que se efectuará en este pronunciamiento se circunscribe a la decisión de la declaración de competencia del juez francés para intervenir en el proceso de divorcio deducido por el señor L. G. contra la señora A. M. en la República de Francia.

III- En los agravios, el apelante sostiene, entre otros argumentos, que el juez francés tiene competencia internacional para conocer en el asunto decidido, de acuerdo con el derecho de ese país. Refiere que las partes tienen nacionalidad francesa y están bajo la esfera del magistrado francés. Destaca que, en el aspecto de la competencia del divorcio, la decisión extranjera se basó en el art. 3 del Reglamento Europeo N° 2201/2003 del 27 de noviembre de 2003, denominado “Bruselas II bis” que consideró aplicable al caso. Indica que los procesos existentes entre las partes en la República Argentina no tienen correlación con el juicio de divorcio promovido por el señor L. G. en Francia.

La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Fiscal de Cámara propician la confirmación del pronunciamiento apelado.

IV- El trámite para el reconocimiento de una sentencia extranjera es el exequatur que concluye con la declaración, en cuya virtud, se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Es un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa, sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos (Conf. Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil, tomo VII, p. 316).

El objetivo del exequatur es examinar el pronunciamiento extranjero sólo para verificar su idoneidad para producir sus efectos en la República Argentina. La declaración judicial en materia de exequatur versará básicamente sobre tres aspectos, saber: la autenticidad, la legalidad y el orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento se encuentre debidamente legalizado (en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y no debe aparecer menoscabada la garantía de defensa en juicio, por lo cual debe hacerse constar esta circunstancia en la rogatoria; el tercero versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecte normas de orden público internacional del país (Conf. Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, Tomo Ii, p. 202).

En el proceso de exequatur, el órgano jurisdiccional sólo emite una declaración sobre la eficacia ejecutoria de una sentencia extranjera, es decir, es una acción constitutiva porque la sentencia foránea sólo vale mediante la intervención del juez local.

El artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

En el caso, la República Argentina y la República Francesa suscribieron la Convención de Cooperación Judicial, el 2 de julio de 1991, aprobada por la ley 24.107 (B.O del 4 de agosto de 1992) que establece los requisitos para que las sentencias pronunciadas en uno de los Estados sean reconocidas y puedan ser ejecutadas en el otro.

En este sentido, el art. 2 dispone: 1) Que la decisión tenga competencia en la esfera internacional, según el derecho del Estado requerido; 2) Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen y pueda ejecutarse. Sin embargo, en las obligaciones alimentarias, de derecho de tenencia o de derecho de visita, la sentencia podrá ser simplemente ejecutada en el Estado de origen; 3) Las partes hayan sido regularmente citadas a comparecer o representadas o si hubieran sido declaradas en rebeldía, el acto introductorio de instancia haya sido notificado regularmente en tiempo y forma para que ejerzan su defensa; 4) El fallo no afecte el orden público del Estado requerido; 5) Que entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita; 6) Que no se hubiera iniciado procedimiento entre las partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen ante cualquier autoridad judicial del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad que hubiera pronunciado la resolución extranjera y 7) Que entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer Estado en una fecha anterior a la de la sentencia de la que se solicita reconocimiento y que reúna las condiciones necesarias a tal fin en el Estado requerido.

V- El señor L. G. promovió este proceso de exequatur contra la señora T. N. A. M. solicitando el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Brieuc, Cámara Separada de Guingamp, Francia, en el caso N° RG 19/00358 N° Potalis 46EE-W-B7DFHW Minuta n° 19/00180.

En ese pronunciamiento, el juez dictó una ordenanza de no conciliación, en la que (en lo que hace al debate ante esta Alzada que quedó pendiente) declaró la competencia del tribunal francés para juzgar el divorcio de los esposos L. G. A. M. y las consecuencias financieras derivadas de él.

Para determinar el cumplimiento de los recaudos del Tratado mencionado, cabe apreciar que el juez extranjero declaró su competencia para juzgar el divorcio de los cónyuges basado en las disposiciones del art. 3 del Reglamento Europeo N°2201/2003 del 27 de noviembre de 2003 denominado “Bruselas II bis”. En función de ello, consideró que es competente para intervenir porque el demandante es de nacionalidad francesa y es la jurisdicción de la residencia habitual del demandante que vivía en Francia desde hacía más de seis meses antes de la presentación de la demanda de divorcio.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que las acciones de validez nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado (art. 2621, CCCN).

Por cuanto de las constancias de autos (ver documentación acompañada al escrito de inicio) y del expediente conexo (N° 68619/2020) se desprende que el señor L. G. reside en Francia, de acuerdo a la citada directiva legal, el juez francés cuenta con competencia en la esfera internacional para intervenir en el proceso de divorcio promovido por el señor L. G., según nuestro ordenamiento civil.

Por otro lado, en ese juicio, la señora A. M. intervino y contó con la representación de las letradas, Dra. Laurence Bedin, Dra. Salaun y Dra. Marie Verrando de Lexavoque en la apelación (ver fs. 12 t 31/33 del adjunto al escrito de demanda). De ello se desprende que se garantizó su derecho de defensa.

Además, la decisión (relativa a la competencia declarada por el juez francés para intervenir en el divorcio) tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen, pues si bien, la señora A. M. la apeló (ver fs. 36/37 de la documental acompañada al escrito de inicio), el pronunciamiento se confirmó por la Cámara de Apelaciones de Rennes, República de Francia (ver fs. 97/103).

Por lo demás, se cumplen los requisitos de los puntos 5, 6 y 7 del art. 2 del Tratado, que exige que entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y por idéntico objeto que en el Estado de origen (Francia) no se hubiera iniciado un procedimiento o dictado sentencia por parte de autoridades judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la del reconocimiento que se solicita.

Obsérvese que el proceso de divorcio promovido por la señora A. M. en esta jurisdicción (expediente N° 62619/2019) se inició con posterioridad al juicio de divorcio deducido por el señor L. G. en Francia (ver documentación acompañada al escrito inicial) y no cuenta con sentencia.

Sin embargo, según se informó y se acreditó en los autos “A. M., T. N. C/ L. G., P. Y. S/ Divorcio” (68610/2019) el 29 de septiembre de 2021, el tribunal judicial de Saint Brieuc, en la minuta 21/00157 del caso RG 19/00358 pronunció el divorcio por alteración definitiva del vínculo matrimonial entre el señor P. Y. L. G. y la señora T. N. A. M.. Asimismo, declaró disuelto el matrimonio de las partes, celebrado el 15 de junio de 2002 en la localidad de Trevou-Treguignec (22), Francia y ordenó anotar el divorcio en el margen del certificado de matrimonio de los cónyuges y en el de nacimiento de cada uno de ellos (fs. 188/209).

En este sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499 y 311:787, entre otros).

Ello así, en tanto la inexistencia de una cuestión propuesta para resolver se enmarca en el límite de la jurisdicción, desde que ningún aspecto de la materia debatida puede tratarse precisamente por no ser actual. Es que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida que perdure la situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia (Conf. Causa “Teyma Abengoa SA”; fallos 328:2440 y sus citas; CNCiv., esta Sala K, autos “L., P. C/ M., M. S/ Art. 250 del CPCC- Inc. Familia” del 4/6/2008, entre otros).

Sobre la base de lo expuesto, es claro que la decisión del juez francés que declaró su competencia para juzgar el divorcio de los cónyuges L. G. y A. M. y las consecuencias financieras que se deriven de él, quedó superada por la sentencia del mismo tribunal que declaró disuelto el matrimonio, por lo que resulta abstracto expedirse en torno del reconocimiento pretendido de aquel pronunciamiento.

De ello se desprende que el exequatur, en el aspecto de la declaración de competencia del juez francés para intervenir en el divorcio de los señores L. G. y A. M., aun cuando cumple con los recaudos establecidos en la Convención de Cooperación Judicial, el 2 de julio de 1991, aprobada por la ley 24.107 (B.O del 4 de agosto de 1992), la cuestión ha quedado abstracta.

Sólo resta decir que, en lo relativo a las medidas dispuestas en el mismo exequatur respecto de los hijos de las partes, esta Sala ya confirmó su rechazo (ver resoluciones de fs. 88, fs. 133 y 135).

Por tales consideraciones, oídos la Defensora de Menores e Incapaces de 1) Cámara y el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Declarar abstracto expedirse respecto del reconocimiento del presente exequatur, en lo que hace a la declaración de competencia del juez francés para intervenir en el divorcio de los señores P. Y. L. G. y T. N. A. M. y las consecuencias financieras derivadas de él.; 2) Confirmar la sentencia en lo restante que fue materia de recurso y agravio. 3) Atento a las particularidades que el caso presenta y el modo en cómo se decide en este pronunciamiento y el de fs. 133, corresponde distribuir las costas por el orden que fueron causadas (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. B. A. Verón.

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