CNCiv., sala K, 11/10/23, L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera
Reconocimiento de
sentencias. Sentencia dictada en Francia. Matrimonio celebrado en Francia. Último domicilio
conyugal en Chile. Domicilio del demandado en Francia. Domicilio de la actora
en Argentina. Convención de Cooperación Judicial con Francia. Requisitos.
CPCCN: 517. Jurisdicción
indirecta. Reglamento Europeo 2201/2003 Bruselas II bis. Código
Civil y Comercial: 2621. Debido proceso. Actora que ha participado en el proceso.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/11/23.
2º instancia.-
Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.-
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen
estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado
contra la decisión de fs. 88, en lo concerniente a la desestimación del
pretendido reconocimiento de la sentencia del juez francés en torno a la competencia
que aquél declaró para intervenir en el proceso de divorcio de los cónyuges,
señores L. G. y A. M., promovido por el señor L. G. en Francia y las consecuencias
financieras que se deriven de él. Fundado el recuso (fs. 104), recibió la
réplica (fs. 105/109). La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el
Fiscal de Cámara dictaminaron a fs. 117/118 y fs. 120/128.
II- En
la decisión recurrida, la jueza de primera instancia rechazó el presente
exequatur promovido por el actor, a los fines del reconocimiento y ejecución de
la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Brieuc,
Cámara Separada de Guingamp, Francia, en el caso N° RG 19/00358 N° Potalis
46EE-W-B7D-FHW Minuta N°19/00180. En ella, el magistrado extranjero declaró la
competencia para juzgar el divorcio de los cónyuges L. G. y A. M. y dispuso
distintas medidas cautelares concernientes a la responsabilidad parental,
régimen de comunicación y alimentos de los hijos menores de edad de las partes.
Para así resolver, la jueza a quo consideró que el citado pronunciamiento
del juez francés no satisface los requisitos exigidos en el art. 2 del Tratado de Cooperación Judicial suscripto entre la
República Argentina y la República de Francia el 2 de julio de 1991 (aprobado por ley 24.107).
En la resolución de esta Sala de fs. 133, se decidió
confirmar el pronunciamiento dictado a fs. 88 (que desestimó el exequatur
presentado por el señor L. G.) en cuanto a lo referido a los hijos, diferir
tanto la imposición de costas de la incidencia para su oportunidad como la
decisión en relación al pretendido reconocimiento de la sentencia extranjera en
torno a la declaración de la competencia del juez francés para intervenir en el
proceso de divorcio de los cónyuges L. G. – A. promovido en Francia. En este
último aspecto, la razón de la postergación se debió a la estrecha vinculación
que dicha cuestión guarda con el recurso de apelación deducido contra la
resolución arribada a fs. 6 en el juicio de divorcio iniciado por la señora A.
M. (expediente N° 68619/2020), cuyo tratamiento se difirió para una vez que se
devolvieran esos obrados de la Fiscalía de Cámara.
Al haberse cumplido ello, corresponde tratar el aspecto
pendiente de la decisión apelada objeto de recurso.
Cabe dejar sentado entonces que el análisis del exequatur
que se efectuará en este pronunciamiento se circunscribe a la decisión de la
declaración de competencia del juez francés para intervenir en el proceso de
divorcio deducido por el señor L. G. contra la señora A. M. en la República de
Francia.
III- En
los agravios, el apelante sostiene, entre otros argumentos, que el juez francés
tiene competencia internacional para conocer en el asunto decidido, de acuerdo
con el derecho de ese país. Refiere que las partes tienen nacionalidad francesa
y están bajo la esfera del magistrado francés. Destaca que, en el aspecto de la
competencia del divorcio, la decisión extranjera se basó en el art. 3 del
Reglamento Europeo N° 2201/2003 del 27 de noviembre de 2003, denominado “Bruselas
II bis” que consideró aplicable al caso. Indica que los procesos existentes
entre las partes en la República Argentina no tienen correlación con el juicio
de divorcio promovido por el señor L. G. en Francia.
La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Fiscal
de Cámara propician la confirmación del pronunciamiento apelado.
IV- El
trámite para el reconocimiento de una sentencia extranjera es el exequatur que
concluye con la declaración, en cuya virtud, se acuerda a aquélla la misma
eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Es un
breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial
litigiosa, sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar
si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos
ejecutivos (Conf. Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil, tomo VII, p. 316).
El objetivo del exequatur es examinar el pronunciamiento
extranjero sólo para verificar su idoneidad para producir sus efectos en la
República Argentina. La declaración judicial en materia de exequatur versará
básicamente sobre tres aspectos, saber: la autenticidad, la legalidad y el
orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento se
encuentre debidamente legalizado (en su caso, traducido), con intervención del
agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención
de un órgano jurisdiccional y no debe aparecer menoscabada la garantía de
defensa en juicio, por lo cual debe hacerse constar esta circunstancia en la
rogatoria; el tercero versa sobre la comprobación de que la sentencia
extranjera no afecte normas de orden público internacional del país (Conf.
Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004,
Tomo Ii, p. 202).
En el proceso de exequatur, el órgano jurisdiccional sólo
emite una declaración sobre la eficacia ejecutoria de una sentencia extranjera,
es decir, es una acción constitutiva porque la sentencia foránea sólo vale
mediante la intervención del juez local.
El artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación establece que las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza
ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
En el caso, la República Argentina y la República
Francesa suscribieron la Convención de Cooperación Judicial, el 2 de julio de
1991, aprobada por la ley 24.107 (B.O del 4 de agosto de 1992) que establece
los requisitos para que las sentencias pronunciadas en uno de los Estados sean
reconocidas y puedan ser ejecutadas en el otro.
En este sentido, el art. 2 dispone: 1) Que la decisión
tenga competencia en la esfera internacional, según el derecho del Estado
requerido; 2) Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada en el Estado de
origen y pueda ejecutarse. Sin embargo, en las obligaciones alimentarias, de
derecho de tenencia o de derecho de visita, la sentencia podrá ser simplemente
ejecutada en el Estado de origen; 3) Las partes hayan sido regularmente citadas
a comparecer o representadas o si hubieran sido declaradas en rebeldía, el acto
introductorio de instancia haya sido notificado regularmente en tiempo y forma
para que ejerzan su defensa; 4) El fallo no afecte el orden público del Estado
requerido; 5) Que entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y sobre
el mismo objeto que en el Estado de origen no se hubiera dictado sentencia por
parte de las autoridades judiciales del Estado requerido en una fecha anterior
a la de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita; 6) Que no se hubiera
iniciado procedimiento entre las partes, fundada en los mismos hechos y sobre
el mismo objeto que en el Estado de origen ante cualquier autoridad judicial
del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la
autoridad que hubiera pronunciado la resolución extranjera y 7) Que entre las
mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el
Estado de origen no se haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer
Estado en una fecha anterior a la de la sentencia de la que se solicita
reconocimiento y que reúna las condiciones necesarias a tal fin en el Estado
requerido.
V- El
señor L. G. promovió este proceso de exequatur contra la señora T. N. A. M.
solicitando el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia de Saint-Brieuc, Cámara Separada de Guingamp, Francia, en
el caso N° RG 19/00358 N° Potalis 46EE-W-B7DFHW Minuta n° 19/00180.
En ese pronunciamiento, el juez dictó una ordenanza de no
conciliación, en la que (en lo que hace al debate ante esta Alzada que quedó
pendiente) declaró la competencia del tribunal francés para juzgar el divorcio
de los esposos L. G. A. M. y las consecuencias financieras derivadas de él.
Para determinar el cumplimiento de los recaudos del
Tratado mencionado, cabe apreciar que el juez extranjero declaró su competencia
para juzgar el divorcio de los cónyuges basado en las disposiciones del art. 3
del Reglamento Europeo N°2201/2003 del 27 de noviembre de 2003 denominado “Bruselas
II bis”. En función de ello, consideró que es competente para intervenir porque
el demandante es de nacionalidad francesa y es la jurisdicción de la residencia
habitual del demandante que vivía en Francia desde hacía más de seis meses antes
de la presentación de la demanda de divorcio.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que
las acciones de validez nulidad y disolución del matrimonio, así como las
referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del
último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual
del cónyuge demandado (art. 2621, CCCN).
Por cuanto de las constancias de autos (ver documentación
acompañada al escrito de inicio) y del expediente conexo (N° 68619/2020) se
desprende que el señor L. G. reside en Francia, de acuerdo a la citada
directiva legal, el juez francés cuenta con competencia en la esfera
internacional para intervenir en el proceso de divorcio promovido por el señor
L. G., según nuestro ordenamiento civil.
Por otro lado, en ese juicio, la señora A. M. intervino y
contó con la representación de las letradas, Dra. Laurence Bedin, Dra. Salaun y
Dra. Marie Verrando de Lexavoque en la apelación (ver fs. 12 t 31/33 del
adjunto al escrito de demanda). De ello se desprende que se garantizó su
derecho de defensa.
Además, la decisión (relativa a la competencia declarada
por el juez francés para intervenir en el divorcio) tiene fuerza de cosa
juzgada en el Estado de origen, pues si bien, la señora A. M. la apeló (ver fs.
36/37 de la documental acompañada al escrito de inicio), el pronunciamiento se
confirmó por la Cámara de Apelaciones de Rennes, República de Francia (ver fs.
97/103).
Por lo demás, se cumplen los requisitos de los puntos 5,
6 y 7 del art. 2 del Tratado, que exige que entre las mismas partes, fundada en
los mismos hechos y por idéntico objeto que en el Estado de origen (Francia) no
se hubiera iniciado un procedimiento o dictado sentencia por parte de
autoridades judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la del
reconocimiento que se solicita.
Obsérvese que el proceso de divorcio promovido por la
señora A. M. en esta jurisdicción (expediente N° 62619/2019) se inició con
posterioridad al juicio de divorcio deducido por el señor L. G. en Francia (ver
documentación acompañada al escrito inicial) y no cuenta con sentencia.
Sin embargo, según se informó y se acreditó en los autos “A.
M., T. N. C/ L. G., P. Y. S/ Divorcio” (68610/2019) el 29 de septiembre de
2021, el tribunal judicial de Saint Brieuc, en la minuta 21/00157 del caso RG
19/00358 pronunció el divorcio por alteración definitiva del vínculo
matrimonial entre el señor P. Y. L. G. y la señora T. N. A. M.. Asimismo,
declaró disuelto el matrimonio de las partes, celebrado el 15 de junio de 2002
en la localidad de Trevou-Treguignec (22), Francia y ordenó anotar el divorcio
en el margen del certificado de matrimonio de los cónyuges y en el de
nacimiento de cada uno de ellos (fs. 188/209).
En este sentido, es doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que las sentencias deben atender a la situación existente
al momento de la decisión (Fallos 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499 y
311:787, entre otros).
Ello así, en tanto la inexistencia de una cuestión
propuesta para resolver se enmarca en el límite de la jurisdicción, desde que
ningún aspecto de la materia debatida puede tratarse precisamente por no ser
actual. Es que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida que perdure la
situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una
controversia (Conf. Causa “Teyma Abengoa SA”; fallos 328:2440 y sus citas;
CNCiv., esta Sala K, autos “L., P. C/ M., M. S/ Art. 250 del CPCC- Inc. Familia”
del 4/6/2008, entre otros).
Sobre la base de lo expuesto, es claro que la decisión
del juez francés que declaró su competencia para juzgar el divorcio de los
cónyuges L. G. y A. M. y las consecuencias financieras que se deriven de él,
quedó superada por la sentencia del mismo tribunal que declaró disuelto el
matrimonio, por lo que resulta abstracto expedirse en torno del reconocimiento
pretendido de aquel pronunciamiento.
De ello se desprende que el exequatur, en el aspecto de
la declaración de competencia del juez francés para intervenir en el divorcio
de los señores L. G. y A. M., aun cuando cumple con los recaudos establecidos
en la Convención de Cooperación Judicial, el 2 de julio de 1991, aprobada por
la ley 24.107 (B.O del 4 de agosto de 1992), la cuestión ha quedado abstracta.
Sólo resta decir que, en lo relativo a las medidas
dispuestas en el mismo exequatur respecto de los hijos de las partes, esta Sala
ya confirmó su rechazo (ver resoluciones de fs. 88, fs. 133 y 135).
Por tales consideraciones, oídos la Defensora de Menores
e Incapaces de 1) Cámara y el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Declarar
abstracto expedirse respecto del reconocimiento del presente exequatur, en lo
que hace a la declaración de competencia del juez francés para intervenir en el
divorcio de los señores P. Y. L. G. y T. N. A. M. y las consecuencias
financieras derivadas de él.; 2) Confirmar la sentencia en lo restante que fue
materia de recurso y agravio. 3) Atento a las particularidades que el caso
presenta y el modo en cómo se decide en este pronunciamiento y el de fs. 133,
corresponde distribuir las costas por el orden que fueron causadas (art. 68,
segundo párrafo, CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los
arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo
de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por
Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra
sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la
difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra
vacante.- S. P. Bermejo. B. A. Verón.



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