jueves, 23 de noviembre de 2023

H., S. c. T., C. s. restitución internacional de NNA

Tribunal Superior de Justicia, sala Civil y Comercial, Córdoba, 21/09/23, H., S. c. T., C. s. restitución internacional de NNA

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Alemania. Autorización de viaje a la Argentina. Retención ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Ley 10.419 de Córdoba Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y régimen de visitas o contacto internacional. Perspectiva de género. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Violencia. Medidas de retorno seguro.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/11/23.

Resolución N° 194/2023.

Córdoba, 21 de septiembre de 2023.-

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la Sra. C. T., con el patrocinio letrado de la Dra. L. E. U., en autos caratulados “H. S. C/ T. C. - RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NNA. RECURSO DE APELACIÓN. EXPTE. N.° xxx”, contra la decisión adoptada por la Jueza en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de la ciudad de Villa Dolores, Provincia de Córdoba (Sentencia n° 86 del 28 de julio de 2023). La recurrente expresó agravios al momento de apelar. A su turno, contestó el Sr. S. H., con el patrocinio de la Sra. Asesora Letrada de la sede. Hicieron lo propio, el Asesor Letrado de Niñez, Violencia Familiar y de Género Itinerante de Villa Dolores y Cura Brochero de la Sexta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo A. Gómez (en su carácter de representante complementario de la niña M. T. H. y del niño A. T. H.) y el Sr. Fiscal Adjunto (Dictamen C N° 496), por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Conforme dispone el art. 33 de la Ley 10.419, relativa al “Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y régimen de visitas o contacto internacional”, corresponde a este Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Civil y Comercial, asumir la competencia en instancia de grado, para entender en el recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada por la Sra. Jueza de Villa Dolores que hizo lugar a la solicitud de restitución articulada por el progenitor, Sr. S. H., respecto a la niña M. T. H. y al niño A. T. H. a la República Federal de Alemania.

II. Los agravios que sustentan el recurso de apelación articulado por la Sra. T. pueden compendiarse como sigue:

En torno a lo que denomina primer agravio, sostiene que lo decidido genera un gravamen irreparable toda vez que perjudica la satisfacción de derechos de sus hijos M. T. H. y A. T. H., y representa la desatención por parte del Estado argentino en relación a la satisfacción del interés superior del niño y la niña. En especial, no reintegrándolos adonde fuera su centro de vida, que estima ubicado en la ciudad de Samaipata (departamento de Santa Cruz de la Sierra) en Bolivia.

A su criterio, la sentencia omite efectuar un pormenorizado análisis de la procedencia o no de la retención de los niños de autos. Afirma que quedó evidenciado con las pruebas arrimadas en autos que el traslado de ambos niños se realizó legalmente, y que tampoco hubo retención ilegal por parte de la progenitora. Aclara que desde el 15 de enero de 2021 a febrero de 2023 residieron en Bolivia, no habiéndose opuesto en algún momento el Sr. H.. Hace referencia al dictamen del Fiscal interviniente en la primera instancia y concluye que, no habiéndose producido un traslado o una retención ilegal de los niños de autos por parte de la progenitora, el escueto razonamiento que realiza la Jueza de grado frente a los principales ejes rectores de la procedencia o no de la restitución internacional de NNA, provocan que la decisión adoptada por la Juez de grado no sea sustentable.

Por otro lado, como segundo agravio, estima que la orden de hacer efectiva la restitución inmediata de los niños no tiene sustento en la prueba agregada en autos. Reitera haber demostrado acabadamente que la residencia habitual se encuentra en la ciudad de Samaipata, Bolivia. Desde su perspectiva, es claro que el progenitor consintió allí la residencia. Relata que se compró una vivienda para instalar la familia al frente de la casa de su mejor amiga en Bolivia y que, además, otorgó amplio y suficiente poder a su favor en relación a los hijos. Se pregunta cómo es que se puede ordenar la restitución a un país donde los niños no quieren estar, donde se habla un idioma que no saben y donde no tienen principalmente su vida. Explica que el arrendamiento de la casa de la familia en la ciudad de Samaipata Bolivia fue a terceros y solo el tiempo en que ella y sus hijos se encontraran en Argentina, y con el objetivo de que el inmueble sea ocupado, cuidado y sin producir gastos.

El tercer agravio gira en torno a la perspectiva de género y la mirada transversal que invoca en el contexto del cambio de domicilio. Aduce que quien analice lo vivido por la apelante y sus hijos, no puede dejar de vislumbrar la desigualdad con la que vivieron, el trato inhumano propiciado por el Sr. H., violando las convenciones internacionales que protegen a las mujeres. Señala que el niño, niña o adolescente debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Todo ello -dice- no fue captado y tampoco mencionado por la Jueza de grado, resaltando de su sentencia un total disvalor hacia la mujer y sus pequeños hijos, a pesar de encontrarse demostrado en autos -acorde a su visión- todos los pesares y abandonos permanente sufridos por la Sra. T., por parte del Sr. H..

La edad de los niños y su nacionalidad conforma el eje del cuarto agravio planteado, desde que -según la postura de la apelante- no se efectuó en la resolución una valoración concreta de la edad de M. y A., ni de la exteriorización de sus deseos de quedarse en el territorio de Bolivia, lo que considera determinante para que se rechace la restitución ordenada.

El quinto agravio se orienta hacia la fecha de iniciación del procedimiento ante la autoridad del Estado donde se hallan los niños, teniendo en cuenta el tiempo de residencia en Bolivia. Aduce que la Sra. Jueza a quo no efectuó un análisis de la temporaneidad del pedido. Alega que de los elementos convictivos agregados, surge que el Sr. H. no interpuso el pedido en tiempo y forma, en el cual se nombra a Argentina como lugar de la retención ilegal.

Manifiesta que la solución de restitución no es conducente, ya que se cumplió holgadamente más de un año de la presentación de restitución por parte del Sr. H., que los niños de autos se encuentran arraigados a la ciudad de Samaipata, Bolivia.

Entiende que las afirmaciones de la Juez de grado se contradicen y violan el principio de congruencia y lógica jurídica. Asevera finalmente que la resolución atacada es a todas luces contraria a derecho, por lo que solicita que sea revocada en todas sus partes, debiéndose respetar el centro de vida en su país de residencia habitual Bolivia, en la ciudad de Samaipata.

La apelante formula referencias a lo dictaminado por la Sra. Fiscal de primera instancia al argumentar en relación a cada uno de los agravios, así como a la postura del Sr. Asesor complementario, y hace reserva del caso federal.

III. Surge de la pretensión invocada y de la solicitud de restitución internacional  remitida desde el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (Dirección de Asistencia Jurídica Internacional) que en esta causa el requirente, S. H., reclama la restitución a la República Federal de Alemania de su hija M. T. H., nacida el 02/09/14 en Villa Dolores, Provincia de Córdoba, de nacionalidad alemana y argentina y su hijo A. T. H., nacido el 25/02/18 en Mina Clavero, Provincia de Córdoba (de nacionalidad alemana y argentina). En ambos casos, aclara que la residencia habitual antes de la retención que invoca, se situaba en Alemania (temporalmente en Bolivia).

Aduce que la legitimación pasiva recae en la progenitora de los niños, C. T., argentina, quien -dice- no tiene el ejercicio efectivo de los derechos de custodia de los hijos M. y A. y los ha sustraído de su domicilio habitual sito en L. W. xxx, xxx Hamburgo (Alemania) al retenerlos ilícitamente en el domicilio ubicado en Av. C. N° xxx, de la localidad de N., Departamento San Alberto, Provincia de Córdoba.

La progenitora negó la procedencia de la restitución discutiendo la residencia habitual de los niños y oponiendo excepciones.

En primera instancia, se hizo lugar a la restitución solicitada y se especificó la modalidad de ejecución de lo decidido.

IV. Antes de introducirnos al análisis de los agravios vertidos y teniendo en cuenta los aspectos controvertidos, luce apropiado esquematizar algunos datos en orden al escenario fáctico subyacente a la situación familiar, ciñéndonos en particular a aquellos estrictamente relevantes a efectos del trámite de la restitución internacional iniciado.

IV.a. Según explica el solicitante en su petición, “…Desde 2018 hasta enero de 2021, la familia vivió junta en un apartamento en Alemania, donde el padre pasaba mucho tiempo con los niños.

Desde febrero de 2021 hasta octubre de 2021, la familia vivió junta temporalmente en Bolivia porque el padre trabajaba allí temporalmente. Cuando el padre tuvo que regresar a Alemania en octubre de 2021 debido a su trabajo, la madre inicialmente se negó a volver. Por lo tanto, desde noviembre de 2021, la madre estaba sola con los niños en Bolivia. Según acuerdos mutuos con el padre, la madre debía regresar a Alemania en diciembre de 2022/enero de 2023. Mientras tanto, el padre ha preparado el regreso a Alemania. Pero en lugar de venir a Alemania, la madre rompió el contacto con el padre y también redujo el contacto del padre con los niños. En lugar de venir a Alemania como se discutió (donde aún viven los niños) la madre se llevó a los niños a N. y Córdoba en Argentina en enero de 2023. Ha roto casi por completo el contacto con su padre. Sacó a los niños de la escuela en Bolivia y se niega a traerlos a Alemania y enviarlos a la escuela. Allá en Argentina los niños no van a la escuela ni a la guardería. La madre ya no quiere enviar a los niños a la escuela y en su lugar quiere viajar a Sudamérica. En Alemania los niños tienen que ir a los exámenes médicos estándar y a la escuela. Es Urgente. Los niños están registrados y residen en Alemania. La madre recibe el subsidio por hijo según la ley alemana (500 Euros). El padre debe estar en Alemania por su trabajo. La madre debería haber estado en Alemania a más tardar en enero de 2023. Así se discutió…” (Cfr. Documental adjuntada a la demanda).

IV.b. Por su parte, a la hora de contestar el pedido, la Sra. C. T. se dedica en primer lugar a formular una detallada descripción, desde su perspectiva, del contexto del vínculo sentimental emprendido en su momento con el Sr. S. H., a partir de que se conocieron en Bolivia durante el año 2016, las circunstancias que rodearon la celebración de su matrimonio, el nacimiento de su hijo A., el reconocimiento de paternidad de la niña M. y la radicación en Alemania. Advierte que, incluso desde antes del nacimiento de A., era el progenitor quien libremente hacía y deshacía a su antojo, sin ocuparse mínimamente de las necesidades y tareas de cuidados de sus hijos, las cuales recayeron -como sigue sucediendo, aclara- en su totalidad sobre su persona.

Afirma que, en junio de 2018, llegó con sus hijos a Alemania, donde ya se encontraba su esposo, el Sr. H.. Realiza diversas manifestaciones en orden a las condiciones edilicias del inmueble que habitaban, las indicaciones del Sr. H. sobre la manera de vincularse socialmente, la distribución familiar de las tareas y su propia situación emocional en orden a la falta de arraigo, así como lo que estima falta de contención del Sr. H.. Detalla las circunstancias que rodearon el inicio del cobro por su parte del Kindergeld (asignación o beneficio social y económico reconocido a los residentes en Alemania que tengan hijos a su cargo de hasta 18 años). Aclara que si percibe el Kindergeld no es porque la residencia principal y el centro de vida de sus hijos sea en Alemania, sino porque el progenitor no abona cuota alimentaria alguna a favor de sus hijos. Insiste en el sentido que el subsidio percibido por el Estado alemán no posee virtualidad jurídica para tener como cierto que el centro de vida de los niños se ubique en Alemania.

Relata que en 2019 se mudaron de Berlín a Hamburgo, luego de su petición, pero que en 2020 con el progenitor y sus hijos viajaron a Bolivia con la intención de iniciar su residencia allí y continuar con el proyecto laboral de la firma “Café Pacay” que habían iniciado cuando se conocieron. En esa instancia, el Sr. H. debió viajar a Alemania para acomodar todas aquellas cuestiones necesarias para poder mudarse a Bolivia e instalarse definitivamente. Relata que la Sra. T. se trasladó a Argentina para visitar a su familia. Detalla que en ese momento se desató la pandemia y ante la restricción de circulación y viajes, permanecieron en Argentina (ella y los niños), hasta que regresaron a Alemania en junio de 2020 en un vuelo de repatriación. Aduce que la situación de soledad que ya había vivenciado en Alemania, se reiteró.

Explica que en enero de 2021 decidieron nuevamente trasladarse a Bolivia, para continuar con el emprendimiento agropecuario, y estando el Sr. H. a cargo de otro joven (por su actividad en Alemania). Explica que, en octubre de 2021, el Sr. H. retornó a Alemania y siguió en contacto con sus hijos de manera telemática, sin perjuicio de pasar juntos la navidad de 2022 en Bolivia. Detalla que con fecha 29/04/2022 el Sr. H. confirió poder especial, bastante y suficiente a su favor para realizar todo tipo de trámite necesario ante Juez de Familia o Niñez y Adolescencia, oficinas de migración, Policía o cualquier institución administrativa, dando su consentimiento para que la misma pueda viajar al interior de Bolivia o al exterior (América del Sur o Europa) o cualquier parte del mundo, sin límite de tiempo en compañía de los niños A. T. H. y M. T. H., abarcando este poder la posibilidad de inscribir o matricular a los niños en cualquier institución educativa de Bolivia. Destaca que en el poder se la autoriza a que realice la venta y suscripción de la escritura pública de venta de un vehículo y a una multiplicidad de actos que hacen a la administración y disposición de bienes que tenían en Samaipata, Departamento Santa Cruz. A su criterio, ello prueba que su lugar de residencia era en la citada localidad y no en Alemania.

Concluye que el pedido de restitución es clara muestra de la violencia que el Sr. H. continúa ejerciendo sobre su persona, pretendiendo hacer creer al Tribunal que retiene de manera ilegítima a los niños M. y A.. Aclara que el hecho de que esté temporalmente residiendo en Córdoba, no implica que este sea su centro de vida o residencia habitual, pues acudió a realizar trámites ante el fallecimiento de su madre. Describe la realidad educativa de los niños en Bolivia y que los niños allí han logrado formar una red de amigos, compañeros y pares, desde hace más de dos años. Indica que todas sus pertenencias están en Samaipata.

Niega así que la residencia habitual se encuentre en Alemania, donde entiende no han pasado tiempo suficiente.

A renglón seguido, advierte que de los propios dichos del Sr. H. surge la marcada concepción patriarcal de tinte machista que ostenta, y que demuestra que su verdadera intención con la acción es continuar ejerciendo control sobre su persona, lo que implica violencia de género. Invoca la aplicación de perspectiva de género y transcribe dichos que estima como configurantes de violencia verbal intolerable, pues son descalificaciones y violentamientos que representan una verdadera discriminación por su género. Opone también las excepciones previstas por el art. 22, incs. b, c y d de la ley 10.419.

En primer lugar, aduce la existencia de un grave riesgo de que la restitución exponga a los niños a un peligro físico o psíquico que los ponga en una situación intolerable. Invoca el peligro psíquico y relata que es ella la única figura de cuidado a la que identifican los niños desde su nacimiento y se pregunta quién cuidaría a los niños en caso de ser restituidos. Indica que se los colocaría en la necesidad de buscar nuevos afectos y redes de contención en personas ajenas al círculo familiar y de amistades. Indica que el reintegro implicaría una repercusión aún más negativa en la niña M., lesionándose su derecho a la identidad. Lo mismo sucedería -entiende- si se separase a los hermanos.

Luego se refiere a la excepción derivada de que el propio niño, niña o adolescente con edad y madurez suficiente se exprese en forma contraria a la restitución. Manifiesta que sus hijos le han manifestado expresamente que no quieren vivir en Alemania y que desean retornar a lo que consideran su hogar en Samaipata, puesto que allí viven sus amigos, afectos y donde están acostumbrados a vivir.

En relación a la iniciación del procedimiento luego de transcurrido un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención y la integración del NNA a su centro de vida, insiste en que el mismo se ha consolidado en Bolivia. Señala que ha pasado más de un año desde inicios de 2021 en que todo el grupo familiar viajó a Bolivia. Subsidiariamente, aduce que, si se entendiera que la retención se produce desde noviembre de 2022 ante su negativa a viajar a Alemania, también habría transcurrido el plazo mencionado.

IV.c. Corrido el traslado pertinente, el Sr. H. niega la configuración de las excepciones planteadas y reafirma que la residencia habitual de M. y A. se encuentra en Alemania, enfatizando el acuerdo alcanzado con la Sra. T. en función del cual ella y sus hijos se dirigirían a Alemania, una vez finalizadas las gestiones emprendidas en Bolivia y en Argentina, ante el fallecimiento de la madre de la demandada. Allí el Sr. H. insiste en que la estadía de la familia en Bolivia siempre fue transitoria. Invoca haber realizado un trato con la Sra. T. a mediados de 2021, según el cual y ante su desvinculación laboral y teniendo en cuenta las restricciones de circulación por la emergencia sanitaria aún vigentes, los niños y la progenitora permanecerían provisoriamente en Samaipata hasta que se presente la posibilidad de regresar a Alemania. Detalla que con fecha 27 de septiembre de 2022, la Sra. T. le informó que rompía el acuerdo y no deseaba retornar a Alemania, desatendiéndolo de forma unilateral y tornando en ilegítima la retención.

Relata que pasó la navidad de 2022 en Bolivia con los niños y que la Sra. T. viajó a Argentina en enero 2023. Acompaña copias de diálogos mantenidos a través de whatsapp entre ellos. Realiza diversas consideraciones en relación a la realidad financiera de la familia y los medios de subsistencia con que cuentan.

Señala tener un profundo respeto a la condición de mujer de la Sra. T., hacia su individualidad, identidad, derechos y proyectos de vida personal. Aclara en relación a ciertas manifestaciones del formulario, que debió recurrir al traductor de Google, pero que sus palabras no pueden atribuirse a una intención personal y deliberada de denigrar, desvalorar o menospreciar a la Sra. T.. Efectúa una descripción de sus condiciones de vida actuales y niega la configuración de las excepciones propuestas.

Niega la existencia de violencia de parte del Sr. H. hacia la Sra. T. y menciona que no se han constatado denuncias en su contra y que, si bien se ha efectuado una presentación en el juzgado de violencia familiar de Cura Brochero en junio, la misma no resultó admitida, ante la inexistencia de conflictiva que lo amerite.

V. Sin perjuicio del detalle de actuaciones procesales llevadas a cabo en la causa obrante en la resolución de primera instancia, es preciso destacar que con fecha 20 de julio de 2023 tuvo lugar la audiencia prevista por el art. 26 de Ley 10.419, en la que participaron ambas partes y sus representantes (encontrándose el Sr. H. físicamente en Alemania y en conexión internacional), el traductor, Sr. S. L., el Asesor interviniente como Representante Complementario, y el representante de la Fiscalía interviniente. En tal oportunidad, las partes no lograron conciliar ni llegar a acuerdo alguno sobre la restitución solicitada.

VI. En este punto, se impone formular ciertas disquisiciones preliminares respecto de la normativa aplicable a la controversia y su inserción en el sistema jurídico argentino, de fuente interna e internacional.

VI.a. El requerimiento restitutorio ha sido argumentado, enmarcado y decidido según las previsiones del “Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores”, adoptado el 25 de octubre de 1980 por la 14a sesión de la Conferencia de La Haya, ratificado por nuestro país el 19 de marzo de 1991, tras la sanción de la ley 23.857, y con vigencia respecto de Argentina el 1 de junio de 1991.

Es útil recordar que el Convenio de La Haya tiene como objetivo primordial la protección de la niñez y la adolescencia, y en especial, evitar los efectos perjudiciales que podrían ocasionar a los niños, niñas o adolescentes implicados un traslado o retención ilícita. Por ello y para la consecución de tales fines, propone garantizar la restitución inmediata de quien ha sido trasladado o retenido de manera ilícita en cualquier Estado Contratante, como así también el velar porque los derechos de custodia y de visita (según los términos del instrumento) vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados parte de la convención (art. 1).

A tal fin, y operativizando esos cometidos, se contemplan una serie de requisitos de fondo que resultan ineludibles y cuya ausencia obsta a su aplicación. Entre ellos, que se acredite la ilicitud del traslado o la retención, extremos éstos que han sido definidos por la propia convención en su art. 3, en el que se declara que se considerarán tales: “Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención” (inc. a) y “Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención' (inc. b). La misma norma aclara que este derecho puede resultar en particular, de una atribución legal, ministerio legis, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo con efectos jurídicos según el derecho del Estado de la residencia habitual de la niña o el niño.

También es requisito para la aplicación de la Convención que el niño o niña haya tenido su residencia habitual en el Estado parte requirente, inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita (art. 4), y siempre teniendo en cuenta el límite etario de 16 años.

Sobre la base de estos recaudos se sustenta el trámite autónomo previsto por el Convenio de La Haya, resultando internacionalmente competente para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la restitución el juez o la jueza del lugar donde se encuentra la niña, niño o adolescente requerido. A su vez, en la provincia de Córdoba, este trámite autónomo se complementa desde el plano procesal con las previsiones de la ley 10.419 y las disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia.

Vl.b. En términos generales, está claro que el instrumento presenta como finalidad el restablecimiento del equilibrio roto por quien ha transformado en exclusivas facultades que eran compartidas por ambos progenitores y evitar un desarraigo abrupto e ilegítimo de la niña o niño involucrado respecto del ámbito social donde está creciendo. Las normas internacionales que regulan el cumplimiento de tales medidas de reintegro, tienden a la obtención de soluciones radicales que faciliten la pronta restitución de la niña o el niño a través de procedimientos que conjuguen los principios rectores de la cooperación judicial internacional y que armonicen los criterios de orden universal con las peculiaridades nacionales.

Dichos reclamos son ajenos al aspecto contencioso de las cuestiones de fondo, limitando su finalidad a restablecer la situación turbada por el traslado o retención en un país extraño, mediante el retorno inmediato del niño o niña desplazado o desplazada de su residencia habitual (art. 19). Es decir, es el propio convenio en su articulado el que prevé que su ámbito no se extienda al derecho de fondo de la guarda o custodia, materia principal que hace a las potestades del órgano con competencia en la esfera internacional (CSJN, Fallos 328:4511 [«S. A. G.», publicado en DIPr Argentina el 31/08/07]). En síntesis, el Convenio de la Haya de 1980 no pretende resolver el problema de la atribución de la guarda sino que su objetivo se ciñe a la restitución de los menores de edad al lugar que operó como centro de vida, de no concurrir alguna de las causales tipificadas como eximentes (CSJN, Fallos: 339:1742 [«B. D. C., G. E. c. D. C., M. R. s. restitución internacional» publicado en DIPr Argentina el 04/05/23]). Esta cuestión reviste trascendental relevancia en el marco de la causa que nos convoca y en función de ella se impone formular un insoslayable distingo, desde que cada uno de los escritos presentados tanto por el Sr. H., como por la Sra. T. incluyen copiosas expresiones y consideraciones que exceden, a todas luces, el marco de análisis propio de la restitución para inmiscuirse en la esfera de lo que debe ser decidido por los tribunales internacionalmente competentes para abordar la problemática de fondo (régimen de custodia o cuidado de los niños).

VII. Llegados a este punto, también es forzoso señalar que toda esta estructura protectoria de la niñez plasmada en los instrumentos convencionales orientados a desanimar las soluciones de hecho ante crisis familiares transfronterizas, mediante la realización de traslados o retenciones ilícitas, no puede ser comprendida ni aplicada, totalmente desagregada de los compromisos asumidos a nivel global y regional en materia de derechos humanos.

VII.a. En primer lugar, referimos al alineamiento con el art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que obliga a los Estados Partes a adoptar medidas para luchar contra el traslado y retención ilícitos de niños y niñas al extranjero, a la vez que promueve la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales para dicho fin, así como la adhesión a los acuerdos existentes (entre los que se encuentra, justamente, el Convenio de La Haya). Es que el mandato del art. 3.1 Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) en estos casos se identifica con la protección del derecho esencial del niño o niña a no ser desarraigado por una vía de hecho de su medio habitual de vida familiar y social y parte de la presunción de que el bienestar del niño o niña se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos. Acorde a ello, la mencionada Convención de La Haya armoniza y complementa la CDN (CSJN, Fallos: 318:1269 [«Wilner Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela», publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]). Sin embargo, no puede desconocerse que dicho principio no debe ser considerado en forma puramente abstracta, sino que su contenido debe determinarse en función de los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso en concreto (CSJN, Fallos: 338:1575 [«R., M. A. c. F., M. B.» publicado en DIPr Argentina el 31/05/16]). En definitiva, la obligación de restituir no se contrapone a las directivas de la CDN, desde que los Estados signatarios -como parte de una comunidad internacional que persigue desanimar estas soluciones de facto- interpretaron que en casos de traslado o retención ilícita es acorde al mejor interés del niño o niña la pronta restitución, al Estado del cual fue sustraído o sustraída o en relación al cual es retenido o retenida para que sean las autoridades de dicho país las que resuelvan las cuestiones de fondo.

Este principio descansa en la idea de comprender la restitución como “procedimiento autónomo respecto del contencioso sobre el fondo de la custodia, donde la ponderación del interés superior del niño debe efectuarse apreciando la unicidad y la dignidad del menor de edad en el concreto conflicto en que se encuentra, que lo afecta por el impacto del desarraigo, por la pérdida de contacto regular con uno de sus progenitores y por el alejamiento del niño de todo aquello que constituía su medio de relacionamiento regular.” (NAJURIETA, Maria Susana, “La centralidad de la correcta interpretación del interés superior del niño en los conflictos de restitución internacional de menores de edad”, en Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja, Número 23, diciembre 2019- mayo 2020, pp. 122-149, Buenos Aires).

VII.b. Ahora bien, en determinados casos, el conflicto familiar transnacional presenta peculiaridades que tornan insoslayable la consideración de los postulados que imponen la mirada de género, por ejemplo, en cuanto “se persigue demostrar que ha habido una situación de malos tratos que haya justificado el traslado ilícito de un menor por parte - normalmente- de la madre, como vía de escapar del maltratador.” (Cfr. DREYZIN, Adriana, “El Derecho Internacional Privado y la perspectiva de género: un encuentro impostergable”, en Práctica de las relaciones de Familia y Sucesorias. A un lustro del Código Civil y Comercial. Libro Homenaje a Nora Lloveras, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, MARISA y DURAN DE KAPLAN, Valeria- Directoras- Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, diciembre 2020, ps. 685-699).

Resulta ineludible para el análisis de estos casos, tener en cuenta las diversas normas nacionales e internacionales de derechos humanos que imponen la aplicación de la perspectiva de género como categoría de análisis de la función judicial. Sabemos que nuestro país, a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en su artículo 75 inciso 22 otorgó jerarquía constitucional, entre otros instrumentos sobre derechos humanos, a la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW). A su vez, forma parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - “Convención de Belem do Pará” (aprobada por ley 24.632). Inspirada en los principios que iluminan dichos instrumentos, en 2009 se sancionó la ley 26.485 de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” (reglamentada mediante el decreto 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia.

Según ya ha reconocido esta Sala, juzgar con perspectiva de género, entonces, importa una obligación constitucional y convencional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en cada caso concreto, situaciones de asimetría de poder en base al género (cfr. inc. e, art. 3, Ley provincial N° 10401 e inc. i, art. 16, Ley nacional n° 26485). Implica el necesario reconocimiento de una situación de desigualdad, resultado de una construcción sociocultural que reclama de todos los poderes del Estado y, en general, de todos los actores sociales, acciones positivas dirigidas a restablecer la paridad.

VIII. Esclarecidos los parámetros precedentes, y atendiendo las restantes críticas vertidas en apelación, es posible advertir que las mismas se despliegan -fundamentalmente- en tres sentidos: a) la determinación de la residencia habitual de los niños; y b) la configuración de las excepciones (en particular, las referidas a la consideración de la opinión de los niños -art. 22, inc. c) Ley 10.419 y art. 13 Convenio de 1980- y el plazo transcurrido desde la retención en conjugación con la integración al nuevo medio -art. 22, inc. d) Ley 10.419 y art. 12, 2do párrafo Convenio de 1980), y c) la perspectiva de género al decidir, que se considera omitida.

VIII.a. La residencia habitual de los niños:

No obstante tratarse de un concepto clave dentro del esquema del tratado, la Convención de 1980 no proporciona la calificación de lo que debe entenderse por “residencia habitual”. Sin embargo, se ha expresado que “el punto de conexión 'residencia habitual' nació con la finalidad principal de expresar, en términos desprovistos de toda carga de ficción normativa, el arraigo real existente entre una persona y un concreto medio sociojurídico.” (PENNISE IANTORNO, María Soledad/ PANATTI, Marcela V. “'Residencia habitual'. Presupuestos para su determinación a la luz de un precedente de la Corte en un caso de sustracción internacional de niños. ¿Enfoque predeterminado o flexibilidad?”, en TR LALEY AR/DOC/3753/2020). Ante esta indefinición en el instrumento internacional, los criterios preponderantes en la jurisprudencia global para jerarquizar criterios en aras de establecer la residencia habitual en el marco específico de la sustracción internacional podrían agruparse en: a. énfasis en la intención de los progenitores; b. énfasis en la realidad del niño, niña o adolescente involucrado; o, c. asunción de un criterio intermedio o mixto. (RUBAJA, Nieve / GORTARI, Emilia, “Rechazo de una restitución internacional: el quid de la residencia habitual en una reciente jurisprudencia de la Corte Suprema”, TR LALEY AR/DOC/1040/2021).

Es evidente que la vertiginosa facilitación de los traslados transfronterizos como producto de la globalización y la aceleración de las comunicaciones aporta un ingrediente extra de complejidad, pues cuando existe un escenario familiar de múltiples traslados y relocalizaciones, el parámetro de la residencia habitual se presenta arduo de determinar. La consulta a la base de datos oficial sobre jurisprudencia internacional en materia de restitución, ilustra sobre las disímiles resoluciones en situaciones como la descripta, incluso en un mismo Estado (ver, INCADAT: Dinamarca: 0.L.K., 5. Abril 2002, 16. afdeling, B-409-02 [Referencia INCADAT: HC/E/DK 520]; Reino Unido - Inglaterra y Gales, Re H. (Abduction: Habitual Residence: Consent) [2000] 2 FLR 294; [2000] 3 FCR 412 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 478] Re R. (Abduction: Habitual Residence) [2003] EWHC 1968 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 580]. Estados Unidos de América, Morris v. Morris, 55 F. Supp. 2d 1156 (D. Colo., Aug. 30, 1999) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 306]; Mozes v. Mozes, 239 F.3d 1067 (9th Cir. 2001) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 301]. Whiting v. Krassner, 391 F.3d 540 (3rd Cir. 2004) [Referencia INCADAT: HC/E/US 778], Monasky v. Taglieri, Suprema Corte, 25.02.2020 [Referencia INCADAT: HC/E/US 1450], China (Hong Kong) B.L.W. v. B.W.L. [2007] 2 HKLRD 193, [Referencia INCADAT: HC/E/HK 975].

En nuestro país, es jurisprudencia ya asentada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que debe interpretarse como residencia habitual a la situación de hecho que supone estabilidad y permanencia y alude al centro de gravedad de la vida del niño, el cual no puede ser establecido por uno de los padres ni puede identificarse necesariamente con el domicilio real de ellos (Fallos: 318:1269). El Máximo Tribunal ha tenido la oportunidad de consolidar esta postura en casos posteriores y llegó a afirmar en relación a la residencia habitual que: “teniendo en cuenta que se trata de un factor de considerable entidad dentro del mecanismo de reintegro que prevé el CH 1980, debe encontrarse acreditado de manera fehaciente e indubitada. En ese mismo orden de ideas, dada la importancia de las consecuencias que irradia su correcta determinación, no cabe tenerla por configurada a partir de un concepto de “simple residencia”. Las notas de estabilidad y permanencia que deben caracterizar a la “residencia”, deben tener necesariamente un grado suficiente de continuidad que permita otorgarle el exigido carácter de “habitual”, esto es, que habilite a concluir que en dicho lugar el niño desarrollaba con naturalidad su vida.” (CSJN, Fallos 343:1362 [«V., M. c. S. Y., C. R. s. restitución internacional de niños» publicado en DIPr Argentina el 04/03/24]). Ahora bien, ¿cómo dimensionar esas notas de estabilidad, permanencia y continuidad a efectos de ubicar la residencia habitual, según el particular alcance que le otorgan los instrumentos aplicables? A nuestro modo de ver, resulta imprescindible un análisis que conjugue la voluntad de los progenitores y la realidad fáctica de los niños a tono con el enfoque mixto propuesto por la CSJN, pero teniendo como marco la dinámica específica del grupo familiar de que se trata.

Como se adelantó, en la causa que nos convoca, la fijación de dicho extremo se presenta como una tarea de complejidad particular, en virtud de la dinámica de múltiples traslados y relocalizaciones internacionales vivenciados por este grupo familiar a lo largo de los años. No obstante, es imprescindible dilucidar la cuestión, pues de su determinación depende la configuración de alguna de las dos modalidades que tornan aplicable el procedimiento reglado por la Convención, esto es, la existencia de un traslado, o una retención ilícita de los niños.

No se encuentra controvertido que, luego de la celebración del matrimonio de T. y H., la familia estableció su centro de vida en Alemania, (aproximadamente, desde junio de 2018). Allí, M. y A. se escolarizaron y la familia comenzó a percibir el subsidio familiar por hijos a cargo otorgada por el Estado alemán (Kindergeld). Tampoco discuten las partes que T. y H. acordaron trasladarse a Bolivia, a inicios del año 2020, en virtud de la actividad de acompañamiento de jóvenes en conflicto (trabajo en función de su relación de dependencia con una organización alemana), en conjunción con otras ocupaciones productivas del Sr. H.. Existe acuerdo también en el hecho de que luego de una breve estadía preparatoria del Sr. H. en Bolivia, él retornó a Alemania y mientras la Sra. T. y los niños se encontraban en Argentina visitando familiares, se precipitó (marzo 2020) la pandemia por Sars-Cov2 acontecida a nivel global, y la restricción de circulación generó que debieran permanecer en nuestro país, hasta que pudieron retornar a Alemania en un vuelo de repatriación en junio de 2020.

Según relatan ambos progenitores, en enero de 2021 la familia se trasladó a Bolivia, junto con un joven a cargo del Sr. H. y en octubre de 2021, ante la cancelación de la relación laboral del solicitante con sus empleadores en Alemania, éste regresó al país europeo, permaneciendo T. y los niños en Bolivia.

Es en este punto que se tornan divergentes las posturas de H. y T.. El solicitante de la restitución insiste en el carácter temporal de la estadía de T. y sus hijos en Bolivia, en función del acuerdo alcanzado entre los adultos. De allí que aluda recurrentemente al consenso con la Sra. T., según el cual, al contar con un empleo y espacio para vivir en Alemania, luego de finiquitar asuntos pendientes derivados del fallecimiento de la madre de la Sra. T. en Argentina, ella y los niños se encontrarían con el progenitor en Alemania, confirmando así el carácter temporal de la estancia familiar en Bolivia, atada -de algún modo- a la situación laboral de H.. T., en cambio, no se refiere explícitamente al supuesto acuerdo, pero achaca a H. una constante actitud de toma de decisiones unilaterales sobre la residencia de la familia y sitúa todo el énfasis de su argumentación en las circunstancias de vida de los niños en Bolivia.

Éste conforma el núcleo central a esclarecer. Si tal como afirma el Sr. H., el tiempo transcurrido por los niños en Bolivia y el posterior paso por Argentina, formaban parte del acuerdo entre los progenitores del posterior traslado a Alemania (a lo que la Sra. T. ahora se negaría, reteniendo a sus hijos en Argentina y con intenciones de viajar a Bolivia), forzando así su cambio de residencia contra la voluntad del padre (con igual derecho a autorizar o denegar el cambio), la situación configuraría un supuesto de retención ilícita (de acuerdo a lo normado en el art. 1626 del C.C. de Alemania que confiere el derecho de guarda a ambos padres en forma conjunta).

Por otro lado, está claro que el viaje con destino a Argentina de M. y A. junto con su madre a inicios de 2023 fue consensuado por ambos progenitores Así se desprende de los términos del poder a través del cual el Sr. H. autorizó a la Sra. T. a viajar con sus hijos fuera de las fronteras de Bolivia. Sin embargo, adelantamos -en sentido coincidente con la Sra. Jueza de primera instancia, el Sr. Asesor representante complementario de los niños y el Sr. Fiscal Adjunto- que los diversos elementos colectados en la causa permiten concluir que el centro de gravedad de la vida de los niños, continuaba estando situado en Alemania.

Tengamos en cuenta que se halla incontrovertido que han existido a lo largo de la vida de M. y A. múltiples mudanzas sucesivas entre Bolivia y Alemania, a lo que se suman las estancias en Argentina (nacimiento de A., celebración del matrimonio entre la Sra. T. y el Sr. H., fase inicial de la pandemia e imposibilidad de traslado ante restricción circulatoria internacional). No obstante encontrarse demostrado la escolarización de los niños en Bolivia hasta fines de 2022, entendemos que también ha quedado acreditado el consenso parental en orden a la reubicación familiar en Alemania, en consonancia con esa permanente provisionalidad que la vida en Bolivia implicaba, al estar atada a las condiciones laborales del Sr. H.. El consenso acerca de la modificación de la residencia y el traslado a Alemania se deriva de las comunicaciones vía whatsapp entre las partes acompañadas a la causa -transcriptas y traducidas por la Sra. Jueza-, y que no merecieron refutación por parte de la Sra. T.. De allí se deriva claramente el proyecto consentido de trasladarse la Sra. T. con los niños a Alemania. Por otro lado, la autorización otorgada por el Sr. H. a la Sra. T. para desprenderse del vehículo con el que contaban en Bolivia y el contrato de locación por el plazo de tres meses celebrado en febrero de 2023 (previendo la posibilidad de sucesivas prórrogas por tres meses) en relación al inmueble que habitaban, refuerzan la certeza en torno al consentimiento alcanzado por ambas partes en orden al cambio de asentamiento familiar. Es decir, existió una clara decisión consensuada por ambos y la prueba aportada permite concluir que el regreso de los niños M. y A. a Alemania, con su madre, luego de su transitorio paso por Argentina, no se trató del resultado de la voluntad unilateral impuesta por el Sr. H..

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que la persona respecto de la cual se alega que ha retenido al niño tiene la carga de demostrar la concurrencia de los supuestos de excepción, entre ellos, la conformidad del titular de la solicitud de restitución con relación al cambio de residencia. En este caso, ello se traduciría en la acreditación de la conformidad del Sr. H. para la modificación de la residencia de los niños desde Alemania a Bolivia. A su vez, ha remarcado que “a fin de realizar dicho análisis debe tenerse en cuenta que el tratado en cuestión establece como principio la inmediata restitución del menor y, por lo tanto, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del Convenio”, destacando también “el carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa” (cfr. Fallos 318:1269; 328:4511; 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11] y 336:638 [«E., S. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 20/02/25]).

Estimamos acertada la tesitura mixta fijada por la sentenciante de primer grado, que conjuga la búsqueda de prueba certera acerca del acuerdo invocado por el solicitante para indagar en la voluntariedad parental, en conjunción con las circunstancias que se desprenden de la realidad de vida de los niños. Hacemos hincapié en que, la evaluación de la habitualidad inherente al concepto de residencia habitual, no puede limitarse a la duración aritmética de las estancias en cada país por los que estos niños han transitado (Alemania, Bolivia, Argentina) o prescindir del contexto de recurrentes mudanzas que los infantes han vivenciado, los móviles subyacentes a dichos traslados (en general, asociados a las circunstancias laborales del Sr. H. en Alemania), ni -mucho menos- de la extraordinaria circunstancia desatada por la pandemia, en especial durante 2020 y 2021, que a tenor de las restricciones de circulación imperantes y la incertidumbre sobre su extensión obligó a muchas familias internacionales a replantear sus planes y atravesó de lleno los primeros años de M. y A.. Aunque individualmente considerado no resulte suficiente para establecer la residencia habitual, la percepción de la asignación del Estado alemán para las familias residentes con hijos es otro elemento que -sumado a los restantes indicios- aportan a la conclusión que se asume.

Así, la jueza destacó una serie de datos indiciarios que, por su conexidad y concordancia, la convencieron de la intencionalidad desplegada por los progenitores y posterior incumplimiento de lo acordado por la Sra. T.. Los fundamentos desarrollados en el fallo apelado sobre dicho aspecto, no han sido desvirtuados en manera alguna por la recurrente, quién sólo se limitó a insistir sobre su visión acerca de la residencia habitual de los niños, pero sin evidenciar el error ostensible y grave en que habría incurrido la sentenciante en la ponderación de los elementos convictivos obrantes en el proceso y que la llevaron a concluir que la retención indebida se hallaba configurada. La recurrente no ha formulado ninguna censura crítica tendiente a cuestionar los argumentos esenciales del decisorio impugnado en dicho capítulo sentencial, lo que conduce a la desestimación del agravio en torno a este punto.

VIII.b. La edad de los niños y la exteriorización de su opinión: La apelante sostiene que la exteriorización del deseo de los niños de regresar a su casa en la ciudad de Samaipata, Bolivia es concreto, real y determinante para que se rechace la restitución ordenada. A su criterio, no se consideró acabadamente la edad de los niños y el contenido de la expresión de sus preferencias. Lo cierto es que la sola lectura del apartado “3.2) Oposición de los niños al regreso (art. 22 inc. c de la Ley prov. n.° 10.419)”. de la sentencia de primera instancia da cuenta de un profundo análisis a la luz de los criterios interpretativos vigentes de la opinión vertida por M. y A., luego de su escucha de manera personal por la titular del Tribunal, acompañada por el Sr. Representante Complementario y la Lic. Arrieta, psicóloga integrante del Equipo Técnico. Es así como llegó a concluir que las manifestaciones de los niños “no tienen entidad suficiente para sustentar la excepción en cuestión. No ponen de manifiesto una resistencia u oposición irreductible a regresar a Alemania fundada en serios motivos que así lo autoricen, sino solo una simple preferencia respecto de continuar residiendo en el lugar en donde expresan se encuentran integrados y sin poder precisar si desearían vivir con su padre a quien, sin embargo, A. ha manifestado querer verlo y M. que le “intriga” conocer la casa del padre en Alemania”. Tal corolario no luce fruto de la desatención a la opinión de los niños, sino más bien de una minuciosa valoración que tuvo en consideración el conflictivo contexto en el que los niños se ubican y considerando la dificultad para desligar de su discurso las aspiraciones de su mamá y los aspectos ligados a la restitución de aquellos que tienen que ver con la custodia. Por ello es que la jueza ponderó especialmente lo informado por la Lic. Juárez Arrieta en su informe: “Del proceso de escucha de la niña y el niño se advierte que los mismos se encuentran inmersos en una realidad de características disruptivas y de conflicto sostenido entre los progenitores, siendo esto un factor condicionante de sus afectividad y deseos en referencia al modo vincular a sostener y el país donde residir”. La Magistrada luego apreció lo dictaminado por el Representante Complementario (también presente durante la escucha a los niños) y aclaró que: “En definitiva, su libertad de decisión se encuentra afectada por la conflictividad de sus progenitores y su grado de madurez conforme a la edad de los pequeños. Tal influencia indebida requiere que se considere cuidadosamente su opinión, de manera adecuada y equitativa.

En esa línea de razonamiento, la integración o conexión afectiva conseguida en el nuevo ambiente referida por los niños a tenor de la influencia de la madre en sus opiniones no constituye un motivo autónomo de oposición ni resulta decisivo para excusar el incumplimiento de la obligación internacional asumida, ceñida únicamente a evitar que se concreten sustracciones ilícitas en infracción al derecho de custodia de uno de los progenitores”.

Llegados a este punto, estimo pertinente recordar que según la afianzada doctrina de la CSJN “por la singular finalidad del convenio que rige el asunto, no cabe adherir a una sumisión irrestricta respecto de la opinión que pudiese haber expresado el infante. La posibilidad de negar el regreso fundado en ese supuesto particular solo se abre frente a una voluntad cualificada dirigida al reintegro al país de residencia habitual que no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino e irreductible a regresar (conf. Fallos: 333:604; 334:913 [«V., D. L. s. restitución de menores - ejecución de sentencia» publicado en DIPr Argentina el 07/02/23]; 335:1559 [«G., P. C. c. H., S. M. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 27/05/13]; 336:97 [«H. C., A. c. M. A., J. A. s. restitución internacional de menor s. oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores» publicado en DIPr Argentina el 10/03/14] y 458 [«F., C. del C. c. G., R. T. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 09/02/23]; y 339:1742 [«B. D. C., G. E. c. D. C., M. R. s. restitución internacional» publicado en DIPr Argentina el 04/05/23]). Ello así, la configuración de la excepción sustentada en la oposición de los niños exige la existencia de una situación delicada que exceda el natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente. La mera invocación genérica del beneficio del niño, o los perjuicios que pueda aparejarle el cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396 [«R., M. A. c. F., M. B. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 10/03/11]; 334:1445 [«W., D. c. S. D. D. W. s. demanda de restitución de menor» publicado en DIPr Argentina el 08/02/23]; 339:1763 [«G., L. por su hijo G. P., T. por restitución s. familia p. rec. ext. de inconstitucionalidad – casación» publicado en DIPr Argentina el 03/05/23]; 344:3078 [«A. G., L. I. c. R. M., G. H. s. restitución internacional de menores» publicado en DIPr Argentina el 23/02/22]). Por las consideraciones expuestas, el agravio no puede ser atendido.

VIII.c. La fecha de interposición de la restitución: Según la postura de la recurrente, la jueza debería haber considerado el tiempo en que los niños permanecieron en Bolivia, como configuración del año al que se refiere el art. 22, inc. d de la ley 10.419 para efectuar el cómputo pertinente en relación a la fecha de solicitud de restitución. El agravio tampoco merece recibo puesto que la resolución es diáfana en cuanto a que el plazo en este caso debe contabilizarse desde la ocurrencia de la retención ilícita señalada en la petición restitutoria y que se vincula a la oposición de la Sra. T. del regreso a Alemania de los niños de acuerdo al consenso previamente alcanzado por el requirente, Sr. H..

Al comentar el Convenio de 1980, el Informe Explicativo de la profesora Elisa Pérez-Vera -ponente de la Primera Comisión redactora del Convenio, señala que “la concreción de la fecha decisiva en caso de retención debe ser entendida como la fecha en la que el menor hubiese tenido que ser devuelto al titular de derecho de custodia o en la que éste negó su consentimiento a una extensión de la estancia del menor en otro lugar distinto del de su residencia habitual” (párr. 108). Asumiendo tales parámetros y considerando que la retención ilícita (en los términos del Convenio de 1980) se identificó alrededor de los meses de febrero/marzo 2023 (cuando la Sra. T. y los niños habrían estado en condiciones de abandonar Argentina), el agravio se revela claramente inatendible.

IX. Por último, no se nos escapa que la Sra. C. T. dedujo la excepción prevista en el art. 13, inc. 1 b) de la Convención de 1980, marco en el cual puso el foco en el eventual distanciamiento de los niños en relación a su persona, ante su falta de voluntad de trasladarse a Alemania y la circunstancia de ser -a su criterio- la cuidadora excluyente de M. y A.. La jueza de primera instancia consideró que los argumentos explicitados para sostener la excepción planteada no demostraban el suficiente detalle ni la contundencia para constituir un grave riesgo, tratándose de evocaciones poco específicas. La magistrada tuvo en cuenta el asentado criterio jurisprudencial seguido por la CSJN, para descartar la defensa en función de la carencia de argumentos o evidencia que conduzca a derivar de su negativa a trasladarse al país europeo, el riesgo o peligro exigidos desde la rigurosidad que el análisis convencional exige. El repaso de los agravios vertidos al momento de apelar no permite vislumbrar crítica alguna de su parte a las consideraciones vertidas, adquiriendo así firmeza la resolución en este punto.

X. La perspectiva de género en la resolución de la presente causa:

En función de la transversalidad que caracteriza el imprescindible enfoque de género (y que podría implicar su proyección en diversos aspectos de la estrategia defensiva asumida por la Sra. T.), entendemos que la sensibilidad de género que se reclama no ha sido preterida en el análisis de la Sra. Jueza de Primera instancia, como se apunta en la expresión de agravios. Diversamente, la Jueza se posicionó de acuerdo al marco interpretativo desarrollado por la CSJN, para indagar acerca de las alegaciones vertidas por la Sra. T. al contestar la demanda y concluir que la incidencia en la vida de los niños de las situaciones de violencia genéricamente mencionadas no habían sido probadas a efectos de incidir en la resolución de este proceso restitutorio. Para ello tuvo en cuenta: la inexistencia de denuncias (en ningún país) previo al inicio de estas actuaciones y el contenido de la presentación formulada ante el Tribunal de Cura Brochero durante este proceso, a raíz de la cual no se dictaron medidas, ante la inexistencia de conflictiva que lo amerite. Se descartó el hallazgo de algún indicio de violencia que surgiera de la documental acompañada -en los términos del análisis pertinente para este tipo de trámites- y se ponderaron las características de las conversaciones entre las partes acompañadas. En cuanto a la “tensión” en la pareja señalada por testigos, se valoró la falta de precisión de hechos claros y concretos de violencia. Otro elemento analizado fue el supuesto aislamiento de sus seres queridos por parte del Sr. H., también minimizado ante las visitas recibidas por la Sra. T. estando en Alemania y la autonomía e independencia que se desprendían -para la Jueza- de las experiencias relatadas por los testigos en la causa (Cfr. págs. 36/37 de Sent. 86/2023).

Coincidimos con la mirada de la magistrada interviniente. Sin que implique per se descartar la eventual configuración de comportamientos y actitudes reprochables que deban ser valoradas en el proceso que corresponda (custodia, divorcio, proceso por alimentos, régimen comunicacional) y por la jurisdicción competente, las alegaciones que aluden a discriminación, subordinación, abandonos o maltrato reflejan un nivel de generalidad en su expresión que no permite identificar cabalmente su incidencia en la resolución de la presente causa de restitución internacional de NNA, con el limitado y restringido marco que la caracteriza en función de su naturaleza y al que nos hemos referido precedentemente.

Adviértase que en la Denuncia ante el Tribunal de Género de Cura Brochero, la Sra. T. hace hincapié en lo que considera un abandono del Sr. H. durante 2021, la revocación de la venia de viaje en abril 2023 para que no pudiera movilizarse con los niños, indicando que el progenitor “quiere obligarla a que viaje a Alemania para que él pueda estar con sus hijos y que si no viaja, le manifestó que va a buscar abogados, que no busque problemas y demás cosas. Que además, manipula a los niños para que quieran ir a Alemania a vivir con él. Causando todo el tiempo violencia psicológica hacia la denunciante y los niños. Que el denunciante se encuentra viviendo en Alemania porque se encontraba mal económicamente, por ese motivo se volvió para allá. Que la dicente no tiene problemas que viaje cada tanto para ver a sus hijos, pero que quiere quedarse tranquila de que el denunciado no le saque la custodia de sus hijos y se los lleve sin su consentimiento”. (Cfr. Copia denuncia en documental adjuntada a contestación demanda).

Si bien no se nos escapa que el Informe de SENAF Mina Clavero enviado por correo electrónico y recepcionado el 16/8/2023 no resultó incorporado en la etapa oportuna, lo cierto es que corrobora la identificación de la violencia alegada, justamente con la existencia de una solicitud de restitución internacional: “la violencia actualmente toma la modalidad de psicológica, debido a no poder volver a Samaipata, donde se encuentra su hogar, la escuela de sus hijxs, y su red de crianza y contención” (Cfr. Informe recibido y adjuntado según operación SACM del 17/8/2023).

Análogas consideraciones surgen ante la nueva denuncia formulada por la Sra. T. con fecha 6/09/2023 (e informada a través de la suplicatoria recepcionada del Juzgado de Competencia Múltiple de Cura Brochero), en la que la propia demandada da cuenta de las actuaciones ventiladas en el marco de esta restitución como base fundamental de su presentación y que resultara asimismo archivada.

De lo expuesto se desprende que, más allá de las consideraciones a través de las cuales la Sra. T. describe diversas manifestaciones de vulnerabilidad en las que siente haberse visto envuelta (y que, insistimos, podrán eventualmente ventilarse en los procesos sobre los temas de fondo), en lo medular, las alegaciones alusivas a un contexto de discriminación o subordinación durante la relación afectiva no especifican de qué manera afectarían la resolución de este trámite restitutorio. La violencia que la Sra. T. identifica con la petición iniciada -en sí misma- tampoco modifica el marco de análisis, desde que no se ha visto privada de ejercer los resortes previstos por la convención y oponer las defensas abordadas jurisdiccionalmente.

La decisión asumida por este Tribunal de ningún modo implica formular juicio alguno sobre el efectivo acaecimiento de los hechos de violencia invocados ni sobre la situación de vulnerabilidad y la angustia padecidas por la demandada, sino que se limita a analizar si tales circunstancias tienen una entidad tal para obstar la restitución. En el mismo orden de ideas, no resulta ocioso destacar que el proceso de restitución internacional no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la responsabilidad parental o el cuidado personal de los niños, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión por la vía procesal pertinente y ante el Juez competente (Cfr. TSJ, Sala Civ. y Com, Auto N° 4/2022).

No obstante lo expuesto, y desde la ineludible perspectiva de género insoslayable en cada instancia transitada por el proceso, no pueden resultar indiferente los evidentes desafíos que implicará el retorno a Alemania de la Sra. T. y de los niños M. y A., en un escenario de desconocimiento del idioma, escasez de redes familiares en el lugar y a sabiendas del tiempo transcurrido durante el cual la comunicación de los niños con el Sr. H. se limitó a la modalidad virtual. Ello merece una especial atención institucional. Por lo tanto, en el marco de la ineludible adopción de medidas de protección adecuadas y eficaces que, como condición de la efectiva restitución, sean idóneas para garantizar a los niños y a su madre un retorno seguro a Alemania (art. 2642 CCyCN y art. 28 Ley 10.419) y como complemento a las medidas establecidas en la resolución de primera instancia, estimamos pertinente que, en caso de optar la Sra. T. por regresar junto con los niños a Alemania, además de lo dispuesto en el punto c) de las medidas de regreso seguro ordenadas en la resolución (provisión de vivienda), se le otorgue provisoriamente la custodia de M. y A. durante el retorno y hasta tanto el Juez competente decida la cuestión.

XI. Finalmente, en miras a la más amplia satisfacción del interés de M. y A., corresponde respaldar la exhortación formulada por la Jueza de primera instancia a los progenitores (punto e) a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, fundamentalmente, a que cooperen en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de soluciones consensuadas que se orienten al bienestar de M. y A. y garanticen su derecho a construir una relación parental fluida con ambos.

XII. En definitiva, nos pronunciamos por la desestimación del recurso de apelación impetrado y la confirmación de la resolución en cuanto ordena la restitución solicitada, en los términos referidos en la resolución y con el complemento referido en el considerando X (otorgamiento de custodia provisoria durante el retorno). Por ello y oído el Sr. Fiscal Adjunto, SE RESUELVE:

I. Rechazar el recurso interpuesto por la Sra. C. T..

II. Confirmar la resolución de primera instancia recurrida, en los términos de las consideraciones del considerando X.

III. Las costas corresponden sean impuestas por el orden causado, en consideración a la naturaleza de la cuestión planteada.

IV. No regular honorarios en esta oportunidad a favor de los letrados intervinientes (art. 26 Ley 9459).

Protocolícese e incorpórese copia.- M. M. Caceres. D. J. Sesin. L. E. Angulo Martin.

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