Juz. de familia N° 2, Córdoba, 06/11/23, M., L. s. exequatur - ley 10.305
Reconocimiento
de sentencia. Gestación por sustitución. Subrogación de vientre. Nacimiento
de la menor en Colombia. Sentencia de filiación. Convención Interamericana
sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales
extranjeros. Inscripción en Argentina.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/11/23.
1ª instancia.-
Córdoba, seis de noviembre de dos mil veintitrés.-
Y VISTOS los
autos caratulados: “M., L. - EXEQUATUR - LEY 10.305” (EXPTE. N° …), de
los que resulta que:
1) El
07/12/2022 comparecen L. M. y J. L. A., ambos con el patrocinio de la Ab. Julia
Reartes y solicitan la inscripción de la “Sentencia dictada en el extranjero
y Acta de Nacimiento en el Registro del Estado Civil y de Capacidad de las
Personas de la Provincia de Córdoba, de la niña M. A. quien fue inscripta en la
Ciudad de Bogotá, República de Colombia”. Asimismo, peticionan como medida
autosatisfactiva que “se ordene la inscripción inmediata respecto de nuestra
hija del vínculo filial con el marido del padre, por aplicación del art. 566
del CCC, emplazándola así, como hija del matrimonio, conformado por L. M. y J.
L. A. en tanto nació a través de una técnica de reproducción humana asistida”,
y que la niña sea inscripta como M. M. A. Relatan que M. nació el 27/01/2021
mediante procedimiento de gestación por sustitución en Bogotá, República de
Colombia y que el 03/02/2021 A. registró el nacimiento de la niña en la Notaría
69 del Círculo de Bogotá D.C., correspondiéndole el NUIP ----, quedando
inscrita bajo el indicativo serial número ----. Agregan que en dicho registro
civil se inscribió a la niña como M. A. P., siendo la madre gestante L. P. P.
B. por haber sido quien la dio a luz y como progenitor a J. L. A. Explican que “siguiendo
una interpretación literal de las normas vigentes en Colombia” M. fue
inscripta como hija de la gestante -que no aportó material genético y que no
poseía voluntad procreacional- y como hija del progenitor que aportó material
genético, por lo que se inició en aquél país el proceso de impugnación de la
maternidad. Finalmente el Juzgado Número Veintinueve de Familia de Bogotá, con
fecha 10 de septiembre 2021 resolvió declarar que L. P. P. B. no es la madre
biológica de la niña M. A. y se ofició a la Notaría Sesenta y Nueve del Círculo
Notarial de Bogotá para que tome razón de lo resuelto, quedando en adelante
inscripta como M. A. Solicitan la declaración de inconstitucionalidad del art.
562 CCyC y que por aplicación del art. 565 del CCC, M. quede emplazada, como
hija del matrimonio de L. M. y J. L. A., en tanto nació a través de una TRHA-
gestación por sustitución-(FIV/ICSI); en la que un miembro del matrimonio
aporto sus gametos y ambos cuentan con voluntad procreacional. Acompañan
documental (documentos nacionales de identidad, resolución del Juzgado N° 29 de
Familia de Bogotá, acta de nacimiento y convenio de gestación subrogada
debidamente legalizadas y apostilladas y acta de matrimonio de los comparecientes).
2) Admitida
la demanda (21/12/2022), se da intervención y corre vista a la Fiscalía de
Familia, la Asesora de Familia y al Director del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas. Asimismo, a los fines de la medida autosatisfactiva
peticiona se fija la audiencia prevista por el art. 73 del CPF.
3) El
06/03/2023 comparece el Fiscal de Familia y luego de analizar la prueba
documental rendida en autos, estima se encuentran cumplimentados los requisitos
previstos en los artículos 2 y 3 de la Convención
interamericana sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y laudos
arbitrales extranjeros (aprobada mediante Ley 22.921) sin que exista
vulneración alguna del orden público interno; por lo que la inscripción
solicitada deviene procedente.
4) El
07/03/2023 hace lo propio la Asesora de Familia del Segundo Turno, quien previo
análisis de constancias de autos considera que se presentan los requisitos de
procedencia para que la sentencia del tribunal extranjero sea inscripta y
adquiera fuerza ejecutoria de conformidad con lo previsto por la norma del art.
825 del C.P.C.C. (de aplicación supletoria a los procesos de familia, conforme
el art. 177 de la Ley 10.305) y la Convención Interamericana sobre eficacia
extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros a la que
nuestro país adhirió. Asimismo, opina que la partida de nacimiento de M.
debería ser inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas de Córdoba y que al inscribir el nacimiento de la niña se determine su
filiación incorporándose el vínculo paterno con el esposo del progenitor, Sr.
M.
5) El
08/03/2023 toma intervención la Directora General del Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba.
6) El
08/03/2023 se certifica que tomé contacto con M. en presencia del Fiscal de
Familia y de la Asesora de Familia del Segundo Turno, en su carácter de
Representante Complementaria. A continuación se recepta la audiencia fijada en
autos. Abierto el acto, los peticionantes ratifican la demanda incoada. Previo
a resolver, se ordena corre vista por su orden a la Directora General del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, al Fiscal de Familia y a
la Asesora de Familia interviniente como representante complementaria,
respectivamente.
7) El
05/09/2023 comparece la Directora General del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, Nancy Moreno, y evacua la vista corrida. Considera
que se encontrarían cumplidos los requisitos formales y sustanciales
necesarios, por lo que nada tendría que observar a petición formulada por el
actor. Asimismo, conforme la prueba aportada, están cumplidos los art 565 y
siguientes, por lo que no tendría nada que observar al pedido de determinación
de la filiación de L. M.
8) El
19/09/2023 hace lo propio el Fiscal de Familia y opina que corresponde hacer
lugar a la inscripción de la niña M. ser emplazada como hija del matrimonio
conformado. J. L. A. y L. M., de conformidad al art. 566 CCCN, con el apellido
“M. A.”, reiterando ello sólo no vulnera el orden público y tiene su correlato
en la documental acompañada, sino que también permite dar certidumbre jurídica
a las partes, materializa el derecho a la identidad de la niña y permite una
adecuación jurídica a la situación fáctica de la niña.
9) El
20/09/2023 la Asesora de Familia del Segundo Turno opina que se debería hacer
lugar a sendos pedidos formulados por las partes.
10) Dictado
el decreto de autos (27/09/2023), y firme el mismo, queda la causa en estado de
ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I) Que la
competencia del suscripto está prevista en el art. 16 inc. 10 de la ley 10.305.
II) El
pedido formulado por L. M. y J. L. A. en relación a la inscripción del
nacimiento de la niña M. como hija del matrimonio, debiendo ser anotada con el
apellido “M. A.”. Asimismo, peticionan la declaración de inconstitucionalidad
del art. 562 CCyC.
III) Del
pedido de inscripción del nacimiento como hija del matrimonio
a.- Que
los comparecientes acompañaron constancia del Registro Civil de Nacimientos
expedido por María Inés Pantoja de la Notaría 69, del que surge que M. nació el
día 27/01/2021 en Bogotá, República de Colombia y que su padre es J. L. A.
También se
adjuntó Convenio de Gestación Subrogada suscripto entre J. L. A. y L. M. como
comitentes y L. P. P. B. como “gestante subrogada”; el que se encuentra
certificado por Carlos Alberto Ramírez Pardo, Notario Encargado de la Notaría
69 del Círculo de Bogotá DC, República de Colombia. Se acompañó además la
Sentencia del Juzgado de Familia n° 29 de Bogotá donde se resolvió declarar que
P. B. no es la madre biológica de la niña M. A.
Dichos
documentos se encuentran debidamente legalizados con validez internacional
("Apostille" Convención
de la Haya del 5 de octubre de 1961 -Operación n° 11428784 del
07/12/2022-).
Además,
acompañaron el acta del matrimonio M. A., celebrado el 09/01/2020 en esta
ciudad de Córdoba.
b.- Analizando
las formalidades extrínsecas e intrínsecas de la documental acompañada, lucen
cumplimentados los requisitos formales y procesales exigidos por nuestra
legislación.
c.- En
cuanto al pedido de que M. sea inscripta como hija del matrimonio de L. M. y J.
L. A., estimo que debe ser resuelto favorablemente.
En primer
lugar debo considerar que la niña sólo tiene filiación paterna y que su
progenitor está casado, por lo que opera con plenitud, la presunción de
filiación matrimonial que establece el art. 566 del CCyCN.
De las
constancias de la causa y la manera en que fue emplazada su filiación en
Colombia, queda absolutamente claro que esa única filiación que
ostenta no puede ser integrada en los términos de la filiación por naturaleza,
sino que aparecen en la misma los presupuestos de la que tiene fuente en las
técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Esa filiación debe ser
entendida en los términos de la voluntad procreacional. En consecuencia, nunca
podría ser de aplicación la excepción del art. 566, en tanto limita la
presunción de filiación matrimonial a los casos en que exista prueba en
contrario. Ambos miembros del matrimonio tuvieron con claridad voluntad
procreacional, recurriendo en el extranjero a la práctica de una gestación por
sustitución, mediante el uso de una TRHA.
Por otra
parte, limitar la inscripción como hija matrimonial implicaría una acción
violatoria del principio de igualdad que prevé el Código Civil y Comercial en
materia de filiación y en materia matrimonial -art. 402-.
La aplicación
de ese principio a este supuesto traído a resolver permite viabilizar el
derecho a formar una familia, que tiene en nuestro sistema normativo un amplio
anclaje legal/constitucional. Por el contrario, rechazar un pedido con los
componentes citados, importaría una acción violatoria del derecho a formar una
familia y a la igualdad, presente como eje neurálgico del derecho de las
familias.
De lo
manifestado por los cónyuges/progenitores, el deseo, planteo, voluntad de ser
padres fue compartido y ante su imposibilidad conjunta de procrear, por razones
naturales, fue buscado por vía de la gestación por sustitución en el
extranjero. En Colombia fue autorizada la práctica y determinada la filiación
paterna, tal como fue expresamente acreditado
Como
consecuencia de ello, el Estado Argentino debe garantizar el derecho a que esa
hija, nacida por la utilización de la gestación por sustitución tenga la
filiación matrimonial que corresponde. Es decir de ambos miembros del
matrimonio como sus dos padres,
A su vez, el
Fiscal de Familia, la Representante Complementaria y la Directora del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas manifestaron que nada tenían que
observar a la procedencia de la inscripción solicitada.
d.- Así,
conforme lo prescripto por los arts. 16 inc. 10 y ctes. de la ley 10.305; y
arts. 402, cc. y conc. del Código Civil y Comercial, corresponde acoger la
petición formulada por los comparecientes y en consecuencia ordenar inscribir
el nacimiento de M. A. el día 27 de enero de 2021 como hija del matrimonio de
L. M. y J. L. A.; debiendo quedar inscripta como “M. M. A.”, a cuyo fin
ofíciese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad
de Córdoba.
IV) Del
pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 562 CCyC
En el sub caso
no corresponde adentrarme en la declaración de inconstitucionalidad
peticionada, ya que como anticipé resulta de aplicación la presunción de
filiaciones matrimonial regulada en el art. 566. No debo analizar lo relativo a
la gestación por sustitución –que no tiene recepción legal expresa en nuestro
país- ya que la misma fue resulta por el derecho colombiano.
V) Las
costas son a cargo de los peticionantes quienes se vieron beneficiados por la
labor profesional desarrollada.
VIII) No
corresponde regular honorarios a la abogada interviniente, atento lo dispuesto
en el art. 26 – interpretado en sentido contrario – de la ley 9459.
Por todo lo
dicho y normas legales citadas; RESUELVO:
I) Hacer
lugar a lo solicitado y en consecuencia ordenar inscribir el nacimiento de M. A.
el día 27 de enero de 2021 como hija del matrimonio de L. M. y J. L. A.;
debiendo quedar inscripta como “M. M. A.”.
II) No
expedirme sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 562
del CCyCN.
III) Oficiar
al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad de
Córdoba, a sus efectos.
IV) Imponer
las costas por el orden causado.
V) No
regular honorarios a la Ab. Julia Reartes.
Protocolícese,
hágase saber y dese copia.



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