viernes, 10 de noviembre de 2023

M., L. s. exequatur - ley 10.305

Juz. de familia N° 2, Córdoba, 06/11/23, M., L. s. exequatur - ley 10.305

Reconocimiento de sentencia. Gestación por sustitución. Subrogación de vientre. Nacimiento de la menor en Colombia. Sentencia de filiación. Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Inscripción en Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/11/23.

1ª instancia.- Córdoba, seis de noviembre de dos mil veintitrés.-

Y VISTOS los autos caratulados: “M., L. - EXEQUATUR - LEY 10.305” (EXPTE. N° …), de los que resulta que:

1) El 07/12/2022 comparecen L. M. y J. L. A., ambos con el patrocinio de la Ab. Julia Reartes y solicitan la inscripción de la “Sentencia dictada en el extranjero y Acta de Nacimiento en el Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba, de la niña M. A. quien fue inscripta en la Ciudad de Bogotá, República de Colombia”. Asimismo, peticionan como medida autosatisfactiva que “se ordene la inscripción inmediata respecto de nuestra hija del vínculo filial con el marido del padre, por aplicación del art. 566 del CCC, emplazándola así, como hija del matrimonio, conformado por L. M. y J. L. A. en tanto nació a través de una técnica de reproducción humana asistida”, y que la niña sea inscripta como M. M. A. Relatan que M. nació el 27/01/2021 mediante procedimiento de gestación por sustitución en Bogotá, República de Colombia y que el 03/02/2021 A. registró el nacimiento de la niña en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá D.C., correspondiéndole el NUIP ----, quedando inscrita bajo el indicativo serial número ----. Agregan que en dicho registro civil se inscribió a la niña como M. A. P., siendo la madre gestante L. P. P. B. por haber sido quien la dio a luz y como progenitor a J. L. A. Explican que “siguiendo una interpretación literal de las normas vigentes en Colombia” M. fue inscripta como hija de la gestante -que no aportó material genético y que no poseía voluntad procreacional- y como hija del progenitor que aportó material genético, por lo que se inició en aquél país el proceso de impugnación de la maternidad. Finalmente el Juzgado Número Veintinueve de Familia de Bogotá, con fecha 10 de septiembre 2021 resolvió declarar que L. P. P. B. no es la madre biológica de la niña M. A. y se ofició a la Notaría Sesenta y Nueve del Círculo Notarial de Bogotá para que tome razón de lo resuelto, quedando en adelante inscripta como M. A. Solicitan la declaración de inconstitucionalidad del art. 562 CCyC y que por aplicación del art. 565 del CCC, M. quede emplazada, como hija del matrimonio de L. M. y J. L. A., en tanto nació a través de una TRHA- gestación por sustitución-(FIV/ICSI); en la que un miembro del matrimonio aporto sus gametos y ambos cuentan con voluntad procreacional. Acompañan documental (documentos nacionales de identidad, resolución del Juzgado N° 29 de Familia de Bogotá, acta de nacimiento y convenio de gestación subrogada debidamente legalizadas y apostilladas y acta de matrimonio de los comparecientes).

2) Admitida la demanda (21/12/2022), se da intervención y corre vista a la Fiscalía de Familia, la Asesora de Familia y al Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Asimismo, a los fines de la medida autosatisfactiva peticiona se fija la audiencia prevista por el art. 73 del CPF.

3) El 06/03/2023 comparece el Fiscal de Familia y luego de analizar la prueba documental rendida en autos, estima se encuentran cumplimentados los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y laudos arbitrales extranjeros (aprobada mediante Ley 22.921) sin que exista vulneración alguna del orden público interno; por lo que la inscripción solicitada deviene procedente.

4) El 07/03/2023 hace lo propio la Asesora de Familia del Segundo Turno, quien previo análisis de constancias de autos considera que se presentan los requisitos de procedencia para que la sentencia del tribunal extranjero sea inscripta y adquiera fuerza ejecutoria de conformidad con lo previsto por la norma del art. 825 del C.P.C.C. (de aplicación supletoria a los procesos de familia, conforme el art. 177 de la Ley 10.305) y la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros a la que nuestro país adhirió. Asimismo, opina que la partida de nacimiento de M. debería ser inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Córdoba y que al inscribir el nacimiento de la niña se determine su filiación incorporándose el vínculo paterno con el esposo del progenitor, Sr. M.

5) El 08/03/2023 toma intervención la Directora General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba.

6) El 08/03/2023 se certifica que tomé contacto con M. en presencia del Fiscal de Familia y de la Asesora de Familia del Segundo Turno, en su carácter de Representante Complementaria. A continuación se recepta la audiencia fijada en autos. Abierto el acto, los peticionantes ratifican la demanda incoada. Previo a resolver, se ordena corre vista por su orden a la Directora General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, al Fiscal de Familia y a la Asesora de Familia interviniente como representante complementaria, respectivamente.

7) El 05/09/2023 comparece la Directora General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Nancy Moreno, y evacua la vista corrida. Considera que se encontrarían cumplidos los requisitos formales y sustanciales necesarios, por lo que nada tendría que observar a petición formulada por el actor. Asimismo, conforme la prueba aportada, están cumplidos los art 565 y siguientes, por lo que no tendría nada que observar al pedido de determinación de la filiación de L. M.

8) El 19/09/2023 hace lo propio el Fiscal de Familia y opina que corresponde hacer lugar a la inscripción de la niña M. ser emplazada como hija del matrimonio conformado. J. L. A. y L. M., de conformidad al art. 566 CCCN, con el apellido “M. A.”, reiterando ello sólo no vulnera el orden público y tiene su correlato en la documental acompañada, sino que también permite dar certidumbre jurídica a las partes, materializa el derecho a la identidad de la niña y permite una adecuación jurídica a la situación fáctica de la niña.

9) El 20/09/2023 la Asesora de Familia del Segundo Turno opina que se debería hacer lugar a sendos pedidos formulados por las partes.

10) Dictado el decreto de autos (27/09/2023), y firme el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la competencia del suscripto está prevista en el art. 16 inc. 10 de la ley 10.305.

II) El pedido formulado por L. M. y J. L. A. en relación a la inscripción del nacimiento de la niña M. como hija del matrimonio, debiendo ser anotada con el apellido “M. A.”. Asimismo, peticionan la declaración de inconstitucionalidad del art. 562 CCyC.

III) Del pedido de inscripción del nacimiento como hija del matrimonio

a.- Que los comparecientes acompañaron constancia del Registro Civil de Nacimientos expedido por María Inés Pantoja de la Notaría 69, del que surge que M. nació el día 27/01/2021 en Bogotá, República de Colombia y que su padre es J. L. A.

También se adjuntó Convenio de Gestación Subrogada suscripto entre J. L. A. y L. M. como comitentes y L. P. P. B. como “gestante subrogada”; el que se encuentra certificado por Carlos Alberto Ramírez Pardo, Notario Encargado de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá DC, República de Colombia. Se acompañó además la Sentencia del Juzgado de Familia n° 29 de Bogotá donde se resolvió declarar que P. B. no es la madre biológica de la niña M. A.

Dichos documentos se encuentran debidamente legalizados con validez internacional ("Apostille" Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 -Operación n° 11428784 del 07/12/2022-).

Además, acompañaron el acta del matrimonio M. A., celebrado el 09/01/2020 en esta ciudad de Córdoba.

b.- Analizando las formalidades extrínsecas e intrínsecas de la documental acompañada, lucen cumplimentados los requisitos formales y procesales exigidos por nuestra legislación.

c.- En cuanto al pedido de que M. sea inscripta como hija del matrimonio de L. M. y J. L. A., estimo que debe ser resuelto favorablemente.

En primer lugar debo considerar que la niña sólo tiene filiación paterna y que su progenitor está casado, por lo que opera con plenitud, la presunción de filiación matrimonial que establece el art. 566 del CCyCN.

De las constancias de la causa y la manera en que fue emplazada su filiación en Colombia, queda absolutamente claro que esa única filiación que ostenta no puede ser integrada en los términos de la filiación por naturaleza, sino que aparecen en la misma los presupuestos de la que tiene fuente en las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Esa filiación debe ser entendida en los términos de la voluntad procreacional. En consecuencia, nunca podría ser de aplicación la excepción del art. 566, en tanto limita la presunción de filiación matrimonial a los casos en que exista prueba en contrario. Ambos miembros del matrimonio tuvieron con claridad voluntad procreacional, recurriendo en el extranjero a la práctica de una gestación por sustitución, mediante el uso de una TRHA.

Por otra parte, limitar la inscripción como hija matrimonial implicaría una acción violatoria del principio de igualdad que prevé el Código Civil y Comercial en materia de filiación y en materia matrimonial -art. 402-.

La aplicación de ese principio a este supuesto traído a resolver permite viabilizar el derecho a formar una familia, que tiene en nuestro sistema normativo un amplio anclaje legal/constitucional. Por el contrario, rechazar un pedido con los componentes citados, importaría una acción violatoria del derecho a formar una familia y a la igualdad, presente como eje neurálgico del derecho de las familias.

De lo manifestado por los cónyuges/progenitores, el deseo, planteo, voluntad de ser padres fue compartido y ante su imposibilidad conjunta de procrear, por razones naturales, fue buscado por vía de la gestación por sustitución en el extranjero. En Colombia fue autorizada la práctica y determinada la filiación paterna, tal como fue expresamente acreditado

Como consecuencia de ello, el Estado Argentino debe garantizar el derecho a que esa hija, nacida por la utilización de la gestación por sustitución tenga la filiación matrimonial que corresponde. Es decir de ambos miembros del matrimonio como sus dos padres,

A su vez, el Fiscal de Familia, la Representante Complementaria y la Directora del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas manifestaron que nada tenían que observar a la procedencia de la inscripción solicitada.

d.- Así, conforme lo prescripto por los arts. 16 inc. 10 y ctes. de la ley 10.305; y arts. 402, cc. y conc. del Código Civil y Comercial, corresponde acoger la petición formulada por los comparecientes y en consecuencia ordenar inscribir el nacimiento de M. A. el día 27 de enero de 2021 como hija del matrimonio de L. M. y J. L. A.; debiendo quedar inscripta como “M. M. A.”, a cuyo fin ofíciese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad de Córdoba.

IV) Del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 562 CCyC

En el sub caso no corresponde adentrarme en la declaración de inconstitucionalidad peticionada, ya que como anticipé resulta de aplicación la presunción de filiaciones matrimonial regulada en el art. 566. No debo analizar lo relativo a la gestación por sustitución –que no tiene recepción legal expresa en nuestro país- ya que la misma fue resulta por el derecho colombiano.

V) Las costas son a cargo de los peticionantes quienes se vieron beneficiados por la labor profesional desarrollada.

VIII) No corresponde regular honorarios a la abogada interviniente, atento lo dispuesto en el art. 26 – interpretado en sentido contrario – de la ley 9459.

Por todo lo dicho y normas legales citadas; RESUELVO:

I) Hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia ordenar inscribir el nacimiento de M. A. el día 27 de enero de 2021 como hija del matrimonio de L. M. y J. L. A.; debiendo quedar inscripta como “M. M. A.”.

II) No expedirme sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 562 del CCyCN.

III) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad de Córdoba, a sus efectos.

IV) Imponer las costas por el orden causado.

V) No regular honorarios a la Ab. Julia Reartes.

Protocolícese, hágase saber y dese copia.

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