CNCom., sala A, 26/11/20, Laus, Yair c. United Airlines Inc. s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales comerciales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/05/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 26 de noviembre de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la
decisión del 22.10.2020 a través de la cual el magistrado de grado resolvió
inhibirse para entender en estos obrados y, en concordancia con ello,
remitirlas al fuero civil y comercial federal, considerando que la situación
encuadraría en el concepto de comercio aéreo, regulado por la
legislación aeronáutica lo que determinaría la competencia del citado fuero.
Los fundamentos de la parte actora se encuentran fundamentados. 
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el
sentido de que debía revocarse el fallo por cuanto la acción entablada
corresponde al conocimiento de justicia mercantil por estar en juego una
actividad propia de contratos regidos por leyes mercantiles.
2.) Destácase que, para la determinación de la
competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos
que el actor hace en la demanda, y en la medida en que se adecue a ellos, el
derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re: “Santoandré,
Ernesto c/ Estado Nacional s/daños y perjuicios”).
Según surge de la requisitoria de la parte actora -como manifestó al accionar-
su reclamo se habría originado en virtud de la compra de pasajes aéreos ofrecidos
en el marco de un Travel Sale, que responde a lo que claramente es una estrategia
comercial de venta de la demandada, ajena a la normativa aeronáutica. Siguió diciendo
que en la especie se habría producido la cancelación de los pasajes que fueron ofrecidos
por la demandada, el 26 de marzo de 2018, con destino hacia Sídney, Australia.
En función de ello, alegando que lo que aquí se discutiría escapa a previsiones
aeronáuticas debía dejarse sin efecto el fallo de la anterior instancia.
De la reseña precedente surge que la parte accionante no ha planteado cuestiones
controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino
que ha basado su reclamación en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos
incumplimientos contractuales que no habilitarían la intervención del fuero federal
pues, se reitera, el debate escapa a previsiones aeronáuticas, ya que se
hallaría relacionado con la actividad lucrativa de la demandada (venta de
pasajes a través de una acción de marketing, como lo es el Travel Sale). Es
claro entonces, que la cuestión en análisis es de neto corte mercantil por
cuanto el ámbito de su análisis está inmerso en el marco de la relación
comercial existente entre los justiciables, donde prevalece la actividad
lucrativa realizada de modo organizado por la empresa demandada lo que acredita
la comercialidad del acto (cfr. arg. CNCom., Sala A., in re: “López Ugolini Diego
y Otro c/ Lan Airlines SA Sucursal Argentina y otros s. ordinario” del
02.10.18, id in re: “Abraham Fernanda Yamila y otros c/ United Airlines Inc. s
ordinario” del 29.10.18).
En ese orden de ideas, la materia propuesta debe dilucidarse a través de
la aplicación de las normas de derecho común al no aparecer, en la especie,
cuestiones involucradas con la interpretación de normas de derecho aeronáutico
que regula toda la actividad directa o indirectamente vinculada con el empleo
de aeronaves.
Es claro entonces que los presupuestos fácticos de la acción entablada guardan
relación con las derivaciones propias de una contratación de naturaleza mercantil
y, desde tal perspectiva, no se entiende aplicable en el sub examine la doctrina
sentada por la C.S.J.N, in re: “Chaar David c/ Cía. Argentina de Teléfonos S.A”
del 20.08.91 (Fallos 314:848) y “Davaro c/ Telecom” del 08.9.92 (Fallos: 315:1883)
en cuanto atribuyó competencia a la Justicia Civil y Comercial Federal, en razón
de la materia, para conocer en aquellas causas en las que se requiera precisar
el sentido y alcance de normas federales.
No puede soslayarse entonces que en tanto que el reclamo versa en torno a
la comercialización de pasajes aéreos no resulta abarcado por las disposiciones
del código aeronáutico, que habitarían la competencia federal de
excepción y restrictivo, sino que está regido por leyes comerciales, razón por
la cual estas actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo
Comercial (cfr. art. 43 bis del Dec. 1285/58). Reafirma lo expuesto que en el
caso la pretensión del actor recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas
a un supuesto incumplimiento contractual por parte de la accionada, quien
habría actuado, prima facie, en calidad de proveedora de un servicio, no
existiendo hechos controvertidos, se reitera, en lo estrictamente relativo a la
materia de aplicación del Código Aeronáutico.
Ergo, habrá de receptarse la queja de la parte actora.
3.) Por todo lo expuesto, de
conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto por la parte actora, revocar el fallo de grado
y encomendar al Sr. Juez de Grado que provea las actuaciones en el estado que
se encuentran.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y a la parte actora
por cédula. Oportunamente, remítanse las actuaciones al Juzgado en lo Comercial
a sus efectos. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante
cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley
25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN,
hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se
efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. A. A. Kolliker Frers.



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