jueves, 2 de mayo de 2024

Laus, Yair c. United Airlines Inc. s. sumarísimo

CNCom., sala A, 26/11/20, Laus, Yair c. United Airlines Inc. s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales comerciales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/05/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 26 de noviembre de 2020.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora la decisión del 22.10.2020 a través de la cual el magistrado de grado resolvió inhibirse para entender en estos obrados y, en concordancia con ello, remitirlas al fuero civil y comercial federal, considerando que la situación encuadraría en el concepto de comercio aéreo, regulado por la legislación aeronáutica lo que determinaría la competencia del citado fuero.

Los fundamentos de la parte actora se encuentran fundamentados.

La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de que debía revocarse el fallo por cuanto la acción entablada corresponde al conocimiento de justicia mercantil por estar en juego una actividad propia de contratos regidos por leyes mercantiles.

2.) Destácase que, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re: “Santoandré, Ernesto c/ Estado Nacional s/daños y perjuicios”).

Según surge de la requisitoria de la parte actora -como manifestó al accionar- su reclamo se habría originado en virtud de la compra de pasajes aéreos ofrecidos en el marco de un Travel Sale, que responde a lo que claramente es una estrategia comercial de venta de la demandada, ajena a la normativa aeronáutica. Siguió diciendo que en la especie se habría producido la cancelación de los pasajes que fueron ofrecidos por la demandada, el 26 de marzo de 2018, con destino hacia Sídney, Australia. En función de ello, alegando que lo que aquí se discutiría escapa a previsiones aeronáuticas debía dejarse sin efecto el fallo de la anterior instancia.

De la reseña precedente surge que la parte accionante no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su reclamación en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales que no habilitarían la intervención del fuero federal pues, se reitera, el debate escapa a previsiones aeronáuticas, ya que se hallaría relacionado con la actividad lucrativa de la demandada (venta de pasajes a través de una acción de marketing, como lo es el Travel Sale). Es claro entonces, que la cuestión en análisis es de neto corte mercantil por cuanto el ámbito de su análisis está inmerso en el marco de la relación comercial existente entre los justiciables, donde prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado por la empresa demandada lo que acredita la comercialidad del acto (cfr. arg. CNCom., Sala A., in re: “López Ugolini Diego y Otro c/ Lan Airlines SA Sucursal Argentina y otros s. ordinario” del 02.10.18, id in re: “Abraham Fernanda Yamila y otros c/ United Airlines Inc. s ordinario” del 29.10.18).

En ese orden de ideas, la materia propuesta debe dilucidarse a través de la aplicación de las normas de derecho común al no aparecer, en la especie, cuestiones involucradas con la interpretación de normas de derecho aeronáutico que regula toda la actividad directa o indirectamente vinculada con el empleo de aeronaves.

Es claro entonces que los presupuestos fácticos de la acción entablada guardan relación con las derivaciones propias de una contratación de naturaleza mercantil y, desde tal perspectiva, no se entiende aplicable en el sub examine la doctrina sentada por la C.S.J.N, in re: “Chaar David c/ Cía. Argentina de Teléfonos S.A” del 20.08.91 (Fallos 314:848) y “Davaro c/ Telecom” del 08.9.92 (Fallos: 315:1883) en cuanto atribuyó competencia a la Justicia Civil y Comercial Federal, en razón de la materia, para conocer en aquellas causas en las que se requiera precisar el sentido y alcance de normas federales.

No puede soslayarse entonces que en tanto que el reclamo versa en torno a la comercialización de pasajes aéreos no resulta abarcado por las disposiciones del código aeronáutico, que habitarían la competencia federal de excepción y restrictivo, sino que está regido por leyes comerciales, razón por la cual estas actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (cfr. art. 43 bis del Dec. 1285/58). Reafirma lo expuesto que en el caso la pretensión del actor recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un supuesto incumplimiento contractual por parte de la accionada, quien habría actuado, prima facie, en calidad de proveedora de un servicio, no existiendo hechos controvertidos, se reitera, en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico.

Ergo, habrá de receptarse la queja de la parte actora.

3.) Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Admitir el recurso interpuesto por la parte actora, revocar el fallo de grado y encomendar al Sr. Juez de Grado que provea las actuaciones en el estado que se encuentran.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y a la parte actora por cédula. Oportunamente, remítanse las actuaciones al Juzgado en lo Comercial a sus efectos. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. A. A. Kolliker Frers.

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