miércoles, 8 de mayo de 2024

Saavedra, Daniela c. Avianca

CNCom., sala A, 15/07/22, Saavedra, Daniela y otros c. Avianca s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Colombia – Cuba. Cancelación del pasaje. Normas de Estados Unidos bloqueando inversiones en Cuba. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales. Principio de integralidad del derecho aeronáutico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/05/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 15 de julio de 2022.-

Y VISTOS:

1.) Apelaron los coactores Daniela José Saavedra y Christian Roberto Rocha por sí y en representación de sus hijos -Santino Joaquín Rocha y Ticiana Yazmín Rocha- la resolución dictada en fecha 15.02.22 donde la Sra. Juez a quo admitió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Avianca en fecha 04.11.21.

Los agravios de la actora fueron expuestos en la presentación digital efectuada en fecha 21.02.22, y contestados por la demandada el 09.03.22.

El 23.06.22 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Publico Fiscal, quien dictaminó en el sentido que surge de dicha pieza.

2.) Del examen del expediente se extrae que la actora interpuso la presente acción contra Avianca por el cobro de la suma de U$S 739, y la suma de $ 2.979 por daño directo, $ 200.000 por daño moral, y $200.000 por daño punitivo, totalizando así un monto de $402.979 y U$S 739.

Relató que a través de la plataforma Volala, en febrero de 2020 adquirieron ciertos pasajes aéreos emitidos por Avianca con destino –y vuelta- a Cuba, cuyas fechas de partida y regreso estaban programadas para los días 19.02.20 y 30.03.20, respectivamente, en ambas ocasiones con una escala en Ciudad de Bogotá, Colombia. Sentado ello, refirió que, por motivos que en un principio desconocían, de manera unilateral, la demandada canceló los vuelos a Cuba. Indicaron que al iniciar su reclamo para solicitar que se mantenga su recorrido o en su defecto para que la demandada arbitre los medios a fin de que a través de otra compañía aérea se respete su recorrido, toman conocimiento que los motivos por los cuales la demandada cancelaba sus operaciones en Cuba era por el cumplimiento de una normativa interna de Estados Unidos en cuanto a las inversiones a realizarse en Cuba, y que la misma no era normativa argentina, ni cubana, ni colombiana, sino de otro país que limitaba las inversiones con Cuba.

Además agregaron, que ante esta situación realizaron numerosos reclamos a la aerolínea demandada la cual pretendía devolverle el precio del pasaje en pesos que habían adquirido ocho (8) meses antes, con una cotización del dólar a $ 39, cuando al momento en el mes de diciembre ascendía a casi $ 60, agregó, que si bien la demandada devolvió el precio del pasaje el día 22.01.20 a través de la tarjeta de crédito del Banco Río, ello fue al momento en el que el peso era de $ 63,32. Asimismo indicaron, que Avianca no arbitró los medios para endosar el pasaje en otra compañía aérea con destino final a Cuba teniendo la suficiente antelación.

En tal sentido, los recurrentes expusieron que resulta competente para conocer en estos obrados la Justicia Nacional Comercial, en virtud de lo prescripto por la Ley de Defensa del Consumidor. Refirió que el vínculo jurídico existente entre las partes reviste carácter netamente comercial, ya que el reclamo aquí involucrado es por daños y perjuicios vinculados a la devolución de lo abonado por lo vuelos adquiridos oportunamente, resultando una relación de consumo.

Conferido el pertinente traslado, la demandada Avianca, opuso excepción de incompetencia, sosteniendo en lo sustancial, que el presente reclamo tendría origen en un contrato de transporte aéreo cuyo presunto incumplimiento debería resolverse en el marco de la legislación aeronáutica, razón por la cual, en virtud de los previsto por el art. 198 del código Aeronáutico Argentino, correspondía que la presente causa tramitase por ante la justicia civil y comercial federal, argumentando que el reclamo se encuentra bajo la órbita del derecho aeronáutico, por lo que la causa debería tramitar ante ese fuero (fd. 71/88 fd. 89/91).

Oída la Sra. Fiscal de primera instancia, la magistrada de grado se expidió sobre el particular, señalando que el sustento fáctico del reclamo involucrado en el sub lite tiene su origen en la restitución de las sumas abonadas por la adquisición de tickets aéreos emitidos por la demandada, que resultan encuadrables globalmente en el concepto de comercio aéreo, y por lo tanto corresponde regirse bajo la aplicación de normas que regulan la actividad aeronáutica. Consideró que conforme lo establecido por la específica normativa en la materia, las presentes actuaciones deben tramitar por ante el fuero civil y comercial federal.

3.) Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).

Despréndese de lo expuesto que, como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella, con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades que involucran cuestiones de política aérea o, conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd., causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).

En el caso la causa del reclamo de los coactores aparece conectado al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo señaló la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular, la posible incidencia de cuestiones de política aérea cuando involucran las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas. Añádase a ello, que el reclamo deberá analizarse teniendo en cuenta las normas que regulan dicha actividad en conjunción que disposiciones de Estados extranjeros.

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, se reitera, la aplicación de normas o principios vinculados a la política y a la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).

En orden a ello, debe concluirse en que resulta competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal.

Con base en lo expuesto, cabrá rechazar el agravio ensayado sobre el particular.

4.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por los coactores y, por ende, confirmar el pronunciamiento de fecha 15.02.22.

Imponer las costas de esta instancia a la parte actora, atento su condición de vencida (art. 68 y 279 CPCCN).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a las partes. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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