CNCiv. y Com. Fed., sala II, 21/02/20, Back, Sarah Christina y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Pasaje de ida.
Denegación de embarque por falta de pasaje de retorno. Responsabilidad. Deber
de información. Convenio de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.
Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de 1999. Daño moral. Limitación
de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Momento de la conversión.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/05/24.
En
Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2020, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo
Daniel Gottardi dice:
I.
A fs. 29/37vta. se presentaron por sus
propios derechos la Sra. Sarah Christina Back y en representación de su hijo
menor de edad Lucas Rodríguez Back, y el Sr. Diego Javier Rodríguez García
(quien actúa únicamente en representación de su hijo Lucas Rodríguez Back), y promovieron
demanda contra la firma Iberia Líneas Aéreas de España S.A. (en adelante,
“Iberia” o “la aerolínea”) por el cobro de la cantidad de pesos equivalentes al
momento del dictado de la sentencia, dentro del monto máximo indemnizable de
4150 Derechos Especiales de Giro por pasajero o, en su caso, unidades
monetarias por pasajero, en concepto de capital con más sus intereses y costas.
Asimismo, pusieron en conocimiento que, lo requerido se adecua a los límites de
indemnización establecidos por el plexo normativo conformado por los Acuerdos
de Varsovia de 1929, con las modificaciones de los Protocolos de La Haya de
1955 y de Montreal de 1975, y por el Convenio de Montreal de 1999.
Narraron
que el día 23/01/2015 se dirigieron al Aeropuerto de Alicante a fin de abordar
el vuelo IB8395 de la firma accionada con destino a la ciudad de Madrid para
efectuar la combinación con el vuelo de Iberia n° IB6841 partiendo desde Madrid
a las 00:30hs. con destino a Buenos Aires con horario de arribo a las 09:15hs.,
sin pasaje de regreso.
Dijeron
que conforman una familia integrada por un ciudadano argentino (el Sr. Diego
Javier Rodríguez García) y una ciudadana alemana (la Sra. Sarah Christina Back)
quienes tienen un hijo español (el menor Lucas Rodríguez Back) y que comenzaban
su viaje de radicación definitiva en la República Argentina.
Comentaron
que al arribar al aeropuerto, cuando efectuaron el “check in” correspondiente,
debieron abonar en ese acto los dos tickets adquiridos por vía electrónica con
la tarjeta de débito local de la Sra. Sarah Back. Que por una cuestión de
saldos y por cobertura crediticia debieron abonar dos tickets para los tres
integrantes. Es así pues, que los tickets de la Sra. Sarah y de su hijo tenían
el código de reserva YJHVCK, mientras que el del Sr. Diego Rodríguez llevaba el
código YJSLU7. Que ambos tickets tenían exactamente el mismo recorrido que se
trataban de un vuelo sólo de ida, en virtud que la intención era radicarse en
Argentina.
Refirieron
que en el ticket aéreo de Sarah y de Lucas se abonó un exceso de equipaje de
dos bultos por el importe de 80 euros cada uno.
Argumentaron
que luego de abonar los pasajes de Sarah y Lucas fueron informados que no iban
a abordar el avión por no contar con un ticket de retorno a la Argentina. Así
las cosas, y evitando que el Sr. Rodríguez pierda también el vuelo, viajó sólo.
Por lo sucedido, Sarah y Lucas debieron quedarse en Alicante por cuatro días,
sin el padre de familia, afrontando todos los gastos de estadía, traslados,
comida, etc. Finalmente, pidiendo dinero prestado, pudieron conseguir comprar
un nuevo vuelo hacia Buenos Aires abonando un pasaje de ida y vuelta con la
compañía demandada.
Efectuaron
a través del sistema web de la accionada sendos reclamos relatando lo sucedido.
Agregaron que el sistema informático no le permite al pasajero o consumidor
quedarse con una copia de lo redactado. No obstante, acompañaron copias de las
respuestas de los reclamos iniciados bajo los códigos de expedientes
C15021-276495923 y C15021-2765064841.
Mencionaron
que la República Argentina no requiere para el ingreso de los ciudadanos de la
Unión Europea, ningún tipo de visado, pudiendo ingresar por 90 días como plazo
de permanencia.
Imputaron
que la denegación de embarque que sufrieron fue un acto doloso y de mala fe
comercial por parte de la compañía aérea, toda vez que los actores no
necesitaban ninguna documentación especial para poder viajar a la República
Argentina.
Describieron
que la demandada, en atención a los reclamos administrativos realizados,
devolvió los importes de los pasajes y del exceso de equipaje. En este sentido,
sostuvieron que Iberia reconoció tácitamente su responsabilidad en el caso de
autos.
Alegaron
que tanto Sarah como Lucas contaban con pasaje de retorno a España para el día
22/04/15 con el boleto de ida y vuelta adquirido en enero, utilizando el ticket
con total normalidad. Que para volver a Argentina, compraron nuevamente un
pasaje de ida hacia Buenos Aires –bajo reserva n° 4BPX4A-exactamente igual al
que fuera contratado en el mes de enero de 2015. Especificaron que en este
contrato de pasaje aéreo no tuvieron ningún inconveniente al abordar el vuelo.
Fundaron
en derecho su pretensión, peticionaron medidas de prueba anticipadas y
ofrecieron prueba.
Cuantificaron
el daño moral sufrido por la cancelación del vuelo y los gastos. Ello de
conformidad con el Convenio de Montreal de 1999 que fija las indemnizaciones en
Derechos Especiales de Giro. Así las cosas, fijaron para resarcir el daño moral
para cada accionante 3200 DEG equivalentes a $51.600.-, y en 400 DEG
equivalente a $5.200.- por accionante, en concepto de alojamiento, transporte,
comida y bebida, con más los accesorios (ver fs. 105/107).
A
fs. 109 la Defensora Oficial asumió la representación del menor Lucas Rodríguez
Back.
A
fs. 127 se tuvo por presentada la firma Iberia Líneas Aéreas de España S.A.,
mediante letrado apoderado y toda vez que la presentación se efectuó fuera del
plazo procesal oportuno, se practicó el desglose.
II.
Producidos los medios probatorios e
incorporados los alegatos de las partes, el magistrado a quo a fs.
224/228vta. hizo lugar a la demanda y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España
S.A. a abonarle a cada uno de los actores (Sra. Sarah Christina Back y a su
hijo menor Lucas Rodríguez Back) la cotización correspondiente a 3.200 Derechos
Especiales de Giro con más los accesorios fijados en el considerando V.
Para
así decidir, tuvo por probada la responsabilidad de la empresa aérea demandada
por haberle negado el embarque a los actores. Ello así, únicamente hizo lugar
al daño moral sufrido y fijó su cuantía en la cotización correspondiente a 3200
DEG por actor, de acuerdo a los límites establecidos en el Convenio de Montreal
de 1999, en su art. 22, inc. 1. Agregó que, dicha suma llevará intereses a la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que la
prestación devino imposible –esto es la fecha de la partida comprometida en el
boleto y frustrada por la accionada (23/01/15)- hasta su efectivo pago. Por
último, fijó los gastos causídicos a cargo de la demandada vencida.
A
fs. 229/230, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria. En el marco de ese
contexto, el magistrado a quo en el pronunciamiento de fs. 231 aclaró el
apartado IV del decisorio recurrido; asimismo, destacó que el valor de los
Derechos Especiales de Giro deberán calcularse a la fecha del pronunciamiento
(confr. art. 23, inc. 1° del Convenio de Montreal), y, por último fijó que el
límite de responsabilidad debe aplicarse exclusivamente al capital de condena
sin incluirse los accesorios (conf. art. 22, inc. 6, del señalado Convenio).
III.
La sentencia motivó el recurso de
apelación de la parte actora (ver escrito de fs. 233, concedido a fs. 234) y de
la parte demandada (ver recurso de fs. 235 y providencia de fs. 236).
La
empresa demandada presentó su memorial a fs. 245/247vta., el que mereció
réplica únicamente del Defensor Público Coadyuvante a fs. 257/258vta.
Sintéticamente se agravia de la atribución de responsabilidad achacada en su
contra. En apoyo de su postura, sostiene que la causa de la denegación de
embarque (en el vuelo IB8395 de fecha 23/01/2015) de la Sra. Sarah y su hijo
Lucas se debió a que no cumplían con lo requerido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de España que era tener pasaje de ida y de regreso.
Refiere que en el vuelo en cuestión, los accionantes sólo tenían pasaje con
trayecto de ida, y, que su parte dio estricto cumplimiento al ordenamiento
exigido para este tipo de situaciones. Argumenta que respecto al vuelo de fecha
04/05/2015 cuyo código de reserva es 4BPX4A, no se les exigió a los pasajeros
el billete de pasaje de regreso porque ya habían registrado su antecedente.
Los
actores presentaron sus quejas a fs. 249/249vta. las que no fueron contestadas.
En su escrito recursivo, se queja únicamente respecto al momento en el cuál
debe efectuarse la conversión de los DEG a pesos, peticionando que ello sea al
momento de la liquidación de la sentencia firme y no a la fecha del
pronunciamiento de la sentencia.
IV.
Ante todo, me interesa recordar que el
Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le
presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino
sólo las conducentes para resolver el conflicto.
Me
atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de
fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica
su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf.
C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).
V.
Dicho ello, resulta oportuno señalar al
igual que lo hizo el Dr. Maraniello en el decisorio de fs. 224/228vta., no se
encuentra discutido que la Sra. Sarah Christina Back y su hijo Lucas Rodríguez
Back el día 23/01/15 en la Ciudad de Alicante no abordaron el vuelo IB8395 de
la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. con destino a la ciudad de Madrid
a fin de combinar con el vuelo IB6841 de Iberia de Madrid a Buenos Aires –con
el código de reserva: YJHVCK- (ver código de confirmación de compra a fs. 3/5,
fs. 8/9, respuesta del Centro de Atención al Cliente de la accionada a fs. 15).
La
operatoria mercantil surge corroborada de la prueba pericial informática que
luce agregada a fs. 174vta. Ésta última denota la compra efectuada el día
22/01/15 del billete aéreo para los vuelos IB8395 del 23 de enero de
2015 con destino Alicante-Madrid, e IB6841 del 24 de enero de 2015 con
destino Madrid-Ezeiza, para los pasajeros Lucas Back Rodríguez y Sarah Christina
Back (bajo el Código de reserva “YJHVCK”).
No
obstante lo expuesto, también surge de la probanza recién referida, y, del
escrito de demanda (precisamente a fs. 29vta.), como también de la respuesta a
la informativa emanada por la propia accionada (que luce a fs. 54/55vta.), que
los pasajes en cuestión fueron reembolsados el 06 de mayo de 2015. Esto, a
pesar que contractualmente no se encontraba previsto en las condiciones por la
tarifa convenida.
De
la lectura del correo electrónico emanado por Iberia a la Sra. Back a fs. 15,
se desprende que a los actores no se les permitió acceder al avión respecto al
vuelo IB6841 del 24/01/15, por no contar con la documentación identificativa
necesaria. Sin embargo, de la contestación de oficio de Migraciones de fs.
64/66, surge que no se requiere visados para ciudadanos de la Unión Europea.
Párrafo aparte, se informó que la Sra. Back Sarah Christina, de nacionalidad
alemana, ingresó al país el 29/01/15 y obtuvo su radicación permanente el
03/06/15 en los términos de lo normado por el art. 22 de la ley 25.871, que se
le concediera en el marco del trámite de residencia precaria con fecha
05/03/15.
Me
interesa señalar que puede decirse que hay contrato de transporte aéreo cuando
una parte se obliga a trasladar a personas o cosas, de un lugar a otro, en
aeronave y por vía aérea, y la otra a pagar un precio como contraprestación.
Sin dudas, el objeto del contrato es la prestación de trasladar a personas o
cosas de un lugar a otro, que constituye la principal obligación que el
transportista toma a su cargo. Es oportuno indicar que, como enseña el Dr.
Videla Escalada: “La importancia de la calidad y dignidad del pasajero, como
ser humano, es de por sí suficiente como para aportar un elemento de singular
relevancia, pero, además, introduce un factor que, desde el punto de vista
jurídico y en relación con la ejecución del contrato, también merece ser destacado”
(conf. Videla Escalada, “Manual de Derecho Aeronáutico”, tercera edición,
ed. Zavalía, Buenos Aires, pág. 353).
Es
cierto que las compañías aéreas poseen el derecho de condicionar el ingreso de
un pasajero por varias razones, entre las que se pueden mencionar: la no
presentación en el aeródromo con la anticipación adecuada a la hora de partida,
el estado de salud del pasajero, la circunstancia de tratarse de una mujer
cursando un embarazo muy avanzado, etc. (ver obra recién citada, pág. 360). Es
decir, que el transportista, puede dejar sin efecto el viaje por motivos
subjetivos relacionados con las condiciones del pasajero. Asimismo, posee la
facultad de modificar las condiciones del transporte por motivos de seguridad
como ser por datos meteorológicos desfavorables, perturbaciones políticas o
sociales en algún lugar de la ruta aérea elegida, etc. En suma, cabe reconocer
al transportista el derecho de no cumplir su obligación en el tiempo pactado
cuando existan razones que lo justifiquen, pero tales motivos no deben provenir
de una facultad discrecional de esto último. En igual sentido enseña el Dr.
Folchi que: “Así, en el derecho de comprobar la identidad del pasajero que
tiene el transportista, son mayores en los casos de vuelos internacionales, ya
que pueden confluir determinadas exigencias en materia de salud (vacunas o
estado de salud del pasajero), de migraciones (visas) y de lucha contra el
terrorismo u otros delitos (listas de pasajeros para controlar posibles
personas vinculadas a hechos terroristas), así como en los casos de viajeros
menores de edad que necesitan la compañías de una persona mayor que los
acompañe, etc.” (ver Folchi Mario, “Tratado de Derecho Aeronáutico”, 1er.
Ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, Tomo 1, pág. 488).
Sin
embargo, en lo atinente a las obligaciones que le caben a las empresas de
transporte aéreo de pasajeros, podemos referirnos, entre otras, a: la emisión
del billete de pasaje, la reserva de un lugar en la aeronave, el traslado en
ésta hasta el punto de destino convenido, la garantía de seguridad, el traslado
del equipaje y la obtención de la devolución total o parcial del precio cuando
el transporte no se realiza. Asimismo, las empresas de transporte aéreo tienen
el deber de informar a los viajeros desde la etapa precontractual las
obligaciones que a cada uno les corresponden. Ello en razón del principio
general de la buena fe, relevante en todas las relaciones contractuales y, más
precisamente en aquellas cuestiones convencionales dónde emerge una alta
profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio, que
genera en la otra una legítima confianza basada en la experiencia y aptitud
técnica orientada a un cumplimiento contractual satisfactorio (conf. Sala 1,
causa n° 11.125/03, del 22/12/05 [Berruti, Amalia Irene c. British Airways,
publicado en DIPr Argentina el 20/11/09]).
Sin
embargo, la denegación de embarque a una persona es delicada y sus motivos
pueden variar por lo que se la debe analizar casuísticamente. Como expuse supra,
no caben dudas que el transportador tiene derecho a negar el embarque al
pasajero que no tiene toda la documentación necesaria, porque de lo contrario
no solo incumple expresas normas legales, sino que además se enfrenta a
eventuales medidas sancionatorias.
Ahora
bien, en el caso de autos, no puedo dejar de referir la particular situación
que: por un lado la compañía aérea no le informó debidamente a los actores los
requisitos necesarios -al momento de la adquisición del billete de pasaje- para
poder viajar a la República Argentina (tener pasaje de regreso, cuando
únicamente compraron los pasajes de ida), y, por otro lado que se ampare en que
luego de lo sucedido la compañía efectuó una simple anotación en su sistema y
con solo ello le permitió viajar, aún en contradicción con la supuesta
normativa europea en la que se amparó para negarle el primer embarque. Da
cuenta de ello, la expresión de agravios de Iberia a fs. 246 punto VII, donde
textualmente dice: “Respecto del vuelo 04/05/2015 bajo el código de reserva
4BPX4A allí no se les exigió pasaje de regreso toda vez que ya habiendo sido
registrado el antecedente descripto en los párrafos anteriores, y habiéndose ya
asentado que los pasajeros viajaban con destino de residencia permanente no era
necesario solicitar el pasaje de regreso”. Es por ello, que coincido con la
atribución de responsabilidad achacada por el sentenciante a la empresa
demandada respecto a la denegación del embarque de los actores que resulta
imputable a la accionada sin justificación alguna.
En
este sentido, destaco que esto constituye un supuesto que autoriza aplicar la
doctrina de los actos propios que indica que nadie puede ponerse en
contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con
otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Ello, a
poco que se repare que la doctrina de los actos propios resulta una derivación
del principio de buena fe y particularmente de buena fe procesal, que no es
sino una especie dentro del género de las relaciones jurídicas y constituye no
una facultad sino una obligación del órgano jurisdiccional hacerlo valer de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 34, inciso 5°, "d" del Código
del rito, en razón del cual nadie puede alegar un derecho que está en pugna con
su propio actuar anterior, que a tal fin implica una renuncia tácita que
invalida la nueva pretensión (conf., Diez Picazo, L., "La doctrina de los
actos propios"' Barcelona 1963; Minoprio, C., "El boleto de
compraventa, el ejercicio abusivo del derecho y la prohibición de ir en contra
de los actos propios", Revista del Notariado, N° 724, pág. 1247 y sigs.; Pizarro,
R.D. y Moisset de Espanes, L., Las deudas dinerarias y su reactualización,
J.A., Diario N° 5.000, del 29 de junio de 1977, ap. V, "in fine";
López Cabana, R.M., "La indexación de las deudas dinerarias", J.A.,
Diario N° 4961, del 29 de septiembre de 1976, ap. VII, letra C; "La
doctrina de los actos propios y la declaración tácita de voluntad",
Compagnucci de Caso, Ruben, L.L., 1985-A, 1000, etc.; C.S., 16-2-93, Zambrano,
N.M. c/Saravia, José M. y Otros, LL 30-8-1993; ídem, CNCivil, E.D. 26/6/1976,
F* 28.304; Sala E, I.N° 207.676, 24/9/76; ídem, Sala C, 23/9/77, Katz c/
Rodríguez, etc.).
Creo
indiscutible la realidad del usuario –en este caso de transporte aéreo
internacional- que al momento de la compra del pasaje, debe anoticiarse de
todas y cada una de las condiciones de la tarifa y del servicio de la
aerolínea. Por ello, veo que aquí se cometió una falta grave, al no proporcionarles
a los actores la información detallada, veraz, eficaz y suficiente para poder
ejecutar el contrato de transporte aéreo de pasajero. Al respecto, coincido con
parte de la doctrina que tiende a elevar el nivel de protección de los
pasajeros, y que pregona por dar a conocer de manera precisa y sin confusión
las condiciones del transporte aéreo respecto a las reservas, cancelaciones,
adquisición de billetes, tarifas, limitación de equipaje, elementos permitidos
para el transporte, itinerario de vuelo, horario de presentación para embarque,
como también los deberes, restricciones y requisitos que deben cumplir los
usuarios para recibir un transporte aéreo adecuado.
No
obstante, tampoco puedo dejar de recordar que el art. 377 del C.P.C.C.N., pone
en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como
fundamento de su pretensión, de conformidad con la situación en que cada uno se
coloque dentro del proceso. La carga de la prueba actúa, entonces, como un
imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba
los hechos que debe acreditar pierde el pleito (confr. esta Sala causa N°
20.478/96 del 04/05/1999 y sus citas, entre otras). En suma, no encuentro
prueba alguna que refute lo decidido por el magistrado a quo en la
sentencia en crisis.
Por
lo expuesto, propongo confirmar el decisorio recurrido en lo que a este punto
se refiere.
VI.
Resulta oportuno señalar que en autos ha
quedado firme el rubro y cuantía del resarcimiento reclamado, pues no fue
materia de cuestionamiento específico por ninguna de las partes intervinientes
(ver memoriales de fs. 245/247vta. y fs. 249/249vta.).
Dicho
ello, resta entrar en análisis con la queja de la parte actora referida al momento
en que deban convertirse los Derechos Especiales de Giro a la moneda nacional
(ver fs. 249/249vta.).
Respecto
de esta cuestión a consideración del Tribunal, debo mencionar que este aspecto
no integró la litis lo que impide abordarlo (cfr. art. 277 del Código
Procesal).
En
este contexto, debe destacarse que la Cámara de Apelaciones tiene una
jurisdicción determinada por el contenido de los capítulos propuestos a la
decisión del magistrado de la instancia inferior (conf. art. 277 del
C.P.C.C.N.) y, por ende, excede su jurisdicción si se pronuncia sobre cuestiones
ajenas a ellos, con grave afectación del derecho de defensa en juicio (conf.
Colombo, C.J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Anotado y
Comentado, Tomo II, pág. 576 y 577; y, C.S.J.N., Fallos: 247:109; 252:323,
entre muchos otros).
Nótese
por otro lado que en el escrito de inicio de demanda de fs. 32, punto a) y, a
fs. 107, punto 1), ambos referidos al objeto de la pretensión y a la
cuantificación de los perjuicios padecidos por los accionantes, no peticionaron
lo que actualmente pretenden. En ese contexto, en el escrito inaugural se
peticionó la liquidación de los Derechos Especiales de Giro al momento del
dictado de la sentencia (ver fs. 32, punto a). Así las cosas, el capital de
condena deberá convertirse a moneda nacional conforme lo peticionado en el
escrito inaugural y de acuerdo a lo que fijó el juez a quo en el
resolutorio de fs. 231, ello en consonancia con lo normado por el art. 23, inc.
1° del Convenio de Montreal de 1999.
VII.
Por lo dicho, propongo al Acuerdo
confirmar el decisorio recurrido con costas de Alzada a cargo de la parte demandada,
ello, en virtud de haber resultado perdidosa en lo principal que se decide
(conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).
Los
doctores Alfredo Silverio Gusman, y Graciela Medina por razones análogas a las
expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhieren a su voto.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE:
confirmar el decisorio recurrido con costas de Alzada a cargo de la parte
demandada, ello en virtud de haber resultado perdidosa en lo principal que se
decide (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).
Establecidos
que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los
correspondientes a la Alzada.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman. G. Medina.
2º
instancia.- Buenos Aires, 3 de julio de 2020.-
AUTOS
Y VISTOS: el pedido de aclaratoria de fs. 269/269vta., respecto de la sentencia
de fecha 21/02/2020 de fs. 262/268.
Y
CONSIDERANDO:
1°)
El recurso de aclaratoria es un medio del que pueden valerse las partes para
obtener que se depure la sentencia de errores materiales, oscuridades y
omisiones de que pudiere adolecer, pero “no es admisible que con ella se
persiga que el juez vierta dos opiniones distintas en un mismo litigio”, sobre
la base de que lo decidido sería injusto (conf. esta Sala, causas 5568 del
28/08/77; y sus citas; 6223 del 28/04/78; 7184 del 12/09/78, entre otras). Es
por esa razón que el Código Procesal tanto en el art. 36, inc. 3°, como en el
art. 166, inc. 2° establece el requisito de que “no se altere lo sustancial de
la decisión” (conf. esta Cámara, expte. N° 403 del 31/07/81).
2°)
La parte accionante solicita que el Tribunal aclare el momento en el cual los
Derechos Especiales de Giro deben ser convertidos.
3º)
En tal sentido, se advierte que en la sentencia de fs. 262/268, precisó que
conforme se había solicitado en el escrito de inicio y lo claramente dispuesto
por el Convenio que le da marco legal –tanto al reclamo como a lo que se
decide- los derechos especiales de giro, como lo señala el Sr. Juez de grado,
deben calcularse al momento de la sentencia. Es cierto que el a quo los
determinó, como no podía ser de otro modo al momento del decisorio de Primera
Instancia, porque ese era el pronunciamiento. Pero ante los recursos
interpuestos y su correspondiente decisión por parte de esta Alzada, es el
decisorio de fs. 262/267 el que pone fin al pleito por resultar la sentencia
definitiva. Y es a la fecha de este último pronunciamiento que deben calcularse
los Derechos Especiales de Giro (conf. Art. 23, inciso 1º del Convenio de
Montreal de 1999).
Por
ello es que corresponde admitir el recurso que se intenta y aclarar el
decisorio aludido en los términos del art. 166, inc. 2° del Código Procesal.
En
consecuencia, en el Considerando VI, quinto párrafo in fine, y dónde dice: “Así
las cosas, el capital de condena deberá convertirse a moneda nacional conforme
lo peticionado en el escrito inaugural y de acuerdo a lo que fijó el juez a quo
en el resolutorio de fs. 231, ello en consonancia con lo normado por el art.
23, inc. 1° del Convenio de Montreal de 1999.”, debe leerse: “Así las cosas, el
capital de condena deberá convertirse a moneda nacional conforme lo peticionado
en el escrito inaugural y de acuerdo a lo que fijó el juez a quo en el
resolutorio de fs. 231, ello en consonancia con lo normado por el art. 23, inc.
1° del Convenio de Montreal de 1999. Por ello corresponde fijar la conversión
al momento del presente pronunciamiento y no al momento de la liquidación como
pretende el actor en su recurso (ver fs. 249/249vta.).”.
Con
el alcance indicado, aclárase la sentencia.
El
Dr. Fernando A. Uriarte, no suscribe la presente en virtud de no haber
intervenido en la resolución de fs. 262/267.
Regístrese,
notifíquese y sigan los autos según su estado.- A.- S. Gusman. E. D. Gottardi.



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