CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/12/23, Grossman, Federico Gastón c. United Airlines Inc. s. sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación
del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 12/06/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 27 de junio de
2023 y fundado el 15 de agosto pasado, contra la sentencia definitiva del 22 de
junio de 2023, cuyo traslado fue contestado el 25 de agosto de 2023; oído el
Fiscal General (conf. dictamen del 22 de septiembre de 2023);
Y CONSIDERANDO:
I.- El
23 de mayo de 2018 Federico Gastón Grossmann demandó a (“UA”) a fin de que se
la condene United Airlines Inc. a emitir los pasajes adquiridos el 26 de
marzo de 2018 a través de la página de Internet de United Airlines, para volar
ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 4 de
febrero de 2019 al 13 de febrero de ese año, los cuales fueron cancelados por
la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa. En
subsidio, reclamó el importe de dinero necesario para adquirir los pasajes con
idéntico itinerario, y para la misma época del año. Asimismo, demandó un
resarcimiento por daño moral ($20.000) y la aplicación de la multa prevista en
el artículo 52 bis de la ley 24.240 ($30.000).
Explicó que compró los tickets por la suma total de
$3.944,61 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una
vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que
había existido un error en la publicación de las tarifas.
Fundó su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240
–arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n°
1798/94 – art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título
III– (ver escrito de demanda, a fs. 16/33).
Al contestar el traslado de la demanda UA alegó que la
tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas
con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta
ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente
a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente –como el accionante– logró
solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas.
Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más
baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo
evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel
Sale– configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos
del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por el destinatario.
A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta
válida y por ende, de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se
había ajustado a lo regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía,
en tanto al cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la del
actor suponía un abuso del derecho.
Indicó que éste no contó con una razonable
expectativa, la que en todo caso no pudo haber durado más de un par de horas,
pues la cancelación se le comunicó el 27 de marzo de 2018.
Consecuentemente, negó la existencia de daño moral y
la procedencia del daño punitivo, el que tachó de inconstitucional (ver
responde de fs. 82/129).
II.- En la sentencia, el juez admitió parcialmente la demanda incoada, con
costas a la demandada.
En concreto condenó a UA a abonar al actor la suma
necesaria para poder comprar los pasajes con destino a Sídney, Australia, para
la misma época del año en la que se pretendía viajar, descontando la suma de tres
mil novecientos noventa y cuatro pesos con sesenta y un centavos ($3.944,61),
tomando como referencia el valor de los pasajes al momento de pago de la
condena, como así también la suma de pesos quince mil ($15.000), en concepto de
daño moral, con más los intereses indicados en el considerando V del pronunciamiento.
Para así resolver entendió que resultaba aplicable
tanto la normativa consumeril como la aeronáutica. Ponderó que había mediado incumplimiento
contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y
publicitó en los términos de la ley 24.240; por lo que, en virtud de lo
establecido en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, procedía
reconocer al accionante el importe necesario para obtener pasajes en iguales
condiciones que los adquiridos en ese entonces, con más $15.000 en concepto de
indemnización por daño moral por los padecimientos sufridos por el usuario; no
así la fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la citada
ley 24.240, pues el incumplimiento no había revestido las serias características
exigibles para ello. Consideró, finalmente, que correspondía adicionar
intereses a los dos rubros reconocidos, desde la fecha en que se adquirieron
los pasajes (16/3/2018), hasta el día del efectivo pago de la condena.
III.- UA apeló el fallo.
Cuestionó la aplicación efectuada de la Ley de Defensa
del Consumidor. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada
en la existencia de error obstativo reconocible por el actor, respaldada por
las pruebas producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió oferta
en los términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió considerar
que la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía – reguladora de las
condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el
país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no
haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie, porque UA no cobró la
“tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. En ese sentido, manifestó
que hubo una errada aplicación del principio de confianza por parte del
magistrado.
Objetó la condena al pago de la suma de dinero
necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre
las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley 24.240. Asimismo se
agravió de que esta condena pudiera interpretarse en sentido prejudicial a su
parte, al obligarla a asumir, además, el impuesto PAIS, así como el impuesto
creado por la Resolución n° 4815/2020 de la AFIP, y por último, la percepción impositiva
del 25% de los tickets aéreos hacia el exterior que superen los U$S 300 (dólar
turista o Qatar), dispuesta por la Resolución General n° 5275/2022 de la
AFIP.
Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su
obrar diligente en rectificar el error, comunicarlo a los interesados que
adquirieron los pasajes ese 26 de marzo de 2018 y efectuar los reintegros
pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos
vinculados con el asunto y descarta la existencia de un interés legítimo
a indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe analizarse la
procedencia del agravio moral en materia contractual.
Se agravió, asimismo, de la omisión en la aplicación
de los límites de responsabilidad previstos para la actividad aeronáutica y de
la imposición de costas, las que postuló que fueran distribuidas con arreglo al
criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del
15/8/2023).
Finalmente cuestionó que se hubiese condenado al pago de
intereses, por hallarse en controversia el pago de una obligación de valor (que
no genera intereses) y no una de dinero.
IV.- Elevadas las actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General, quien
dictaminó en la materia de su incumbencia. Al respecto, propició la aplicación
al caso de autos de la ley 24.240 y no así la de la Resolución N° 1532/1998 del
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos esgrimida por la recurrente
(ver dictamen del 22/9/2023 en el sistema informático LEX100).
V.- Se
encuentra fuera de debate que el lunes 26 de marzo de 2018 el actor, a través
de la página de la web agencia de viajes Travelgenio, adquirió
pasajes de ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney –con partida el 4
de febrero de 2019 y retorno el 13 de ese mes–, ofrecido por UA. Los tickets
emitidos a su nombre fueron abonados mediante tarjeta de débito MASTERCARD de
su titularidad y confirmados por la aerolínea bajo la identificación OV7HKJ
(ver lo manifestado por el actor en su escrito de inicio del 23/5/2018, punto
III y documentación a él adjunta, así como lo reconocido por la demandada en su
responde del 2/8/2018, punto V).
Un día después (el 27/3/2018), UA le comunicó vía mail
al Sr Grossmann que debido a un error en la carga de la tarifa había
decidido cancelar la reserva y reembolsar el dinero. Ello, en consonancia con
el comunicado publicado por UA en su página de Internet, replicado en su momento
por distintos medios periodísticos, en los que hizo saber que el 26 de marzo
(de 2018) “hubo una oferta de tarifas evidentemente errónea para vuelos desde
Santiago de Chile, Chile a Sídney, Australia. Esto ha sido corregido para
reflejar las tarifas correspondientes a dicho tramo. Por lo que cancelaremos
toda reserva hecha bajo dicho error y reembolsaremos las sumas
correspondientes…” (conf. los artículos periodísticos publicados en
https://www.clarin.com/viajes/error-united-airlines-vendio-pasajes-baratos-olar-australia-cancelo_0_Snid2121016/;https://www.infobae.com/sociedad/
2018/03/27/united-airlines-ofrecio-porerror-pasajes-muy-baratos-a-australia-y-luego-los-cancelo/).
Al haberse demandado el cumplimiento del contrato de transporte,
vale decir, la reemisión de los pasajes de Santiago de Chile a Sídney del 4 al
13 de febrero de 2019 y, por otro lado, UA resistido la pretensión con el
argumento de que no había habido tal acuerdo –y por ende incumplimiento–,
debido a la existencia de un error de hecho esencial sobre el precio de la
tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible por el destinatario
(art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde abordar tales
planteamientos.
En este sentido, el reembolso de lo oportunamente
abonado –reconocido por los litigantes–, no da acabada respuesta al problema planteado
por el actor, quien, como se dijo, propició el cumplimiento del contrato en los
términos del artículo 10 bis in natura inciso a) de la ley 24.240 y, en
su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de
características equivalentes a los anulados, al valor vigente a la época de
cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización
sucedánea de la prestación original, que en el caso incluye el precio del
pasaje con más impuestos y tasas. Cabe recordar que, ante el incumplimiento de
la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta al
consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que
ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
Según se vio, en la demanda el accionante exigió la
reemisión de los pasajes anulados de modo de efectuar el viaje durante el mes
de febrero de 2019, y para el caso de que no se resolviese la controversia a
tiempo (en subsidio), reclamó el dinero necesario para adquirir tickets
similares (a los valores vigentes a la fecha de la liquidación que se
ordenase). Ello, además del daño moral (reconocido por el a quo por
$15.000) y de la sanción del artículo 52 bis de la ley 24.240 (rubro, éste, que
fuera rechazado por el anterior magistrado).
Por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan
aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte
Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código
Aeronáutico, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y
supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de
las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento
en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a
examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del
Código Civil y Comercial de la Nación), que por lo demás, fueron invocadas por
las partes para defender sus respectivas posiciones.
UA alegó error esencial (en el precio de la tarifa
publicada) para negar la existencia de oferta válida vinculante sobre la base
de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Corresponde entonces analizar si se dan las condiciones especificadas en esa
norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de hecho
esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral
o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el
destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código
Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de
la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias
de persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse que la adquisición de los pasajes en
cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición
2018.
Los Travel Sale son jornadas de descuentos
"online", de aproximadamente una semana de duración, durante las
cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del
país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada
por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con
el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la
época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de
hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/
2018/03/13/llega-cuarta-edicion-del-travel-sale2018).
No hay prueba de que la tarifa publicada por UA no
formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como asevera ésta (ver
punto III.2 de su memorial).
Al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada
por la aerolínea en el contexto del mentado (ver documental Travel Sale adjuntada
a la demanda), no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que
su bajo precio respondió a un error de la empresa, ni invocar la oponibilidad el
principio de confianza, subsumido en el de buena fe (art. 9, CCivCom), como
eximente de la responsabilidad enrostrada a la aerolínea. Es sabido que la
igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es
una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error
que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de UA buscó
igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; ver contestación de
demanda del 2/8/2018, punto IV.2), lo que refuerza la idea de que el bajísimo
precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una
equivocación de la empresa aérea.
Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no
puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266
del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando esté fuera de debate que la
aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante
para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió
honrarla.
La regulación de la Oficina de Ejecución y
Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos
(DOT), de acuerdo a la cual, según explicó UA, las empresas no deben honrar las
tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los
gastos (ver considerando III.4.1 del memorial), no tiene la incidencia que se
le asigna en el país, frente a la vigencia de la normativa imperante en este
ámbito, reseñada precedentemente (ver párrafo cuarto de este considerando).
Tampoco abona la tesis sostenida por la aerolínea la
invocación de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la
cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo
que rigen vuelos internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de
carga, explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.
En primer lugar, en el art. 1 de las “condiciones
generales del contrato aéreo, pasajeros y equipaje” se define al transporte
aéreo internacional como aquel “realizado entre el territorio de la República Argentina
y el de un estado extranjero, o entre DOS (2) puntos de la República Argentina,
cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un
estado extranjero”. Claramente este reglamento no resulta aplicable al sub
lite, toda vez que el accionante adquirió un pasaje a efectos de viajar
desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), razón por la cual se
trata de un contrato ajeno al ámbito de aplicación de la resolución de referencia
(que exige al menos que unos de los puntos territoriales del transporte tenga
lugar en Argentina).
Aún si se omitiese la conclusión precedente, en nada
mutaría la solución propiciada. En efecto, el derecho a negar el transporte y
reintegros contenidas en la Resolución aluden, la primera, al derecho del
transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada
(art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en
la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver art. 13). Empero, en
el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según
la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre del accionante, pero no
el vuelo en sí.
En otras palabras, la situación verificada no resulta
alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta CNCivComFed.,
esta Sala III, causas n°4168/18 del 18/06/2021 y n° 4637/2018 del 13/10/2021).
El criterio favorable a UA que habría sido adoptado
frente a la misma situación planteada ante la Dirección de Comercio Interior de
la Provincia de Tucumán por otros usuarios afectados por la cancelación de pasajes
emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 (ver fs. 269/272vta.) no
es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por
autoridades administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto
de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló
en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de
pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del
28/11/2019).
Entonces, zanjada la cuestión de la oferta válida
vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio,
es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, ni en los Tratados
Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba
obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y
Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa,
exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de
cumplimiento forzado impetrado por los perjudicados (art. 724 del Código Civil
y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la
fecha prevista para el viaje ya transcurrió (4 al 13 de febrero de 2019),
procede su pretensión subsidiaria por daño emergente.
Ahora bien, como es sabido, en el transporte aéreo de
pasajeros, la determinación de las tarifas depende de múltiples factores
(servicios, impuestos, oferta, demanda, etc.), lo que hace que muchas veces el
precio de un boleto de avión fluctúe de un día u hora para otro.
La sentencia adoptó como parámetro para la
cuantificación del daño emergente la suma necesaria para poder comprar los
pasajes con destino a Sídney, Australia, para la misma época del año en la que
se pretendía viajar, descontando la suma de tres mil novecientos noventa y cuatro
pesos con sesenta y un centavos ($3.944,61) y tomando como referencia el valor
de los pasajes al momento de pago de la condena, con más intereses. En
resumidas cuentas, condenó al pago del valor actualizado –a la fecha de
cumplimiento del fallo- de los pasajes comercializados por UA esencialmente
similares (en fechas, clase, tramos, escalas, etc.) a los cancelados por la
aerolínea.
Por lo visto, los factores mencionados en la sentencia
para conceptualizar el daño resarcible son referenciales.
En esa línea, y para evitar inconvenientes a la hora
de liquidar la condena, vinculados con las constantes variaciones de precios
mencionadas y la incidencia del tiempo que demanda la sustanciación y
aprobación de cualquier liquidación judicial, es razonable establecer que el
daño emergente consistirá en el pago de la suma de dinero necesaria para
adquirir de UA pasajes esencialmente similares a la fecha en que este fallo
quede firme, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa publicada
(arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala,
causa n° 4168/18 del 26/8/22), no correspondiendo condenar al pago de
intereses, pues de tal manera queda satisfecho íntegramente el rubro reclamado.
El Tribunal tiene jurisdicción para expedirse de este modo porque la demandada cuestionó
la condena, incluyendo los accesorios (arts. 271 y 277 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa
5330/2018, del 13/6/2023).
La pretensión de UA de detraer, del monto
indemnizatorio, los cargos, tasas e impuestos que pesan sobre las tarifas de
los billetes aéreos implica desnaturalizar el alcance de la sentencia cuyos
términos fueron recordados en el segundo considerando de esta resolución. Es
evidente que de restarse tales valores no resultaría posible resarcir el daño
emergente de acuerdo con los cánones con los que fue delineado (esta Sala III,
causa 4168/2018, del 26/8/2022; Sala I, causa n° 3.742/18 del 14/6/22; CNCom.,
Sala B, causa n° 9.072/18 del 1/8/22).
Resta señalar, en cuanto a la propuesta subsidiaria de
cumplimiento de condena a través de la entrega de un voucher denominado ETC
por sus siglas en inglés (Electronic Travel Certificate) por un monto en
dólares que serviría para adquirir los pasajes (recurso, punto III.4.3) y el agravio
vinculado a los límites de responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica
(recurso, punto III.5), que lo concreto es que no integraron la litis,
al no haber sido planteados en la contestación de demanda ante el juez de primera
instancia. Por ende, quedan excluidos de la jurisdicción revisora (artículos
271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VI.- La conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir incumplir con el
contrato de transporte, a criterio del Tribunal, no generó un daño moral
resarcible al actor.
El pretensor fundó la procedencia del rubro en un
párrafo en el cual destacó la “enorme frustración y decepción” al ver fracasado
el viaje y en que debió ocuparse de “reclamar por mail, por teléfono,
recurrir a asesoramiento legal, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, realizar
mediación extrajudicial y llegar a esta instancia, con la preocupación y el
tiempo … que todo ello implica…” (ver demanda, punto IX, fs. 28vta.
y 29).
En general, toda inejecución contractual provoca
desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el
reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier
incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata
de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga
suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causa n°
10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas n° 442/93 del 7/03/1996, 3.051/07 del
24/09/2009 y 5.594 /12 del 2/11/2017; Sala II, causas n° 7.262 del 5/12/1978,
8.752 del 19/06/1980, 8.075 del 4/07/1980, 6.690/06 del 31/03/2010 y 6.653/17
del 11/02/2021).
El disgusto e impotencia razonablemente derivados de
la cancelación de los pasajes por error en la tarifa adquiridos para la
realización de un viaje vacacional a once meses vista, a un día de haberse
pagado y emitido los tickets, carece de las características apuntadas para
configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el
incumplimiento, los padecimientos espirituales alegados no parecen de seria
entidad ni son evidentes. En cuanto a las gestiones encaradas para obtener el reconocimiento
del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no
configuran agravio moral.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
a) modificar la sentencia apelada en lo atinente a la cuantificación del
daño emergente, que se establece en la suma de dinero necesaria para adquirir
de UA pasajes esencialmente similares a los oportunamente adquiridos, a la
fecha en que este fallo quede firme, menos el valor de los pasajes
cancelados a la tarifa publicada, en los términos del considerando V; b) revocar
el fallo en lo tocante al daño moral e intereses, los que se rechazan; y c) confirmar
el pronunciamiento atacado en todo lo demás que fue materia de agravios.
Habida cuenta la forma en que se decide, las costas
del pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de la
demandada y el 30% restante a cargo de la actora (arts. 71 y 279 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Tribunal practicará la regulación de honorarios de
los abogados intervinientes por la labor desarrollada en ambas instancias una
vez acreditado el cumplimiento de la condena, momento en que podrán ponderarse
cabalmente las pautas establecidas en la ley 27.423.
El juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. G. A. Antelo.
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