jueves, 6 de junio de 2024

Inspección General de Justicia c. Veritran Holding Ltd. s. organismos externos

CNCom., sala C, 29/06/22, Inspección General de Justicia c. Veritran Holding Ltd. s. organismos externos

Sociedad constituida en Islas Vírgenes Británicas. Socios con domicilio en Argentina. Ley de sociedades: 118, 123, 124. Diferentes grados de actuación. Inscripción en Argentina. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de junio de 2022.-

Y Vistos:

1. Veritran Holding LTD apeló la decisión de la IGJ que rechazó su inscripción en los términos del art. 123 de la LGS a los efectos de participar en la sociedad local Veritran SA.

Para así decidir, el señor Inspector a cargo de ese organismo ponderó que ocho de los trece socios de esa sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas eran argentinos y tenían domicilio en el país.

Afirmó que, en esa situación, esos ciudadanos argentinos habían buscado “…aprovechar las ventajas de la clandestinidad y flexibilidad que ofrece dicha jurisdicción…, con la más que presumible intención de evadir la ley nacional y el control que sobre las entidades externas ejerce en la República Argentina esta Inspección General de Justicia...” (sic).

Expresó, asimismo, que la operatoria off shore constituye una práctica societaria que persigue fines ilícitos, fundamentalmente la evasión fiscal, el lavado de dinero y la fuga de divisas “…[llevada] a cabo por personas que, con el objeto de ocultar su actuación personal, se disfrazan de sociedades externas para aprovechar la hospitalidad de la República Argentina y realizar –simulación societaria mediante- una explotación determinada en el país, en forma directa o indirecta…” (sic).

Afirmó que, con esa manera de actuar –que calificó de extravagante-, los socios perseguían ocultar su patrimonio personal y defraudar a terceros, dado que, realizada la maniobra, la sociedad extranjera pasaría a ser parte de la local sustituyendo la participación que hoy corresponde a aquéllos a título personal.

Tuvo presente, asimismo, que en la Resolución General n° 8/21, ese Organismo había establecido que no inscribiría sociedades constituidas en lugares no colaboradores en la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, lo cual era aplicable al caso máxime cuando estábamos ante una sociedad proveniente de una jurisdicción off shore, que, bajo el manto formal del sometimiento al derecho extranjero, habría de acabar eludiendo y ultrajando el derecho argentino.

En ese marco, entendió que la requirente debía ser encuadrada en el citado art. 124 LGS, a cuyo efecto ponderó que el acta en la que ella había decidido tomar aquella participación, había sido realizada en esta ciudad, que los socios de la sociedad local conformaban el 72 % del capital social de la sociedad extranjera y tenían su domicilio aquí, lo cual hacía presumir “iure et de iure” que también vivían y trabajaban en nuestro país.

Dio intervención al Colegio Público de Abogados a los fines de que el Tribunal de Disciplina de dicho Colegio analizara la conducta del abogado que había firmado el dictamen precalificatorio.

2. La recurrente sostiene que la resolución apelada es nula y arbitraria.

Afirma que “Veritran holding” es una sociedad extranjera que posee actividades en más de ocho países del mundo, tales como México, Colombia, Chile, Perú, Estados Unidos, Guatemala, Uruguay, Brasil y España.

Expresa que, al presentarse ante la IGJ para inscribirse en los términos del artículo 123, aportó toda la documentación exigida por el Organismo, y destaca que la inspectora contable a cargo de la oficina respectiva, prestó conformidad al respecto manifestando que no tenía ninguna observación que formular.

Pone de resalto, asimismo, que el Inspector decidió de ese modo sin haberle corrido previa vista y sin haberle dado ninguna intervención, por lo que ella no pudo ejercer su derecho de defensa.

En este marco, entiende que el acto impugnado violó el artículo 7 inciso d) de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que exige cumplir con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los implícitos en el ordenamiento jurídico.

Expresa que los pretensos argumentos de la decisión consisten en meras suposiciones del funcionario, que, además, se equivocó en varias de las consideraciones que efectuó.

Considera que lo expresado en la resolución acerca de que su parte se constituyó en las Islas Vírgenes al solo efecto de aprovechar su clandestinidad es incorrecto y malicioso, pues prescinde de que ese país se encuentra entre las jurisdicciones que cooperan con el intercambio de información tributaria desde el año 2014, lo cual surge del listado oficial del gobierno argentino.

Señala que el activo de la sociedad al 31.12.2020 ascendía a u$s 14.064.580 con resultados a dicha fecha de u$s 8.472.484, lo cual impide presumir que ella se hubiera creado al solo efecto de participar en aquella otra sociedad.

También temeraria considera la afirmación del Inspector vinculada con que su parte intenta eludir el control que ejerce ese Organismo, y lo mismo afirma con respecto a la imputación que se le ha hecho acerca de que ella es una sociedad ficticia que debe considerarse absolutamente simulada.

Manifiesta que su parte dejó en claro quiénes eran los beneficiarios finales a los fines de dotar a la administración de toda la información que necesita para mantener los estándares fijados globalmente para colaborar en la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, datos que han sido tergiversados al punto de llegar a sostener que la sociedad es un fraude.

3. El recurso ha de prosperar.

Razones de doble orden, tanto formal como sustancial, conducen a la aludida solución.

Así debe concluirse en el plano formal, porque no se respetaron ni las más mínimas reglas que rigen el debido proceso, como se infiere del hecho de que la decisión que se impugna fue dictada sin dar a la perjudicada ninguna audiencia y sin respetar siquiera las etapas internas.

Se adoptó, por lo demás, un pronunciamiento que, por su contenido, es jurisdiccional, aunque, vale aclarar, tampoco hubiera podido ser dictado de ese modo -esto es, con falta de apego a toda regla adjetiva, sin forma de juicio y sin requerimiento de ningún sujeto interesado- por ningún juez ni tribunal, todo lo cual nos convence de que estamos ante actuación incompatible con las reglas que deben regir el desempeño de los órganos administrativos en un Estado de Derecho.

4. Lo expuesto sería suficiente para fundar la procedencia del recurso, pero, aun si no fuera compartido, concurren –como se dijo- argumentos de fondo que exhiben que lo decidido no es derivación razonada del derecho vigente.

La IGJ tuvo en consideración, en resumidas cuentas, que ocho de los trece socios de esa sociedad eran argentinos y vivían acá; y, tras ponderar que la sociedad tenía por beneficiarios finales a las mismas personas que tenían esa calidad en la sociedad local en la que pretendía participar, estimó que estábamos ante una sociedad que debía ser encuadrada en el art. 124 LGS y que todo era un fraude que esos socios habían intentado consumar por la vía de crear una sociedad off shore ficticia que los sustituyera en esa local.

Ninguno de esos datos fácticos ha sido cuestionado por la recurrente, quien, en cambio, controvierte que a partir de ellos pueda arribarse a la conclusión que extrajo la IGJ y aceptarse, por ende, que la sociedad es simulada y que persigue defraudar a terceros.

Comencemos por desbrozar terreno: la Sala acepta que, a esta altura de los acontecimientos, la identidad de quienes utilizan herramientas de este tipo debe ser conocida, pues ello sirve a la tutela de bienes -como la lucha contra el crimen trasnacional, el lavado de dinero, la corrupción y el terrorismo- que integran el conjunto de valores de la comunidad no solo argentina, sino también internacional y así lo ha puesto de relieve la OCDE, a través del GAFI, por medio de recomendaciones específicas (Vítolo, Daniel Roque, La identificación de los accionistas de sociedades por acciones y el orden público frente al fenómeno de la globalización, LA LEY2005-B, 1129).

No obstante, nada de eso se encuentra en juego en el caso, en el que, en cambio, la inscripción fue rechazada porque la IGJ prefiere que la sociedad local siga integrada por personas humanas en vez de serlo por la sociedad extranjera constituida por ellas, para lo cual proporcionó fundamentos que no solo no coadyuvan al cumplimiento de aquellos estándares internacionales, sino que los contradice, enrolando a la República en posiciones que perjudican su integración con esa comunidad internacional, que ampliamente acepta estas herramientas.

La potencialidad de los riesgos que en ellas advierta el Organismo no puede ser sorteada por vía de “mecanismos preventivos” conduzcan al país al ostracismo, lo cual fatalmente ocurrirá si no se percibe que los capitales, que giran en un mundo sin fronteras, buscan confiabilidad, valor que se traduce, en lo que interesa ahora, en que los operadores experimentan la necesidad de prácticas uniformes y los inversores, a su vez, se inclinan por aquello que mejor conocen (Jelonche, Edgar I., Gobierno societario y mercado de capitales, ED 214-960).

En ese marco, la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica; instrumentos que, se reitera, son ampliamente aceptados en el mundo para canalizar los más diversos propósitos lícitos, utilizándose, entre otras cosas, como herramientas fundamentales para canalizar reorganizaciones empresarias y como mecanismos idóneos para aislar riesgos vinculados con inversiones y proyectos, todo lo cual es, obviamente, también lícito en nuestro país.

La ley argentina que se dijo proteger fue, así, vulnerada, pues esa ley no somete la licitud de la personalidad jurídica diferenciada a las restricciones que implícitamente le fueron impuestas en la resolución impugnada.

Esa decisión aparece, así, solo fundada en la aversión que el Organismo ha exhibido frente a la actuación trasnacional de las sociedades, en posición que no solo desalienta genuinas inversiones extranjeras, sino que también restringe injustificadamente la libertad que condujo a la grandeza que supo tener nuestra hoy sufriente Patria (ALBERDI, Juan, B., "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", Biblioteca del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 2017, p. 14).

5. Lo expresado acerca de que estamos ante una persona creada para encubrir la titularidad de los valores involucrados parecería haber sido dicho para otra causa, porque, de las constancias de la que ahora nos ocupa, surge que los propietarios de las acciones de la recurrente se han identificado, al punto de que, paradójicamente, ese ha sido uno de los argumentos sobre los cuales se ha construido la decisión cuestionada.

Se trata de una sociedad que tiene su capital dividido en acciones nominativas, lo cual diluye el riesgo de dificultad futura en la identificación de sus socios; y a ello se agrega que se han comprobado sus activos, su capacidad patrimonial para efectuar la inversión que pretende y su efectiva presencia y actuación en otros países.

No es una sociedad off shore, ni su lugar de origen puede ser categorizado hoy como no colaborador en aquellas luchas, a lo que se agrega que, paradójicamente, ha cumplido a rajatabla, sin cuestionarlas, las reglas dictadas por la IGJ en la materia, denunciando a sus beneficiarios finales y demás datos que el Organismo ha estimado relevantes.

En ese marco, y si se tiene presente cuál es el régimen al que busca someterse, menos puede suponerse que la quejosa pretenda ingresar al país para ocultar su actividad económica, desde que la realizará en forma indirecta, esto es, a través de otra sociedad ya sometida a nuestras reglas.

No hay forma, entonces, de que, por más extranjera que sea, ella actúe en esta jurisdicción ocultando actividades o bienes que interesen a la República, porque, más allá de que -como se dijo- sus socios se encuentran debidamente identificados, lo cierto es que los valores patrimoniales comprometidos, los activos y los pasivos que interesan, son primordialmente los de esa sociedad local, que se halla sometida a nuestra ley, a nuestro control y, entre otras, a nuestras normas fiscales y de contabilidad.

6. En ese contexto, razones -tanto fácticas como jurídicas- concurren a demostrar la improcedencia de encuadrar a la peticionante en el art. 124 LGS.

En lo fáctico, los datos ya reseñados lo exhiben con notoriedad: estamos ante una sociedad que actúa en distintos países del mundo y que solo pretende adquirir aquí acciones de una compañía local mediante una inversión que, para ella, no es significativa.

No se configuran, por ende, ninguno de los puntos de conexión –tener aquí la sede de los negocios o desarrollar en el país el principal objeto- previstos en la referida norma, lo cual nos releva de la necesidad de abundar en otras argumentaciones para descartar su aplicación.

7. A ello se agregan, como se dijo, razones jurídicas que conducen a la misma solución.

Estamos ante una sociedad extranjera que pretende convertirse en “socia” de una local, es decir, desarrollar actividad habitual en el país, pero no en forma directa, sino por medio de esa otra sociedad, que será quien se obligará frente a terceros, lo cual vuelve del todo irrelevante determinar dónde aquélla tiene su sede o desarrolla su objeto.

El bien jurídico tutelado por medio del citado art. 124 desaparece en tal caso, afirmación que se inscribe en la misma línea que ha llevado a la doctrina a aceptar que el objetivo que se busca con la inscripción exigida por el citado art. 123 es identificar a la socia que ha de asumir los derechos y obligaciones de su status de tal, no controlarla como agente activo del tráfico mercantil de la República, que por definición no es (ver, por todos, Manóvil, Rafael M., Una ajustada interpretación del artículo 124 de la ley de sociedades, LA LEY 2003-C, 788).

Si esto es así y nadie lo discute, no se advierte por qué debería dejar de serlo cuando se verifican en una sociedad con ese rol los datos previstos en el art. 124, dado que también en tal caso habremos de estar ante la realidad que el legislador percibió al asignar a la sociedad del art. 123 un régimen reducido en exigencias, realidad que viene dada porque, como se vio, ya tenemos en la participada una sociedad sometida a la ley nacional.

8. Hay que tener presente que el art. 124 es una excepción al principio establecido en el art. 118 de la LGS, cuya aplicación procede, como se dijo, cuando se demuestra que, pese a haberse constituido en el extranjero, la sociedad tiene su sede aquí o desarrolla en el país su principal objeto.

Ni esa norma, ni las demás de su especie, buscan discriminar a estos entes, sino proteger el tráfico comercial, proporcionando a los terceros que se vinculen con ellos las reglas necesarias para conocerlos.

Ese es el fundamento sobre el cual subyace el esquema legal, que permite advertir que el régimen cambia en función del grado de integración de estas sociedades con la realidad nacional: a mayor integración, más información.

Así, mientras para realizar un acto aislado no se les exige ningún recaudo (art. 118, 2º párrafo), la toma de participación en sociedad local les demanda inscripción (art. 123), pero no cumplir con la larga nómina de exigencias previstas en el art. 118, 3º párrafo -que se integran con las previstas en los arts. 120 y 121 de la misma ley-, que, en cambio, sí se les requiere cuando han de realizar aquí actividad habitual en forma directa, lo cual se explica porque, en este último caso, su conexión con la realidad nacional es más intensa.

El esquema se completa con el art. 124, cuyos puntos de conexión permiten concluir que el legislador ha inferido que, en los supuestos allí regulados, la integración de estas sociedades con el país es total, por lo que ha preferido regirlas por el derecho nacional a ciertos efectos, a fin garantizar, con la mayor profundidad posible, el conocimiento por los terceros de cuál es su régimen de organización y responsabilidad.

9. Ninguna de las premisas presupuestas en el art. 124 así interpretado tiene sentido frente a las sociedades que se inscriben en los términos del art. 123.

Primero, porque, al no ejercer ellas aquí esa actividad directa, la ratio legis de la norma desaparece, conclusión obligada si se tiene presente que, si se sostuviera lo contrario, aquel diverso régimen, de menores exigencias, previsto para las sociedades de esta especie, resultaría incoherente.

Y segundo, porque, de todos modos, la aplicación del art. 124 a su respecto sería inocua, dado que, como surge de su texto, la consecuencia sería que la sociedad debería ser considerada “...como sociedad local…” a los efectos allí previstos, que ninguna incidencia tendrían en lo que aquí interesa, pues en nada alterarían la situación jurídica de esa socia “extranjera”.

Esto, por lo sabido: nuestra ley trata igual a todas las sociedades socias, sin establecer diferencias –salvo excepcionalmente, por razón de su objeto- según que ellas sean locales o externas, de lo cual da cuenta el mismo el art. 123, que, al exigir a estas la inscripción que también exige a aquellas, solo muestra esa equiparación jurídica.

10. En ese marco, la objeción de la IGJ vinculada con el objeto social de la recurrente, no puede considerarse procedente, toda vez que, con prescindencia de cualquier otra consideración, esa es una cuestión que no se rige por nuestras normas, sino por las leyes del lugar de constitución (art. 118).

11. Finalmente, el cuestionamiento articulado contra el llamado plan de inversión, no puede considerarse serio, por lo que tampoco exige abundar.

Baste con señalar que el hecho de que el capital de la sociedad local sea inferior a la inversión que la recurrente habrá de realizar para adquirir las participaciones respectivas, no tiene entidad para indicar ninguna irregularidad, desde que, como es obvio, esas nociones carecen de la relación que, a estos efectos, la IGJ parece haber presupuesto.

12. Por lo expuesto, se resuelve: hacer lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, con costas (art. 68 del CPCC).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin. J. Villanueva.

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