CNCom., sala C, 29/06/22, Inspección General de Justicia c. Veritran Holding Ltd. s. organismos externos
Sociedad constituida en Islas Vírgenes Británicas. Socios con domicilio en
Argentina. Ley de sociedades: 118, 123, 124. Diferentes grados de actuación.
Inscripción en Argentina. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 29 de junio de 2022.-
Y Vistos:
1. Veritran Holding LTD apeló la decisión de la IGJ
que rechazó su inscripción en los términos del art. 123 de la LGS a los efectos
de participar en la sociedad local Veritran SA.
Para así decidir, el señor Inspector a cargo de ese
organismo ponderó que ocho de los trece socios de esa sociedad constituida en
las Islas Vírgenes Británicas eran argentinos y tenían domicilio en el país.
Afirmó que, en esa situación, esos ciudadanos
argentinos habían buscado “…aprovechar las ventajas de la clandestinidad y
flexibilidad que ofrece dicha jurisdicción…, con la más que presumible
intención de evadir la ley nacional y el control que sobre las entidades
externas ejerce en la República Argentina esta Inspección General de
Justicia...” (sic).
Expresó, asimismo, que la operatoria off shore constituye una práctica
societaria que persigue fines ilícitos, fundamentalmente la evasión fiscal, el
lavado de dinero y la fuga de divisas “…[llevada] a cabo por personas que, con
el objeto de ocultar su actuación personal, se disfrazan de sociedades externas
para aprovechar la hospitalidad de la República Argentina y realizar
–simulación societaria mediante- una explotación determinada en el país, en
forma directa o indirecta…” (sic).
Afirmó que, con esa manera de actuar –que calificó de extravagante-, los socios perseguían ocultar su patrimonio personal y defraudar a terceros, dado que, realizada la maniobra, la sociedad extranjera pasaría a ser parte de la local sustituyendo la participación que hoy corresponde a aquéllos a título personal.
Tuvo presente, asimismo, que en la Resolución General
n° 8/21, ese Organismo había establecido que no inscribiría sociedades
constituidas en lugares no colaboradores en la lucha contra el lavado de
activos y la financiación del terrorismo, lo cual era aplicable al caso máxime
cuando estábamos ante una sociedad proveniente de una jurisdicción off shore,
que, bajo el manto formal del sometimiento al derecho extranjero, habría de
acabar eludiendo y ultrajando el derecho argentino.
En ese marco, entendió que la requirente debía ser
encuadrada en el citado art. 124 LGS, a cuyo efecto ponderó que el acta en la
que ella había decidido tomar aquella participación, había sido realizada en
esta ciudad, que los socios de la sociedad local conformaban el 72 % del
capital social de la sociedad extranjera y tenían su domicilio aquí, lo cual
hacía presumir “iure et de iure” que también vivían y trabajaban en nuestro
país.
Dio intervención al Colegio Público de Abogados a los
fines de que el Tribunal de Disciplina de dicho Colegio analizara la conducta
del abogado que había firmado el dictamen precalificatorio.
2. La recurrente sostiene que la resolución apelada es
nula y arbitraria.
Afirma que “Veritran holding” es una sociedad
extranjera que posee actividades en más de ocho países del mundo, tales como
México, Colombia, Chile, Perú, Estados Unidos, Guatemala, Uruguay, Brasil y
España.
Expresa que, al presentarse ante la IGJ para
inscribirse en los términos del artículo 123, aportó toda la documentación
exigida por el Organismo, y destaca que la inspectora contable a cargo de la
oficina respectiva, prestó conformidad al respecto manifestando que no tenía
ninguna observación que formular.
Pone de resalto, asimismo, que el Inspector decidió de
ese modo sin haberle corrido previa vista y sin haberle dado ninguna
intervención, por lo que ella no pudo ejercer su derecho de defensa.
En este marco, entiende que el acto impugnado violó el
artículo 7 inciso d) de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que
exige cumplir con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los implícitos
en el ordenamiento jurídico.
Expresa que los pretensos argumentos de la decisión
consisten en meras suposiciones del funcionario, que, además, se equivocó en
varias de las consideraciones que efectuó.
Considera que lo expresado en la resolución acerca de
que su parte se constituyó en las Islas Vírgenes al solo efecto de aprovechar
su clandestinidad es incorrecto y malicioso, pues prescinde de que ese país se encuentra
entre las jurisdicciones que cooperan con el intercambio de información
tributaria desde el año 2014, lo cual surge del listado oficial del gobierno
argentino.
Señala que el activo de la sociedad al 31.12.2020
ascendía a u$s 14.064.580 con resultados a dicha fecha de u$s 8.472.484, lo
cual impide presumir que ella se hubiera creado al solo efecto de participar en
aquella otra sociedad.
También temeraria considera la afirmación del
Inspector vinculada con que su parte intenta eludir el control que ejerce ese
Organismo, y lo mismo afirma con respecto a la imputación que se le ha hecho
acerca de que ella es una sociedad ficticia que debe considerarse absolutamente
simulada.
Manifiesta que su parte dejó en claro quiénes eran los
beneficiarios finales a los fines de dotar a la administración de toda la información
que necesita para mantener los estándares fijados globalmente para colaborar en
la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, datos
que han sido tergiversados al punto de llegar a sostener que la sociedad es un
fraude.
3. El recurso ha de prosperar.
Razones de doble orden, tanto formal como sustancial,
conducen a la aludida solución.
Así debe concluirse en el plano formal, porque no se
respetaron ni las más mínimas reglas que rigen el debido proceso, como se
infiere del hecho de que la decisión que se impugna fue dictada sin dar a la
perjudicada ninguna audiencia y sin respetar siquiera las etapas internas.
Se adoptó, por lo demás, un pronunciamiento que, por
su contenido, es jurisdiccional, aunque, vale aclarar, tampoco hubiera podido
ser dictado de ese modo -esto es, con falta de apego a toda regla adjetiva, sin
forma de juicio y sin requerimiento de ningún sujeto interesado- por ningún juez
ni tribunal, todo lo cual nos convence de que estamos ante actuación incompatible
con las reglas que deben regir el desempeño de los órganos administrativos en
un Estado de Derecho.
4. Lo expuesto sería suficiente para fundar la
procedencia del recurso, pero, aun si no fuera compartido, concurren –como se
dijo- argumentos de fondo que exhiben que lo decidido no es derivación razonada
del derecho vigente.
La IGJ tuvo en consideración, en resumidas cuentas,
que ocho de los trece socios de esa sociedad eran argentinos y vivían acá; y,
tras ponderar que la sociedad tenía por beneficiarios finales a las mismas
personas que tenían esa calidad en la sociedad local en la que pretendía
participar, estimó que estábamos ante una sociedad que debía ser encuadrada en
el art. 124 LGS y que todo era un fraude que esos socios habían intentado
consumar por la vía de crear una sociedad off shore ficticia que los
sustituyera en esa local.
Ninguno de esos datos fácticos ha sido cuestionado por
la recurrente, quien, en cambio, controvierte que a partir de ellos pueda
arribarse a la conclusión que extrajo la IGJ y aceptarse, por ende, que la
sociedad es simulada y que persigue defraudar a terceros.
Comencemos por desbrozar terreno: la Sala acepta que,
a esta altura de los acontecimientos, la identidad de quienes utilizan
herramientas de este tipo debe ser conocida, pues ello sirve a la tutela de
bienes -como la lucha contra el crimen trasnacional, el lavado de dinero, la
corrupción y el terrorismo- que integran el conjunto de valores de la comunidad
no solo argentina, sino también internacional y así lo ha puesto de relieve la
OCDE, a través del GAFI, por medio de recomendaciones específicas (Vítolo,
Daniel Roque, La identificación de los accionistas de sociedades por
acciones y el orden público frente al fenómeno de la globalización, LA
LEY2005-B, 1129).
No obstante, nada de eso se encuentra en juego en el
caso, en el que, en cambio, la inscripción fue rechazada porque la IGJ prefiere
que la sociedad local siga integrada por personas humanas en vez de serlo por
la sociedad extranjera constituida por ellas, para lo cual proporcionó fundamentos
que no solo no coadyuvan al cumplimiento de aquellos estándares
internacionales, sino que los contradice, enrolando a la República en
posiciones que perjudican su integración con esa comunidad internacional, que
ampliamente acepta estas herramientas.
La potencialidad de los riesgos que en ellas advierta
el Organismo no puede ser sorteada por vía de “mecanismos preventivos” conduzcan
al país al ostracismo, lo cual fatalmente ocurrirá si no se percibe que los
capitales, que giran en un mundo sin fronteras, buscan confiabilidad, valor que
se traduce, en lo que interesa ahora, en que los operadores experimentan la
necesidad de prácticas uniformes y los inversores, a su vez, se inclinan por
aquello que mejor conocen (Jelonche, Edgar I., Gobierno societario y mercado
de capitales, ED 214-960).
En ese marco, la IGJ no tiene facultades para impedir
que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su
planificación económica; instrumentos que, se reitera, son ampliamente aceptados
en el mundo para canalizar los más diversos propósitos lícitos, utilizándose,
entre otras cosas, como herramientas fundamentales para canalizar
reorganizaciones empresarias y como mecanismos idóneos para aislar riesgos
vinculados con inversiones y proyectos, todo lo cual es, obviamente, también
lícito en nuestro país.
La ley argentina que se dijo proteger fue, así,
vulnerada, pues esa ley no somete la licitud de la personalidad jurídica
diferenciada a las restricciones que implícitamente le fueron impuestas en la
resolución impugnada.
Esa decisión aparece, así, solo fundada en la aversión
que el Organismo ha exhibido frente a la actuación trasnacional de las
sociedades, en posición que no solo desalienta genuinas inversiones
extranjeras, sino que también restringe injustificadamente la libertad que
condujo a la grandeza que supo tener nuestra hoy sufriente Patria (ALBERDI,
Juan, B., "Bases y puntos de partida para la organización política de la
República Argentina", Biblioteca del Congreso de la Nación, Buenos Aires,
2017, p. 14).
5. Lo expresado acerca de que estamos ante una persona
creada para encubrir la titularidad de los valores involucrados parecería haber
sido dicho para otra causa, porque, de las constancias de la que ahora nos
ocupa, surge que los propietarios de las acciones de la recurrente se han
identificado, al punto de que, paradójicamente, ese ha sido uno de los
argumentos sobre los cuales se ha construido la decisión cuestionada.
Se trata de una sociedad que tiene su capital dividido
en acciones nominativas, lo cual diluye el riesgo de dificultad futura en la
identificación de sus socios; y a ello se agrega que se han comprobado sus
activos, su capacidad patrimonial para efectuar la inversión que pretende y su
efectiva presencia y actuación en otros países.
No es una sociedad off
shore, ni su lugar de origen puede ser categorizado hoy como no colaborador
en aquellas luchas, a lo que se agrega que, paradójicamente, ha cumplido a
rajatabla, sin cuestionarlas, las reglas dictadas por la IGJ en la materia,
denunciando a sus beneficiarios finales y demás datos que el Organismo ha
estimado relevantes.
En ese marco, y si se tiene presente cuál es el
régimen al que busca someterse, menos puede suponerse que la quejosa pretenda
ingresar al país para ocultar su actividad económica, desde que la realizará en
forma indirecta, esto es, a través de otra sociedad ya sometida a nuestras
reglas.
No hay forma, entonces, de que, por más extranjera que
sea, ella actúe en esta jurisdicción ocultando actividades o bienes que
interesen a la República, porque, más allá de que -como se dijo- sus socios se
encuentran debidamente identificados, lo cierto es que los valores
patrimoniales comprometidos, los activos y los pasivos que interesan, son
primordialmente los de esa sociedad local, que se halla sometida a nuestra ley,
a nuestro control y, entre otras, a nuestras normas fiscales y de contabilidad.
6. En ese contexto, razones -tanto fácticas como
jurídicas- concurren a demostrar la improcedencia de encuadrar a la
peticionante en el art. 124 LGS.
En lo fáctico, los datos ya reseñados lo exhiben con
notoriedad: estamos ante una sociedad que actúa en distintos países del mundo y
que solo pretende adquirir aquí acciones de una compañía local mediante una
inversión que, para ella, no es significativa.
No se configuran, por ende, ninguno de los puntos de
conexión –tener aquí la sede de los negocios o desarrollar en el país el
principal objeto- previstos en la referida norma, lo cual nos releva de la
necesidad de abundar en otras argumentaciones para descartar su aplicación.
7. A ello se agregan, como se dijo, razones jurídicas
que conducen a la misma solución.
Estamos ante una sociedad extranjera que pretende
convertirse en “socia” de una local, es decir, desarrollar actividad habitual
en el país, pero no en forma directa, sino por medio de esa otra sociedad, que
será quien se obligará frente a terceros, lo cual vuelve del todo irrelevante
determinar dónde aquélla tiene su sede o desarrolla su objeto.
El bien jurídico tutelado por medio del citado art.
124 desaparece en tal caso, afirmación que se inscribe en la misma línea que ha
llevado a la doctrina a aceptar que el objetivo que se busca con la inscripción
exigida por el citado art. 123 es identificar a la socia que ha de asumir los derechos
y obligaciones de su status de tal, no controlarla como agente activo del
tráfico mercantil de la República, que por definición no es (ver, por todos, Manóvil,
Rafael M., Una ajustada interpretación del artículo 124 de la ley de sociedades,
LA LEY 2003-C, 788).
Si esto es así y nadie lo discute, no se advierte por
qué debería dejar de serlo cuando se verifican en una sociedad con ese rol los
datos previstos en el art. 124, dado que también en tal caso habremos de estar
ante la realidad que el legislador percibió al asignar a la sociedad del art.
123 un régimen reducido en exigencias, realidad que viene dada porque, como se
vio, ya tenemos en la participada una sociedad sometida a la ley nacional.
8. Hay que tener presente que el art. 124 es una
excepción al principio establecido en el art. 118 de la LGS, cuya aplicación
procede, como se dijo, cuando se demuestra que, pese a haberse constituido en
el extranjero, la sociedad tiene su sede aquí o desarrolla en el país su
principal objeto.
Ni esa norma, ni las demás de su especie, buscan
discriminar a estos entes, sino proteger el tráfico comercial, proporcionando a
los terceros que se vinculen con ellos las reglas necesarias para conocerlos.
Ese es el fundamento sobre el cual subyace el esquema
legal, que permite advertir que el régimen cambia en función del grado de
integración de estas sociedades con la realidad nacional: a mayor integración,
más información.
Así, mientras para realizar un acto aislado no se les
exige ningún recaudo (art. 118, 2º párrafo), la toma de participación en
sociedad local les demanda inscripción (art. 123), pero no cumplir con la larga
nómina de exigencias previstas en el art. 118, 3º párrafo -que se integran con
las previstas en los arts. 120 y 121 de la misma ley-, que, en cambio, sí se
les requiere cuando han de realizar aquí actividad habitual en forma directa,
lo cual se explica porque, en este último caso, su conexión con la realidad
nacional es más intensa.
El esquema se completa con el art. 124, cuyos puntos
de conexión permiten concluir que el legislador ha inferido que, en los
supuestos allí regulados, la integración de estas sociedades con el país es
total, por lo que ha preferido regirlas por el derecho nacional a ciertos
efectos, a fin garantizar, con la mayor profundidad posible, el conocimiento
por los terceros de cuál es su régimen de organización y responsabilidad.
9. Ninguna de las premisas presupuestas en el art. 124
así interpretado tiene sentido frente a las sociedades que se inscriben en los términos
del art. 123.
Primero, porque, al no ejercer ellas aquí esa
actividad directa, la ratio legis de la norma desaparece, conclusión
obligada si se tiene presente que, si se sostuviera lo contrario, aquel diverso
régimen, de menores exigencias, previsto para las sociedades de esta especie,
resultaría incoherente.
Y segundo, porque, de todos modos, la aplicación del
art. 124 a su respecto sería inocua, dado que, como surge de su texto, la
consecuencia sería que la sociedad debería ser considerada “...como sociedad
local…” a los efectos allí previstos, que ninguna incidencia tendrían en lo que
aquí interesa, pues en nada alterarían la situación jurídica de esa socia
“extranjera”.
Esto, por lo sabido: nuestra ley trata igual a todas
las sociedades socias, sin establecer diferencias –salvo excepcionalmente, por
razón de su objeto- según que ellas sean locales o externas, de lo cual da
cuenta el mismo el art. 123, que, al exigir a estas la inscripción que también
exige a aquellas, solo muestra esa equiparación jurídica.
10. En ese marco, la objeción de la IGJ vinculada con
el objeto social de la recurrente, no puede considerarse procedente, toda vez
que, con prescindencia de cualquier otra consideración, esa es una cuestión que
no se rige por nuestras normas, sino por las leyes del lugar de constitución
(art. 118).
11. Finalmente, el cuestionamiento articulado contra
el llamado plan de inversión, no puede considerarse serio, por lo que tampoco
exige abundar.
Baste con señalar que el hecho de que el capital de la
sociedad local sea inferior a la inversión que la recurrente habrá de realizar
para adquirir las participaciones respectivas, no tiene entidad para indicar
ninguna irregularidad, desde que, como es obvio, esas nociones carecen de la
relación que, a estos efectos, la IGJ parece haber presupuesto.
12. Por lo expuesto, se resuelve: hacer lugar al
recurso y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, con costas (art. 68
del CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4°
de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la
vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin. J. Villanueva.
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