CNCom., sala E, 25/10/16, Petroex Uruguay SA le pide la quiebra Banco General de Negocios SA
Pedido de quiebra. Sociedad constituida en el
extranjero (Uruguay). Sociedad off shore
(SAFI). Jurisdicción internacional. Domicilio comercial. Calificaciones.
Asiento principal de los negocios. Tratado de Derecho Comercial Internacional
Montevideo 1889. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional
Montevideo 1940. Ley de concursos: 2.2, 4. Ley de sociedades: 118, 124.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/06/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
1. Viene apelado por ambas partes y el Ministerio
Público Fiscal el pronunciamiento dictado a fs. 457/458.
La promotora de estas actuaciones se agravió de la
admisión del planteo de incompetencia y la parte demandada de la decisión sobre
costas.
Los recursos obran fundados a fs. 463/465, 476/477 y
492/498; respondidos a fs. 472/474, 479/480, 501/502 y 507/510.
A fs. 492/498 dictaminó la Fiscal General, quien
propició la admisión del recurso planteado por la quiebra de Banco General de
Negocios S.A.
2. Los fundamentos expuestos por la señora
Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs.
492/498, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, son
suficientes para admitir los recursos planteados por la promotora de estas
actuaciones y la Fiscal de primera instancia.
No obstante ello, cabe efectuar las siguientes
precisiones.
Según se desprende de la documentación aportada por la
Inspección General de Justicia a fs. 96/156, la sociedad demandada ha sido constituida
en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen establecido por la ley
11.073 de dicho país; es decir que es una de las sociedades denominadas SAFI.
Esto significa que la emplazada en los términos del art.
84 de la LCQ es una sociedad anónima cuya actividad principal debe consistir en
realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para
terceros, inversiones fuera del territorio de la República Oriental del Uruguay
(conf. art. 1 de la ley 11.073 de dicho país).
Surge además que esta sociedad ha constituido una
sucursal en nuestro país en los términos previstos por el art. 118 de la LSC,
comprometiéndose a no realizar ningún tipo de actividad financiera ni de seguros
ni de reaseguros en la República Argentina –v. fs. 135 y 289- Y no se desprende
de la documentación remitida por la Inspección General de Justicia a fs. 92/156
que hubiese cumplido con la adecuación voluntaria prevista por el art. 243 de
la RG de la IGJ N° 7/05 (hoy art. 272 de la RG IGJ 7/15).
Por otro lado, la demandada no acreditó haber ejercido
actividad comercial en un país distinto a la Argentina, y sí se desprende de
estas actuaciones que realizó actividad en el país, pues conforme surge del escrito
de inicio, tuvo abierta una cuenta bancaria cuyo saldo deudor determinó el
inicio de los autos “Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra c/ Petroex
Uruguay DS.A. s/ ejecutivo”. En esas actuaciones se dictó sentencia en su
contra y su falta de pago habilitó la promoción de este pedido de quiebra –v.
fs. 10/12-.
3. El art. 124 de la L.S. establece que “la
sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su
principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad
local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de
su reforma y contralor de funcionamiento”.
La doctrina entiende que cuando la norma citada se
refiere al “principal objeto”, está aludiendo a la actividad concreta y
primordial que realiza la sociedad. Por ello, se sostiene que la lectura que
debe hacerse del art. 124 de la LCQ es la siguiente: la actividad es la manera
a través de la cual la sociedad cumple con su objeto social; y el principal
objeto de una sociedad comercial se cumple en la República cuando la mayor
parte de su actividad se desarrolla y cumple efectivamente en ella. (Vitolo
Daniel, Sociedades Constituidas en el Extranjero con sede o principal objeto en
la República”, pág. 51, El Derecho, 2005).
En ese contexto juzga la Sala que la sociedad
demandada de quiebra, atendiendo a sus características –principalmente que no
puede realizar actividad en su país de constitución y que no demostró haberla
realizado en otro país distinto a la Argentina-, debe ser considerada como una
sociedad local por aplicación del art. 124 de la LS (conf. CNCom, Sala A, «Boskoop S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación» del 18/04/06 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/07]), sometida, en
consecuencia, al contralor de los jueces de esta jurisdicción.
Ello, no obstante la forma en que fue inscripta en
nuestro país (118 L.S), pues si bien no adaptó su inscripción a las normas de
la IGJ, claramente se trata de una persona jurídica que no tiene los rasgos propios
que se le asignan a la figura de sucursal.
En efecto, se ha dicho sobre el particular que una
sucursal se caracteriza, entre otras cosas, por ser una “mera
descentralización administrativa de la matriz” (Roitman Horacio, “Ley de Sociedades
Comerciales” tomo II, pág. 792, La Ley y jurisprudencia allí citada) y en el
caso no existe una casa matriz o central de la cual dependa la sociedad inscripta
en nuestro país.
En vista a lo señalado precedentemente, el supuesto en
análisis difiere del juzgado por esta Cámara Comercial, Sala B, en los autos «Pluna
Líneas Aéreas Uruguayas S.A. (sucursal Argentina) s/ su propia quiebra» [publicado
en DIPr Argentina el 25/06/24], con fecha 21/08/13.
Sobre la base de todo lo expuesto, resulta acertado
entonces lo dicho por la Fiscal General en cuanto a que para dirimir la
cuestión planteada corresponde remitirse a la interpretación que ha hecho la Corte
Suprema de Justicia en el precedente «Compañía
General de Negocios SAIFE s/ pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L.» del
24/02/09 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/09], respecto del alcance que
cabe asignar al art. 40 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940.
En esa oportunidad, el Supremo Tribunal explicó que
esa normativa, al igual que el art. 35 del tratado de Derecho Comercial
Internacional de Montevideo de 1889 –de similares términos-, hay que conjugarla
con el art. 3 del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial y Terrestre de
1940 que define el concepto de “domicilio comercial” utilizado en aquéllas
diciendo que “…domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad
comercial tiene el asiento principal de sus negocios” y además que “si
constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales
o agencias, se consideran domiciliados en el lugar donde funcionan, y sujetos a
la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las
operaciones que allí se practiquen…” (v. considerando 7).
Además de ello, la Corte analizó la aplicación de las
normas de la ley 19.550.
En efecto, en el considerando 12 de ese mismo
pronunciamiento, explicó que: a) el art. 118 de la ley 19.550 regula el
reconocimiento de la sociedad extranjera, en tanto esta se ajuste a las leyes
del lugar de su constitución, y el art. 124 del mismo ordenamiento individualiza
el supuesto en el cual la sociedad constituida en el extranjero no es
reconocida como tal, sino como sociedad local; b) el supuesto del art. 124 se configura
cuando la sede o el principal objeto social se ubican en territorio nacional,
hipótesis que impone la aplicación del ordenamiento legal nacional con el
alcance establecido en la propia norma.
Así el Supremo Tribunal concluyó que la decisión
acerca del tratamiento legal que, en el derecho interno, corresponde a la
sociedad cuya quiebra se peticiona, se encuentra inescindiblemente unida a la conclusión
que se arribe acerca del lugar en que ésta desarrolló su actividad principal.
Esta doctrina de la Corte se debe aplicar en el sub lite ya que, como se ha dicho,
únicamente se ha comprobado que la sociedad realizó actividad en nuestro territorio.
Por esa razón, la Sala concluye que es esta Justicia
Nacional en lo Comercial la competente para entender en este pedido de quiebra,
independientemente de si la emplazada tiene –o no- bienes en el país (CNCom, Sala
E, “Inversora Guaymallén S.A. le pide la quiebra Outeiral Luis Eduardo”, del
30/09/15).
Consecuentemente, se admiten los recursos planteados
por la promotora de estas actuaciones y el Ministerio Público Fiscal.
Las costas generadas tanto en primera instancia como
en la Alzada serán impuestas a la demandada, que resultó vencida en la
incidencia (CProc: art. 69 y 279).
Ello, conduce a rechazar el recurso de la demandada,
vinculado a las costas, así como el pedido de sanciones impetrado en la contestación
del memorial.
4. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los recursos
de la actora y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, revocar el
pronunciamiento apelado. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada,
vencida.
Notifíquese a la Fiscal General en su despacho,
comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite,
encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las
notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).- Á. O. Sala. A. A. Kölliker Frers (por sus fundamentos). M. E. Ballerini.
Por sus fundamentos
Adhiero a la solución propiciada por mis distinguidos
colegas. Sólo me permito añadir a las ya muy atinadas consideraciones
desarrolladas a lo largo de este pronunciamiento, que dicha solución, además de
ser congruente con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el precedente “Compañía General de Negocios SAIFE s. Pedido de
Quiebra por Mihanovich” del 24.2.09, coincide también con el seguido por la
Sala “A” –que integro- en situaciones análogas- en las que también se debatía
la competencia de los tribunales argentinos para tramitar acciones dirigidas
contra sociedades extranjeras encuadrables en el art.124 LSC- en sendos
precedentes del 18.4.06 y del 27.11.09 (“Boskoop S.A. s/Quiebra s. Incidente de
Apelación” y “Multicanal S.A. c. Grupo Uno S.A. y otros s. Medida Precautoria”,
respectivamente), como –asimismo- con el sustentado por el suscripto como juez
de primera instancia en el caso “Great Brands s. Concurso Preventivo”, donde
mediante pronunciamiento del 03.10.02, le fue denegada la vía del
concursamiento al ente societario aspirante a convocatario en razón de tratarse
de una sociedad extranjera ”off shore” que, por estar constituida en fraude a
la ley argentina, le resultaban aplicables las disposiciones del art. 124 LSC,
a la luz de las cuales, por tratarse de una sociedad unipersonal, no podía ser
considerada un sujeto concursable en los términos de la LCQ: 2.- A. A. Kölliker Frers.
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