martes, 25 de junio de 2024

Pluna Líneas Aéreas Uruguayas (sucursal argentina) s. su propia quiebra

CNCom., sala B, 21/08/13, Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. (sucursal argentina) s. su propia quiebra

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sucursal en Argentina. Capital propio. Presentación en concurso en Argentina. Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 40, 41. Casa comercial dependiente. Incompetencia de los tribunales argentinos. Sucursal. Filial. Distinción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/06/24.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 21 de 2013.-

Y vistos:

1. Apeló Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. -Sucursal Argentina- la resolución de fs. 636/9 que rechazó su propio pedido de declaración de quiebra. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 647/655. La Fiscalía de Cámara remitió a fs. 660 a su anterior dictamen -como fiscal de primera instancia- de fs. 604/5.

2. El juez a quo rechazó la pretensión de propia quiebra con fundamento en la supuesta ausencia de independencia de Pluna –sucursal argentina- respecto de Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. Dicha circunstancia la excluiría, según el Magistrado de la instancia anterior, de las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 y, por lo tanto, de la competencia de los tribunales de la República Argentina.

3. La recurrente refirió que la resolución impugnada partió de un equivocado concepto de "sucursal", y que a partir del mismo concluyó, equivocadamente, la ausencia de independencia respecto de su casa matriz. Agregó que al momento de solicitar su propia quiebra contaba con aproximadamente 90 empleados, en sus últimos Estados Contables cerrados el 30.6.11 reflejaba activos por $ 10.590.709,21 y contaba con capital y clientela propios. En virtud de ello manifestó que no existe razón objetiva para sostener que no se trata de una casa de comercio independiente de su matriz.

4. Los Tratados de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940 adoptan un sistema mixto, que consiste en establecer el principio de la unidad preceptiva de la quiebra en caso de casas de comercio dependientes, y el sistema de pluralidad facultativa de la quiebra, en el supuesto de casas de comercio independientes.

El artículo 40 del Tratado de 1940 establece: "Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal". A su vez, el artículo 41 del Tratado de 1940 expresa: "Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios".

Así nos encontramos ante un juicio de quiebra único o ante juicios de quiebra plurales y simultáneos.

5. En el sub lite, se encuentra fuera de controversia que Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A., ha abierto en nuestro país una "sucursal", y que esta última es la que ha solicitado su propio decreto de falencia ante la declaración de quiebra de la casa matriz.

Sobre el punto debe recordarse que toda sucursal es una dependencia separada de la casa central, sin que aquella resulte independiente de esa matriz; y, si bien goza de una relativa autonomía para realizar negocios y puede individualizársele asignación de capital, ello no quita que su patrimonio pertenezca a la matriz y que ésta responda por las obligaciones de la sucursal en forma directa (Dictamen de Fiscalía de Cámara, in re «Pacesseter System Inc. s. pedido de quiebra por Pacesseter SA», del 14.8.92; CNCom., Sala B, in re «Ridiwel SA s. concurso preventivo» [publicado en DIPr Argentina el 08/06/07], del 22.6.00 -haciendo suyos los argumentos vertidos por la Fiscalía de Cámara-).

En base a lo dicho, y teniendo en consideración la solución específica proporcionada por el artículo 40 del Tratado de Montevideo, no cabe más que desestimar los agravios y confirmar la decisión recaída en la instancia anterior. No empece lo expuesto ni la cantidad de empleados en relación de dependencia existentes a la fecha de petición de quiebra, ni el activo informado.

Ello así pues este Tribunal considera que la expresión "casa comercial independiente" contenida en el Tratado Internacional citado corresponde a la figura de "filial" (GERBAUDO Germán E., "Insolvencia Transfronteriza", pág. 33, Ed. Astrea, 2011); la cual en la especie no se encuentra configurada.

Al respecto la "filial" se diferencia de la figura de "sucursal", en virtud de resultar una organización jurídica distinta, con distinta personalidad, medios propios y conducción diferenciada (ETCHEVERRY, "Derecho Comercial y Económico", Parte General, p. 526), circunstancia esta última que en el caso no se verifica.

A ello mismo pareció referirse la recurrente cuando expresó que la tarea por ella desarrollada lo es "…de acuerdo a las condiciones y según las frecuencias de vuelos establecidos por la Casa Matriz…" (ver fs. 92 vta, segundo párrafo).

Sobre el particular se ha dicho que la sucursal es una dependencia separada de la casa central, mas no independiente, si bien goza de una relativa autonomía para realizar negocios y puede individualizársele una asignación de capital, ello no quita que su patrimonio pertenezca a la matriz y que ésta deba responder por las obligaciones de la sucursal en forma directa (ZALDÍVAR, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Societario", Tomo I, pág. 317).

Por lo demás, resulta acertado el criterio expuesto por el anterior sentenciante en punto a la ausencia en los balances acompañados del rubro "Estado de Resultados"; y lo expresado en la nota a los estados contables sobre el particular: "No se expone el estado de resultados al 30/06/2011, en razón de cancelar las cuentas del mismo contra Casa Matriz de Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A.", y que los resultados globales de la empresa pueden ser determinados en la contabilidad de la casa matriz (ver fs. 453).

Dicha circunstancia permite evidenciar claramente la falta de independencia de la sucursal, lo cual torna improcedente la apertura de su procedimiento falencial ante los tribunales de la República Argentina.

Y en relación a la aplicación de las prescripciones contenidas en la LCQ 2:2, señálese que resultan acertadas las conclusiones a las que arribó el juez a quo en punto a su alcance, y a la necesaria aplicación en el caso de los artículos 40 y 41 del Tratado de Montevideo oportunamente suscripto por nuestro país.

Por lo demás señálese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Tratado comentado, los acreedores locales podrán, dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la última publicación a que se refiere el artículo 44, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra contra el fallido o concursado (UZAL, María Elsa, "Proceso de Insolvencia en el Derecho Internacional Privado", Ed. La Ley, pág. 452).

6. Se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada. Sin costas atento la ausencia de contradictorio.

La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).

7. Comuníquese oportunamente a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13.

Notifíquese a la fiscalía de Cámara. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones pertinentes.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (en disidencia). M. E. Ballerini. A. O. Sala.

Disidencia de la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

Los fundamentos de la Sra. Fiscal ante esta Cámara –con remisión al dictamen de fs. 604/5-, que esta Sala hace suyos por razones de economía y celeridad procesal, resultan suficientes para admitir el recurso y revocar la decisión apelada.

A partir de la específica situación fáctica que reviste la sucursal radicada en nuestro país de Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. (capital propio, cantidad de empleados, activos, clientela y volumen de negocios) resultó procedente que la Justicia Comercial de la República Argentina asuma competencia para resolver el pedido de propia quiebra incoado.

He concluido.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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