viernes, 22 de noviembre de 2024

Glixman, Claudio Aníbal c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCom., sala F, 28/03/22, Glixman, Claudio Aníbal y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/11/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de marzo de 2022.-

Y Vistos:

1. Viene apelado el pronunciamiento dictado en fecha el 22.12.21 mediante el cual la Sra. Jueza se declaró la incompetente para entender en la causa (v. fs.26/27).

El memorial fue presentado a fs. 30/31.

Por su parte obra dictamen del Ministerio Público Fiscal (que data del 8.3.22) a cuya lectura se reenvía por razones de economía en la exposición (v fs.36/40).

2. Ciertamente, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

En ese contexto interpretativo, cabe recordar que a través de la presente acción el actor pretende que Iberia Líneas Aéreas de España proceda a la devolución de las sumas de dinero con más actualización monetaria motivados en la cancelación de los vuelos a raíz de COVID-19, además de la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240, motivada en la no devolución del dinero.

Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar (v. gr. incumplimiento contractual vinculado a la compra de pasajes, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19) y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, "Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, «Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria», [publicado en DIPr Argentina el 14/02/22], Expte. N° 5652/2020; id. “Gestido, Leandro Darío c/ Despegar.com.ar SA s/ ordinario”, expte. 7610/2021 del 18/2/22).

3. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: revocar lo decidido en el pronunciamiento apelado, con costas por su orden , con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- E. Lucchelli (en disidencia). A. N. Tevez. R. F. Barreiro.

Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:

No comparto la postura asumida por mis distinguidos colegas. En efecto, en el marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso estudio de la cuestión, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser confirmado resultando competente para entender en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal. En efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo del actor se centra en el alegado incumplimiento de las demandadas en relación al paquete turístico contratado, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19.

En consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A, 29/4/2021, “Coto, Claudio José c/ Iberia Líneas Aéreas SA s/  sumarísimo”, Expte. n° 2273/2021; entre otros). Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte COM N° 3190/2016, del 14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.

Empero, en el caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por la pandemia Covid19, y que habría generado el incumplimiento alegado por el actor, no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el sentido anticipado.

Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que corresponde revocar lo decidido en el pronunciamiento apelado disponiéndose, por ende, que la presente causa tramite por ante el Fuero en lo Civil y Comercial Federal; con costas en el orden causado, atento el modo en que se decide y las particularidades que rodean al caso (art. 68:2 CPCC). Así voto.- E. Lucchelli.

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