CNCom., sala F, 28/03/22, Glixman, Claudio Aníbal y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) s. sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID
19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales.
Relación de consumo. Convenio de Montreal de 1999.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/11/24.
2ª instancia.-
Buenos Aires, 28 de marzo de 2022.-
Y Vistos:
1. Viene
apelado el pronunciamiento dictado en fecha el 22.12.21 mediante el cual la
Sra. Jueza se declaró la incompetente para entender en la causa (v. fs.26/27).
El memorial
fue presentado a fs. 30/31.
Por su parte
obra dictamen del Ministerio Público Fiscal (que data del 8.3.22) a cuya
lectura se reenvía por razones de economía en la exposición (v fs.36/40).
2.
Ciertamente, para la determinación de la competencia corresponde atender de
modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y,
en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de
su pretensión (conf. Fallos 313:1467).
En ese
contexto interpretativo, cabe recordar que a través de la presente acción el
actor pretende que Iberia Líneas Aéreas de España proceda a la devolución de
las sumas de dinero con más actualización monetaria motivados en la cancelación
de los vuelos a raíz de COVID-19, además de la aplicación de la multa prevista
en el art. 52 bis de la ley 24.240, motivada en la no devolución del dinero.
Así, la
conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito
liminar (v. gr. incumplimiento contractual vinculado a la compra de pasajes, en
razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el
Covid 19) y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca
el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por
consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada
y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada
intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma
más genérica con una atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala,
14/2/2012, "Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA
s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y
otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, «Cirigliano,
Horacio Vicente y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida
precautoria», [publicado en DIPr Argentina el 14/02/22],
Expte. N° 5652/2020; id. “Gestido, Leandro Darío c/ Despegar.com.ar
SA s/ ordinario”, expte. 7610/2021 del 18/2/22).
3. Por lo
expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya
fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: revocar lo
decidido en el pronunciamiento apelado, con costas por su orden , con el
alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela
Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.
Notifíquese
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio
Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente
decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14).
Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- E. Lucchelli (en
disidencia). A. N. Tevez. R. F. Barreiro.
Disidencia del
Dr. Ernesto Lucchelli:
No comparto la
postura asumida por mis distinguidos colegas. En efecto, en el marco contextual
expuesto en la causa y luego de un minucioso estudio de la cuestión, concluyo
que lo decidido en el grado ha de ser confirmado resultando competente para
entender en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal. En efecto, sabido es
que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y
comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y
contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y,
en el sub lite, el reclamo del actor se centra en el alegado
incumplimiento de las demandadas en relación al paquete turístico contratado,
en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el
Covid 19.
En
consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia,
no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso
exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e
internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las
disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas
con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos,
fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en
razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A,
29/4/2021, “Coto,
Claudio José c/ Iberia Líneas Aéreas SA s/
sumarísimo”, Expte. n° 2273/2021; entre otros). Repárese desde tal
vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/
Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte COM N° 3190/2016, del
14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran
unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el
ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente
destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de
la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de
derecho aeronáutico y las consumeriles.
Empero, en el
caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por
la pandemia Covid19, y que habría generado el incumplimiento alegado por el
actor, no se encuentra contemplada en la Convención
de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte
aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en
el sentido anticipado.
Por lo
expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que corresponde
revocar lo decidido en el pronunciamiento apelado disponiéndose, por ende, que
la presente causa tramite por ante el Fuero en lo Civil y Comercial Federal;
con costas en el orden causado, atento el modo en que se decide y las
particularidades que rodean al caso (art. 68:2 CPCC). Así voto.- E. Lucchelli.



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