viernes, 5 de abril de 2024

Coto, Claudio José c. Iberia Líneas Aéreas

CNCom., sala A, 29/04/21, Coto, Claudio José c. Iberia Líneas Aéreas SA s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Pandemia. COVID 19. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales. Principio de integralidad del derecho aeronáutico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/04/24.

Excma. Cámara:

1. En su resolución de fecha 11/03/2021, el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y las remitió al fuero civil y comercial federal, al considerar que lo expuesto por el accionante no corresponde al encuadre jurídico de una relación de consumo sino que el transporte aéreo era materia aeronáutica atribuible a la competencia de los tribunales federales (v. fs. 34/34).

Por su parte la representante del Ministerio Publico a fs. 31/33 consideró que la cuestión en autos es estrictamente mercantil, de conformidad con lo normado por los arts. 43 y 43 bis del decreto-Ley 1285/58, ya que entre las partes existiría una relación de consumo.

2. Contra aquella resolución, la parte actora opuso recurso de reposición con apelación en subsidio, mediante su presentación efectuada el día 16 de marzo de 2021, siendo el primero desestimado y la segunda concedida, en el proveído de la misma fecha.

En su recurso, el actor manifestó que de la jurisprudencia surgía la aplicación de la ley de defensa del consumidor a los casos de reembolso de precio de pasajes aéreos, presentes en el Código Civil y Comercial de la Nación, lo que justificaba la competencia del presente fuero.

3. Adelantando mis conclusiones, amén de los fundamentos que pasaré a reseñar, propicio dar lugar al recurso incoado por el accionante, siendo revocada la resolución en crisis.

4. Atribución de competencia.

No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).

Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial –Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).

La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.

La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).

Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.473).

En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, advierto en autos que el objeto del reclamo, referido a un supuesto incumplimiento contractual por parte de la accionada, tendría directa relación con los derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial.

La relación entre los usuarios y la empresa demandada tiene su fuente en un vínculo configurado por el contrato de transporte aéreo.

La característica esencial de estos contratos, como los de consumo en general, es que se está ante un contrato de adhesión sujeto a condiciones generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen determinadas cláusulas pre redactadas. Esta relación se encuentra regida por la Constitución Nacional (art. 42) y sustancialmente por la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, se advierte en el caso de marras, que el reclamo del actor recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que las vinculara con la accionada, la cual habría actuado en calidad de proveedora de un servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).

Es por todo lo expuesto que a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad del acto (conf. analóg. “Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalán, Julia s/ sum”, Sala E, 16-11-89).

Asimismo, debe señalarse que la Cámara de este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; «Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23], del 12-06-18).

Por otra parte, la Casación bonaerense ha señalado que “a los efectos de determinar la competencia federal, lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte. Daños y perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683; v. también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).

Véase también que la Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198 del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menéndez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).

En el caso de autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la ley 17.285, ya que la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en la relación de consumo que existe entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958) (cfr. dictamen nro. 348/2021 de fecha 31/03/2021 en los autos «Cuadro, Federico y otro c/ Aerovías de México S.A.C s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 22/03/24]).

5. Reserva de caso federal.

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

6. Dejo así contestada la vista conferida.- Buenos Aires, 7 de abril de 2021.- G. F. Boquín. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de abril de 2021.-

Y VISTOS:

1.) Apeló subsidiariamente la parte actora la resolución dictada en fecha 11.03.21 –mantenida el 16.03.21- mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

Los agravios de la accionante fueron expuestos en la presentación digital efectuada en fecha 15.03.21, en tanto que la Sra. Representante del Ministerio Público se expidió conforme el dictamen de fecha 07.04.21, en el sentido de revocar el fallo apelado.

2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, según surge del escrito de inicio incorporado en el Registro Informático del expediente, el actor interpuso la presente acción contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. persiguiendo el cobro de la suma de ciento ochenta y nueve mil trescientos un pesos –más sus intereses y las costas- por los daños y perjuicios sufridos ante la falta de devolución del precio abonado por la emisión de dos pasajes aéreos internacionales programados para el 01.08.20 -con destino a la ciudad de Oviedo, España- y para el 18.08.20 -de regreso a Buenos Aires-, cuya finalidad de transporte nunca pudo concretarse, a raíz de la emergencia sanitaria internacional imperante desde el mes de marzo del pasado año.

Al respecto, refirió que, ante la imposibilidad de realizar los viajes programados, consultó la página web de la accionada, ocasión en la que fue inducido “… por una práctica engañosa y abusiva…” a elegir la opción de obtener un “bono” no reembolsable, cuando, de hecho, su única pretensión había sido obtener la devolución del precio abonado por un servicio de traslado que, en definitiva, nunca pudo llevarse a cabo. En tal marco, solicitó la nulidad de la cláusula abusiva que, en virtud de un contrato de adhesión, le impide obtener el precio de lo pagado a la demandada, invocó el derecho al arrepentimiento (art. 1110 y 1111 CCyCN) y, asimismo, el bagaje protectorio y tuitivo previsto por la Ley de Defensa del Consumidor y por el Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, especificó las sumas reclamadas en concepto de devolución del precio de lo abonado y del daño producido por el accionar de la demandada, dejando planteada, además, la petición de una multa de carácter punitivo.

El Sr. Juez a quo se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, explicando que “cuando se demanda (…) por la emisión de ciertos pasajes y los daños y perjuicios presuntamente ocasionados (…) a una compañía aérea (…) cabe entender que tal particular situación encuadra globalmente en el concepto de comercio aéreo…” y, por lo tanto, cae bajo la órbita de la normativa federal reglada por el Código Aeronáutico. Por tal razón, estimó que en las presentes debía entender la Justicia Civil y Comercial Federal.

El accionante se agravió de la decisión del Juzgado alegando que el Magistrado de Grado no habría interpretado acabadamente los hechos invocados. En tal sentido, aseguró que, en el caso, no se encuentra comprometida la aplicación de la normativa aeronáutica, pues las circunstancias invocadas se refieren a una relación de consumo cuya finalidad se vio frustrada. Por ello, sostuvo que la cuestión planteada era de naturaleza estrictamente mercantil y, por lo tanto, debía elucidarse desde la óptica prevista por el CCCN y por la Ley 24.240.

La Sra. Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones, por su lado, sostuvo que el objeto aquí reclamado se relacionaría con los derechos de un usuario frente a quien actuó en su carácter de proveedor de un servicio de transporte aerocomercial. En tal sentido, arguyó que los hechos controvertidos se vinculaban a un contrato de consumo y resultaban, en sentido estricto, ajenos a la materia prevista en el Código Aeronáutico de la Nación. Por ello, sostuvo que la presente acción correspondía al conocimiento de la Justicia Comercial, por cuanto la controversia se deriva de una actividad propia de los contratos regidos por las leyes mercantiles.

3.) Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).

Despréndese de lo expuesto que, como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas estrictamente con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).

En el caso la causa del reclamo del actor aparece conectado al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el SARS-CoV-2 (Covid19) y, si bien, como lo señaló la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (conf. esta CNCom, esta Sala A, 15.03.2021, Lliascovich Larregina Lucía Denise c/Despegar.com.ar S.A. y otro s/Ordinario” [publicado en DIPr Argentina el 14/03/22]).

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la aplicación de normas o principios de la circunscriben o limitan la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).

En orden a ello, debe concluirse en que resulta competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal.

Con base en lo expuesto, cabrá rechazar los agravios ensayados sobre el particular.

4.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Rechazar los recursos deducidos por el actor y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.

Sin imposición de costas en esta Alzada, atento a la falta de contradictorio.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a la parte. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.

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