CNCom., sala A, 29/04/21, Coto, Claudio José c. Iberia Líneas Aéreas SA s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – España. Pandemia. COVID 19. Cancelación del pasaje.
Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Competencia interna. Tribunales
civiles y comerciales federales. Principio de integralidad del derecho
aeronáutico.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 05/04/24.
Excma. Cámara:
1. En su resolución de fecha 11/03/2021, el juez de primera
instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y
las remitió al fuero civil y comercial federal, al considerar que lo expuesto
por el accionante no corresponde al encuadre jurídico de una relación de
consumo sino que el transporte aéreo era materia aeronáutica atribuible a la
competencia de los tribunales federales (v. fs. 34/34).
Por su parte la representante del Ministerio Publico a
fs. 31/33 consideró que la cuestión en autos es estrictamente mercantil, de
conformidad con lo normado por los arts. 43 y 43 bis del decreto-Ley 1285/58,
ya que entre las partes existiría una relación de consumo.
2. Contra aquella resolución, la parte actora opuso recurso
de reposición con apelación en subsidio, mediante su presentación efectuada el
día 16 de marzo de 2021, siendo el primero desestimado y la segunda concedida,
en el proveído de la misma fecha.
En su recurso, el actor manifestó que de la jurisprudencia
surgía la aplicación de la ley de defensa del consumidor a los casos de
reembolso de precio de pasajes aéreos, presentes en el Código Civil y Comercial
de la Nación, lo que justificaba la competencia del presente fuero.
3. Adelantando mis conclusiones, amén de los fundamentos
que pasaré a reseñar, propicio dar lugar al recurso incoado por el accionante,
siendo revocada la resolución en crisis.
4. Atribución de competencia.
No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad
de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo
ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil,
comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede
iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera,
salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer
su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La
Ley, año 2011).
Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial –Juez
o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la
ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial
en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. - Sosa Gualberto L. -
Berizonce Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº II-A, Ed. Librería Editora
Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).
La distribución de la potestad judicial entre los distintos
órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios
que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y
funcionales.
La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos
los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición
o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y
Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A,
1994, pág. 9).
Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que
órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por
examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia
ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese
extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de
radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón
del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia,
del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la
administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de
interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II,
sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.473).
En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, advierto
en autos que el objeto del reclamo, referido a un supuesto incumplimiento
contractual por parte de la accionada, tendría directa relación con los
derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial.
La relación entre los usuarios y la empresa demandada
tiene su fuente en un vínculo configurado por el contrato de transporte aéreo.
La característica esencial de estos contratos, como
los de consumo en general, es que se está ante un contrato de adhesión sujeto a
condiciones generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen
determinadas cláusulas pre redactadas. Esta relación se encuentra regida por la
Constitución Nacional (art. 42) y sustancialmente por la Ley de Defensa del
Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, se advierte en el caso de marras, que el reclamo
del actor recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato de
consumo, parte de una actividad comercial, que las vinculara con la accionada,
la cual habría actuado en calidad de proveedora de un servicio, no existiendo
hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación
del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina,
sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley
17.285).
Es por todo lo expuesto que a criterio de esta
Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional
en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos
por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa
realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo
la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad
del acto (conf. analóg. “Banco
de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalán, Julia s/ sum”, Sala E, 16-11-89).
Asimismo, debe señalarse que la Cámara de este Fuero
Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando que el
reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta
encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la
competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala
B; «Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23], del 12-06-18).
Por otra parte, la Casación bonaerense ha señalado que
“a los efectos de determinar la competencia federal, lo fundamental es la
traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas
las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves,
tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas
que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes
con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni,
Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte. Daños y perjuicios”,
15/11/2000, citando CNCom, Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683; v. también SCBA,
causa Ac. 71.113, 17/5/2000).
Véase también que la Corte Federal, bajo una inteligencia
similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no a la federal,
conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo
en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la
víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en ocasión de la operación
de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal,
siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198 del Código Aeronáutico
- los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menéndez,
Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también,
ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos:
312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”,
17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).
En el caso de autos, como se ha expuesto previamente,
no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la ley 17.285, ya que la
parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato
de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en la relación
de consumo que existe entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas
de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de
manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos:
319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones
deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis
del Dec. 1285/1958) (cfr. dictamen nro. 348/2021 de fecha 31/03/2021 en los
autos «Cuadro,
Federico y otro c/ Aerovías de México S.A.C s/ sumarísimo» [publicado en
DIPr Argentina el 22/03/24]).
5. Reserva de caso federal.
Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el
derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los
consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
6. Dejo así contestada la vista conferida.- Buenos
Aires, 7 de abril de 2021.- G. F. Boquín. Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
2º instancia.- Buenos Aires, 29 de abril de 2021.-
Y VISTOS:
1.) Apeló
subsidiariamente la parte actora la resolución dictada en fecha 11.03.21
–mantenida el 16.03.21- mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente
para entender en las presentes actuaciones.
Los agravios de la accionante fueron expuestos en la
presentación digital efectuada en fecha 15.03.21, en tanto que la Sra. Representante
del Ministerio Público se expidió conforme el dictamen de fecha 07.04.21, en el
sentido de revocar el fallo apelado.
2.) A
efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este
Tribunal, cabe referir que, según surge del escrito de inicio incorporado en el
Registro Informático del expediente, el actor interpuso la presente acción
contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. persiguiendo el cobro de la
suma de ciento ochenta y nueve mil trescientos un pesos –más sus
intereses y las costas- por los daños y perjuicios sufridos ante la falta de
devolución del precio abonado por la emisión de dos pasajes aéreos
internacionales programados para el 01.08.20 -con destino a la ciudad de
Oviedo, España- y para el 18.08.20 -de regreso a Buenos Aires-, cuya finalidad
de transporte nunca pudo concretarse, a raíz de la emergencia sanitaria internacional
imperante desde el mes de marzo del pasado año.
Al respecto, refirió que, ante la imposibilidad de
realizar los viajes programados, consultó la página web de la accionada,
ocasión en la que fue inducido “… por una práctica engañosa y abusiva…”
a elegir la opción de obtener un “bono” no reembolsable, cuando, de hecho, su
única pretensión había sido obtener la devolución del precio abonado por un
servicio de traslado que, en definitiva, nunca pudo llevarse a cabo. En tal
marco, solicitó la nulidad de la cláusula abusiva que, en virtud de un contrato
de adhesión, le impide obtener el precio de lo pagado a la demandada, invocó el
derecho al arrepentimiento (art. 1110 y 1111 CCyCN) y, asimismo, el bagaje
protectorio y tuitivo previsto por la Ley de Defensa del Consumidor y por el
Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, especificó las sumas
reclamadas en concepto de devolución del precio de lo abonado y del daño
producido por el accionar de la demandada, dejando planteada, además, la
petición de una multa de carácter punitivo.
El Sr. Juez a quo se declaró incompetente para
entender en las presentes actuaciones, explicando que “cuando se demanda (…)
por la emisión de ciertos pasajes y los daños y perjuicios presuntamente
ocasionados (…) a una compañía aérea (…) cabe entender que tal particular
situación encuadra globalmente en el concepto de comercio aéreo…” y, por lo
tanto, cae bajo la órbita de la normativa federal reglada por el Código
Aeronáutico. Por tal razón, estimó que en las presentes debía entender la Justicia
Civil y Comercial Federal.
El accionante se agravió de la decisión del Juzgado
alegando que el Magistrado de Grado no habría interpretado acabadamente los
hechos invocados. En tal sentido, aseguró que, en el caso, no se encuentra
comprometida la aplicación de la normativa aeronáutica, pues las circunstancias
invocadas se refieren a una relación de consumo cuya finalidad se vio
frustrada. Por ello, sostuvo que la cuestión planteada era de naturaleza
estrictamente mercantil y, por lo tanto, debía elucidarse desde la óptica prevista
por el CCCN y por la Ley 24.240.
La Sra. Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones, por su
lado, sostuvo que el objeto aquí reclamado se relacionaría con los derechos de
un usuario frente a quien actuó en su carácter de proveedor de un servicio de
transporte aerocomercial. En tal sentido, arguyó que los hechos controvertidos
se vinculaban a un contrato de consumo y resultaban, en sentido estricto,
ajenos a la materia prevista en el Código Aeronáutico de la Nación. Por ello,
sostuvo que la presente acción correspondía al conocimiento de la Justicia
Comercial, por cuanto la controversia se deriva de una actividad propia de los contratos
regidos por las leyes mercantiles.
3.) Así
planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción
directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución
de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo
mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio
objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones
debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas
emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a
través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y
se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que
se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la
pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas
atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a
asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en
consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación
jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio
atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se
hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas
(Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).
Despréndese de lo expuesto que, como solución legal,
hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano
judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición
que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las
partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la
competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable,
es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido
para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón
de la materia es absoluta y de orden público.
En lo que toca al criterio de atribución de
jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los
términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que
para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a
la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en
que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión
(conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños
y perjuicios”).
Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que
los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen
sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y
al tráfico aéreo.
Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado
en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial
federal en aquellas cuestiones vinculadas estrictamente con el comercio y
navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la
explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf.
CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95;
íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación
Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/
Sumarísimo” del 16.03.2000).
En el caso la causa del reclamo del actor aparece
conectado al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del
servicio de transporte aéreo en razón de la emergencia sanitaria provocada por
la pandemia desatada por el SARS-CoV-2 (Covid19) y, si bien, como lo señaló la
Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada
una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación
del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la
aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad
aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones
de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos
ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino
en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (conf. esta CNCom,
esta Sala A, 15.03.2021, “Lliascovich Larregina Lucía Denise c/Despegar.com.ar
S.A. y otro s/Ordinario” [publicado en DIPr Argentina el 14/03/22]).
En este marco, resulta útil recordar el principio de
integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando,
como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la
aplicación de normas o principios de la circunscriben o limitan la navegación
aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y
otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).
En orden a ello, debe concluirse en que resulta
competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal.
Con base en lo expuesto, cabrá rechazar los agravios
ensayados sobre el particular.
4.) Por
todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar los recursos deducidos por el actor y, por
ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de
agravio.
Sin imposición de costas en esta Alzada, atento a la
falta de contradictorio.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante
esta Cámara y a la parte. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las
actuaciones a la instancia anterior.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el
art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada
24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en
autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O.
Chomer. A. A. Kölliker Frers.
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