CNCiv. y Com. Fed., sala II, 12/11/24, Riquelme, Norma Beatriz c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación
del viaje. Fuerza mayor. Reemisión de los pasajes. Convenio de Montreal de
1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Ley 27.563. Daño moral. Rechazo. Limitación de responsabilidad.
El
Ámbito Material de Aplicación de la ley 27563 se limita al Transporte
aerocomercial de CABOTAJE. Pero para la CNCCF no hay DUDA ALGUNA que se aplica
a cancelaciones de vuelos INTERNACIONALES por COVID19. ¿No entienden el
concepto de cabotaje o no les importa?
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/11/24.
En
Buenos Aires, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil
veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a
fin de pronunciarse en los autos “Riquelme
Norma Beatriz c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ incumplimiento de contrato”,
y de acuerdo con el orden de sorteo, la
doctora Florencia Nallar dijo:
I.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Norma Beatriz Riquelme y condenó a Gol Linhas Aéreas (“Gol”) a emitir dos pasajes a favor de la actora en la misma época en que debía viajar, los cuales deberán ser utilizados en el plazo de un año de quedar firme la sentencia; para el caso que la aerolínea acredite que no tiene actualmente la ruta oportunamente convenida, deberá reintegrar el valor de dos pasajes por igual fecha y lugar de partida y destino; finalmente, deberá pagarle a la actora la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, con más los intereses indicados y las costas del juicio. Asimismo, desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar.com.ar e hizo lugar parcialmente a la demanda en su contra, condenándola al pago de $ 2.540, con más intereses que indicó; por esta relación procesal, impuso las costas en el orden causado. Todo ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por la actora a raíz de la cancelación de un vuelo debido a la pandemia del Coronavirus, (ver pronunciamiento del 9/04/24).
Contra
dicho pronunciamiento se alzó Gol el 14/04/24, recurso que fue concedido el
17/04/24, fundado el 3/09/24 y replicado el 18/09/24 y 24/09/24.
La
demandada se queja de la aplicación al caso de la ley 27.563; de la condena a
emitir dos pasajes; de la falta de condena a Despegar.com.ar; y de la
procedencia del daño moral. Finalmente, reitera el planteo de limitación de
responsabilidad.
II.- No es materia de debate
en autos que las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de
transporte aéreo, ni que el vuelo debió ser cancelado debido a la pandemia del Coronavirus.
En
este contexto, pongo de resalto en primer término que a los fines de definir
bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en
todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar
lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el
límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y
pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello
así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada
uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo
aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf.
CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son
necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así
también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos
que conforman este pleito.
En
un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la
que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones,
deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, por
aplicación del art. 7º de dicho cuerpo normativo -vigente a partir del 1º de
agosto de 2015-, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al
amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras
condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al
momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la
ley antigua y los futuros, por la ley nueva.
Aclarado
ello, entraré de lleno en el estudio de los agravios de la recurrente.
III.- Respecto de la aplicación
al caso de la ley 27.563, esta Cámara ya tiene dicho que ello no ofrece duda
alguna, ya que la norma citada regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones
y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso-
con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27,
aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”;
conf. Sala I, causa N° 12.859/21 del 29/12/21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24], entre otras).
Lo
dicho conduce, sin más, a la desestimación del agravio bajo examen.
IV.- En cuanto a la
procedencia de la acción y consecuente condena a emitir dos pasajes, comienzo
por señalar que según se desprende de las constancias de autos, Norma Beatriz
Riquelme adquirió pasajes aéreos para ser transportada por Gol Linhas Aéreas SA
el 18/03/20 desde el aeropuerto de Ezeiza hacia San Pablo, y desde allí hacia
Río de Janeiro, regresando a Buenos Aires el 28/03/20. Tampoco es materia de
debate que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia
mundial del Covid 19 y que, frente a dicha situación, Despegar.com.ar le
informó a la actora que los permanecerían abiertos tickets y que podría reprogramar
el vuelo hasta el 31/12/21, abonando la diferencia de tarifa entre el vuelo
original y el nuevo al momento de confirmarlo (conf. documentación acompañada
al escrito de inicio, en especial correos electrónicos de fecha 6/03/20,
17/03/20, 5/05/20 y 19/12/21).
Delineada
de esta manera la plataforma fáctica de los presentes actuados, me referiré al
régimen normativo aplicable.
Pues
bien, el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor en el
plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo
ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09,
habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho
instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.
El
referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho
material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del
transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros,
salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de
los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de
obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento
normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna
(art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras),
adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad
es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde
si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso
fortuito o la fuerza mayor.
Ahora
bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores
ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la
pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de
transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o
impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por
coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera
directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes
opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la
estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce
meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación
adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers servicios para
ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción,
los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios
contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto
abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas
iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de
los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
Como
ya lo adelanté, la aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda
alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones
y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso-
con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27,
aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”).
Pues
bien, debe aquí ponerse de relieve que el viaje originalmente contratado estaba
previsto para el mes de marzo de 2020, época en la que regían el aislamiento
obligatorio y consecuente cierre de las fronteras, por la pandemia de Covid-19.
Y si bien se le ofreció a la actora la opción de mantener su pasaje abierto,
debiendo informar la nueva fecha de viaje antes del 31/12/21, durante ese lapso
la pandemia aún persistía. En este orden de ideas, el decreto 260/20 extendió
por un año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la ley
27.541, la cual fue prorrogada hasta el 31/12/21 por el decreto 167/21.
Así
las cosas, y dados los términos del art. 27 de la ley 27.563, corresponde
confirmar la sentencia apelada en el aspecto que se examina.
V.- Seguidamente, el agravio
relativo a la falta de condena a Despegar.com.ar debe ser declarado desierto (arts.
265 y 266 del Código Procesal), en la medida en que la recurrente sólo
manifiesta su discrepancia con o resuelto en la instancia de grado, sin
esgrimir argumento alguno que me lleve a revocar la conclusión de que dicha codemandada
“ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales que pesaban sobre
ella, en su calidad de intermediaria entre los pasajeros y las aerolíneas”
(considerando IV del pronunciamiento en crisis).
En
este orden de ideas, la mera calificación de “injusta” de la conclusión de la
jueza de grado dista de configurar la crítica concreta y razonada del fallo que
exige el código ritual para habilitar la instancia de revisión.
VI.- Llega el turno de
ocuparme de la procedencia del daño moral, a cuyos fines comienzo por poner de
relieve que aquél implica una lesión en los sentimientos de la víctima que
resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o
agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos
padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales
–pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de
otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone
un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros
que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la
proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más
íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
Pues
bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en él no se
presentan los extremos sub examine necesarios para justificar la
procedencia de la reparación del rubro en cuestión.
Así
lo considero, en la media en que el presente caso remite a un supuesto de
responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la constatación de
molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en
el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto
último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo,
sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción
de obligaciones contractuales.
En
este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le
generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón
de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en
el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas
por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan
sus derechos.
Se
impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto
reconoce la reparación del daño moral.
VII.- Finalmente, la aerolínea
demandada reitera el planteo de limitación de responsabilidad establecida en el
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional suscripto en Montreal en 1999, ratificado por la República
Argentina mediante ley 26.451.
Al
respecto, no alcanzo a comprender el gravamen que lo decidido en la instancia
de grado le causa a la recurrente, en la medida en que allí se dejó asentado
que en virtud de que las sumas reclamadas y finalmente reconocidas “son
sensiblemente inferiores al límite de responsabilidad” previsto para los “daños
causados por retraso” por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, resulta innecesario
expedirse respecto de la aplicabilidad de dicho límite al caso de autos (ver
considerando VIII de la resolución recurrida).
Por
los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en
los términos que se desprenden del considerando VI de la presente. En
consecuencia, se rechaza la indemnización del daño moral. Costas de primera
instancia a cargo de la demandada. Por la instancia de Alzada, los gastos del
juicio se imponen en un 85% a la demandada el 15% restante, a la actora (arts. 68,
71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así
voto.
El
doctore Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por la
doctora Florencia Nallar adhiere al voto que antecede.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del considerando
VI de la presente. En consecuencia, se rechaza la indemnización del daño moral
Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Por la instancia de Alzada,
los gastos del juicio se imponen en un 85% a la demandada el 15% restante, a la
actora (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El
doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar.
E. D. Gottardi.
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