CNCiv. y Com. Fed., sala I, 29/12/21, Olid Hugo Marcel y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. medida autosatisfactiva
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas.
Argentina – México. COVID 19. Cancelación del viaje.
Reembolso de las sumas abonadas. Pretensión de reemisión de los pasajes. Ley 27.563. Medida autosatisfactiva. Rechazo. Medida cautelar.
Emisión de los pasajes.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 05/09/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 29 de diciembre de 2021.-
Y
VISTO:
El
recurso de apelación interpuesto y fundado el 9/12/21, contra la resolución del
3/12/21; y
CONSIDERANDO:
I.-
Los señores Hugo Marcel Olid y Dana Lis
Farah, solicitaron el 21/9/21 ante el Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont.
Adm. de Lomas de Zamora el dictado de una medida autosatisfactiva a fin de que
se le imponga a Aerolíneas Argentinas SA la reprogramación de vuelos en la fecha
que su parte indicara con destino a Cancún, México, que tenían planificado a
los fines de vacacionar con sus hijos y una pareja de amigos. Manifestaron que
realizaron la compra de los vuelos directos con salida el 29/1/21 y regreso el
8/2/21, es decir, 4 pasajes y 4 equipajes adicionales, por un valor total de
$207.683,58 pagando con tarjeta de crédito en 3 cuotas. Indicaron que el
24/12/20 la Jefatura de Gabinete de Ministros a través de la decisión
administrativa 2252/2020, determinó la prohibición del ingreso al territorio
nacional hasta el 9/1/21 y, esta misma disposición se prorrogó luego hasta el
31/1/21 con la decisión administrativa 2/2021, motivo por el que no pudieron
concretar el viaje. Narraron que el día 7/1/21 los contactaron vía “mail” desde
la aerolínea informándoles que sus pasajes habían quedado abiertos y que los
mismos tenían vigencia hasta el 31 de julio de 2021, por lo que previo a esa
fecha, se tenían que contactar para concretar una fecha de viaje hasta el 15 de
diciembre de este año, o bien posterior a esa fecha y utilizar los
pasajes como parte de pago. Explicaron que en julio de este año, junto con la
familia Caputo que se encontraba en la misma situación, chequearon
disponibilidad a través del sitio web de la aerolínea y el 16/7/21 le
informaron vía “mail” las nuevas fechas de vuelo elegidas, es decir, ida 3 de
enero de 2022 y vuelta el 15 de enero de 2022 y la empresa les informó que los
pasajes se encontraban en proceso de devolución. Destacaron que no solicitaron
el reembolso. Hicieron referencia al intercambio de “mails” y cartas documentos
enviadas a la accionada e indicaron que si sus tickets fueron cancelados el
28/12/2020, como les informó la aerolínea, por qué motivo el 7/1/21 les
comunicaron que sus pasajes habían quedado abiertos. Advirtieron que con el
monto que pretenden reembolsar actualmente no les alcanza para comprar más que
un pasaje y equipaje; y aclaran que a la otra familia con la que iban a viajar
le confirmaron la reprogramación. Solicitaron la apertura de una cuenta
judicial a fin de que sea consignada la devolución del pago.
Fundamentaron
la procedencia de la medida requerida, hicieron referencia a las disposiciones
de la ley 27.563 y solicitaron la aplicación de la ley de Defensa del
Consumidor.
Requirieron
que la aerolínea procediera a reprogramar los vuelos hacia la ciudad de Cancún,
México, en las fechas que ellos informaron oportunamente para poder sincronizar
con los pasajes obtenidos por la familia amiga con quien tenían planeado
viajar.
La
causa fue iniciada ante el Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm. de
Lomas de Zamora que declaró su incompetencia el 6/10/21 y ordenó la remisión
electrónica de las actuaciones a este Fuero que asumió la competencia
(4/11/21).
El
29/11/21 alegaron como hecho nuevo el dictado de la comunicación “A” 7407
emitida por el Banco Central de la República Argentina que vedó a las
instituciones financieras la posibilidad de financiar viajes y otros gastos
relativos al turismo exterior. Mencionaron que cuentan con reserva de hotelería
y que necesitan una reprogramación urgente de los vuelos a fin de poder ofrecer
certidumbre a sus empleadores respecto del periodo que habrán de destinar sus
vacaciones. Hacen referencia a los aumentos que sufrieron los valores de
pasajes y hotelería, y que se ven imposibilitados a realizar el viaje si no es
en las mismas condiciones en que lo compraron en el momento oportuno. Adjuntan
reserva de hospedaje del 28/11/21.
II.-
La señora Jueza rechazó in limine la
acción promovida por no encontrarse reunidos los requisitos para su
procedencia. Concluyó que la determinación de la veracidad de los hechos a los
que se hace referencia en la demanda exorbita, en el caso, el marco cognitivo
propio de la medida en los términos en que ha sido planteada, más aun teniendo
en cuenta que ciertas decisiones de la aerolínea obedecieron a una política
sanitaria adoptada por el Estado Nacional. Agregó que los extremos en los que
se han apoyado los actores podrían ser, en principio, controvertidos por la
demandada y que tampoco se advierte con claridad que la falta de concesión de
la medida peticionada pudiera ocasionar la frustración definitiva del derecho
invocado con imposibilidad de repararlo en adelante.
III.-
Esta decisión fue apelada por los
accionantes, quienes expresaron agravios que pueden resumirse de la siguiente
manera: a) la a quo no resuelve conforme a la normativa
aplicable vigente, es decir, la ley 27.563, en particular, el artículo 27; b)
Insisten en que su parte en ningún momento solicitó el reembolso; c)
la Jueza no valoró las pruebas aportadas aun cuando la demandada no
contestó estando debidamente notificada a los fines de que se manifestara si
reprogramaría o no los pasajes; y, finalmente, d) Se quejan de
que la magistrada consideró que no se encontraba probado el peligro en la
demora y que no se frustra el derecho invocado. Explican que su viaje lo
programaron con una familia amiga, la cual compró en similares condiciones y
pudo reprogramar su vuelo para el 3/1/22. Sostienen que su derecho se
frustraría de forma irreparable, dado que a todo lo injusto de la decisión
unilateral de la demandada se suma el hecho de que actualmente no se pueden
pagar pasajes en cuotas, por lo que les es económicamente imposible poder
comprarlos por su cuenta para viajar el 3/1/22 y luego reclamar los daños por
otra vía procesal contra la demandada.
IV.
En los términos en que fue presentado el
escrito de inicio, corresponde expedirse en primer término sobre la vía
procesal intentada -medida autosatisfactiva-. Conforme se ha expuesto en
reiteradas oportunidades, es dable señalar, que dicha medida como tal se agota
en su despacho favorable; es decir, que por este medio urgente no cautelar
-rápido y eficaz- se obtiene una satisfacción definitiva de la pretensión, sin
que fuere menester la utilización de una acción posterior. De allí que, para
acceder a su concesión la tutela requerida debe ser imprescindible,
produciéndose en caso contrario la frustración del derecho invocado con
imposibilidad de repararlo en adelante.
A
su vez, su procedencia está condicionada, entre otros extremos, a que en el
caso concreto quede demostrada no sólo la verosimilitud del derecho invocado,
sino una fuerte probabilidad de la existencia de aquél, como así también que
los efectos de la decisión que se adopte no generen un perjuicio de imposible o
difícil reparación, toda vez que la decisión que se dicte agota el
procedimiento (conf. CNCiv., Sala E, causa del 09.5.00, in re “Asociación
Civil Club Atlético Boca Junior c/ Coloccini, O. s/ medidas precautorias”;
Peyrano, J.W. “Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida
autosatisfactiva”, E.D. t. 169, pág. 345; Berizonce, R.O. “La tutela
anticipatoria en la Argentina (estado actual de la doctrina y antecedentes
legislativos)”, J.A., t. 1998-II, pág. 905).
Sentado
lo expuesto, atendiendo al planteo formulado y a las constancias obrantes en la
causa, no se encuentran reunidos los recaudos para su dictado, pues el
resultado final de lo pretendido se encuentra ligado al de la litis principal,
en tanto su tramitación deviene insoslayable a los efectos de la efectiva
definición de los derechos en juego (conf. CNCiv. y Com. Fed, Sala II, doctr.
causas 1655/02 del 22.8.02 y 13492//02 del 22.8.05).
En
virtud de lo señalado precedentemente, corresponde encuadrar la pretensión de
los actores como un pedido de providencia cautelar genérica tendiente a
suspender los efectos de la decisión adoptada por la demandada en el marco del
contrato y a disponer la reprogramación allí descripta (art. 232 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y Sala III, causa 4114/21 del 24/6/21).
De
la documental aportada a la causa surge que los actores tenían reserva de 4
pasajes a nombre de Hugo Marcel Olid, Dana Lis Farah, Jeremías Olid Farah y
Maia Olid Farah, de un vuelo directo a Cancún, México, con salida prevista para
el viernes 29/1/21 y vuelta el 8/2/21 los cuales fueron abonados con tarjeta de
crédito en tres cuotas (véase documentación acompañada en demanda digital). El
intercambio de correos electrónicos adjuntado revela que Aerolíneas Argentina,
el 7/1/21, informó que los vuelos quedaron abiertos, según su solicitud, y que
tienen vigencia hasta el 31/7/21 “…Según la política comercial de la
empresa, usted goza de un cambio permitido por pasajero, respetando la ruta y
la temporada de viaje pagada, sin penalidad ni diferencia de tarifa para
concretar su viaje hasta el 15/12/21. Si desea volar después de esa fecha,
podrá utilizar los pasajes como parte de pago de los nuevos tickets”. El
16/7/21 la coactora envió mail a la aerolínea a fin de informar su voluntad de
reprogramar su viaje “con salida el día 3 de enero 2022 a las 22 hs. y
vuelta el 15 de enero 2022”. El 20/7/22 la aerolínea le informó que los
tickets fueron anulados y que se le acreditaría el importe a la tarjeta. El
27/7/21 la actora envió carta documento a Aerolíneas Argentinas manifestando,
nuevamente, su voluntad de reprogramar el vuelo para las fechas antes
indicadas. En respuesta, la empresa el 13/8/21 rechazó por improcedente aquella
misiva y aclaró que “los tickets fueron anulados mediante Nota TCR2923 en
fecha 28/12/20 informando que se encontraban contracargados (impagos)”.
Corolario
de ello es que corresponde examinar si se presentan en el caso la verosimilitud
del derecho y la urgencia en la demora.
En
primer lugar, si bien es contradictorio lo informado en la carta documento de
la aerolínea del 13/8/21 en cuanto alegó que el 28/12/20 los pasajes se
encontraban impagos y el 7/1/21, vía "mail" informó que los vuelos
quedaron abiertos, también lo es la pretensión de los actores de querer reprogramar
un vuelo por un tiempo superior al contratado originalmente. Nótese que el
vuelo original era de 29/1/21 al 8/2/21 (10 días) y el que pretende reprogramar
para el 3/1/22 al 15/1/22 es de 13 días. Por otro lado, la sola manifestación
de que la “familia amiga” tenía el mismo vuelo original no alcanza para tener
configurado el peligro en la demora, más aun teniendo en cuenta que solo
acompañó los pasajes de la familia Caputo correspondientes del 3/1/22 al
15/1/22 y no los pasajes originalmente contratados por aquella que, según
dicen, habían sido sacados en la misma fecha que ellos.
Es
decir, es cierto que la aerolínea guardó silencio ante la intimación dispuesta
el 11/11/21 a fin de que, en el término de tres días, indicara si procedería a
reprogramar el vuelo de los actores, no obstante encontrarse debidamente
notificada. Sin embargo, no lo es menos que ello acredita la verosimilitud del
derecho únicamente con relación a la pretensión de los actores de dejar sin
efecto la devolución del monto abonado por los pasajes e instar a la aerolínea
a reprogramar los vuelos.
Por
otra parte, si bien los actores reservaron el hotel para la fecha que pretenden
reprogramar los vuelos, entendemos que aquello tampoco configura un peligro de
la demora toda vez que pueden eventualmente ser resarcidos en un litigio
posterior. Además, la reserva del “Hotel Riu Yucatán” del 28/11/21 fue
realizada sin tener confirmada la fecha de viaje, lo cual implica que los
accionantes asumieron aquel riesgo.
La
ley 27.563, promulgada con posterioridad a la fecha en que los actores
adquirieron los pasajes aéreos y alegada por aquéllos, dispone en su artículo
27 que las “…empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que
se hayan visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo
de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados
de manera directa…” podrán “…ofrecer alternativamente a los usuarios las
siguientes opciones: a) La reprogramación de los servicios contratados,
respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un
período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas
restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de
vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al
cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin
penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el
cliente; c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante
el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento
la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de
reembolso…” (conf. art. cit.).
La
norma es aplicable al caso ya que regula el derecho de los consumidores ante
las reprogramaciones y cancelaciones de servicios –en este caso, del vuelo- a
causa de la incidencia de la pandemia originada en el COVID-19 (art. 7 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Prima
facie, ello configura la admisión de la
reprogramación del vuelo pero no que sea realizado en la específica fecha que
aquí solicitan los actores, más aun teniendo en cuenta que pretenden hacer un
viaje con tres días más que el programado originalmente. Nótese que la ley
invocada por aquellos no dispone expresamente que las aerolíneas tengan que
reprogramar las fechas con las elegidas unilateralmente por los pasajeros sino
solo “respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos…”.
Por
otra parte, las actuaciones presentan distintas aristas a las de la causa
citada por la actora, causa N° 4.114/2021/CA1 «Iglesias,
Marcelo c/ FB Líneas Aéreas s/ Medida Autosatisfactiva» [publicado en DIPr
Argentina el 04/09/24] de la Sala III de esta Cámara del 24/6/21, pues allí se
trataba de la fecha límite que tenía el pasajero para escoger su fecha de vuelo
y no, como en el caso de autos, donde además de querer consignar la devolución
del pasaje, los accionantes solicitan que se reprograme su viaje para fechas
determinadas.
Por
lo expuesto, el conocimiento superficial de los hechos, propio del proceso
cautelar, permite tener por configurada la verosimilitud del derecho de los
actores en relación con la reprogramación del vuelo solicitada, bien que
supeditada a la disponibilidad de cuatro plazas libres en los vuelos
requeridos. Ello así teniendo en consideración la escasa antelación respecto a
la fecha pretendida.
En
consecuencia, corresponde decretar una medida cautelar en relación con el
derecho que tienen los actores a la reprogramación de su vuelo, conforme con
los lineamientos establecidos en la ley 27.563. A tales fines, deberán los
accionantes consignar la suma que le fuera devuelta por la compañía aérea en
una cuenta a nombre del Juzgado y, asimismo, se fija caución juratoria que la
parte actora deberá prestar en primera instancia por escrito.
La
presente decisión queda sujeta a las previsiones del art. 207 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución
apelada en los términos del acuerdo precedentemente transcripto.
La
doctora Florencia Nallar no interviene por encontrarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.
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