jueves, 5 de septiembre de 2024

Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 29/12/21, Olid Hugo Marcel y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. medida autosatisfactiva

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. COVID 19. Cancelación del viaje. Reembolso de las sumas abonadas. Pretensión de reemisión de los pasajes. Ley 27.563. Medida autosatisfactiva. Rechazo. Medida cautelar. Emisión de los pasajes.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/09/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de diciembre de 2021.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado el 9/12/21, contra la resolución del 3/12/21; y

CONSIDERANDO:

I.- Los señores Hugo Marcel Olid y Dana Lis Farah, solicitaron el 21/9/21 ante el Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm. de Lomas de Zamora el dictado de una medida autosatisfactiva a fin de que se le imponga a Aerolíneas Argentinas SA la reprogramación de vuelos en la fecha que su parte indicara con destino a Cancún, México, que tenían planificado a los fines de vacacionar con sus hijos y una pareja de amigos. Manifestaron que realizaron la compra de los vuelos directos con salida el 29/1/21 y regreso el 8/2/21, es decir, 4 pasajes y 4 equipajes adicionales, por un valor total de $207.683,58 pagando con tarjeta de crédito en 3 cuotas. Indicaron que el 24/12/20 la Jefatura de Gabinete de Ministros a través de la decisión administrativa 2252/2020, determinó la prohibición del ingreso al territorio nacional hasta el 9/1/21 y, esta misma disposición se prorrogó luego hasta el 31/1/21 con la decisión administrativa 2/2021, motivo por el que no pudieron concretar el viaje. Narraron que el día 7/1/21 los contactaron vía “mail” desde la aerolínea informándoles que sus pasajes habían quedado abiertos y que los mismos tenían vigencia hasta el 31 de julio de 2021, por lo que previo a esa fecha, se tenían que contactar para concretar una fecha de viaje hasta el 15 de diciembre de este año, o bien posterior a esa fecha y utilizar los pasajes como parte de pago. Explicaron que en julio de este año, junto con la familia Caputo que se encontraba en la misma situación, chequearon disponibilidad a través del sitio web de la aerolínea y el 16/7/21 le informaron vía “mail” las nuevas fechas de vuelo elegidas, es decir, ida 3 de enero de 2022 y vuelta el 15 de enero de 2022 y la empresa les informó que los pasajes se encontraban en proceso de devolución. Destacaron que no solicitaron el reembolso. Hicieron referencia al intercambio de “mails” y cartas documentos enviadas a la accionada e indicaron que si sus tickets fueron cancelados el 28/12/2020, como les informó la aerolínea, por qué motivo el 7/1/21 les comunicaron que sus pasajes habían quedado abiertos. Advirtieron que con el monto que pretenden reembolsar actualmente no les alcanza para comprar más que un pasaje y equipaje; y aclaran que a la otra familia con la que iban a viajar le confirmaron la reprogramación. Solicitaron la apertura de una cuenta judicial a fin de que sea consignada la devolución del pago.

Fundamentaron la procedencia de la medida requerida, hicieron referencia a las disposiciones de la ley 27.563 y solicitaron la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.

Requirieron que la aerolínea procediera a reprogramar los vuelos hacia la ciudad de Cancún, México, en las fechas que ellos informaron oportunamente para poder sincronizar con los pasajes obtenidos por la familia amiga con quien tenían planeado viajar.

La causa fue iniciada ante el Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm. de Lomas de Zamora que declaró su incompetencia el 6/10/21 y ordenó la remisión electrónica de las actuaciones a este Fuero que asumió la competencia (4/11/21).

El 29/11/21 alegaron como hecho nuevo el dictado de la comunicación “A” 7407 emitida por el Banco Central de la República Argentina que vedó a las instituciones financieras la posibilidad de financiar viajes y otros gastos relativos al turismo exterior. Mencionaron que cuentan con reserva de hotelería y que necesitan una reprogramación urgente de los vuelos a fin de poder ofrecer certidumbre a sus empleadores respecto del periodo que habrán de destinar sus vacaciones. Hacen referencia a los aumentos que sufrieron los valores de pasajes y hotelería, y que se ven imposibilitados a realizar el viaje si no es en las mismas condiciones en que lo compraron en el momento oportuno. Adjuntan reserva de hospedaje del 28/11/21.

II.- La señora Jueza rechazó in limine la acción promovida por no encontrarse reunidos los requisitos para su procedencia. Concluyó que la determinación de la veracidad de los hechos a los que se hace referencia en la demanda exorbita, en el caso, el marco cognitivo propio de la medida en los términos en que ha sido planteada, más aun teniendo en cuenta que ciertas decisiones de la aerolínea obedecieron a una política sanitaria adoptada por el Estado Nacional. Agregó que los extremos en los que se han apoyado los actores podrían ser, en principio, controvertidos por la demandada y que tampoco se advierte con claridad que la falta de concesión de la medida peticionada pudiera ocasionar la frustración definitiva del derecho invocado con imposibilidad de repararlo en adelante.

III.- Esta decisión fue apelada por los accionantes, quienes expresaron agravios que pueden resumirse de la siguiente manera: a) la a quo no resuelve conforme a la normativa aplicable vigente, es decir, la ley 27.563, en particular, el artículo 27; b) Insisten en que su parte en ningún momento solicitó el reembolso; c) la Jueza no valoró las pruebas aportadas aun cuando la demandada no contestó estando debidamente notificada a los fines de que se manifestara si reprogramaría o no los pasajes; y, finalmente, d) Se quejan de que la magistrada consideró que no se encontraba probado el peligro en la demora y que no se frustra el derecho invocado. Explican que su viaje lo programaron con una familia amiga, la cual compró en similares condiciones y pudo reprogramar su vuelo para el 3/1/22. Sostienen que su derecho se frustraría de forma irreparable, dado que a todo lo injusto de la decisión unilateral de la demandada se suma el hecho de que actualmente no se pueden pagar pasajes en cuotas, por lo que les es económicamente imposible poder comprarlos por su cuenta para viajar el 3/1/22 y luego reclamar los daños por otra vía procesal contra la demandada.

IV. En los términos en que fue presentado el escrito de inicio, corresponde expedirse en primer término sobre la vía procesal intentada -medida autosatisfactiva-. Conforme se ha expuesto en reiteradas oportunidades, es dable señalar, que dicha medida como tal se agota en su despacho favorable; es decir, que por este medio urgente no cautelar -rápido y eficaz- se obtiene una satisfacción definitiva de la pretensión, sin que fuere menester la utilización de una acción posterior. De allí que, para acceder a su concesión la tutela requerida debe ser imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del derecho invocado con imposibilidad de repararlo en adelante.

A su vez, su procedencia está condicionada, entre otros extremos, a que en el caso concreto quede demostrada no sólo la verosimilitud del derecho invocado, sino una fuerte probabilidad de la existencia de aquél, como así también que los efectos de la decisión que se adopte no generen un perjuicio de imposible o difícil reparación, toda vez que la decisión que se dicte agota el procedimiento (conf. CNCiv., Sala E, causa del 09.5.00, in re “Asociación Civil Club Atlético Boca Junior c/ Coloccini, O. s/ medidas precautorias”; Peyrano, J.W. “Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva”, E.D. t. 169, pág. 345; Berizonce, R.O. “La tutela anticipatoria en la Argentina (estado actual de la doctrina y antecedentes legislativos)”, J.A., t. 1998-II, pág. 905).

Sentado lo expuesto, atendiendo al planteo formulado y a las constancias obrantes en la causa, no se encuentran reunidos los recaudos para su dictado, pues el resultado final de lo pretendido se encuentra ligado al de la litis principal, en tanto su tramitación deviene insoslayable a los efectos de la efectiva definición de los derechos en juego (conf. CNCiv. y Com. Fed, Sala II, doctr. causas 1655/02 del 22.8.02 y 13492//02 del 22.8.05).

En virtud de lo señalado precedentemente, corresponde encuadrar la pretensión de los actores como un pedido de providencia cautelar genérica tendiente a suspender los efectos de la decisión adoptada por la demandada en el marco del contrato y a disponer la reprogramación allí descripta (art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Sala III, causa 4114/21 del 24/6/21).

De la documental aportada a la causa surge que los actores tenían reserva de 4 pasajes a nombre de Hugo Marcel Olid, Dana Lis Farah, Jeremías Olid Farah y Maia Olid Farah, de un vuelo directo a Cancún, México, con salida prevista para el viernes 29/1/21 y vuelta el 8/2/21 los cuales fueron abonados con tarjeta de crédito en tres cuotas (véase documentación acompañada en demanda digital). El intercambio de correos electrónicos adjuntado revela que Aerolíneas Argentina, el 7/1/21, informó que los vuelos quedaron abiertos, según su solicitud, y que tienen vigencia hasta el 31/7/21 “…Según la política comercial de la empresa, usted goza de un cambio permitido por pasajero, respetando la ruta y la temporada de viaje pagada, sin penalidad ni diferencia de tarifa para concretar su viaje hasta el 15/12/21. Si desea volar después de esa fecha, podrá utilizar los pasajes como parte de pago de los nuevos tickets”. El 16/7/21 la coactora envió mail a la aerolínea a fin de informar su voluntad de reprogramar su viaje “con salida el día 3 de enero 2022 a las 22 hs. y vuelta el 15 de enero 2022”. El 20/7/22 la aerolínea le informó que los tickets fueron anulados y que se le acreditaría el importe a la tarjeta. El 27/7/21 la actora envió carta documento a Aerolíneas Argentinas manifestando, nuevamente, su voluntad de reprogramar el vuelo para las fechas antes indicadas. En respuesta, la empresa el 13/8/21 rechazó por improcedente aquella misiva y aclaró que “los tickets fueron anulados mediante Nota TCR2923 en fecha 28/12/20 informando que se encontraban contracargados (impagos)”.

Corolario de ello es que corresponde examinar si se presentan en el caso la verosimilitud del derecho y la urgencia en la demora.

En primer lugar, si bien es contradictorio lo informado en la carta documento de la aerolínea del 13/8/21 en cuanto alegó que el 28/12/20 los pasajes se encontraban impagos y el 7/1/21, vía "mail" informó que los vuelos quedaron abiertos, también lo es la pretensión de los actores de querer reprogramar un vuelo por un tiempo superior al contratado originalmente. Nótese que el vuelo original era de 29/1/21 al 8/2/21 (10 días) y el que pretende reprogramar para el 3/1/22 al 15/1/22 es de 13 días. Por otro lado, la sola manifestación de que la “familia amiga” tenía el mismo vuelo original no alcanza para tener configurado el peligro en la demora, más aun teniendo en cuenta que solo acompañó los pasajes de la familia Caputo correspondientes del 3/1/22 al 15/1/22 y no los pasajes originalmente contratados por aquella que, según dicen, habían sido sacados en la misma fecha que ellos.

Es decir, es cierto que la aerolínea guardó silencio ante la intimación dispuesta el 11/11/21 a fin de que, en el término de tres días, indicara si procedería a reprogramar el vuelo de los actores, no obstante encontrarse debidamente notificada. Sin embargo, no lo es menos que ello acredita la verosimilitud del derecho únicamente con relación a la pretensión de los actores de dejar sin efecto la devolución del monto abonado por los pasajes e instar a la aerolínea a reprogramar los vuelos.

Por otra parte, si bien los actores reservaron el hotel para la fecha que pretenden reprogramar los vuelos, entendemos que aquello tampoco configura un peligro de la demora toda vez que pueden eventualmente ser resarcidos en un litigio posterior. Además, la reserva del “Hotel Riu Yucatán” del 28/11/21 fue realizada sin tener confirmada la fecha de viaje, lo cual implica que los accionantes asumieron aquel riesgo.

La ley 27.563, promulgada con posterioridad a la fecha en que los actores adquirieron los pasajes aéreos y alegada por aquéllos, dispone en su artículo 27 que las “…empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa…” podrán “…ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso…” (conf. art. cit.).

La norma es aplicable al caso ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios –en este caso, del vuelo- a causa de la incidencia de la pandemia originada en el COVID-19 (art. 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Prima facie, ello configura la admisión de la reprogramación del vuelo pero no que sea realizado en la específica fecha que aquí solicitan los actores, más aun teniendo en cuenta que pretenden hacer un viaje con tres días más que el programado originalmente. Nótese que la ley invocada por aquellos no dispone expresamente que las aerolíneas tengan que reprogramar las fechas con las elegidas unilateralmente por los pasajeros sino solo “respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos…”.

Por otra parte, las actuaciones presentan distintas aristas a las de la causa citada por la actora, causa N° 4.114/2021/CA1 «Iglesias, Marcelo c/ FB Líneas Aéreas s/ Medida Autosatisfactiva» [publicado en DIPr Argentina el 04/09/24] de la Sala III de esta Cámara del 24/6/21, pues allí se trataba de la fecha límite que tenía el pasajero para escoger su fecha de vuelo y no, como en el caso de autos, donde además de querer consignar la devolución del pasaje, los accionantes solicitan que se reprograme su viaje para fechas determinadas.

Por lo expuesto, el conocimiento superficial de los hechos, propio del proceso cautelar, permite tener por configurada la verosimilitud del derecho de los actores en relación con la reprogramación del vuelo solicitada, bien que supeditada a la disponibilidad de cuatro plazas libres en los vuelos requeridos. Ello así teniendo en consideración la escasa antelación respecto a la fecha pretendida.

En consecuencia, corresponde decretar una medida cautelar en relación con el derecho que tienen los actores a la reprogramación de su vuelo, conforme con los lineamientos establecidos en la ley 27.563. A tales fines, deberán los accionantes consignar la suma que le fuera devuelta por la compañía aérea en una cuenta a nombre del Juzgado y, asimismo, se fija caución juratoria que la parte actora deberá prestar en primera instancia por escrito.

La presente decisión queda sujeta a las previsiones del art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución apelada en los términos del acuerdo precedentemente transcripto.

La doctora Florencia Nallar no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.

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