CNCom., sala F, 22/10/24, Steelrose Capital BV le pide la quiebra Cholakian, Mariano Daniel
Sociedad
constituida en el extranjero (Curazao). Traslado de demanda. Pedido de quiebra.
Sociedad no inscripta en Argentina. Convención de La Haya de 1965 sobre
Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Ley de sociedades: 122.
Notificación al representante en Argentina.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/11/24.
Excma.
Cámara:
1.
Con fecha 13/04/24, la jueza de grado desestimó el planteo del peticionante de
la quiebra, tendiente a que se notificara -bajo su responsabilidad- a Steelrose
Capital BV en el domicilio sito en la calle Quintana 512, piso 7° de esta
ciudad.
Para
así resolver, consideró que resultaba “…improcedente, en este estado, la
notificación a la presunta deudora mediante cédula “bajo responsabilidad de la
parte actora” sin mayores condicionamientos que la mera petición. Ello, desde
que en la declaración de falencia se encuentra comprometido el orden público, aparece
necesario la adopción de las medidas tendientes a la efectiva notificación del
emplazado”.
En
consecuencia, y dado que la peticionante procura la declaración de quiebra de
una sociedad con domicilio en el extranjero, la magistrada sostuvo que -de
conformidad con el art. 2 inc. 2° y el art. 3 inc. 5° de la ley 24522- debía
emplazarse a la presunta deudora al domicilio en la calle Kaya W.F.G. (Jombi)
Mensing 5, Curacao, que fuera denunciado por el peticionante de la quiebra.
2.
Tal decisión fue recurrida por Mariano Daniel Cholakian, quien expresó agravios
a fs. 134/7.
El
peticionante de la quiebra sostuvo que Steelrose Capital BV es una “…sociedad
constituida en el extranjero con actividad permanente en nuestro país, conf.
arts. 118, 124 y cctes. de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (LSC)…”,
lo que surgía “…de las propias manifestaciones de la presunta fallida en sede
judicial, en tanto indicare que existía una actividad permanente, habitual y
continuada en Argentina desde al menos 2006 hasta por lo menos hasta 2021”.
Agregó que el único domicilio que él conocía “…de la presunta fallida en el país es el de Quintana 512 Piso 7° de la Capital Federal. Dicho domicilio, es el que su representante legal Héctor Arcuri constituyó en el incidente de revisión que dio origen al crédito que se reclama”.
El
recurrente señaló que el Sr. Arcuri -director de Steelrose Capital BV- “…es
argentino y tiene domicilio en la República Argentina, por lo que el desarrollo
de la actividad cotidiana de STEELROSE CAPITAL BV desde al menos 2006 (como el
propio Arcuri dice en los escritos citados) tiene lugar en nuestro país”.
Añadió
que, en tales condiciones, la sociedad extranjera debió inscribirse ante la
Inspección General de Justicia y que “…dicha omisión, con la aplicación del
art. 150 in fine Cód. Civil y Comercial de la Nación y del 124 LSC,
tiene como consecuencia que la presunta fallida se trate de una ‘SOCIEDAD
IRREGULAR’…”.
El
Sr. Cholakian concluyó que “…el domicilio de esta SOCIEDAD IRREGULAR, para el caso
que nos ocupa, no corresponde que sea considerado el que surge de la
documentación de su constitución sino que se obtiene de los actos que realiza
en nuestro país, entre ellos el domicilio que constituyó judicialmente, y
siendo la presente una petición falencial que surge a partir de un crédito de origen
judicial, se entiende dable que la citación se realice en el único domicilio
social que consta en documentación legal para la STEELROSE CAPITAL BV en
Argentina”.
3.
El presente pedido de quiebra contra la sociedad Steelrose Capital BV fue
promovido por Marcelo Daniel Cholakian con fecha 06/11/23 (v. fs. 2/5).
El
peticionante manifestó que -en el marco de los autos “Compañía Inversora
Platense S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Steelrose
Capital BV” y “Fontan Julio s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por
Steelrose Capital BV”- se rechazaron los créditos insinuados por la presunta
fallida, quien fue condenada en costas. Agregó que en ambos incidentes se
regularon honorarios profesionales a su favor, “…y ante la intimación de pago, Steelrose
Capital BV no se ha presentado a abonarlos debidamente”.
Con
relación a la competencia territorial, el Sr. Cholakian sostuvo que la presunta
fallida “…es una sociedad constituida en el extranjero con actividad permanente
en nuestro país, conf. arts. 118, 124 y cctes. de la Ley de Sociedades
Comerciales N° 19.550 (LSC)…”.
Señaló
que la propia Steelrose Capital BV, al insinuarse en los procesos antes
mencionados, habría manifestado “…una actividad permanente, habitual y
continuada en Argentina desde al menos 2006 hasta por lo menos hasta 2021 …
asistiendo financieramente a empresas que operan en comercio exterior, conforme
indica su objeto social”. Además, que “…su Director es argentino y tiene
domicilio en la República Argentina”.
Concluyó
que la sociedad extranjera debió inscribirse ante la Inspección General de
Justicia y que, al no haberlo realizado, la presunta fallida resultaba una “sociedad
irregular”.
En
tales condiciones, con fecha 17/11/23, la magistrado de grado ordenó el
libramiento de oficio a la Inspección General de Justicia para que informara si
Steelrose Capital BV se encontraba inscripta, y en su caso, las posteriores
modificaciones, domicilio, objeto, duración, capital, nombres y apellidos y
demás datos personales de los sucesivos miembros del órgano administrativo de
la misma, como así también los lapsos de actuación de cada directorio.
La
IGJ informó, el 07/12/23, que la sociedad no se encontraba registrada (v. DEO
12212600).
A
fs. 119/21, el peticionante manifestó que, según surgía de la documentación
aportada por Steelrose Capital BV en los incidentes en los que se originaron
los créditos reclamados, “…su representante legal -y único director- es Néstor
Horacio Arcuri, de nacionalidad argentino, con domicilio en la Ciudad de Buenos
Aires”.
En
consecuencia, solicitó que la citación a la presunta deudora en los términos
del art. 84 LCQ se cursara al domicilio sito en la Av. Presidente Quintana 529
piso 7°, de esta ciudad, lo que fue ordenado por el juez de grado a fs. 122.
Sin
embargo, dicha notificación fue devuelta con resultado negativo (v. fs. 126).
Ante
ello, el Sr. Cholakian solicitó la citación bajo responsabilidad de la parte
actora, alegando que el único domicilio de la presunta fallida que él conocía “…en
el país es el de Quintana 512 Piso 7° de la Capital Federal, que el que su
representante legal Héctor Arcuri hubiera constituido en el incidente de
revisión que diera origen al crédito que se trae ante V.S.” (v. fs. 129).
Tal
planteo fue desestimado en la resolución aquí recurrida.
4.
De la compulsa de las actuaciones “Compañía Inversora Platense S.A. s/ quiebra
s/ incidente de revisión de crédito por Steelrose Capital BV” en el Sistema de
Consulta Web del PJN surge que Steelrose Capital BV -representada por el Sr. Néstor
H. Arcuri en su carácter de director- se presentó en el proceso concursal de
Compañía Inversora Platense S.A. solicitando la verificación de un crédito por
la suma U$S 1.673.643,35, originado en un préstamo de dinero para la prefinanciación
de exportaciones (v. fs. 1 del expte. nro. 8597/21/6).
Según
consta en el certificado legal de existencia del 09/06/17, la Sociedad
extranjera “…está administrada por un Directorio, compuesto por uno o más
directores, y que la Sociedad será representada en procesos judiciales y
extrajudiciales por cualesquiera de los directores…” y que “…el único Director
es: Sr. Néstor Horacio Arcuri” (v. fs. 7 del expte. nro. 8597/21/6).
5.
Los agravios del recurrente se vinculan con el emplazamiento en la persona del
director de la sociedad extranjera Steelrose Capital BV.
La
acción de emplazar posee en nuestro derecho una significación más amplia que la
técnica relacionada con la notificación de una demanda (buen ejemplo de ello es
el art. 84 de la ley 24.522), por lo que las disposiciones del art. 122 de la
ley 19.550 extienden la posibilidad, más amplia, de notificar requerimientos,
reclamos, acciones, etc. (cfr. Vitolo, Daniel, R., “Sociedades Comerciales –
Ley 19.550 comentada”,
Santa Fe, 2007, t. II, p. 665).
El
mencionado artículo 122 LGS regula el emplazamiento o notificación en el país
de sociedades constituidas en el extranjero. Dicha norma “tiene como principio
objetivo facilitar a los residentes en nuestro país que contraten o establezcan
una relación jurídica con la sociedad extranjera, emplazarlas a juicio en el
mismo país, sin tener que recurrir a exhortos diplomáticos” (cfr. Horacio Roitman,
“Ley de Sociedades comerciales”, La Ley tomo II, pág. 849).
La
legislación societaria habilita expresamente a notificar a una sociedad
extranjera en la persona del representante que tuviera en el país, cualquiera
fuera la especie de representación ostentada por este último.
En
tal sentido se ha resuelto que la letra del art. 122 inc. b) de la ley 19.550
deja un amplio margen para contemplar situaciones que, aun con cierta
restricción en cuanto a los efectos para los que han sido concebidas, permiten
concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. Parece
poco plausible argüir afectación del derecho de defensa con un correlato
empírico de continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones y transporte,
en cambio, se puede sostener como principio que cualquier notificación recibida
en territorio nacional por un representante bien puede ser inmediatamente
comunicada a la sociedad extranjera representada, con lo cual el emplazamiento
cumple sus fines propios y se evitan los costosos y prolongados trámites (cfr. Sala
D, en autos «Prada
Esteves, Henry Garay c/ Tempo Financial Cooperatief UA s/ diligencia preliminar»,
del 1/3/2016 [publicada en DIPr Argentina el 22/08/17]).
Cabe
destacar que en el presente caso no surge que la presunta deudora se encuentre
inscripta en la Argentina, a diferencia del caso antes citado. Sin embargo, la
sociedad extranjera no podría verse beneficiada con tal falta de inscripción en
el país (cfr. Dictamen nro.155744, en autos «Smart
Ronaldo Carlos s/ quiebra s/ incidente de Brukman», de fecha 10/07/19, con
fallo coincidente de la Sala C del 12/09/19 [publicado en DIPr Argentina el 31/07/24]).
La
falta de inscripción de las sociedades en el registro mercantil y la
inexistencia registral de los datos del representante no pueden invocarse para
impedir la aplicación del art. 122 LGS. Resulta necesario mentar que resulta
clara la existencia de una representación en el país, por lo que la notificación
debe serle dirigida a su persona. Ello en tanto no resulta admisible otorgar
diferente trato, en perjuicio de los acreedores nacionales, a quienes han
incumplido el trámite inscriptorio previsto imperativamente por la ley. De esta
forma incluso se garantizaría el derecho de defensa en juicio de la sociedad,
el que podría verse afectado de notificársele en un domicilio en el que no se encuentra
su representante legal.
Por
otra parte, sostener lo contrario implicaría dificultar la acción de los
acreedores locales –que es lo que, precisamente, ha procurado evitar el
legislador mediante esa norma- cuando se verifica un supuesto de incumplimiento
por la sociedad de la carga de practicar esa registración, lo cual es
inadmisible (cfr. CNCom, Sala C, en autos “Smart Ronaldo Carlos s/ quiebra s/
incidente de Brukman”, del 12/09/19).
Volviendo
al caso de autos, conforme surge de su contrato constitutivo, la sociedad
extranjera en cuestión puede ser representada por su director (fs. 21), que, es
decir, el Sr. Arcuri según surge de fs. 3 y 7.
Ante
ello, resultaría procedente que la notificación en los términos del art. 84 LCQ
se curse a su domicilio.
La
cuestión a dilucidar radica ahora en determinar a qué domicilio del
representante debe dirigirse la notificación a practicar.
El
recurrente solicita que la misma se diligencie bajo su responsabilidad al
domicilio sito en la calle Quintana 512, piso 7° de esta ciudad, el que fuera
constituido por el representante de Steelrose Capital BV en los incidentes “Compañía
Inversora Platense S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por
Steelrose Capital BV” y “Fontan Julio s/ quiebra s/ incidente de revisión de
crédito por Steelrose Capital BV”.
Sin
embargo, como ya se mencionara, la cédula cursada a dicho domicilio fue
devuelta con resultado negativo (v. fs. 126).
El
principio es que las demandas deben notificarse al domicilio real del
demandado.
Encontrándose
de por medio el derecho de defensa en Juicio, el aludido principio no puede
ceder ante la comodidad de la contraparte teniendo en cuenta la vital
importancia que reviste el traslado de la demanda, en tanto de su regularidad
depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia
del principio de bilateralidad (cfr. CSJN, Fallos:320:448).
“En
este orden de ideas, cabe recordar que nuestro ordenamiento privilegia la
adecuada protección del derecho de defensa y, en caso de encontrarse
controvertida la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor
de aquella solución que evite la conculcación de garantías de raíz
constitucional” (Fallos: 323:52; 332:2487, entre otros citados en el dictamen
del Procurador ante la Corte en los autos “Estado Provincial y/o Gobierno de la
Provincia de San Luis c/ Instalaciones y Montajes electromecánicos S.A. s/
daños y perjuicios-recurso de queja”, al que se remite la CSJN en su fallo de
fecha 21/3/17).
Frente
a ello, en este estado del proceso, correspondería librar cédula al domicilio
real del Sr. Arcuri, director y representante legal de la presunta deudora
(cfr. dictamen nro.157126, en autos “Smart Ronaldo Carlos s/ quiebra s/
incidente de Brukman”, de fecha 06/02/20, con fallo coincidente de la Sala C
del 20/02/20).
6.
Reserva caso federal
Para
el caso de que la sentencia que se dictare permitiera la vulneración del orden
público societario y/o concursal y/o el derecho de defensa de la parte y/o la
consumación del fraude a la ley, dejo formulada reserva para ocurrir por la vía
extraordinaria federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
7.
En los términos expuestos, dejo así contestada la vista conferida.
Buenos
Aires, 11 de julio de 2024.- Dictamen Número 1676/2024. G. F. Boquín. Fiscal
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 22 de octubre de 2024.-
Y
Vistos:
1.
El peticionante de la quiebra apeló la
providencia de fs. 130 denegatoria de su solicitud para notificar bajo su
responsabilidad la citación del art. 84 LCQ y le ordenó cursar al efecto un
exhorto diplomático.
El
recurso se sostuvo con la fundamentación que surge del escrito de fs. 134/37 y
el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 135/38.
2.
Ha sido sostenido con cierta uniformidad
tanto en doctrina como en jurisprudencia, que las decisiones no conclusivas
adoptadas durante la instrucción prefalencial y que no causan gravamen
irreparable, no resultan susceptibles de recurso de apelación en tanto
comportarían una suerte de desnaturalización de la especial estructura del
trámite (cfr. esta Sala, 18/3/2010, “Sanex SA s/pedido de quiebra por Swarcberg
León”, íd. 8/7/2010, “Empresa Falchi e Hijos SA s/ pedido de quiebra por
Obra Social de los Empleados de Comercio y Act Civiles”, íd. 21/9/2010, “Constructora
y Edificadora Federal SA s/pedido de quiebra por Dysel SRL s/queja”, Expte.
33052/10).
Aún
cuando la notificación del emplazamiento previsto por el art. 84 LCQ resulta
consustancial al trámite e impone extremar los recaudos para no comprometer la
defensa en juicio de la persona citada, esa prevención reconoce como límite implícito
la necesidad de evitar que la situación derive, como ha sido explícitamente
invocado en el caso, en un estado de indefensión para el promotor, inhibido de
hecho de su posibilidad de hacer valer judicialmente sus eventuales derechos
(conf. CNCom. Sala C,
5/5/2021, “Kim Jin Sung s/pedido de quiebra por Dreossi, Mario s/quiebra”,
Expte. 22819/2017/1/RH1).
Véase
que se denunció que el exhorto diplomático ordenado era de imposible
cumplimiento ya que los Países Bajos no habían extendido la aplicación del “Convenio
de La Haya de 1965 sobre comunicación o notificación de documentos judiciales o
extrajudiciales en materia civil o comercial
(aprobado por ley 25.097)” a Curacao, a la vez que no había acuerdo alguno
entre la República Argentina y el país de destino; dejando indefenso al
apelante en el reclamo de sus honorarios, de carácter alimentario.
Y
si bien, cabe reconocer que esta Sala ha habilitado la notificación bajo
responsabilidad de la parte para el emplazamiento del art. 84 LCQ (v.
21/9/2022, “Gabriel Eduardo s/pedido de quiebra por Jiménez, Claudio Fabián”,
Expte. N° 10220/2016) tal opción no aparece asequible en el caso. Véase que el lugar
donde pretende diligenciarse la cédula (Avda. Pte. Quintana 529, piso 7° de
esta Ciudad) no es otro que el domicilio ad que la sociedad extranjera
constituyó en el concurso litem de “Compañía Inversora Platense SA” (v.
Expte. 8597/2021/6, solicitud de verificación, escrito de revisión), sede
física del estudio jurídico “Carcavallo-Larrechea & Asoc.” que la patrocinó
en sede judicial (v. http://www.cdlya.com.ar/),
notificación que por cierto vino devuelta con resultado negativo.
En
tal escenario, los fundamentos vertidos en el dictamen de la señora Fiscal
General de Cámara, que esta Sala comparte, son suficientes revocar la decisión
cuestionada con el alcance aquí dispuesto.
3.
Es que el art. 122 LGS dispone, en lo que aquí interesa, que el emplazamiento a
una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República en la
persona del representante cuando existiere “ sucursal, asiento o cualquier otra
especie de representación”.
En
el caso, no surge que la deudora se encuentre inscripta en la Argentina. Sin
embargo a juicio de este Tribunal, la circunstancia de que esa sociedad no se
encuentre inscripta, no obsta a la viabilidad de practicar la notificación en
la forma allí prevista.
Sostener
lo contrario implicaría dificultar la acción de los acreedores locales- que es
lo que, precisamente, ha procurado evitar el legislador mediante esa norma-
cuando se verifica un supuesto de incumplimiento de la sociedad de la carga de
practicar esa registración, lo cual es inadmisible (Cfr. “CCom sala C en autos “Smart
Ronaldo Carlos s/ quiebra s/ inc. de Brukman Marcelo Fabián”, del 12.09.19).
Frente
a ello, ponderando que las demandas deben notificarse al domicilio real del
demandado, que es precisamente lo que la sociedad extranjera aquí no tiene, se
estima pertinente en la especie librar cédula al domicilio real del Sr. Arcuri
director y representante legal de la presunta deudora.
4.
Por lo expuesto, y demás fundamentos del
Ministerio Público Fiscal, se resuelve: revocar la providencia de fs. 130 con
el alcance aquí indicado.
Las
costas por la intervención de Alzada se distribuirán por su orden, atento las
particularidades del caso y con el alcance en el precedente de esta Sala del
25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín
C.
Notifíquese
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la
protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.
1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman
los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía n° 18 (art. 109 RJN).- E.
Lucchelli. A. N. Tevez.
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